CE-76001-23-33-000-2016-01463-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-76001-23-33-000-2016-01463-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a tutelante reiteró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 286 del C.G.P., al negarse a corregir la sentencia del 27 de enero de 2014, pues dicha solicitud sí procedía, debido a que tanto en la parte motiva como en la resolutiva se omitió decir las palabras “para cada una de ellas” y dicha omisión influye en la parte resolutiva (…) Para la Sala es claro que la interpretación y aplicación realizada por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura (…) es razonable. En efecto (…) de la sentencia del 27 de enero de 2014 (…) se evidencia que en la parte motiva y en la resolutiva se expresó que la indemnización de perjuicios morales sería de 20 SMLMV para los señores [J.G.G], hermana del infante de marina, y sus abuelos [A.S.G] y [M.J.G], sin que se incluyera la expresión “para cada uno de ellos”. Así las cosas, la Sala considera que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, pues la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. También aborda el tema relacionado con la forma de liquidación de los perjuicios morales. Sobre las formas de configuración
del defecto sustantivo, ver las sentencias T-033 de 2010, T-792 de 2010, SU-195 de 2012, entre otras, todas de la Corte Constitucional.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN
[P]ara la Sala es claro que (…) la supuesta falta de coherencia entre lo expuesto en la parte motiva y lo resuelto por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura (…) no está dirigida a atacar los fundamentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia impugnada, pues (…) los motivos que llevaron al juez constitucional de primera instancia para rechazar por improcedente la acción de tutela en relación con las acusaciones formuladas contra la sentencia (…) hacen referencia a la falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la tutelante contaba con la posibilidad de apelar la decisión antes mencionada (…) En efecto (…) no es posible realizar el análisis de la alegación de la tutelante ante el incumplimiento de la carga argumentativa mínima necesaria para estudiar la impugnación en la tutela interpuesta contra una providencia judicial que goza de la doble presunción de legalidad y acierto y en la que no se advierten razones que merezcan la intervención del juez constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01463-01(AC)
Actor: JOHANNA GRUESO GARCÍA
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BUENAVENTURA Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada de la señora Johanna Grueso García, contra el fallo del 3 de octubre de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (i) rechazó por improcedente el amparo solicitado en relación con las acusaciones formuladas contra la sentencia del 27 de enero de 2014 proferida por la autoridad judicial accionada; y (ii) negó el amparo solicitado en relación con los argumentos expuestos contra el auto interlocutorio del 11 de agosto de 2016.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 22 de septiembre del 20161, en la Oficina Judicial de Cali, la accionante, actuando a través de apoderada judicial2, presentó acción de tutela contra el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Tales derechos los consideró vulnerados, con ocasión de la providencia del 27 de enero de 2014, mediante la cual la autoridad judicial accionada declaró a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, administrativamente responsable por los daños sufridos con ocasión del ataque del cual fue víctima el señor Jhonatan Grueso García, en el proceso de reparación directa radicado con el número
76109-33-31-002-2012-00166-00, donde actúo como demandante la tutelante, y los señores Jhonatan Grueso García, Nancy Estella García Cáceres quien actuaba en nombre propio y en representación de su hijo Walter Grueso García, 1 Folios 1 al 5. 2 Según poder visible a folio 1. los señores Edgar Simeón Grueso Jaramillo, Alfonso Simeón Grueso García y Mercedes Jaramillo de Grueso, contra las anteriores entidades. Igualmente, manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición de los autos interlocutorios del 11 de agosto de 2016 y 12 de septiembre del mismo año, que resolvieron sobre la solicitud de adición y corrección de la sentencia antes mencionada, en el referido proceso de reparación directa. A título de amparo constitucional solicitó: “Ordenar a al (sic) JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA que se indique que la indemnización para los Sres. JHOANNA GRUESO, hermana del infante de marina y sus abuelos ALFONSO SIMEÓN GRUESO Y MERCEDES JARAMILLO DE GRUESO es de 20 SMLMV para cada uno de ellos 3(Negrilla propia del texto original) La parte accionante fundamentó la solicitud de tutela en que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 286 del Código General del Proceso, pues se negó a incluir la expresión “para cada uno de ellos” al momento de establecer la indemnización a la cual tenían derecho los demandantes y, no obstante haberle solicitado la corrección de dicha providencia,
resolvió de forma negativa. A juicio de la actora, la indebida aplicación del artículo 286 del C.G.P. afecta la reparación integral del daño, por lo que se perjudicaron los intereses de los demandantes. Igualmente, manifestó que el Juzgado accionado desconoció lo establecido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia del 15 de septiembre de 2009 con radicación 2005-2045-01, en un caso similar al suyo, en el que se indicó: “…le es dable al Juez y es su deber, cuando observe que ha cometido un error, corregirlo, más cuando por omisión en una palabra se da otro efecto al inicial de la providencia, es un error común en la práctica judicial, tal y como sucede en el caso 3 Folio 11. de autos, donde en la parte considerativa de la sentencia se establece la responsabilidad de la entidad demandada, la cual conlleva al reconocimiento de perjuicios a los demandantes y se ordena su pago. Dentro de los perjuicios morales se expresa que la indemnización por éste concepto en 100 salarios mínimos legales vigentes, que según las pretensiones son para las hijas, madre y compañera permanente y 50 salarios mínimos legales vigentes, para los hermanos, entendiéndose ésta, tal y como lo corrigió el fallador de primera instancia que son para cada uno de ellos.” Igualmente expresó que no existe coherencia en lo argumentado por el Juzgado 2 Administrativo de Buenaventura y lo resuelto, puesto que dicha autoridad judicial hizo referencia a la sentencia del 26 de julio de 2012 proferida por el Consejo de
Estado, en la que se reconoció una indemnización por perjuicios morales de 20 SMLMV para cada uno de los accionantes.
2. Hechos probados y/o alegados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Grueso García, junto con los señores Jhonatan Grueso García, Nancy Estella García Cáceres quien actuaba en nombre propio y en representación de su hijo Walter Grueso García, los señores Edgar Simeón Grueso Jaramillo, Alfonso Simeón Grueso García y Mercedes Jaramillo de Grueso, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional con el fin de que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por los daños causados al señor Jhonatan Grueso García cuando prestaba servicio militar obligatorio como infante de marina. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, autoridad judicial que en sentencia del 27 de enero de 2014 accedió a las pretensiones y, en consecuencia, ordenó a título de restablecimiento del derecho, entre otros: “…CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a JHONATAN GRUESO GARCÍA el equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; para cada uno los (sic) padres, NANCY
ESTELLA GARCÍA CÁCERES y EDGAR SIMEÓN GRUESO JARAMILLO, el
equivalente a TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES; y para JOHANNA GRUESO GARCÍA, hermana del infante de marina, y sus abuelos
ALFONSO SIMEÓN GRUESO y MERCEDES JARAMILLO DE GRUESO, el
equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.” La sentencia se notificó por correo electrónico a las partes, el 4 de febrero de 2014, de conformidad con el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 y no se presentaron recursos por lo que dicha decisión quedó ejecutoriada. El 8 de agosto de 2016 los demandantes del proceso de reparación directa presentaron una solicitud de aclaración y corrección de la providencia del 27 de enero de 2014 en el sentido de indicar que la condena de perjuicios morales para Johanna Grueso, hermana del infante y sus abuelos es de 20 SMLMV, adicionándose el término “para cada uno de ellos”. Con providencia del 11 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura resolvió la petición presentada el 8 del mismo mes y año en sentido de negarla. Como fundamento de su decisión expuso que la solicitud de aclaración se había presentado de forma extemporánea y, en lo relacionado con la corrección, manifestó que el supuesto normativo no tenía aplicación en el caso en concreto, puesto que “… de ninguna manera puede encuadrarse la frase ‘para cada uno de ellos’, que es lo pedido por el demandante en un error por omisión o cambio de
palabras.”4 Igualmente expresó que los errores por omisión son exclusivamente yerros formales, debido a la ausencia de una palabra o de la alteración en el orden de varias, más no de la omisión de puntos que quedaron pendientes de decisión. El 18 de agosto de 2016, los demandantes del proceso de reparación directa interpusieron recurso de reposición contra el auto del 11 de agosto de 4 Folio 267 del expediente de reparación directa. 2016, el cual fue resuelto mediante proveído del 12 de septiembre del mismo año, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Al respecto se reiteró que la solicitud de aclaración fue extemporánea y que “… no puede entenderse que el supuesto de error por omisión o cambio de palabras, el cual puede formularse en cualquier momento, tenga ocurrencia en el sub-lite, pues no puede asumirse que la adición de la frase ‘para cada uno de ellos’, solo fue un error en la parte resolutiva si no que fue el mismo razonamiento empleado en la parte motiva, por lo que implica un cambio de lo resuelto, lo que a todos luces le está vedado al juez.” Por otro lado, el Juzgado manifestó que la situación cuestionada en el proceso de reparación directa objeto de estudio no es similar a la alegada por la parte recurrente con la providencia del Tribunal Administrativo del 15 de septiembre de 2009, por cuanto lo descrito en aquella corresponde a un error en la parte resolutiva, mientras que en su caso, se presentaba una inconformidad con un parámetro expuesto tanto en la parte motiva como en la resolutiva.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda
Por auto del 23 de septiembre de 20165, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la parte demandante, así como al Juez Segundo Administrativo de Buenaventura. En auto del 27 de septiembre de 2016 se ordenó la vinculación como tercero con interés de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. A folios 90 al 95 obra la constancia de notificación a la referida cartera ministerial, no obstante, guardó silencio. 3.2. Contestación del Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura 5 Folios 79 y 80. Con escrito enviado por correo electrónico el 27 de septiembre de 2016, la autoridad judicial accionada manifestó que en los autos mediante los cuales resolvió la solicitud de aclaración y corrección, se negaron las peticiones al estimar que no se verificaban en el plenario los supuestos contenidos en los artículos 285 y 286 del C.G.P., debido a que la petición de aclaración fue extemporánea y no se vislumbraron los requisitos para que procediera la corrección de un simple cambio de palabras, ya que lo pretendido por la parte actora era cambiar el sentido de la decisión. Así mismo indicó que si los accionantes del proceso de reparación directa que dio origen a la presente tutela no estaban de acuerdo con la indemnización ordenada a título de perjuicios morales, debieron acudir al recurso de apelación, medio de impugnación que tampoco fue utilizado y que tiene por objeto que el superior realice el estudio que se le solicite sobre las cuestiones definidas por el a quo. Por lo anterior concluyó, que no vulneró los derechos fundamentales de la
accionante en la presente solicitud de amparo, toda vez que no se configura el defecto sustantivo alegado 3.4. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia del 3 de octubre de 20166, por medio de la cual (i) rechazó por improcedente el amparo solicitado en relación con las acusaciones formuladas contra la sentencia del 27 de enero de 2014 proferida por la autoridad judicial accionada; y (ii) negó el amparo solicitado en relación con los argumentos expuestos contra el auto interlocutorio del 11 de agosto de 2016. Como fundamento de su decisión, explicó que frente a la sentencia del 27 de enero de 2014 procedía el recurso de apelación al tenor del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no se superaba el requisito de procedibilidad relativo a la subsidiariedad. Por otro lado, al referirse a los autos por medio de los cuales se resolvió la solicitud de aclaración y corrección, indicó: 6 Folios 106 al 123. “(…) en primer lugar y como ya fue objeto de análisis, si la parte interesada tenía inconformidades respecto de las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura (V.) en la Sentencia del No. 006 del 27 de enero de 2014, debió manifestarlas y atacar la referida providencia haciendo uso del recurso de apelación contra la Sentencia. En segundo lugar, considera la Sala que a la interesada le asistía una segunda opción procedimental para manifestar sus inconformidades respecto de la Sentencia del No. 006 del 27 de enero de 2014, para lo cual debía hacer uso de la
figura de la aclaración, de conformidad con el artículo 285 del CGP (…) No logra evidenciarse que la solicitud de aclaración presentada por la señora Johanna Grueso García hubiere sido radicada ante el Despacho Judicial en el término de la ejecutoria de la Sentencia, por el contrario, a f. 13 del expediente obra el memorial dirigido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura (V.) solicitando la aclaración de la pluricitada Sentencia del No. 006 del 27 de enero de 2014, el cual exhibe sello de recibido del Juzgado de fecha 08 de agosto de 2016, lo demuestra en forma fehaciente que no era dable por el Juez abordar el análisis de fondo de la solicitud de aclaración, cuando la interesada no cumplió con las ritualidades procesales respectivas para tales efectos, esto es, haber elevado la solicitud de aclaración dentro del término de ejecutoria de la providencia.”7 En lo que se refiere a la solicitud de corrección, el Tribunal a quo explicó que de la lectura de la sentencia censurada se evidencia una total coherencia entre lo argumentado por el despacho judicial y lo finalmente resuelto, por lo que no es posible concluir la existencia de una posible omisión en la providencia, y en esa medida, la figura procesal alegada por la parte actora no era la corrección sino la aclaración, frente a la cual se dejó fenecer la oportunidad procesal correspondiente. 3.5. Impugnación Mediante escrito del 6 de octubre de 20168, la apoderada judicial de la parte actora impugnó la decisión del 3 de octubre de 2016, en el cual indicó que, sí existía un
7 Folios 119 Y 120. 8 La sentencia del 3 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se notificó por correo electrónico enviado el 5 del mismo mes y año. error por omisión de las palabras “para cada una de ellas” en la sentencia, que influían en la parte resolutiva. En concreto elevó los siguientes argumentos:
1. La autoridad judicial accionada omitió tanto en la parte motiva como en la resolutiva, decir las palabras “para cada una de ellas” y dicha omisión influye en la parte resolutiva.
2. De la liquidación de costas adjuntada con el escrito de tutela, se evidenciaba que la intención de la autoridad judicial accionada era otorgar la indemnización por perjuicios morales incluyendo la frase “para cada una de ellas”.
3. No existe coherencia en lo argumentado por el Juzgado 2 Administrativo de Buenaventura y lo resuelto, puesto que dicha autoridad judicial hizo referencia a la sentencia del 26 de julio de 2012 proferida por el Consejo de Estado, en la que se reconoció una indemnización por perjuicios morales de 20 SMLMV para cada uno de los accionantes. 4. “Se viola el precedente contenido en auto interlocutorio del 15 de septiembre de 2009 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, actor MARÍA OLINDA MORENO DE LÓPEZ, demandado INPEC, M.P Dr. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO (…), donde en un caso idéntico se corrigió la omisión de palabras con fundamento en el artículo 310 del C.P.C., hoy artículo
286 del C.G.P., porque de la aprobación de la liquidación de costas y de los fundamentos expuestos para reconocimiento de perjuicios morales se deduce que el querer del Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura si (sic) era la de reconocer 20 salarios mínimos para cada uno de ellos …”9
5. La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al negarse a corregir la sentencia del 27 de enero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del C.G.P. 3.6. Actuaciones en segunda instancia 9 Folio 133.
Encontrándose el expediente para producir fallo de segunda instancia, la Consejera Ponente de esta decisión observó que el Tribunal Administrativo de Cali, al momento de dictar el correspondiente auto admisorio, no vinculó en su calidad de terceros con interés en las resultas del presente proceso a los demás demandantes del proceso de reparación directa que dio origen a la presente solicitud de amparo. Ante la situación descrita en forma precedente, se consideró necesario garantizar la vinculación de los señores Jhonatan Grueso García, Nancy Estella García Cáceres quien actuaba en propio nombre y en representación de su hijo Walter Grueso García, los señores Edgar Simeón Grueso Jaramillo, Alfonso Simeón Grueso García y Mercedes Jaramillo de Grueso, dado que cualquiera la decisión que se toma en el presente trámite, puede afectar su interés. Como esa notificación no se produjo, la Consejera Ponente evidenció que el proceso estaba viciado de una nulidad de carácter saneable que debían alegar o sanear los directamente interesados jurídicos.
Teniendo en cuenta lo anterior, con auto del 10 de febrero de 2017, se ordenó que por intermedio del Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, se pusiera en conocimiento de los señores Jhonatan Grueso García, Nancy Estella García Cáceres quien actuaba en propio nombre y en representación de su hijo Walter Grueso García, los señores Edgar Simeón Grueso Jaramillo, Alfonso Simeón Grueso García y Mercedes Jaramillo de Grueso, la nulidad saneable que se presentaba en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (a) alegaran la nulidad si a bien lo tenían; (b) se pronunciaran sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad o, (c) guardaran silencio. En estos dos últimos eventos, aquella se entendería saneada. A folios 150 al 159, 161 al 165 y 170 al 171 obran las notificaciones correspondientes, no obstante, no se presentaron intervenciones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 3 de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el numeral 2º del Acuerdo 55 del 2003 del Consejo de Estado.
2. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para
lo cual la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos, de cara a los argumentos expuestos en la impugnación: ¿Es menester analizar de fondo los argumentos expuestos en la impugnación relacionados con la sentencia del 27 de enero de 2014, en vista de que la actora no adujo razones en contra de la decisión de rechazar por improcedente las acusaciones contra el mencionado fallo, según lo expuso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca? ¿Vulneró la autoridad judicial los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela al resolver negativamente la solicitud de aclaración y corrección presentada por la actora contra la sentencia el 27 de enero de 2014?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver este problema, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto sustantivo; y (iv) un análisis del caso en concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 10 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González.
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia en relación con las acusaciones formuladas contra la sentencia del 27 de enero de 2014, decisión que no fue objeto de la impugnación por lo que la Sala no se pronunciará al respecto. En lo que se refiere a los argumentos expuestos frente a las providencias que
resolvieron la solicitud de aclaración y corrección, los requisitos de procedibilidad adjetiva fueron superados por el a quo constitucional, y no fueron objeto de 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 14 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. impugnación. Así las cosas la Sala no se pronunciará al respecto y analizará el fondo del asunto, de cara a los argumentos presentados en el escrito de impugnación. 3.3. Defecto sustantivo La Corte Constitucional15, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o
deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”16. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente17 o porque ha sido derogada18, es inexistente19, inexequible20 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador21. b) No se hace una interpretación razonable de la norma22. c) La disposición aplicada es regresiva23 o contraria a la Constitución24. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 16 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 17 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda
Espinosa 18 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 19 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 20 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 22 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 23 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 24 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición25. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma26 . f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 3.4. Caso concreto En el caso objeto de estudio, la señora Johanna Grueso García, impugnó la
decisión del 3 de octubre de 2016 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el amparo de sus derechos fundamentales al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, para lo cual elevó los siguientes argumentos:
1. La autoridad judicial accionada omitió tanto en la parte motiva como en la resolutiva, decir las palabras “para cada una de ellas” y dicha omisión influye en la parte resolutiva.
2. De la liquidación de costas adjuntada con el escrito de tutela, se evidenciaba que la intención de la autoridad judicial accionada era otorgar la indemnización por perjuicios morales incluyendo la frase “para cada una de ellas”.
3. Reiteró que no existe coherencia en lo argumentado por el Juzgado 2
Administrativo de Buenaventura y lo resuelto, puesto que dicha autoridad judicial hizo referencia a la sentencia del 26 de julio de 2012 proferida por el Consejo de Estado, en la que se reconoció una indemnización por perjuicios morales de 20 SMLMV para cada uno de los accionantes. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 26 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 d
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