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CE-76001-23-33-000-2016-01529-01(AC)-2017

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Título
CE-76001-23-33-000-2016-01529-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA NACIONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Inexistencia La Sala advierte que si bien la Dirección General de Sanidad del Ejército no tiene como competencia funcional al interior de dicha institución la entrega física de los insumos médicos requeridos por la accionante, este hecho no justifica su desvinculación de la presente acción, en tanto para llevar a cabo la orden contenida en el fallo de 14 de octubre de 2016, se precisa del actuar conjunto de todo el establecimiento de sanidad militar, incluidas aquellas dependencias que, como la impugnante, tienen como función la administración, distribución y transferencia de los recursos del sistema, los cuales son fundamentales para garantizar la efectiva prestación del servicio de salud a los afiliados al régimen de salud de las Fuerzas Militares (…) si bien la orden del fallo impugnado se concreta con la entrega material de unos insumos médicos y la prestación de unos servicios en salud que corresponden a la Dirección de Sanidad del Ejército, Sede Cali, mal haría la Sala en desvincular del presente trámite a la Dirección General de Sanidad del Ejército, encargado de proveer los recursos para la concreción de dicha orden.

FUENTE FORMAL: DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 25 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 38 / LEY 352 DE 1997ARTÍCULO 39

NOTA DE RELATORÍA: La providencia estudia el marco normativo del

subsistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01529-01(AC)

Actor: MARICEL BARONA Demandado: EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el Director General de Sanidad Militar contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2016 por la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela de la referencia en la que resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud y a la vida en condiciones de dignidad de la señora María Julia Rojas, vulnerados por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, suministre a la señora María Julia Rojas los pañales, crema antipañalitis, crema humectante y demás elementos complementarios, que requiere para sobrellevar su estado de salud y condiciones de fragilidad por

su avanzada edad, así como el servicio de transporte en ambulancia y servicio de atención médica en casa, y continúe suministrándoselos de manera periódica hasta que supere su estado de vulnerabilidad”.

I. ANTECEDENTES La señora Maricel Barona, actuando como agente oficioso de la señora María Julia Rojas, instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Sede Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la seguridad social y a un adecuado nivel de vida, con motivo de la negativa de la entidad accionada a suministrarle los insumos y elementos que requiere para su cuidado personal, transporte y otros servicios prescritos por su médico tratante.

1. Hechos Afirma la actora que su madre, la señora María Julia Rojas, es una paciente geriátrica oxigeno dependiente de 95 años de edad, con un diagnóstico de demencia tipo Alzheimer y un alto grado de discapacidad funcional multipatológica, condiciones por las que requiere una atención en salud integral.

Indica que acudió a la EPS de Sanidad Militar a solicitar la entrega de insumos como pañales, cremas y suplementos alimenticios, los cuales no le fueron entregados bajo la consideración de que los mismos no hacen parte del POS, desatendiendo así la atención geriátrica integral que por sus condiciones debiera recibir. Finalmente, asegura que su situación económica no le permite acceder a los insumos necesarios para el cuidado de su madre, quien, resalta, se encuentra afiliada al régimen de salud de las Fuerzas Militares desde hace muchos años.

2. Fundamentos de la acción La actora aduce una violación de los derechos a la salud y la vida digna,

englobados en el derecho a un adecuado nivel de vida consagrado en el artículo 25 de la Declaración de Universal de Derechos Humanos.

3. Pretensiones La accionante solicita que se ordene al Director de Sanidad del Ejército, Sede Cali, o a quien corresponda, entregar los insumos, medicamentos y viáticos de transporte designados por la EPS a su madre, consistentes en: suplemento alimenticio ensure DNT, pañales talla M, crema lubriderm, médico domiciliario, medicinas y citas con especialistas en siquiatría, neurología y terapias físicas.

4. Pruebas relevantes  A folios 5 a 13 del expediente obran copias de las valoraciones médicas realizadas por el médico internista y gerontólogo del Hospital Militar Regional de Occidente.  A folio 15 puede observarse el carné de servicios de salud de la Dirección General de Sanidad Militar, a nombre de Rojas de Barona María Julia.

5. Oposición Respuesta de la Dirección General de Sanidad Militar Cesar Augusto Gómez Pinillos, Director General de Sanidad Militar rindió informe en el que solicitó que se desvinculara a dicha dependencia del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y no la entidad que representa, la encargada de distribuir los recursos a los establecimientos de sanidad militar para la prestación de los servicios de salud.

Agregó que es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional quien debe organizar un comité técnico científico de medicamentos, con el fin de incluir aquellos formulados por el médico tratante que no se encuentren incluidos en el manual de

medicamentos y terapéutica para el sistema de salud de las Fuerzas Armadas, lo que se traduce en su falta de competencia para el efecto. Finalizó alegando que en las exclusiones del plan de servicios de Sanidad Militar, se encuentran los pañales desechables y otros de los insumos requeridos por la actora.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Tercera de Decisión Oral, mediante providencia de 14 de octubre de 2016, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora María Julia Rojas y ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, suministraran la totalidad de los insumos y tratamientos médicos solicitados por la actora, con el fin de ayudarla a sobrellevar su delicado estado de salud y en atención a su condición de fragilidad por su avanzada edad.

Lo anterior, en tanto, consideró, aun cuando no existen fórmulas médicas en las que se indique la pertinencia de los elementos solicitados, la gravedad de las enfermedades que padece la accionante sumado a su estado avanzado de incapacidad funcional y su precaria capacidad económica, todas condiciones suficientemente acreditadas, llevan a inferir que la actora necesita dichos insumos de manera periódica, hasta que supere la condición de vulnerabilidad en que se encuentra. Adicionó que de acuerdo a los artículos 11 y 16 del Decreto 1795 de 2000, y en atención a que se observaba que la accionante estaba inscrita al subsistema de

salud de las Fuerzas Militares, correspondía a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de sus instituciones prestadoras de servicios, brindar a la agenciada los suplementos alimenticios ensure DNT, pañales talla M, crema lubriderm, médico domiciliario, medicinas necesarias y citas con especialistas en siquiatría, neurología y terapias físicas que la misma solicite, con el fin de garantizar un tratamiento integral de las enfermedades que padece.

7. Escrito de impugnación Cesar Augusto Gómez Pinillos, Director General de Sanidad Militar, impugnó la anterior decisión, para lo cual allegó el mismo escrito de contestación de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional debe ser desvinculada del trámite de la presente acción de tutela, en tanto alega, es la Dirección de Sanidad del Ejército, y no ella, la encargada de distribuir los recursos a los establecimientos de sanidad militar para la prestación de los servicios de salud.

3. Del régimen de salud de las Fuerzas Militares Los artículos 38 y 39 de la Ley 352 de 1997, por la cual se reestructura el Sistema

de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, establecen: ARTÍCULO 38. FONDOS CUENTA DEL SSMP. Para los efectos de la operación del SSMP, funcionarán el fondo cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Los fondos cuenta tendrán el carácter de fondos especiales, sin personería jurídica, ni planta de personal. Los recursos de los fondos serán administrados en los términos que determine el CSSMP, directamente por la Dirección General de Sanidad Militar o por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Policía Nacional, según corresponda. Los recursos podrán ser administrados por encargo fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contratación de la Administración Pública. Ingresarán a cada uno de los fondos cuenta los siguientes recursos según sea el caso: a) Los ingresos por cotización del afiliado y por cotización correspondiente al aporte del Estado como aporte patronal; b) Los aportes del Presupuesto Nacional con destino al respectivo Subsistema contemplados en el artículo 32 y los literales b), c), d), y f) del artículo 34 de la presente Ley; c) Los ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras realizados por los beneficiarios del respectivo Subsistema; d) Otros recursos o ingresos destinados para el funcionamiento de cada uno de los Subsistemas; e) Recursos derivados de la venta de servicios; PARÁGRAFO. Los recursos a que hacen referencia los literales a), c) y e) serán recaudados y transferidos directamente al fondo

cuenta correspondiente para su distribución y transferencia. ARTÍCULO 39. TRANSFERENCIA Y DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL SSMP. Los recursos de los fondos cuenta se destinarán exclusivamente al financiamiento del respectivo Subsistema, de acuerdo con las prioridades, presupuesto y los criterios de distribución que apruebe el CSSMP. La transferencia y distribución de dichos recursos deberá efectuarse de manera proporcional al número y características específicas de los afiliados y beneficiarios atendidos en cada uno de los establecimientos de sanidad, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.

5. Estudio y solución del caso concreto La entidad que impugna la sentencia del a-quo no debe ser desvinculada La señora Maricel Barona, actuando como agente oficioso de su madre, la señora María Julia Rojas, instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Sede Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y a un adecuado nivel de vida, con motivo de la negativa de la entidad accionada a suministrarle los insumos y elementos que requiere para su cuidado personal, transporte y otros servicios prescritos por su médico tratante, a raíz de su condición de paciente geriátrica, oxigeno dependiente, de 95 años de edad, con un diagnóstico de demencia tipo Alzheimer y un alto grado de discapacidad funcional multipatológica, condiciones por las que requiere una atención en salud integral.

La actora aduce una violación de los derechos a la salud y la vida digna, englobados en el derecho a un adecuado nivel de vida consagrado en el artículo

25 de la Declaración de Universal de Derechos Humanos. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Tercera de Decisión Oral, mediante providencia de 14 de octubre de 2016, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora María Julia Rojas y ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, suministraran la totalidad de los insumos y tratamientos médicos solicitados por la actora, con el fin de ayudarla a sobrellevar su delicado estado de salud y en atención a su condición de fragilidad por su avanzada edad. Por su parte, Cesar Augusto Gómez Pinillos, Director General de Sanidad Militar impugnó la anterior decisión y solicitó que se desvinculara a dicha dependencia del trámite de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y no la entidad que representa, la encargada de distribuir los recursos a los establecimientos de sanidad militar para la prestación de los servicios de salud. Agregó que es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional quien debe organizar un comité técnico científico de medicamentos, con el fin de incluir aquellos formulados por el médico tratante que no se encuentren incluidos en el manual de medicamentos y terapéutica para el sistema de salud de las Fuerzas Armadas, lo que se traduce en su falta de competencia para el efecto. La Sala advierte que si bien la Dirección General de Sanidad del Ejército no tiene como competencia funcional al interior de dicha institución la entrega física de los

insumos médicos requeridos por la accionante, este hecho no justifica su desvinculación de la presente acción, en tanto para llevar a cabo la orden contenida en el fallo de 14 de octubre de 2016, se precisa del actuar conjunto de todo el establecimiento de sanidad militar, incluidas aquellas dependencias que, como la impugnante, tienen como función la administración, distribución y transferencia de los recursos del sistema, los cuales son fundamentales para garantizar la efectiva prestación del servicio de salud a los afiliados al régimen de salud de las Fuerzas Militares. De allí que si bien la orden del fallo impugnado se concreta con la entrega material de unos insumos médicos y la prestación de unos servicios en salud que corresponden a la Dirección de Sanidad del Ejército, Sede Cali, mal haría la Sala en desvincular del presente trámite a la Dirección General de Sanidad del Ejército, encargado de proveer los recursos para la concreción de dicha orden. En suma, la Sala confirmará la decisión impugnada en tanto las entidades a las que se dirige lo ordenado en el fallo de 14 de octubre de 2016, constituyen un conjunto que debe garantizar la continuidad del tratamiento integral ordenado a la señora María Julia Rojas, en tanto la misma es un sujeto de especial protección constitucional, a quien se le debe brindar atención prioritaria por ser una persona vulnerable y de la tercera edad (95 años).

6. Razón de la decisión La Sala confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto no evidencia razones para desvincular del trámite a la Dirección General de Sanidad del Ejército, pues es ésta la encargada de proveer los recursos para la concreción de

la orden del fallo de 14 de octubre de 2016.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE el fallo proferido el 14 de octubre de 2016 por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese, cópiese y cúmplase,

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente Consejera

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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