CE-76001-23-33-000-2016-01530-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2016-01530-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la salud / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD - Se configura negativa al suministró de pañales e implementos necesarios por el paciente al no estar incluidos en el Plan Especial de Salud de las Fuerzas Militares / SERVICIO DE ENFERMERÍA DOMICILIARIA - Procede ya que las condiciones de salud física y mental de la accionante le impiden continuar su labor como cuidadora primaria del paciente [L]a Sala encuentra satisfechos todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que se ordene el suministro de implementos que se requieran con necesidad, aún sin que exista orden médica que los prescriba, tal como lo dispuso el fallo de primera instancia. (…) la cuidadora no puede asistir adecuadamente a su esposo debido a que la edad con la que cuenta y su estado de salud no se lo permiten, razón por la cual procede el servicio de enfermería domiciliaria, sin que con ello se desconozca el principio de solidaridad, porque la labor de cuidado mal puede imponerse en perjuicio de la salud del mismo cuidador primario. Frente a la situación fáctica acreditada, la finalidad de ordenar el servicio de enfermería domiciliaria viene habilitada por la guarda de los derechos fundamentales de ambas personas. Además, resulta evidente que la carga de cuidadora primaria de su esposo, que de tiempo atrás viene cumpliendo la señora Aura Inés Franco, no resulta soportable para ella. (…). Así las cosas, a fin de garantizar la especial protección al paciente, el a-quo debió ordenar el servicio de enfermería domiciliaria más no el de cuidador domiciliario (…). Debido a las
condiciones de salud física y mental de la esposa del paciente, que le impiden la idónea continuidad de su labor como cuidadora primaria, el servicio de enfermería domiciliaria debe prestarse durante las 24 horas del día, hasta que el agenciado en sus derechos fundamentales supere su estado de vulnerabilidad.(…) no hay lugar a acceder a la pretensión de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Departamento del Cesar para que se le autorice el recobro ante el FOSYGA por los gastos en que incurra por el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela para el suministro de medicamentos no incluidos en su Plan Obligatorio de Salud de naturaleza especial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 / 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1795 DE
2000
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la agencia oficiosa, ver: Corte Constitucional, sentencia T-109 de 22 de febrero de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Los requisitos jurisprudenciales para la autorización de medicamentos, procedimientos, o servicios, excluidos el Plan Obligatorio de Salud, ver: Corte Constitucional, sentencia T-383 de 28 de junio de 2013, M.P. María
Victoria Calle Correa, sentencia T-752 de 26 de septiembre de 2012, M.P. María
Victoria Calle Correa y sentencia T-574 de 15 de julio de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En cuanto al servicio domiciliario de enfermería y del cuidador permanente, ver: Corte Constitucional, T-096 de 25 de febrero de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia T-594 de 30 de agosto de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Respecto a la regla general de acceso sin obstáculos al suministro de pañales desechables sin existencia de orden médica, ver: Corte Constitucional, sentencia T-478 de 9 de julio de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-383 de 28 de junio de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-574 de 15 de julio de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01530-01(AC)
Actor: ADOLFO LEÓN GORDILLO, POR INTERMEDIO DE AGENTE OFICIOSA
AURA INÉS FRANCO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL contra del fallo proferido el 14 de octubre
de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión Oral, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda de amparo constitucional.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Adolfo León Gordillo, actuando por intermedio de su esposa Aura Inés Franco, en calidad de agente oficiosa, solicitó la tutela de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social de su agenciado, los cuales estima vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, la CLÍNICA REGIONAL DE OCCIDENTE – SANIDAD POLICIAL y el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, al negarle el suministro de los insumos y el servicio de enfermería domiciliaria que requiere como consecuencia de las enfermedades que padece, con diez años de evolución, que lo mantienen en un estado de incapacidad absoluta y permanente.
II. HECHOS De conformidad con lo expuesto por la agente oficiosa en su escrito de tutela, los hechos que motivan la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. El señor Adolfo León Gordillo nació el 21 de febrero de 1943 en el municipio
de Río Frío, Valle del Cauca. II.2. En el año de 1961 adelantó un curso de Oficiales de la Policía Nacional y fue asignado para prestar servicio en diversas partes del país. II.3. El día 28 de diciembre de 1968 contrajo matrimonio con la señora Aura Inés
Franco. Del hogar que constituyeron nacieron tres hijos, Gustavo Adolfo Gordillo Franco de 45 años de edad, Jhon Fernando Gordillo Franco de 41 años de edad, y Julián Andrés Gordillo Franco de 36 años de edad, quienes han establecido hogares por fuera del núcleo familiar primario. II.4. En el año de 1981 la Policía Nacional le reconoció pensión de jubilación al señor Adolfo León Gordillo. II.5. A partir del año 1989 el pensionado empezó a padecer síntomas depresivos, afectivos, psicóticos, agresivos y de pérdida de memoria. Con el correr del tiempo su salud física y mental se fue deteriorando notablemente. Desde el año 2008 hasta la fecha sufre de síndrome demencial – déficit cognitivo moderado a severo, síndrome de Parkinson, hipertensión arterial e hipotiroidismo, según diagnóstico del psiquiatra tratante. Tales padecimientos le impiden razonar como una persona normal y realizar sus actividades diarias por sí mismo. Su esposa, quien presenta a nombre del enfermo esta acción de tutela, lo baña, lo viste, también lo asiste en sus necesidades fisiológicas, lo alimenta y vela por su estado de salud. II.6. Como consecuencia de sus padecimientos, el señor Adolfo León Gordillo se encuentra postrado en una cama, sin poder movilizarse o desplazarse a ningún lugar, y requiere tanto asistencia como cuidado especial para realizar las actividades propias de su subsistencia, más aún cuando tampoco controla esfínteres. Es necesario cambiarlo de posición de manera constante para que no se le queme la piel ni le sobrevengan escaras.
II.7. A pesar de tener conocimiento de las condiciones de salud del paciente, los médicos tratantes se han negado a prescribirle pañales desechables, crema antipañalitis, crema humectante y pañitos húmedos para su limpieza, bajo el argumento de no encontrarse autorizados en el plan de salud. II.8. La mesada pensional del señor Adolfo León Gordillo solamente alcanza para cubrir las necesidades básicas del hogar (alimentación, vestimenta, servicios públicos domiciliarios, administración del conjunto residencial donde habitan, y los traslados a las diversas citas y controles médicos). II.9. La ardua labor que adelanta la esposa del discapacitado para asistirlo, le ocasionó a ésta una lesión en la columna vertebral y el neurocirujano tratante le diagnosticó espondilosis con espondilolistesis L5 - S1 grado 1. Además se le practicó una “Laminectomía lumbar de L5 por canal lumbar estrecho a este nivel con foraminectomía bilateral y se logra hacer una fijación transpedicular L5 – S1 con tornillos del sistema USS”. II.10. Para evitar una nueva lesión de columna, la señora Aura Inés Franco solicitó a la Seccional de Sanidad de la Policía Nacional Valle del Cauca el servicio de enfermería en casa 24 horas pero le fue negado. Al insistir en su petición solo le autorizaron el servicio por 6 horas bajo el argumento de que ella lo podía atender el resto del día. II.11. A la señora Aura Inés Franco se le han reactivado sus problemas lumbares.
Además le diagnosticaron osteoartrosis de rodilla, osteoporosis e hipertrigliceridemia y también viene recibiendo atención siquiátrica como consecuencia de síntomas depresivos. II.12. La Seccional de Sanidad Policial Valle del Cauca se comprometió por intermedio del FOMED a realizar una visita mensual para valorar el estado de salud de Adolfo León Gordillo y renovar la medicación, sin embargo no se han practicado. Ello ha obligado a la esposa del paciente a dejarlo solo y trasladarse a la división médica a fin de gestionar las cita y efectuar las transcripciones de la prescripciones farmacéuticas. También tiene que trasladarse con su esposo para acudir a la consulta médica, lo cual implica una labor dispendiosa y costosa.
III. LAS PRETENSIONES La accionante solicitó como pretensiones las siguientes: “1. Tutelar a favor de mi cónyuge ADOLFO LEÓN GORDILLO, los derechos fundamentales a la salud como derecho autónomo, la vida, calidad de vida y vida digna.
2. Se ORDENE a la Jefe de la EPS Seccional de Sanidad Policial Valle del Cauca, el suministro de PAÑALES TENA, TOALLITAS HUMEDAS, CREMA HUMECTANTE de AVON MOISTIRE THERAPY y PASTA LASSAR que hace de CREMA ANTIPAÑALITIS, que requiere mensualmente mi cónyuge ADOLFO LEON GORDILLO para soportar las patologías que padece y así procurar mejorar su calidad de vida.
3. Se ORDENE la autorización de enfermería en la tarde y en las noches, para completar el servicio en 24 horas, de acuerdo a lo
fundamentado en esta acción de tutela, en especial a los numerales 18, 19 y 20.
4. Que se ORDENE la visita mensual del grupo interdisciplinario FOMED de la Clínica de Sanidad Policial Valle del Cauca, con el fin de que se analice el estado de salud de mi esposo y transcriban las fórmulas médicas para el control de cada una de las patologías que padece mi cónyuge, toda vez que en la actualidad me veo obligada a llevar en ambulancia cada mes a mi ser querido a la clínica para que transcriban las fórmulas médicas”.
IV. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 5 de octubre de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a: i) la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; ii) la Dirección de Sanidad de la Policía Seccional Valle del Cauca; iii) la Clínica Regional de Occidente Sanidad Policial; y iv) al Ministerio de Defensa – Policía Nacional. A todos les concedió el término de dos días hábiles para que rindieran informe sobre los hechos originarios de la acción de tutela y allegaran las pruebas pertinentes.
V. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS DEMANDAS Y VINCULADAS AL TRÁMITE CONSTITUCIONAL V.1. La Policía Nacional Dirección de Sanidad Seccional Valle del Cauca Por intermedio de la Jefe Seccional de Sanidad del Valle del Cauca, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Precisó que la prestación de los servicios requeridos por el accionante no se ha contratado en la actualidad por falta de disponibilidad presupuestal.
Informó que de conformidad con los hechos expuestos en la demanda y en atención a las condiciones de salud del señor Adolfo León Gordillo, se procedió por parte de la Oficina de Sanidad y del Pomed a programar una junta médica y estudiar el caso del paciente con un grupo interdisciplinario para resolver sobre sus necesidades y determinar las razones generadoras de las complicaciones planteadas. Acotó que solo se suministran los medicamentos y procedimientos previstos en el Plan de Beneficios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, debiendo acudir al Comité Técnico Científico cuando lo prescrito por los médicos tratantes no está en dicho plan, siempre y cuando el paciente no cuente con la capacidad económica para costearlos. Insistió que el accionante debe ajustarse al Plan del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y que en caso de ordenarse la prestación de servicios, tratamientos o medicamentos que no estén incluidos en el mismo, debe autorizarse el recobro al Fosyga. Finalmente solicitó la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado porque “…la Dirección de Sanidad – Seccional Sanidad Valle del Cauca, dio el respectivo trámite para que el Accionante obtenga sus servicios de salud y de conformidad con las normas imperativas que regulan su funcionamiento […] V.2. La Dirección Nacional de Sanidad de la Policía, la Clínica Regional Occidente de Sanidad Policial, y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, guardaron silencio.
VI. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud y a la vida en condiciones de dignidad del señor ADOLFO LEÓN GORDILLO vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, suministre al señor ADOLFO LEÓN GORDILLO, los pañales, la crema antipañalitis, pañitos húmedos, crema humectante y demás elementos complementarios, que requiere para sobrellevar su estado de salud y las condiciones especiales de vulnerabilidad que atraviesa por su avanzada edad, y le proporcione el servicio de cuidador domiciliario, por ocho (8) horas diarias, adicionales al servicio de enfermería que actualmente recibe por seis (6) horas diarias; servicios que deberán ser suministrados de manera continua y periódica hasta que el agenciado supere su estado de vulnerabilidad.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, garantice al señor ADOLFO LEÓN GORDILLO, la prestación de los tratamientos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, medicamentos, suplementos, seguimientos, terapias, y demás servicios que ordenen sus médicos tratantes para el tratamiento integral de las enfermedades o condiciones especiales de salud que padece o le
sean diagnosticadas con posterioridad.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación de conformidad con lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado este proveído.
SÈPTIMO: Una vez regrese de la Corte Constitucional el expediente exento de revisión, se archivará realizadas las anotaciones en el software de gestión. (…)”. Adoptó tales decisiones luego de establecer los siguientes hechos: -Las patologías que padece el agenciado y las consecuencias que ellas originan en su estado de salud mental y físico permiten entender como razonable que adicionalmente al servicio de enfermería suministrado por la Institución de Sanidad de la Policía, el paciente requiera de un cuidador permanente que le ayude a realizar sus mínimas actividades diarias de manera independiente, tales como ir al baño, comer, caminar, vestirse y sostenerse en pie, debido a que su incapacidad funcional es de carácter degenerativo. -Si bien la responsabilidad de ayudar al paciente con sus necesidades básicas cotidianas recae en su esposa, se encuentra acreditado que ella no cuenta con la colaboración adecuada de sus hijos mayores de edad quienes han hecho su vida fuera del hogar. Además padece de afecciones en la zona lumbar, presenta patologías tanto depresivas como de ansiedad, refiriendo un estado de cansancio y agotamiento significativo, tanto físico como emocional, debido al rol de cuidadora
que desempeña respecto de su esposo. -El hogar del paciente no está en condiciones económicas para costear el valor de un cuidador permanente de manera particular, en tanto la demandante asevera que afrontan una situación económica precaria al disponer solo del ingreso derivado de la mesada pensional del enfermo, lo cual resulta insuficiente al punto que en muchas ocasiones deben dejar de comprar los alimentos necesarios, para poder adquirir los pañales desechables y los elementos de aseo que requiere el tutelante. -En el expediente no obran manifestaciones provenientes de la entidad accionada que desvirtúen la incapacidad económica alegada ni pruebas indicadoras de lo contrario. -Las condiciones físicas y mentales en que se encuentra la agente oficiosa, además de su edad, le impiden proporcionar a su esposo los cuidados y soportes que éste requiere en sus actividades cotidianas, aparte de que tampoco cuenta con ingresos económicos para sufragar el costo de tal servicio. -Los médicos tratantes de la entidad accionada han valorado el estado de salud del paciente, prescribiéndole el servicio de atención domiciliaria, suministro de pañales, pañitos húmedos, crema antipañalitis y servicio domiciliario de enfermería por seis (6) horas diarias. Sin embargo, en el expediente no existe prueba que demuestre que dichos servicios le han sido efectivamente suministrados al actor. Como consecuencia de lo anterior el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó así: “…es razonable afirmar que el derecho a la salud y la dignidad del señor ADOLFO LEÓN GORDILLO se ha visto vulnerado por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, al no
proporcionarle de manera ágil y oportuna los servicios médicos y asistenciales que requiere para vivir en condiciones dignas y recibir un trato ajustado a su estado de vulnerabilidad, como quiera que los pañales desechables y los elementos complementarios, así como el servicio de cuidador domiciliario devienen como indispensables para que mejore sus condiciones de salud y se recupere de las dolencias que lo aquejan, o para que al menos pueda afrontar las consecuencia que se derivan de sus deficiencias mentales y físicas de manera más tranquila y confortable. Ahora bien, no puede olvidarse que dichas garantías fundamentales solo se materializan si el paciente recibe los servicios prescritos por su médico tratante, de manera real y efectiva, lo que torna en procedente la protección solicitada…”. El salvamento de voto. Uno de los magistrados1 integrantes de la Sala de decisión salvó su voto al considerar que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional sí ha brindado toda la atención médica y asistencia requerida por el paciente. Fundamentó su disenso en el concepto expedido por la líder del Programa Médico Domiciliario que da cuenta de la visita realizada al paciente, del cual se puede colegir que se le ordenó el suministro de pañales, la crema antipañalitis, los pañitos húmedos, la visita médica domiciliaria, y la continuidad del servicio de enfermería, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. Acerca del servicio de cuidador domiciliario que le fue ordenado, argumentó que se debieron observar los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en sus sentencias, en las cuales ha fijado como características de esta figura las
siguientes: i) Por lo general son sujetos no profesionales en el área de la salud, ii) en la mayoría de los casos resultan ser familiares, amigos o personas cercanas de quien se encuentra en situación de dependencia, iii) prestan de manera prioritaria, permanente y comprometida el apoyo físico necesario para satisfacer las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria de la persona dependiente y aquellas otras necesidades derivadas de la condición de dependencia que permitan un desenvolvimiento cotidiano del afectado y, por último, iv) brindan con la misma constancia y compromiso, un apoyo emocional al sujeto por el que veían. Teniendo en cuenta que las labores del cuidador domiciliario las asume generalmente una persona que compone el núcleo familiar, expresó que si el 1 Magistrado Jhon Erick Chaves Bravo. paciente convive con su esposa y tiene tres hijos, éstos serían los llamados inicialmente a prestar la atención necesaria para su recuperación.
VII. LA IMPUGNACIÓN La Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Seccional Valle del Cauca, impugnó la sentencia de primera instancia que concedió el amparo solicitado.
Alegó que el paciente cuenta con esposa y tres (3) hijos quienes tienen el deber de solidaridad para con él, por los lazos de afecto y la consanguinidad que los unen. También insistió en que, por solicitud de la familia, se realizó valoración psiquiátrica al señor Adolfo León Gordillo, en la que se dictaminó que el paciente presenta un deterioro global de su personalidad y de sus funciones cognitivas de 10 años de evolución, que le genera una discapacidad absoluta y permanente,
y que actualmente está postrado en cama, donde recibe cuidados de enfermería por parte del programa home care de la EPS y de sus familiares (esposa e hijos). Resaltó que igualmente se le brindan los siguientes servicios: i) enfermería de lunes a domingo por seis horas diarias de 7:00 am a 1:00 p.m. con asistencia al usuario en actividades como baño, vestido, tendido de cama, alimentación, administración de medicamentos, curaciones, cambio de posición, etc; ii) terapia física domiciliaria tres veces por semana; iii) tratamiento terapéutico por fonoaudiología con valoraciones semanales; iv) acompañamiento y visitas a domicilio de los profesionales en salud mental; v) autorización para la entrega de pañales desechables, crema antipañalitis y pañitos húmedos; vi) visita médica domiciliaria; y vii) entrega de alimento nutricional y medicamentos.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 14 de octubre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
VIII.2. Problema jurídico a dilucidar En atención a lo planteado en los hechos de la demanda, en el fallo de primera instancia y en el escrito de impugnación, corresponde establecer a la Sala:
-Si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Valle del Cauca, le ha vulnerado al señor Adolfo León Gordillo los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social: i) al negarle los pañales desechables, los pañitos humectantes y la crema antipañalitis, por no encontrarse en el Plan de Sanidad; y ii) no autorizarle el cuidado diario de enfermería domiciliaria por 24 horas; todo lo cual resulta necesario para el paciente como consecuencia de su condición de discapacidad absoluta y permanente por el síndrome demencial con déficit cognitivo moderado a severo, asociado a síndrome de Parkinson, hipertensión arterial e hipotiroidismo, que padece. De ser positiva la respuesta, también debe determinar la Colegiatura: -Si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ante la manifestación de la líder del Programa Médico Domiciliario en el sentido de haber autorizado en la visita domiciliaria practicada al paciente el 14 de septiembre de 2916, todos los servicios e insumos requeridos; y -Si la orden de suministrar un cuidador debió impartirse a la esposa y los tres hijos del paciente mas no a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. A fin de absolver tales interrogantes, la Sala ha de referirse previamente a: i) la procedencia de la agencia oficiosa; ii) los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social; ii) la autorización de entrega de medicamentos, procedimientos, o servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud, particularmente de los pañales desechables, crema antipañalitis, pañitos
húmedos; iii) el servicio de enfermería domiciliaria y de cuidador permanente; y a iv) la carencia actual de objeto. VIII.3. La agencia oficiosa en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar por sí misma o por quien actúe a su nombre la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En virtud de ello, el artículo 10 del Decreto 2591 de 19912 prevé que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo cual debe manifestarse en la solicitud de amparo. Por tanto, es claro que la acción de tutela puede ser promovida para garantizar derechos ajenos, para lo cual la jurisprudencia constitucional3 ha señalado que se deben satisfacer los siguientes elementos normativos; i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; y iv) la ratificación de lo actuado en el proceso. VIII.4. Los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y salud La protección del derecho fundamental a la vida, previsto en el artículo 11 de la Carta Política, no se centra únicamente en su connotación biológica, sino que se extiende a las condiciones de dignidad en que se debe desarrollar la existencia del ser humano. El derecho a la seguridad social, dispuesto en el artículo 48 de la Constitución
Política, se ha reconocido como fundamental en tanto la satisfacción de su contenido, esto es, del derecho a la pensión y a la salud, envuelve así mismo el goce de las demás libertades. Sin embargo, para su amparo resulta necesario que se satisfagan los requisitos legales y reglamentarios previamente dispuestos para su realización, ello sin desconocer el carácter de derecho irrenunciable. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política. 3 Sentencias T-432 de 1994, T-414 de 1999, T-452 de 2001, T-531 de 2002 y T-109 de 2011, entre otras. A su turno, la salud viene concebida en la Carta Política como: i) un servicio público a cargo del Estado; ii) un deber ciudadano de procurar el propio cuidado integral; iii) una garantía para todas las personas de acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación; iv) un derecho fundamental de los niños; v) un servicio garantizado a las personas de la tercera edad; vi) una prestación especializada para los disminuidos físicos, sensoriales y físicos; y vii) un valor que se debe proteger en relación con toda persona de conformidad con el principio de solidaridad social. Además se ha reconocido como un derecho fundamental autónomo. VIII.5. Los requisitos jurisprudenciales para la autorización de medicamentos, procedimientos, o servicios, excluidos el Plan Obligatorio de Salud. Regla General de Acceso sin obstáculos al suministro de pañales desechables Estos requisitos comportan condiciones fácticas que se han determinado para, en cada caso concreto, inaplicar las normas de dichos planes que excluyan
prestaciones tendientes a la prevención, conservación o superación de circunstancias que impliquen una amenaza o vulneración a los derechos a la vida, salud y seguridad social. En términos generales se debe verificar o establecer que: i) la falta de servicio o medicamento amenace o vulnere los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; ii) el servicio o medicamento no pueda ser sustituido por otro que se encuentre en el plan obligatorio; iii) el interesado no pueda costearlo directamente y no pueda acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y iv) el servicio o medicamento haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada. En las sentencias T-752 de 20124 y T-383 de 20135, la Corte Constitucional reiteró el precedente constitucional según el cual los pañales desechables, excluidos del POS, si bien no se prescriben para mejorar una condición de salud, contribuyen a 4 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 M.P. María Victoria Calle Correa. que las personas puedan llevar una vida en condiciones dignas, lo cual los convierte en implementos que se requieren con necesidad. En tales fallos se puso de presente que al solicitar el suministro de pañales desechables, los interesados se encuentran con la reticencia del personal médico para prescribirlos y con la negativa de las EPS o entidades de sanidad para autorizarlos, en atención a que consideran que no son un servicio que contribuya al mejoramiento del estado de salud del paciente. Para solucionar tal situación, la jurisprudencia constitucional estableció una regla general de acceso sin obstáculos al suministro de pañales, por parte de
quienes requieran dicho servicio, con miras a hacer efectiva la garantía al goce del derecho a la vida en condiciones de dignidad. En consecuencia, por regla general, se debe suministrar pañales sin obstáculo alguno, a las personas que: “(i) sufren de enfermedades congénitas, accidentales o como consecuencia del deterioro en su salud por su avanzada edad. (ii) no controlan sus esfínteres, y la falta de control es secuela permanente de sus afectaciones en salud; (iii) dependen de un tercero de forma parcial o permanente, para moverse,
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