CE-76001-23-33-000-2016-01613-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2016-01613-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN - Los documentos entregados al accionante no satisfacen de fondo de la petición y no cumplen con el núcleo esencial de su derecho / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - Orden para que responda de fondo la solicitud haciendo entrega material de los formatos y las copias del acta y el formato individual en el que se reporta el resultado de la evaluación [C]orresponde a la Sala de Subsección determinar, si la Nación - Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, vulneró el derecho fundamental de petición del [actor] al no dar alcance a las peticiones por él formuladas (…). Revisadas las pruebas obrantes en el expediente, tanto las copias anexadas junto al escrito de tutela como la contestación dada por la Fuerza Aérea Colombiana dentro de la presente acción de tutela, esta sala de Subsección encuentra que los documentos entregados al accionante no otorgan una respuesta eficaz frente a la solicitud elevada por el [actor] y por lo tanto, no satisfacen de fondo su petición y no cumplen con el núcleo esencial de su derecho (…) por lo tanto, (…) esta Sala de Subsección revocará el fallo de tutela proferido por el a quo, en consecuencia ampara el derecho fundamental de petición del [actor].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - 23 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 1755 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia T-481 de 10 de agosto de 1992, M.P. Jaime Sanín
Greiffenstein, sentencia T-377 de 3 de abril de 2000, M.P: Alejandro Martínez Caballero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01613-01(AC)
Actor: JAIME ISTNARDO CORREDOR SIERRA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA Decide la Sala de Subsección la impugnación presentada por el señor Jaime Istnardo Corredor Sierra, contra la sentencia de 8 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.
I. ANTECEDENTES El señor Jaime Istnardo Corredor Sierra, en el escrito de tutela, expuso como
relevantes los siguientes: 1.- HECHOS 1.1. Que el día 13 de julio de 2016, formuló derecho de petición ante la jefatura de desarrollo humano de la Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de obtener la hoja de vida y trazabilidad curso de información militar. 1.2. La anterior petición fue reiterada el 20 de septiembre y el 2 de octubre de 2016. 1.3. Afirmó que ha trascurrido más de 60 días hábiles sin que la jefatura de desarrollo humano de la Fuerza Aérea dé respuesta alguna a sus peticiones, con
lo que considera se le está vulnerando su derecho fundamental de petición.
2. PRETENSIONES En el escrito de tutela se solicitó lo siguiente: “1) Tutelar mi derecho fundamental a obtener de acuerdo a los términos de ley respuesta a lo solicitado, en consecuencia de ello ordenar al accionado que en un término no mayor a 48 horas se entregué la información completa solicitada en los oficios ORFEO No. 20161940154002 y 20165450139693. (fol. 2)
3. INFORMES Mediante auto de 25 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, avocó conocimiento de la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, Comando General de las Fuerzas Militares, para que informaran lo pertinente (fol. 21). 3.1. La Fuerza Aérea Colombiana (fols. 29 a 32), por medio del jefe de desarrollo humano solicitó se niegue la solicitud de amparo del accionante por configurarse hecho superado.
Indicó que la petición del accionante fue contestada a través del oficio No. 20163530859743 de 26 de octubre de 2016, enviado mediante correo certificado de la empresa de servicios postales Servientrega, guía de envío No. 945585707 de 2016, mediante el cual se le hizo entrega de la copia autentica de alguno de los documentos solicitados que no gozan de reserva especial y se le requirió el pago del costo de las expensas necesarias para expedir las copias de su historia militar.
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Tercera de Decisión Oral, en sentencia de 8 de noviembre de 2016, decidió tutelar el derecho fundamental de petición del señor Jaime Istnardo Corredor Sierra, en consecuencia ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana que emitiera respuesta debidamente motivada, a la petición de información. Consideró que si bien la entidad accionada hizo entrega al accionante de la mayor parte de la información solicitada, lo cierto es que la respuesta entregada respecto a los documentos que gozan de reserva legal, además de no satisfacer los requisitos de efectividad del núcleo esencial del derecho de petición del accionante, se torna en un impedimento para que el mismo haga uso del recurso de insistencia, pues no contiene una explicación clara y precisa de las razones por las que los documentos tienen dicha reserva, ni siquiera menciona cuales son las disposiciones legales o constitucionales que prohíben la entrega de dicha información.
6. IMPUGNACIÓN El señor Jaime Istnardo Corredor Sierra, mediante escrito radicado en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, recurrió el fallo de primera instancia.
Como argumentos de inconformidad expuso que se debe modificar la orden dada a la entidad accionada en el fallo de tutela, debido a que los documentos entregados en la respuesta de 26 de octubre de 2016, no cumplen con los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia que exige su derecho fundamental de petición.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala de Subsección es competente para conocer de la impugnación formulada
contra la sentencia proferida por el a quo, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
2. Problema jurídico Conforme a los antecedentes del caso, le corresponde a la Sala de Subsección determinar, si la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, vulneró el derecho fundamental de petición del señor Jaime Istnardo Corredor Sierra al no dar alcance a las peticiones por él formuladas.
3Fundamentos de la decisión 3.1. Generalidades del derecho de petición La Carta Política en su artículo 23 faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna1. Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales2. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 1 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 2 Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.
La Ley 1755 de 30 de junio de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”, en el artículo 14 establece los términos para que la administración de respuesta a las distintas modalidades de peticiones; es decir que se debe entender garantizado el derecho fundamental de petición cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, esto es, dentro del término de quince (15) días cuando se trate de derecho de petición de información general, diez (10) días cuando se trate de solicitud de información o documentos y treinta (30) días cuando se eleve una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo (numerales 1, 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, respectivamente), y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario. En cualquier evento, de no ser posible antes de que se cumpla con el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, el cual no podrá exceder del doble del principal, y; en caso de petición de informaciones, de excederse el término previsto, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada y la documentación deberá ser entregada en el término de tres (3) días siguientes (numeral 1ro del artículo 14 ibídem). Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o
informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares; la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares, es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado. En ese sentido, es necesario aclarar, que la respuesta a la petición elevada por la accionante no exige necesariamente una resolución favorable a sus intereses, pues en reiterada jurisprudencia se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide. 3.2.- De lo probado en el proceso y del caso concreto A folio 4 del expediente obra copia del derecho de petición formulado el 13 de julio de 2016 por el señor Jaime Istnardo Corredor Sierra, ante el jefe de desarrollo humano de la Fuerza Aérea Colombiana, radicado No. 2016-194-015400-2, con el siguiente fin: “se me remita documentación de mi expediente como Oficial de la Fuerza Aérea Colombiana en la especialidad Ingeniería, como a continuación lo relaciono así: Copia autentica, acta y resultado del “Comité Previo Curso de Información Militar 2014” realizado en EMAVI en abril de 2013, donde el suscrito realizó ponencia como postulado en el mismo.
Copia Formato individual del concepto emitido por EMAVI, resultante del Comité previo Curso de Información Militar 2014, correspondiente al suscrito y que fue enviado a la Jefatura de Desarrollo Humano. Copia autentica del acta de reunión del comité realizado en el área funcional, con motivo postulación del suscrito como candidato al Curso de información Militar 2014. Copia Autentica del formato individual que reporta el resultado de la evaluación del suscrito como candidato al Curso de información Militar 2014, por parte del área funcional y que fue enviado a la Jefatura de Desarrollo Humano. Copia autentica del escalafón militar de Oficiales para el año correspondiente al 2013, fecha en la que el suscrito fue postulado en calidad de aspirante para realizar el Curso de Información Militar 2014, como integrante del curso 19 del Cuerpo Administrativo. Copia autentica del acto administrativo, donde se nombra el comité de selección y la competencia del mismo para dirimir los conceptos de candidatos para realizar el Curso de Información Militar en el año 2014. Copia autentica del acto administrativo en el cual el señor Comandante de Fuerza selecciona los candidatos para adelantar el Curso de Información Militar 2014.” (fol. 4) Así mismo, a folios 34 a 35 del expediente se encuentra el Oficio No. 20163530859743 de 26 de octubre de 2016, por medio del cual el jefe de desarrollo humano de la Fuerza Aérea dio respuesta a la petición del accionante
de la siguiente manera: “… me permito enviar al señor Mayor los siguientes antecedentes, en copia integral y autentica, según el caso, conforme a los puntos de su requerimiento: 1. y 2. Acta No. 003 EMAVI – COMITÉ PREVIO – CIM 2014, en tres (03) folios. 3. y 4. Formato COMITÉ FUNCIONAL – CIM 2014, en un (01) folio.
5. Sobre el Escalafón Militar de Oficiales para el año 2013, es pertinente informarle que en el mismo goza de reserva, de acuerdo al manual de contrainteligencia, razón por la cual no pueden ser suministrado.
6. Directiva Permanente No. 41/2011 –MD-CGFM-FAC-COFACJEMFA-JED-23.1 del 30 de Agosto de 2011, por la cual se establecen las normas de selección del personal para el Curso de Información Militar, en veintidós (22) folios.
7. Resolución CGFM No. 018 del 11 de Febrero de 2014, acto por el cual se destina al personal seleccionado para adelantar el Curso de Información Militar año 2014, en tres (03) folios.
Por lo anterior se le remite esta documentación, debiendo tener en cuenta que en cumplimiento al artículo 29 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Resoluciones Ministeriales No. 0393 del 12-ABR-05 y No. 599 del 14-JUL-1998, deberá consignar a nombre de la cuenta TESORAL MINDENAL FONDO INTERNO COFAC, cuenta corriente No. 110-080-00131-6 del
Banco Popular, el valor de tres mil ciento noventa ($3.190°°) pesos, por la expedición de las copias de su historia militar.” Ahora bien, los argumentos de inconformidad del accionante se concretan en que los documentos entregados por la Fuerza Aérea Colombiana no cumplen los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia, puesto que en primer lugar, el “Formato COMITÉ FUNCIONAL – CIM 2014” no tiene referenciada la fecha de realización, lo cual es relevante para el caso en concreto. Así mismo frente a la “Directiva Permanente No. 41/2011 –MD-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JED-23.1 del 30 de Agosto de 2011”, estableció que el accionado no anexó el oficio remisorio con el cual se envió esta acta a la Jefatura de Desarrollo Humano, lo que verificaría la trazabilidad y validez del documento anexado. Por otro lado, respecto al “Escalafón Militar de Oficiales para el año 2013”, estableció que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el Segundo punto de la parte resolutiva de la providencia, y por consiguiente no se le ha indicado al accionante las disposiciones legales que impiden su entrega por su naturaleza reservada. A su vez, contestó respecto de la “Directiva Permanente No. 41/2011 –MD-CGFMFAC-COFAC-JEMFA-JED-23.1 del 30 de Agosto de 2011”, que esta es un documento base y por lo tanto general para las normas de selección de personal y por consiguiente, no corresponde a un acto administrativo, ni a un documento que
establezca el nombramiento del comité de selección y sus integrantes y como consecuencia de lo anterior, no responde eficazmente a la solicitud hecha por el accionante. En este orden de ideas, frente a la “Resolución CGFM No. 018 del 11 de Febrero de 2014”, explicó que la información otorgada es totalmente diferente a la solicitada, pues en esta no se encuentra la aprobación del Comandante de la Fuerza Aérea, ni la selección de los candidatos para adelantar el Curso de Información Militar 2014. Revisadas las pruebas obrantes en el expediente, tanto las copias anexadas junto al escrito de tutela como la contestación dada por la Fuerza Aérea Colombiana dentro de la presente acción de tutela, esta sala de Subsección encuentra que los documentos entregados al accionante no otorgan una respuesta eficaz frente a la solicitud elevada por el señor CORREDOR SIERRA y por lo tanto, no satisfacen de fondo su petición y no cumplen con el núcleo esencial de su derecho. A folios 34-35 del expediente obra copia de la contestación por parte de la Fuerza Aérea Colombiana, en donde se hace el envío de los documentos con los cuales se le brinda respuesta al derecho de petición del accionante y respecto al punto uno y dos del mismo, este cumple con los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia al ser copia autentica del acta “Comité Previo Curso de Información Militar 2014”. Frente al punto tres y cuatro, no se cumplen los anteriores requisitos puesto que el “Formato COMITÉ FUNCIONAL – CIM 2014”, no tiene referenciada
su fecha, la cual es necesaria para verificar que efectivamente la evaluación del accionado. Respecto al punto 5 del “Escalafón Militar de Oficiales”, esta Sala De Subsección reitera el hecho de que se deben explicar las disposiciones legales y razones por las cuales el documento está sometido a reserva, a fin de que se cumpla de manera eficaz y eficiente el ejercicio del derecho de petición del accionante. Por otro lado, respecto a la “Directiva 041 de 2011”, se establece que si bien esta contiene las normas generales para la selección del personal militar para ascenso, no da una respuesta de fondo frente a la solicitud elevada por el señor CORREDOR SIERRA, ya que en ella no se establece el resultado de la evaluación del accionante. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia de primera instancia, centró su argumentación en el punto cinco del derecho de petición, referido al “Escalafón Militar de Oficiales”, puesto que el accionado estableció que no era posible brindarle esta información puesto que se encuentra sometida a reserva. El a quo en el segundo punto de la parte resolutiva de la providencia, estableció que el accionado no debía limitar su labor a señalar la reserva del documento, sino que sumado a ello debía señalar todas aquellas disposiciones legales que la fundamentan. Al no ser asunto analizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la eficacia y suficiencia del resto de documentos que fueron objeto de respuesta por parte del accionado y por lo tanto, no analizar si estos cumplían con los requisitos necesarios dentro del núcleo esencial del derecho de petición del accionante, esta
Sala de Subsección revocará el fallo de tutela proferido por el a quo, en consecuencia ampara el derecho fundamental de petición del señor Jaime Istnardo Corredor Sierra, en el sentido de que el Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana deberá dar respuesta de fondo a la solicitud de 13 de julio de 2016 radicado No. 2016-194-015400-2 y entregar los documentos que otorguen una respuesta efectiva a la solicitud, así como explicar las disposiciones legales que sustentan la reserva legal referida al “Escalafón Militar de Oficiales”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 8 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala tercera de Decisión Oral, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, por lo que se adicionará dicha providencia en lo siguiente: SEGUNDO: ORDENASE al Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana que en el término de quince días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera respuesta de fondo a la solicitud formulada por el señor Jaime Istnardo Corredor Sierra del 13 de julio de 2016 radicado No. 2016-194015400-2, haciendo entrega material del Formato COMITÉ FUNCIONAL – CIM 2014, con su fecha referenciada, la copia auténtica del Acta de Reunión del Comité realizado en el área funcional y copia del formato individual en el que se
reporta el resultado de evaluación del señor Corredor Sierra, así como las disposiciones legales de reserva del Escalafón Militar de Oficiales 2014.
CUARTO: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.