CE-76001-23-33-000-2016-01637-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2016-01637-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado por entrega de póliza judicial solicitada / DERECHO DE PETICION - Amparo el derecho solo en lo referente a la certificación solicitada por el actor Considera la Sala que (…) la anterior gestión [realizada por la entidad accionada], no resulta suficiente para entender que se ha superado en su totalidad la omisión originaria de la vulneración del derecho de petición del [actor], en tanto en el oficio de contestación solo se da cuenta de la entrega de la póliza judicial, pero nada se dice en relación con la certificación en torno a que dicha póliza no fue necesaria en el proceso ejecutivo adelantado por el actor, lo cual también fue objeto de su solicitud. Es decir, aún no se ha resuelto de manera completa la solicitud del accionante. (…) al corroborar que aún no ha cesado en su totalidad la vulneración alegada por el tutelante, la Sala habrá de confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se concedió el amparo del derecho fundamental de petición del accionante, solo en lo referente a la certificación solicitada por el actor. En cuanto a la entrega de la póliza judicial solicitada se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1437DE 2011 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia T-431 de 29 de mayo de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Acerca de la presunción de veracidad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-306
de 27 de abril de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia T-825 de 21 de agosto de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01637-01(AC)
Actor: MANUEL ANTONIO COBO VALOIS Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por intermedio de apoderado, en contra del fallo proferido el 11 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la parte actora.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA.
El señor MANUEL ANTONIO COBO VALOIS pidió el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración se la atribuye al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, al no contestarle en forma clara, oportuna y de fondo, la solicitud presentada el 1º de junio de 2016 para obtener tanto la devolución de una póliza de seguros, como una
certificación respecto de la no utilización de dicho documento dentro del proceso ejecutivo al cual fue allegado.
II. HECHOS.
De conformidad con lo expuesto por la parte actora en su escrito de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. El señor MANUEL ANTONIO COBOS VALOIS se desempeñó en cargos públicos durante la mayor parte del tiempo de su vida laboral. Los últimos años los dedicó a trabajar en la Contraloría General de la República hasta que cumplió los 60 años de edad, fijado éste como uno de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el régimen especial de la referida entidad, establecido en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976. II.2. El 1º de septiembre de 1999 reclamó su pensión. Sin embargo, considera que como no escogió un fondo pensional privado para cotizar, ni optó por el Seguro Social, sino que prefirió permanecer en la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, el reconocimiento, la liquidación y el pago de la prestación pensional se ha convertido en un “largo viacrucis que empieza con la solicitud de retiro para pensión”. II.3. A pesar de reunir los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, el señor Manuel Antonio Cobo Valois ha tenido que agotar la vía gubernativa, presentar acciones contencioso-administrativas y de tutela, así como también intentar infructuosamente procesos ejecutivos desde el 1º de septiembre de
1999, con el objeto de lograr que Cajanal E.I.C.E. o la entidad que haga sus veces, le reconozca, liquide y pague su pensión de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976, artículo 7. II.4. En el año 2008 el señor Cobo Valois presentó demanda ejecutiva con la finalidad de que se cumpliera a cabalidad el fallo proferido a su favor por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El proceso le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali. Como se solicitaron medidas cautelares el despacho ordenó la constitución de una caución, lo cual se hizo mediante póliza judicial de Seguros Liberty S.A., número 106817980, por valor de $1.254.192.oo. II.5. El 12 de junio de 2009, mediante Decreto número 2196 se suprimió la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, se ordenó su liquidación y se designó al liquidador. En el artículo 6º, literal d, de dicho decreto se dispuso: “Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de procesos contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador”. II.6. En virtud de lo ordenado en el referido decreto, el proceso ejecutivo adelantado por el señor Cobos Valois fue remitido para que formara parte del proceso liquidatorio sin que se hubiesen practicado las medidas cautelares. II.7. A través de la página web de la entidad se les solicitó a todos los que se
consideraran acreedores de Cajanal EICE en liquidación, enviar por el servicio de correo la documentación soporte de sus pretensiones y el formulario con el tipo de reclamación a la carrera 59 número 43-45 CAN, entrada número 3, costado sur, de la ciudad de Bogotá. En cumplimiento de lo anterior el señor Cobos Valois remitió la documentación solicitada y adjuntó la copia correspondiente al cliente de la póliza judicial de Seguros Liberty S.A. número 106817980, para que se le reconociera dicho gasto. II.8. Hasta el momento de la presentación de la acción de tutela, el señor Manuel Antonio Cobos Valois no sabe qué pasó con su solicitud ni con su dinero, tampoco le han pagado lo ordenado en la sentencia proferida el 25 de febrero de 2005 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. II.9. Mediante Resolución número 4911 de junio 11 de 2013, se declaró terminado el proceso de liquidación de Cajanal EICE. En dicho documento se estableció lo siguiente:
“ACTA FINAL DEL PROCESO LIQUIDATORIO DE LA CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EN LIQUIDACIÓN.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto número 2196 de 2009, el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación efectuó la entrega de los archivos de las historias laborales de los servidores públicos de esa entidad al Ministerio de Salud y Protección Social, cumpliendo las normas previstas para ello, quien será responsable de la custodia y del manejo de las mismas, de acuerdo con la normatividad vigente
sobre la materia. Que con el fin de garantizar la guarda y conservación de los archivos de carácter no misional de la Empresa en liquidación, el liquidador suscribió un contrato de prestación de servicios con Alpopular S.A. y un contrato de fiducia mercantil de administración y pagos con Fiducolpatria, los cuales fueron cedidos al Ministerio de Salud y Protección Social al momento del cierre del proceso liquidatorio, con el fin de continuar la administración de este fondo documental”. II.10. El señor Cobos Valois solicitó por escrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, el desglose de la póliza judicial de Seguros Liberty S.A., número 106817980, para pedir la devolución de la prima, ya que la documentación original de dicho proceso no reposa en juzgados, pues por obligación expresa del Decreto 2196 de 2009, su proceso fue terminado por el despacho judicial y se envió el expediente al proceso liquidatorio de CAJANAL EICE para su acumulación. En el mismo escrito también pidió “una certificación de su oficina que dicha póliza no fue necesaria en el proceso ejecutivo por lo expuesto anteriormente”. II.11. El día 24 de septiembre de 2016, el señor Manuel Antonio Cobos Valois recibió una “respuesta incipiente” a su solicitud, mediante la cual de manera escueta se le informa que la documentación solicitada, (la póliza judicial de Seguros Liberty S.A. número 106817980), no se encuentra bajo la custodia de la UGPP.
III. LAS PRETENSIONES.
El actor solicitó en su demanda las siguientes pretensiones: “1. Señor Juez(a), solicito respetuosamente se efectúe una respuesta de
fondo a mi petición.
2. Que el documento que solicité en mi petición (desglose de la póliza judicial de Seguros Liberty S.A, número 106817980), me sea entregado por la entidad que lo tenga en custodia, para que yo pueda solicitar la devolución de la prima”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento del Ministerio de Salud y la Protección Social, así como también de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. Les solicitó que dentro del término de dos días rindieran un informe sobre los fundamentos de la demanda de amparo constitucional.
V. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO.
V.1. El Ministerio de Salud y Protección Social. Por intermedio del Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y la Protección Social, contestó la acción de tutela y solicitó su desvinculación del trámite de amparo por cuanto la UGPP no le ha dado traslado de la petición del tutelante, razón por la cual no ha incurrido en la omisión de contestarla de manera completa y congruente. Puso de presente que no se pronunciaba sobre los hechos relacionados con la Contraloría General de la República y la extinta Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, por tratarse de actuaciones en las que el Ministerio de Salud y la Protección Social no ha sido parte activa, pasiva o litisconsorcial.
Informó que el Gobierno Nacional a través de la expedición del Decreto número 2196 de 2009, ordenó la supresión y liquidación de Cajanal EICE, e indicó que el cierre del proceso liquidatorio de Cajanal culminó el 11 de junio de 2013, produciéndose la extinción jurídica de la empresa, previa suscripción del acta final de liquidación y de la Resolución del Proceso Liquidatorio; actos publicados en el Diario Oficial No. 48.828 de 21 de junio de 2013. Como consecuencia de ello también desapareció el cargo de liquidador y representante legal de la entidad. Anotó que en virtud de lo dispuesto en los decretos que ordenaron suprimir y liquidar a Cajanal, le correspondió al Ministerio de Salud y Protección Social hacerse cargo del Contrato de Prestación de Servicios número 08 de 17 de mayo de 2013, que hubo de suscribir con Alpopular S.A. para la custodia y manejo del archivo físico y magnético de la extinta entidad. Explicó que Cajanal en Liquidación y Fiduagraria S.A, suscribieron el 16 de mayo de 2013 el Contrato de Fiducia Mercantil número 14, posteriormente cedido al Ministerio de Salud y Protección Social, cuyo objeto era la constitución de un patrimonio autónomo, con un término de duración de tres años, es decir hasta el 16 de mayo de 2016, razón por la cual el Ministerio de Salud y Protección Social solo se encuentra facultado para expedir copia de los documentos que reposen en dicho archivo. Expuso que en los Decretos número 254 de 2000 y 2196 de 2009, no se establece
el deber del Ministerio de Salud y Protección Social, de asumir al momento del cierre del proceso liquidatorio las funciones a cargo de la extinta empresa, ni de certificar, reconocer u ordenar pagos a cargo de la EICE liquidada, toda vez que no está facultado para el efecto y de hacerlo se estaría desbordando la órbita de competencia que legalmente le ha sido asignada mediante Decreto Ley 4107 de
2011. Lo anterior debido a que no existe ni existió entre el Ministerio de Salud y la extinta Cajanal EICE, sustitución, subrogación o cesión de obligaciones de ninguna especie, ni relación que implicara subordinación o dependencia jerárquica.
Respecto de la petición presentada por el tutelante para obtener el desglose de una póliza judicial de seguros Liberty S.A. número 106817980, informó que: “…una vez consultado el Sistema de Correspondencia del Ministerio de Salud y Protección Social, se verificó que la UGPP no ha trasladado la petición del señor COBO VALOIS, ni tampoco el tutelante ha presentado ninguna solicitud relacionada con la póliza No. 106817980, motivo por el cual esta Cartera Ministerial no ha vulnerado el derecho de petición del tutelante, alegado en la demanda de tutela y por tanto, no se encuentra obligado a dar una respuesta de fondo del asunto. Así las cosas, una vez que la UGPP traslade el derecho de petición del señor COBO VALOIS y/o el tutelante presente derecho de petición, esta Cartera Ministerial procederá, si es de nuestra competencia, a dar respuesta de fondo, de manera completa y congruente a la petición del accionante,
expidiendo a la mayor brevedad posible la respectiva respuesta a su solicitud”. Planteó que lo pretendido por el actor es competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Finalizó sus descargos resaltando que no se puede imputar al Ministerio de Salud y Protección Social responsabilidad alguna frente a la eventual vulneración del derecho fundamental de petición del accionante que la UGPP le hubiere podido causar, ya que como se argumentó, es una entidad completamente autónoma e independiente del Ministerio, por lo cual a la Cartera Ministerial se le debe excluir del presente trámite constitucional al no ser parte activa, pasiva o litisconsorcial.
VI.- LA SENTENCIA IMPUGNADA.
Mediante sentencia de 11 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el amparo del derecho fundamental de petición del actor y le ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, resolviera de fondo y en forma precisa la petición radicada por el actor ante dicha entidad el día 01 de junio de 2006, remitiendo la solicitud a su vez, si fuere el caso, al funcionario o entidad competente según lo requerido. Así mismo declaró probada la “falta de legitimación en la causa por pasiva” del Ministerio de Salud y Protección Social. En consecuencia de ello negó la acción de tutela presentada en su contra. En el fallo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estableció la procedencia
de la declaratoria de falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Salud al estimar que, aunque el actor le atribuye la vulneración de su derecho de petición, lo cierto es que en el plenario no obra prueba alguna sobre la presentación de solicitud por parte del tutelante ante el referido ministerio. Ello encuentra respaldo en los descargos del ministerio en donde se pone de presente la ausencia del recibo o registro de la aludida petición en su sistema de correspondencia. Respecto de la UGPP precisó que pese a la existencia de una comunicación impartida al actor por dicha entidad, mediante la cual le manifestó que el documento pretendido por él no se encontraba bajo su custodia, ello no puede considerarse como contestación concreta, precisa y de fondo respecto de lo solicitado, por cuanto: “…no debió limitarse a informarle que no tenía el documento requerido, sino, mediante una respuesta concreta y suficiente, indicarle, una vez consultado o verificado el sistema de archivo y su carpeta pensional, qué entidad tiene a cargo la custodia de todos los archivos y documentos que conformaron el proceso liquidatorio, ya que como se mencionó, la falta de competencia no la exime de contestar en forma precisa, clara y oportuna lo requerido. Lo anterior teniendo en cuenta que si bien, fueron asumidas por la UGPP todas las actividades misionales de carácter pensional y demás actividades afines de CAJANAL EICE en Liquidación, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, al igual que el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, y los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al cierre de la liquidación de CAJANAL; sin embargo, los procesos administrativos y
la guarda y conservación de los archivos y documentos de carácter no misional de la Empresa en Liquidación, están a cargo del Ministerio de la Protección Social, así como también, el Patrimonio Autónomo de Remanentes, constituido mediante Contrato de Fiducia Mercantil No. 23 de 7 de junio de 2013, es el que atiende las acreencias reconocidas dentro del proceso de liquidación de CAJANAL y se encarga de la entrega de archivos al Ministerio de Salud y Protección Social. Así mismo, debía la UGPP una vez comunicada la respuesta al actor, remitir la petición al funcionario o entidad competente, para la materialización del asunto objeto de solicitud, quien a su vez, una vez recepcionada, debía resolverla de forma oportuna”.
VII. LA IMPUGNACIÓN.
Mediante escrito recibido el 17 de noviembre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, por intermedio de apoderado general, procedió a “descorrer el traslado de la presente solicitud de amparo y/o interponer IMPUGNACIÓN en el evento de que se haya proferido sentencia en contra de mi representada”. Manifestó que a esa fecha, la petición del actor se encontraba satisfecha pues mediante radicado número 201616403455471 se atendió favorablemente el pedimento del actor, respuesta que fue remitida mediante guía No. RN669794292CO de la empresa de correos 472, a la que se adjuntó el documento solicitado, previo desglose. En consecuencia de lo anterior solicitó declarar la existencia de un hecho superado o, en su defecto, de haberse proferido una sentencia adversa, dar
trámite a la impugnación de la decisión de primera instancia para que el Consejo de Estado declare la improcedencia del amparo deprecado.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
VIII.1. Cuestión previa. En la Sala Plena llevada a cabo el día 25 de abril de 2017, el Consejo de Estado aceptó la renuncia presentada por el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio1 como Consejero encargado de la Sección Primera de la Corporación, en el despacho que ocupaba el doctor Guillermo Vargas Ayala. En su reemplazo se encargó del mismo al doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, quien también funge como titular de otro despacho de la misma Sección y Corporación. VIII.2. Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, el Consejo de Estado resulta competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. VIII.3. Problema jurídico a dilucidar. Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, le vulneró al señor MANUEL ANTONIO 1 Consejero titular de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2 “Art. 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…).”
COBO VALOIS el derecho fundamental de petición: i) al no impartirle a su solicitud una contestación concreta y suficiente; y ii) si en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado al haberle contestado su solicitud luego de notificado el fallo que concedió el amparo y enviado al peticionario el documento pretendido. A fin de resolver tal interrogante resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) el alcance interpretativo del derecho fundamental de petición; ii) la Ley Estatutaria 1755 de 2015; y iii) la carencia actual de objeto. VIII.4. El alcance interpretativo del derecho fundamental de petición. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Política, las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar derechos fundamentales. Se trata de un derecho fundamental de toda persona cuya garantía se considera satisfecha cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada, todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional3. En síntesis, la contestación debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas ni subterfugios y precisando lo que el peticionario desea saber; debe ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad independientemente de que los comparta o no; debe mantener coherencia con lo
solicitado. Además debe ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, y ser notificada de manera eficaz para su debida materialización. Con todo, la falta de competencia del destinatario de la petición no lo exime de contestar e informarlo así al peticionario. 3 Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 2000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del derecho y otras sub reglas que lo informan se advierten en las sentencias: T-578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-1889 de 2001, T-1160A de 2001, T-306 de 2003, T-1100 de 2004, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007. Si bien el ejercicio del derecho de petición frente a las autoridades públicas venía reglamentado en el Código Contencioso Administrativo o Decreto 01 de 1984, similar cometido se cumple en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) o Ley 1437 de 20114 en el que además se
regula su ejercicio ante las organizaciones e instituciones privadas para garantizar derechos fundamentales5. Precisamente, mediante sentencia C-818 del 1° de noviembre de 2011, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 13 a 33 del CPACA por cuanto al tratarse de un derecho fundamental su regulación debió ser objeto de una Ley Estatutaria en virtud de lo dispuesto en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política. Tal declaratoria fue diferida hasta el 31 de diciembre de 2014. Así mismo, cabe advertir que mediante sentencia C-951 de 4 de diciembre de 2014, la Corte Constitucional realizó la revisión automática de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria sobre el derecho de petición, y encontró que en su trámite no se presentaron vicios de forma y que su contenido resulta conforme a la Constitución Política en su mayor parte. La Ley sancionada es la número 1755 de 30 de junio de 2015. VIII.5. La Ley Estatutaria 1755 de 2015. Mediante dicha Ley Estatutaria se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Capítulo I se ocupa de precisar todo lo relacionado con el “Derecho de Petición ante las Autoridades. Reglas Generales”. El Capítulo II trata lo atinente al “Derecho de Petición ante las Autoridades. Reglas Especiales”. Y, el Capítulo III se refiere al “Derecho de Petición ante las organizaciones e instituciones privadas”. En el primer capítulo se establece el objeto y modalidades del derecho de petición; los términos para resolverlas; la presentación y radicación de peticiones; su
contenido; las peticiones incompletas y el desistimiento tanto tácito como expreso; 4 Artículos 13 a 31. 5 Artículo 32. las peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas; la atención prioritaria de peticiones; el funcionario sin competencia para atenderlas; la organización para el trámite interno y decisión de las peticiones; y los deberes especiales de los personeros distritales y municipales y de los servidores de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo. De estos temas cabe destacar que, en general toda petición debe resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. Así mismo, que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, y que las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recibo. Así mismo, es del caso poner de presente que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, debe informarse inmediatamente de ello al interesado si actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado se remitirá la petición al competente y así se le comunicará al interesado. En el segundo capítulo se regula todo lo referente a las informaciones y documentos reservados; el rechazo de las peticiones; la insistencia del solicitante en caso de reserva; la inaplicabilidad de las excepciones derivadas del carácter de reservado de una información o documento; el alcance de los conceptos; las peticiones entre autoridades; y eleva a falta disciplinaria la desatención a las
peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas. De ello resulta pertinente subrayar que ante el rechazo de peticiones bajo el argumento de la reserva, el interesado cuenta con la facultad de insistir ante el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, corporación que debe pronunciarse dentro del término de diez (10) días, los cuales pueden interrumpirse con ocasión de la ocurrencia de precisas circunstancias establecidas en la misma norma. Finalmente, el Capítulo III se refiere al ejercicio del derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, con o sin personería jurídica, para garantizar los derechos fundamentales, y solo podrán invocar la reserva de la información en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley. Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países, se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data. VIII.6. La carencia actual de objeto. La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo o razón que justifica la intervención preferente del juez constitucional. Se sigue de lo dicho que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos
eventos tales como el hecho superado y el daño consumado. El primero acontece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado. Por su parte, el daño consumado ocurre cuando las condiciones de hecho que configuran la amenaza o vulneración alegada desaparecen pero sin existir una reparación del daño. VIII.7. El caso concreto. El señor MANUEL ANTONIO COBO VALOIS presentó proceso ejecutivo en contra de CAJANAL EIC, con miras a lograr el cumplimiento de la sentencia dictada a su favor por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, relacionada con el reconocimiento y pago de sus pretensiones pensionales. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Cali y el expediente se encuentra radicado con el número 76001-33-31-0005-20008-00-109-00. A fin de darle trámite a la solicitud de medida previa, mediante auto de 5 de junio de 2008, el Juzgado Quinto Administrativo de Cali le ordenó al ejecutante prestar caución por una suma equivalente al 10% del valor de la ejecución, es decir por $24.000.000.oo. Así consta a folio 9 del plenario. Mediante auto interlocutorio número 399 de 14 de julio de 2008, el Juzgado Quinto
Administrativo de Cali, aceptó la Póliza número 1068179-8 de la Compañía Liberty Seguros S.A., presentada por la parte actora para efectos de decretar las medidas previas y, como consecuencia de ello, decretó el embargo y secuestro de los dineros depositados en cuentas corrientes y de ahorro que por cualquier concepto tuviese la Caja Nacional de Previsión EICE en diversas ent
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