CE-76001-23-33-000-2016-01652-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2016-01652-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos a la seguridad social y a la educación / SUSPENSIÓN DE LA MESADA PENSIONAL - Por ausencia de acreditación del requisito de escolaridad aun cuando la accionante demostró haber reanudado sus estudios / TEMERIDAD - No se configura, pues los supuestos de hecho de ambas tutelas son diferentes En relación con la identidad de hechos, se observa que la primera tutela tuvo como sustento que al cumplir la mayoría de edad [L.T] fue suprimida del sistema de nómina de la FIDUPREVISORA S.A. Por consiguiente, se trata de hechos disímiles, comoquiera que lo que originó la presente acción de tutela obedeció a la suspensión de la mesada pensional, por no acreditación del requisito de escolaridad para el período del 2015, aun cuando la accionante demostró haber reanudado sus estudios y cumplir con las exigencias para recibir la mesada pensional. De manera que, para la Sala, las dos acciones no guardan relación entre sí, porque en esta oportunidad la FIDUPREVISORA S.A. alega razones distintas a las que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura. Se destaca que la misma peticionaria en el escrito de tutela pone en conocimiento la existencia de otra acción de la misma naturaleza promovida contra la FIDUPREVISORA S.A. y argumenta con claridad por qué no existe temeridad al interponer la presente demanda. (…). En suma, para la Sala no son de recibo los argumentos de la impugnante, por lo que habrá de confirmar la sentencia impugnada, como en
efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la temeridad, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 15 de mayo de 2014, exp: 2013-01267-01, C.P.
María Elizabeth García González. Sobre la temeridad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-568 de 19 de julio de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01652-01(AC)
Actor: LEIDY TATIANA MONDRAGÓN AGUIRRE
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la FIDUPREVISORA S.A. contra la sentencia de 15 de noviembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y a la educación de la actora.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. La ciudadana LEIDY TATIANA MONDRAGÓN AGUIRRE, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales “al mínimo vital, a la seguridad social, a la educación, a la libertad de escoger profesión, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad de oportunidades educativas y al debido proceso”, presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. I.2 Hechos.
1. Mediante Resolución núm. 007 de 8 de julio de 2009 se reconoció a favor de la actora la sustitución de pensión de jubilación.
2. En el mes de febrero de 2013 ingresó a la Universidad Libre Seccional Cali a
cursar la carrera de derecho. Sin embargo, para poder costear sus estudios debió acudir a la acción de tutela con el fin de que la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de administradora del patrimonio autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le continuara pagando la mesada pensional, por su condición de estudiante universitaria menor de 25 años.
3. Por dificultades de tipo económico, la actora no logró costear la matrícula del año 2015, por lo que para el siguiente año se inscribió en una Institución Educativa de menor costo, para continuar con la formación académica de abogada.
4. En el mes de marzo de 2016, elevó petición a la FIDUPREVISORA S.A., con el fin de que se le reestableciera la mesada pensional suspendida durante el año 2015, petición que fue denegada en dos oportunidades, con fundamento en la falta de acreditación de la condición de estudiante durante el 2015.
I.3. Fundamentos de la Solicitud. Alega la accionante que la FIDUPREVISORA S.A. vulnera los derechos invocados en la demanda al exigir requisitos mayores a los contemplados en el artículo 6º, numeral 2, del Decreto 1160 de 1989, toda vez que a la fecha subsisten las condiciones de estudios que le permiten continuar devengando la mesada pensional, como estudiante menor de 25 años. Sostiene que actualmente cumple con los requisitos necesarios para acceder a la sustitución pensional, pues es menor de 25 años y ha demostrado su calidad de estudiante de derecho en el año 2016. I.4 Pretensiones. Solicita que se ordene a la accionada incluirla en la nómina de pensionados a partir del 1º de febrero de 2016 o, en su defecto, a futuro. I.5 Defensa El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (folio 33) arguyó que de conformidad con la normativa vigente, las entidades territoriales son las encargadas de atender las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la FIDUPREVISORA S.A. es la que administra los recursos. Por tanto, el Ministerio no tiene injerencia alguna en el procedimiento de pago de mesadas pensionales. La FIDUPREVISORA S.A. (folio 36) manifestó que la beneficiaria de la sustitución perdió el derecho a la prestación en el momento en el que interrumpió sus estudios, por lo que en acatamiento a lo dispuesto en los Decretos 1889 de 1994 y 1160 de 1989, no es procedente destinar los recursos del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio a un pago que no cuenta con el respectivo soporte, esto es, con el certificado de escolaridad del año 2015.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo de 15 de noviembre de 2016, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y a la educación de la joven LEIDY TATIANA MONDRAGÓN.
SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora del patrimonio autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda al pago de las mesadas correspondientes al año 2016 y las que en adelante se causen, siempre y cuando la accionante cumpla con los requisitos establecidos para el efecto.” Adujo el a quo que, de conformidad con la sentencia T-341 de 2011 de la Corte Constitucional, la interrupción en la formación académica no constituye una causal válida para no continuar con el pago de la prestación económica reconocida, por no estar contemplada en la ley. Por ende, la entidad pagadora no puede exigir requisitos adicionales a los consagrados en la norma, para el pago de la pensión de sobreviviente a los hijos mayores de 18 que acrediten su condición de estudiantes.
Aseguró que para acceder a los beneficios derivados de la pensión de sobreviviente en condición de estudiante menor de 25 años, la Ley 1574 de 2012 solo exige que se demuestre estar cursando estudios no inferiores a 20 horas
semanales en una Institución reconocida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, requisitos que en el caso sub lite se cumplen cabalmente. Que, por tanto, la limitación que impone la entidad demandada vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y a la educación de la actora y de ahí que el mecanismo de amparo resulte procedente para ordenar su protección.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
FIDUPREVISORA S.A. impugna la decisión y argumenta que en el caso de LEIDY TATIANA MONDRAGÓN AGUIRRE se presenta una actuación temeraria, debido a que por los mismos hechos promovió una tutela que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, por lo que lo procedente es rechazar la acción por temeridad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, en armonía con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Planteamiento del problema jurídico. Atendiendo al objeto de la impugnación, la Sala resolverá si en el presente caso se configura una actuación temeraria, con fundamento en las acciones de tutela promovidas por la demandante en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio y la FIDUPREVISORA S.A. Acción de tutela temeraria-requisitos para que se configure. Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando se promueven múltiples acciones de tutela sin motivo expresamente justificado ante varios Jueces o Tribunales, por la misma persona o su representante, la actuación resulta temeraria y debe ser rechazada o se deben decidir desfavorablemente todas las solicitudes, por constituir un uso impropio del mecanismo de amparo1. La norma en comento tiene el objeto de evitar conductas que, mediante el ejercicio abusivo del derecho a la tutela judicial efectiva y el desconocimiento del principio de lealtad procesal, congestionen de manera dolosa o caprichosa el aparato judicial y 1 “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” restrinjan el derecho fundamental del acceso a la Administración de Justicia de otros ciudadanos2. La Jurisprudencia constitucional ha señalado que existe temeridad cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)
identidad de pretensiones3; y (iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda4, vinculada a un actuar doloso y de mala fe. Sobre este último asunto, ha sido explícita la Jurisprudencia al señalar que: «En los casos en que se formule más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el Juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuación (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”6; (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”8.» Se destaca que mediante fallo de 15 de mayo de 2014 (Expediente núm. 201301267-01, Consejera ponente: María Elizabeth García González), la Sala examinó las distintas circunstancias que pueden originarse cuando se presentan múltiples acciones de tutela con el mismo objeto, y al respecto acotó: 2 Sentencia T-266 de 2011, Corte Constitucional. 3 Sentencias T-502 de 2008, T-568 de 2006 y T-184 de 2005. 4 Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001.
2001. 5 Sentencia T-149 de 1995. 6 Sentencia T-308 de 1995. 7 Sentencia T-443 de 1995 8 Sentencia T-001 de 1997. «Frente a este asunto, conviene traer a colación la sentencia T-185 de 2013, en la que la Corte Constitucional precisó que cuando se promueven sucesivas o múltiples solicitudes de amparo en procesos que versen sobre un mismo asunto, se pueden generar las siguientes situaciones: “i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada”.[9] » Caso concreto.
Alega la impugnante que LEIDY TATIANA MONDRAGÓN AGUIRRE pretende nuevamente que se ordene el pago de la pensión de sobreviviente, cuestión que ya
había sido decidida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo de 12 de diciembre de 2013, en el que dispuso: “PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado y por ello se ordena al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la FIDUPREVISORA S.A. que en el término de 48 horas incluya a la accionante LEIDY TATIANA MONDRAGÓN AGUIRRE identificada… en nómina, previo lleno de los requisitos de ley, y realice el pago de las mesadas dejadas de cancelar desde septiembre de 2013.” Para resolver, la Sala se remite al fallo allegado por la entidad demandada, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura10, en el que se advierte que: 9[?] «Sentencia T-560 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.» 10 Folio 63. En cuanto a la identidad de partes, la tutela fue promovida por LEIDY TATIANA MONDRAGÓN AGUIRRE contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la FIDUPREVISORA S.A. En relación con la identidad de hechos, se observa que la primera tutela tuvo como sustento que al cumplir la mayoría de edad LEIDY TATIANA fue suprimida del sistema de nómina de la FIDUPREVISORA S.A. Por consiguiente, se trata de hechos disímiles, comoquiera que lo que originó la presente acción de tutela obedeció a la suspensión de la mesada pensional, por no acreditación del requisito de escolaridad para el período del 2015, aun cuando la accionante
demostró haber reanudado sus estudios y cumplir con las exigencias para recibir la mesada pensional. De manera que, para la Sala, las dos acciones no guardan relación entre sí, porque en esta oportunidad la FIDUPREVISORA S.A. alega razones distintas a las que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura. Se destaca que la misma peticionaria en el escrito de tutela pone en conocimiento la existencia de otra acción de la misma naturaleza promovida contra la FIDUPREVISORA S.A. y argumenta con claridad por qué no existe temeridad al interponer la presente demanda. Sobre el punto, menciona la demandante: “La prestación se me vino reconociendo de manera normal hasta que me gradué del colegio. Ingresé a la Universidad… y para lograr que me siguieran pagando la pensión como estudiante universitaria me vi precisada a instaurar una acción de tutela que me fue favorable. (…) En el oficio se señala que el Juzgado Laboral de Buenaventura que conoció de la tutela en el año 2013 ordenó mi inclusión en nómina, siempre que se cumplan los requisitos de ley, pero en este caso tales presupuestos no se dan. Esta tutela se sustenta en hechos nuevos y diferentes a los que motivaron la sentencia del año 2013”. En suma, para la Sala no son de recibo los argumentos de la impugnante, por lo que habrá de confirmar la sentencia impugnada, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero: CONFÍRMASE la sentencia impugnada.
Segundo: Notifíquese a las partes por el medio más expedito y eficaz.
Tercero: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 16 de febrero de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente