CE-76001-23-33-000-2016-01653-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2016-01653-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO La acción de tutela de la referencia, estaba encaminada a la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la [actora], quien buscaba que la Policía Nacional - Seccional de Sanidad del Valle del Cauca, le autorizara y practicara el examen denominado “Urodinamia Estándar”, que había sido ordenado por el ginecólogo tratante, con ocasión del diagnóstico de “Leiomioma del Útero” dado por el especialista el 28 de junio de 2016. Encuentra la Sala que en el escrito de impugnación, la Seccional de Sanidad del Valle manifiesta que fue lograda autorización para que a la accionante le fuera practicado el examen requerido y, como prueba de su afirmación allegó copia de la autorización de servicios No. 1035097 del 9 de noviembre de 2016 en el que figura autorizada una Urodinamia Estándar. En el escrito de impugnación manifiesta la entidad que la cita estaba programada para el 22 de noviembre de 2016, pero dada la situación en la que se encuentra la accionante y con el fin de corroborar esa afirmación, se hizo necesario comunicarse con ella vía telefónica a efectos de conocer si se había dado o no cumplimiento a la orden de primera instancia, quien manifestó que sí había sido cumplida la orden, y que ya habían sido suministrados todos los servicios médicos y diagnósticos a satisfacción. De esta forma, a manera de conclusión puede afirmarse que con las pruebas que fueron aportadas por la
autoridad accionada y con la verificación telefónica que se hizo a la actora - de lo cual quedó constancia en el expediente -, logra establecerse que se cumplió con el objeto de la acción de tutela y con las pretensiones de la accionante a través de la presente acción, por lo que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado. Es por lo anterior, que se declarará la carencia actual de objeto, al encontrar que se consolidó lo que se ha denominado como un hecho superado, pues como se dijo, desaparecieron las circunstancias fácticas que dieron origen a la presente acción, durante el trámite de la misma en segunda instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01653-01(AC)
Actor: NANCY ORDOÑEZ ANTE
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN
DE SANIDAD
Referencia: AUTORIZACIÓN Y PRÁCTICA DE EXÁMEN DE “URODINAMIA
ESTANDAR” POR LA SECCIONAL SANIDAD VALLE
Decisión: SE DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO.
FALLO DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Policía Nacional Seccional Sanidad Valle, contra la sentencia del 15 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en el trámite de la acción de la
referencia, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora NANCY ORDOÑEZ ANTE, identificada con cédula de ciudadanía (…), por las razones expuestas en a presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia ORDENAR al Director de la Policía Nacional – Dirección de Sanidad o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, si no lo ha hecho con anterioridad, agote los trámites tendientes a que se practique el examen de URODINAMIA ESTANDAR a la paciente Nancy Ordoñez Ante, que fuera ordenado por su médico tratante, según se desprende de la orden de servicio médico de junio 28 de 2016 vista a folio 9 del expediente, por cuenta de la entidad accionada a través de la IPS más idónea de que disponga, con la que tenga contratado dicho servicio o en su defecto contratarlo para ello, sin que pueda excusarse en la falta de convenio para dilatar la presente acción.
TERCERO: PREVENIR al señor Director de la Policía Nacional – Dirección de Sanidad o quien haga sus veces, para que en lo sucesivo se abstenga de vulnerar los derechos fundamentales que se han tutelado a la accionante” (folio 27).
ANTECEDENTES El 31 de octubre de 2016, la señora NANCY ORDOÑEZ ANTE, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA (POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL DE SANIDAD DEL VALLE DEL CAUCA), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.
1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “Con fundamento en los hechos narrados con antelación y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor juez ordenar a Sanidad de la policía valle, que me sea tomado este examen, urodinamia estándar lo antes posible debido a que los miomas se están multiplicando y obstaculizan más las vías urinarias, con esto deteriora mi salud cada día más poniendo en riesgo mi vida.
Así también, prevenir a sanidad valle, que puede repetir por los costos que pueda incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en los términos señalados en esta tutela, y además tomar las medidas que sean del caso para sancionar a la EPS, según la Ley 972 de 2005” (folio 3).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante manifestó que el 15 de mayo de 2015 asistió a cita con médico general por un fuerte dolor en el vientre, dolor de cabeza y mareos, por lo que le fue ordenada una ecografía transvaginal, la cual fue agendada cinco meses después por la Clínica de la Policía, con el argumento de tener cúmulo de pacientes para la práctica de estos exámenes. 2.2. El 1º de octubre de 2015 cuando le hicieron la mencionada ecografía, le detectaron miomas grandes en el útero, por lo que fue atendida por un ginecólogo quien le ordenó un tratamiento por 6 meses continuos. 2.3. El 27 de junio de 2016 le tomaron una nueva ecografía pélvica transvaginal,
donde le encontraron “múltiples lesiones miomatosas”, razón por la que tuvo nuevamente control el 28 de junio de 2016 con el ginecólogo, quien le ordenó practicarse un examen de Urodinamia Estándar para definir si era necesaria una intervención quirúrgica o si podía continuar con el tratamiento. 2.4. Dijo que al día siguiente se dirigió a la Policía Nacional para autorizar el examen que le fue ordenado y que allí le informaron que no tienen contrato para la realización de ese diagnóstico, lo cual le han repetido en diez ocasiones que dice, se ha acercado a pedir la respectiva autorización. 2.5. Que ante los fuertes dolores pélvicos, hemorragias y dificultad para orinar, volvió a pedir cita con el ginecólogo para que le diera otra posibilidad al no ser posible la realización del examen, pero que el especialista le manifestó que sin ese examen no puede determinar el tratamiento a seguir.
3. Fundamentos de la acción Explicó que se ha visto muy afectada en su salud, y que es urgente que le realicen el examen de Urodinamia Estándar que le fue ordenado por el médico tratante.
Que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, los beneficiarios del sistema de salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontado por las entidades encargadas de prestar el servicio. Agregó que, quien presta un servicio de salud no debe ejecutar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia, la eficiencia del mismo y citó apartes de la Sentencia T-013 de 1995, en la que se manifestó que el
derecho a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, es esencialmente un derecho fundamental que tiene toda persona. Dijo que las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus afiliados, obligándose además a observar todas las normas de ética médica en la prestación de los servicios y de disponer la práctica de los procedimientos y de los servicios que sean requeridos en sus instalaciones o fuera de ellas, en caso de ser necesario, a través de otras instituciones públicas o privadas con quienes puede sub contratar la atención.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 1º de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admitió la presente acción, ordenó notificar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Seccional de Sanidad Valle (folios 11). 4.2. La Policía Nacional, por intermedio del Jefe de la Seccional Sanidad del Valle del Cauca, manifestó que la orden dada por el ginecólogo fue priorizada como normal, no como urgente ni como prioritaria, de tal manera que no se le estaba negando el servicio sino que se le estaba solicitando dar un margen de 1 Sentencia T-148 de 1999. espera, hasta que culmine el proceso de contratación que en este momento se viene adelantando y que debe ajustarse a las normas de contratación estatal.
Indicó que tan pronto cuente con la carta de inicio del contrato, se procederá a enviar a la paciente a la entidad IPS Red Externa, para que le realicen el examen. Precisó que los servicios médico asistenciales que están contenidos en el Plan de
Servicios de Sanidad Militar y Policial, se prestan a todos los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 15 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante.
Para el Tribunal, no eran válidos los argumentos expuestos por la entidad accionada para justificar su demora en la autorización del examen ordenado a la accionante por falta de convenio, pues dijo que desde la fecha de la emisión de la orden médica han transcurrido aproximadamente 4 meses y medio, y adicionalmente, en la respuesta a la tutela ni siquiera plantea una fecha probable para su aprobación, lo cual conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante quien sufre de “leiomioma del útero”, sin que la Sección de Sanidad de la Policía Nacional demuestre haber realizado lo pertinente para la práctica de dicho examen. Lo anterior llevó al tribunal a amparar los derechos fundamentales de la actora, en el sentido de ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin de que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, agotara todos los trámites pertinentes para que se le practicara a la señora Nancy Ordoñez Ante, el examen de “Urodinamia Estándar”, el cual debía ser realizado por cuenta de la entidad accionada a través de la IPS más idónea de que disponga o, en su defecto, contratarlo expresamente sin que pudiera excusar su
demora en la falta de convenio. En cuanto al recobro ante el FOSYGA, dijo que no era necesario que el juez constitucional extendiera esa orden, ya que las EPS podían repetir por lo asumido por esos conceptos en un ciento por ciento, contra las entidades territoriales o el FOSYGA, según sea el caso.
6. Impugnación La entidad accionada impugnó la anterior decisión.
Dijo que en el presente caso se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el Médico Auditor del Área de Referencia y Contrareferencia de la Seccional Valle gestionó la autorización solicitada por la accionante, mediante Orden de Servicio No. 1048507 a la IPS RED EXTERNA UNIDAD MÉDICO QUIRÚRGICA RAMÓN Y CAJAL, cita que fue asignada para el 22 de noviembre de 2016 a la actora, con el fin de que le fuera practicado el examen de una “URODINAMIA ESTANDAR”, servicio que sería prestado por el rubro de tutela. Dijo además que estaban atentos a las órdenes médicas presentadas por la accionante para buscar alternativas que llevaran siempre a la continuidad de su tratamiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación presentados por la Seccional de Sanidad del Valle del Cauca, corresponde a la Sala determinar si la orden de primera instancia fue cumplida, como lo manifiesta la entidad accionada, esto es, si a la accionante NANCY ORDOÑEZ ANTE le fue autorizado y practicado el examen de “Urodinamia Estándar” ordenado por su médico tratante, que fue el objeto de la presente acción de tutela.
3. De la carencia de objeto en la acción de tutela 3.1. Como se indicó, la finalidad de la acción de tutela es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice o hacer cesar la vulneración de este. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido la tutela pierde su razón de ser, cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Esto ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto. 3.2. La carencia actual de objeto se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado; y ii) daño consumado. La primera figura ocurre cuando la pretensión de la acción se satisface durante el trámite de la acción de tutela, es decir cuando desaparecen los hechos que fundamentaron la acción de tutela. En estos eventos no es obligatorio para el juez de instancia realizar un análisis de fondo sobre la vulneración del derecho fundamental, pues este ya se resarció. Lo imperativo es
que el fallador demuestre que el derecho se reparó o que ya no existe amenaza a los derechos fundamentales del accionante. El daño consumado, por su parte, ocurre cuando el perjuicio que se buscaba evitar con la orden de tutela se materializó, sin que sea posible hacer cesar la vulneración. 3.3. Específicamente sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado…”3.
4. Análisis del caso concreto 4.1. La acción de tutela de la referencia, estaba encaminada a la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora Nancy Ordoñez Ante, quien buscaba que la Policía Nacional - Seccional de Sanidad del Valle del Cauca, 2 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". 3 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008.
le autorizara y practicara el examen denominado “Urodinamia Estándar”, que había sido ordenado por el ginecólogo tratante, con ocasión del diagnóstico de “Leiomioma del Útero” dado por el especialista el 28 de junio de 2016. 4.2. Encuentra la Sala que en el escrito de impugnación, la Seccional de Sanidad del Valle manifiesta que fue lograda autorización para que a la accionante le fuera practicado el examen requerido y, como prueba de su afirmación allegó copia de la autorización de servicios No. 1035097 del 9 de noviembre de 2016 en el que figura autorizada una Urodinamia Estándar. En el escrito de impugnación manifiesta la entidad que la cita estaba programada para el 22 de noviembre de 2016, pero dada la situación en la que se encuentra la accionante y con el fin de corroborar esa afirmación, se hizo necesario comunicarse con ella vía telefónica a efectos de conocer si se había dado o no cumplimiento a la orden de primera instancia, quien manifestó que sí había sido cumplida la orden, y que ya habían sido suministrados todos los servicios médicos y diagnósticos a satisfacción. 4.3. De esta forma, a manera de conclusión puede afirmarse que con las pruebas que fueron aportadas por la autoridad accionada y con la verificación telefónica que se hizo a la actora - de lo cual quedó constancia en el expediente -, logra establecerse que se cumplió con el objeto de la acción de tutela y con las pretensiones de la accionante a través de la presente acción, por lo que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado.
4.4. Es por lo anterior, que se declarará la carencia actual de objeto, al encontrar que se consolidó lo que se ha denominado como un hecho superado, pues como se dijo, desaparecieron las circunstancias fácticas que dieron origen a la presente acción, durante el trámite de la misma en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. DECLÁRESE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección