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CE-76001-23 33-000-2016-01662-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23 33-000-2016-01662-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo a los derechos a la salud, seguridad social y petición / DERECHO DE PETICIÓN - La entidad accionada dio respuesta clara, de fondo y congruente a la petición / JUNTA MÉDICO LABORAL - No se convoca en razón a que no se cumplen las exigencias establecidas para la convocatoria Observa la Sala que la respuesta suministrada fue de fondo, clara y precisa, habida cuenta de que la Fuerza Aérea Colombiana expuso que no se podía practicar la Junta Médico Laboral para cuantificar la pérdida de capacidad laboral en razón a que los diferentes exámenes médicos realizados como consecuencia de su licenciamiento dieron como resultado que no tenía ninguna afectación y que estaba apto para el desacuartelamiento. (…) Dentro de las pruebas aportadas a este trámite está toda la ficha médica del [actor], desde el momento en que ingresó a prestar el servicio militar hasta cuando se le practicó el examen médico de desacuartelamiento visible a folio 81, el cual estableció que goza de un buen estado de salud y es apto para el retiro, comoquiera que no presenta ninguna afectación que deba ser tratada a cargo de la entidad demandada. Para la Sala es indiscutible el derecho que tienen los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o retirados, a que se les practique la Junta Médico Laboral siempre y cuando exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y la condición patológica atribuible al servicio; que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente o que la

misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro, requisitos que no cumple el accionante, ya que el cuadro esquizofrénico que padece fue detectado tiempo después de terminar el servicio militar, y además, según el diagnóstico aportado tiene origen en el consumo de sustancias alucinógenas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1976 DE 2000 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 2591 - ARTÍCULO 42

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia T-456 de 13 de mayo de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia T-1089 de 12 de octubre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Respecto a la situación especial de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en condición de discapacidad producida o agravada durante la prestación del servicio, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1197 de 15 de noviembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. En cuanto al derecho a la evaluación de la capacidad psicofísica al momento del retiro del servicio activo, ver: Corte Constitucional, sentencia T-568 de 29 de mayo de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23 33-000-2016-01662-01(AC)

Actor: FÉLIX GARCÍA BRAVO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AEREA COLOMBIANA Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por el actor, contra el fallo de 17 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

I.1. La Solicitud. El señor FÉLIX GARCÍA BRAVO, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa –Fuerza Aérea Colombiana, con el fin que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y de petición. I.2.- Hechos. Manifestó que en el año 2012 fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio en la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez de la ciudad de Cali. Aseguró que el 13 de marzo de 2012, acudió a la Dirección de Sanidad para ser examinado por una cefalea, de la cual fue tratado hasta que terminó el servicio militar. Indicó que en la actualidad padece de esquizofrenia, patología bajo la cual cometió un homicidio, motivo por el cual se encuentra privado de la libertad. Alegó que la enfermedad mental que padece tiene origen en la prestación del servicio. Sostuvo que presentó petición ante la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez, en la cual solicitó la calificación de la pérdida de la capacidad laboral con

el fin de obtener una pensión de invalidez. Indicó que la entidad respondió que después de revisada la ficha médica de desacuartelamiento, en la cual se encuentran diferentes exámenes que le fueron realizados conforme el Decreto 1796 de 2000, su actitud psicofísica era la adecuada y por lo tanto no se accedía a la solicitud. Aseveró que la obligación del Ministerio de Defensa -Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez, es dar respuesta de fondo a la solicitud planteada “…y a la fecha de estructuración de la misma vulnera mis derechos fundamentales a la

SALUD, LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE PETICIÓN”.

I.3.- Pretensiones. El actor solicita que se le ordene al Ministerio de Defensa –Fuerza Aérea Colombiana, que convoque una Junta Médico Laboral para determinar la pérdida de la capacidad laboral o cualquier otro mecanismo necesario para acceder a la pensión de invalidez. I.4.- Defensa. La Fuerza Aérea Colombiana –Dirección de Sanidad a través de la Jefe de la Oficina Jurídica manifestó que revisada la historia clínica aportada por el accionante y la historia clínica que reposa en la entidad no se registran circunstancias que determinen la aparición de síntomas o signos de trastorno mental. Señaló que el señor FÉLIX GARCÍA BRAVO al terminar el servicio militar obligatorio fue sometido al examen médico de desacuartelamiento, el cual incluye la valoración médica presencial y la revisión de la historia clínica, el que concluyó que estaba sano y apto para desacuartelamiento.

Explicó que no obstante la historia clínica aportada por el actor, expedida por el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle del Cauca, que señala que padece trastornos esquizofrénicos y trastornos mentales por el uso de cannabis, durante su permanencia en la Institución el actor no registra consulta por trastornos mentales ni tampoco se reportó el consumo habitual de sustancias psicoactivas, motivo por el cual en la valoración médica por desacuartelamiento se le calificó como paciente sano. La Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez a través de su Director sostuvo que durante la prestación del servicio militar al señor FÉLIX GARCÍA BRAVO nunca se le diagnosticaron problemas psiquiátricos ni presentó síntomas en ese sentido de acuerdo con la historia clínica que se adjunta a la presente acción. Aseguró que las ocasiones en que fue atendido por Sanidad Militar no fue consecuencia de problemas psiquiátricos y que los exámenes correspondientes al desacuartelamiento determinaron que se encontraba sano y apto para el retiro, comoquiera que no presentaba ninguna patología. Adujo que según la historia clínica presentada por el actor y proveniente del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle, los episodios esquizofrénicos empezaron a partir de junio de 2014, ocasionados por la adicción a la cannabis. Manifestó que en este caso no se cumplen los requisitos para que el señor FÉLIX GARCÍA BRAVO continúe accediendo a los servicios de Sanidad Militar ni tampoco para que se practique una Junta Médico Laboral que determine su

capacidad laboral, comoquiera que la patología fue adquirida con posterioridad a la prestación del servicio militar obligatorio, en tanto que se encontraba sano al momento del ingreso y de su desacuartelamiento. Concluyó que el accionante salió de la Institución en agosto de 2013 y los exámenes de desacuartelamiento se practicaron sesenta días antes, tal como lo establece el artículo 7° del Decreto 1796 de 2000, los que dieron como resultado que estaba apto para el retiro, y solo hasta diciembre de 2014, acude al Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle por presentar episodios de esquizofrenia. Por lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción ya que al accionante se le respetaron sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y petición.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2016, negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y petición, invocados como vulnerados por el actor. Como primera medida señaló que está acreditado que la entidad accionada mediante oficio N° 20165460012331 de 4 de agosto de 2016, dio respuesta a la petición. Argumentó que de acuerdo con la jurisprudencia vigente la respuesta no implica la aceptación de lo solicitado y como se dio una respuesta clara, precisa y de fondo, aunque negativa, frente a la solicitud de calificación de la capacidad laboral, se concluyó que el derecho de petición no fue vulnerado. Por otra parte, en relación con la negativa de practicar un examen que determine

la pérdida de la capacidad laboral del actor, concluyó que en este caso no se cumplen las exigencias establecidas en los numerales 1 a 4 del artículo 19 del Decreto 1796 de 20001, puesto que de los exámenes practicados y aportados al expediente no se deja anotación alguna de disminución o inaptitud para el servicio. Señaló que en cuanto a las causales 4 y 5 del mencionado artículo, para que opere la convocatoria de la Junta Médico Laboral es necesario que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y la patología atribuible al servicio, además, de que de la valoración de las historias clínicas aportadas por el accionante y por la entidad accionada, se concluye que la afección denominada “trastorno mental y del contrastorno psicótico agudo polimorfo con síntomas de esquizofrenia”, no tiene relación con la prestación del servicio militar obligatorio, puesto que durante los 18 meses que el actor estuvo vinculado a la Institución, solo tuvo una consulta en la especialidad de psicología y de la cual no se infiere ningún evento traumático que haya afectado su salud mental. 1 “1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.

3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.

4. Cuando existan patologías que así lo ameriten”.

Concluyó que no es posible inferir razonablemente que la patología presentada

por el señor FÉLIX GARCÍA BRAVO es atribuible o tenga relación directa con la prestación del servicio militar, pues como se evidencia en las historias clínicas, las circunstancias que han rodeado su estado de salud mental, es debido al uso de sustancias cannabinoides.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

El actor manifestó que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional como un derecho que tiene toda persona y que cobra gran importancia para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud y la protección social. Adujo que los trastornos mentales que presenta son patologías cuyas manifestaciones se agravan progresivamente, por lo que considera que necesita un dictamen más profundo y especializado, para establecer si el mismo tiene origen en la prestación del servicio militar.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el señor FÉLIX GARCÍA BRAVO, instauró acción de tutela contra la Fuerza Aérea Colombiana -Escuela Militar de Aviación Marco Fidel

Suárez, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y a la salud por cuanto estima que el trastorno mental que padece tiene origen en la prestación del servicio militar y no se le ha practicado una Junta Médico Laboral para establecer el grado de la incapacidad laboral. En tales circunstancias, procede la Sala a verificar, primero, si la respuesta dada por la Fuerza Aérea Colombiana a la solicitud del actor cumple con los requisitos propios del núcleo esencial del Derecho Fundamental de Petición. Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-1089 de 2001, estableció que es considerado un derecho fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Que por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: debe ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el caso examinado, si bien no se aporta la petición elevada por el actor a la

Fuerza Aérea Colombiana y en la que solicita que se convoque la Junta Médico Laboral para calificar el grado de pérdida de capacidad laboral, se advierte a folios 6 y 7 de esta acción el Oficio N° 20165460012331, por medio del cual se responde lo siguiente:

“Señor: FÉLIX GARCÍA BRAVO

Calle 71C N°42N-24 barrio Portal de los Guaduales Cali –Valle del Cauca Asunto: Respuesta derecho de petición En atención al derecho de petición recibido en la Escuela Militar de Aviación, en el cual solicita una calificación de pérdida de capacidad laboral, atentamente me permito informarle que luego de revisada la ficha médica de desacuartelamiento, en donde se encuentran los diferentes exámenes médicos realizados como consecuencia de su licenciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo (sic) y siguientes del Decreto 1796 de 2000, su aptitud psicofísica fue adecuada. De lo anterior da cuenta la declaratoria de aptitud impresa allí, en el momento de su licenciamiento, la cual se encuentra suscrita por usted.

“Articulo 7. VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXÁMENES DE

CAPACIDAD PSICOFÍSICA.

Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1o. del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados. El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales

dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica. El examen de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su desacuartelamiento. El control de este término será responsabilidad directa de la Dirección de Personal u Oficina que haga sus veces en la respectiva Fuerza y en la Policía Nacional”. Por lo anterior y considerando que no existe una condición patológica atribuible al servicio, no es posible acceder a su solicitud en cuanto a la calificación requerida”. Observa la Sala que la respuesta suministrada fue de fondo, clara y precisa, habida cuenta de que la Fuerza Aérea Colombiana expuso que no se podía practicar la Junta Médico Laboral para cuantificar la pérdida de capacidad laboral en razón a que los diferentes exámenes médicos realizados como consecuencia de su licenciamiento dieron como resultado que no tenía ninguna afectación y que estaba apto para el desacuartelamiento. Cabe resaltar que la efectividad de la respuesta del derecho de petición no depende de si la misma es o no afirmativa, por lo tanto el hecho de que, en este caso, la entidad accionada no hubiese brindado la respuesta esperada por el actor, no significa per se la vulneración del derecho fundamental invocado. En ese sentido la Corte Constitucional en sentencia T-456 de 20082, sostuvo: “la obligación de la autoridad destinataria de la petición de proferir una respuesta oportuna, que resuelva de fondo lo solicitado, y sea

oportunamente comunicada a su destinatario, se desenvuelve en el ámbito de los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. Al respecto la Corte ha señalado que “[u]na respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario ] ; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. (Subrayas del original) 2 M.P. Dr. Humberto Sierra Porto. Por otra parte, en lo que tiene que ver con la pretensión del actor relativa a que se le realice una Junta Médico Laboral con el fin que se determine el grado da capacidad laboral, la Corte Constitucional en reiterada Jurisprudencia ha establecido que quienes prestan el servicio militar pueden ver comprometido su derecho a la salud, dado que las labores que exige su condición de militares requieren grandes esfuerzos que, a su vez, conllevan riesgos físicos y psicológicos. Por lo tanto, ha afirmado esa Corporación que el uniformado que sufre quebrantos de salud, como consecuencia de la prestación de un servicio patriótico, tiene derecho “a que se le restablezca totalmente su salud, obligación

que es responsabilidad de las Fuerzas Militares”3 y, bajo esa premisa, ha encontrado viable el amparo constitucional, para efectos de evaluación de la capacidad psicofísica y del derecho a la pensión de invalidez. Específicamente, la Corte se ha referido a una situación especial de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en condición de discapacidad producida o agravada durante la prestación del servicio, frente a los cuales “la sociedad y el Estado tienen entonces un compromiso particular, pues se trata de garantizar y prestar el servicio de seguridad social, a quienes de manera directa actúan para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”4, y ha ordenado a las Direcciones de Sanidad convocar a la Junta Médico Laboral, incluso para repetir la valoración de la capacidad psicofísica. Esta Sala considera que a pesar de la pretensión del actor en ese sentido, no hay prueba de la cual se concluya que estamos frente a supuestos establecidos en los numerales 1 al 4 del artículo 19 del Decreto 1976 de 20005, porque de los 3 Sentencia T-107 de 2000. 4 Sentencia T-1197 de 2001.

51. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. exámenes que se le practicaron durante la prestación del servicio militar ninguno determinó que se encontrara una disminución de la capacidad psicofísica o una patología de tal gravedad que lo imposibilitara para el ejercicio de la vida militar o civil.

Se debe hacer la salvedad de que la afectación por trastorno mental que el actor

aduce padecer, fue diagnosticada por el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle, mucho tiempo después de terminar el servicio militar obligatorio, y en el cual, además, se determina que dicha patología tiene origen en el consumo de sustancias psicoactivas a las cuales es adicto. Para la Sala es claro que la afectación del señor FÉLIX GARCÍA BRAVO no tiene ninguna relación con la actividad desempeñada dentro de la Fuerza Aérea Colombiana –Escuela de Aviación Marco Fidel Suárez, circunstancia que escapa de la responsabilidad de dicha Institución y que impide que se convoque la Junta Médico Laboral. En relación con el derecho a la evaluación de la capacidad psicofísica al momento del retiro del servicio activo, la Corte Constitucional, en la sentencia T-568 de 2008, señaló que el ingreso a las Fuerzas Militares o de Policía Nacional supone una capacidad psicofísica apta y que, por ende, si al momento del retiro se padece una enfermedad, es pertinente determinar si ésta se produjo con ocasión del servicio militar.

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.

3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.

4. Cuando existan patologías que así lo ameriten”.

Dentro de las pruebas aportadas a este trámite está toda la ficha médica del señor FÉLIX GARCÍA BRAVO, desde el momento en que ingresó a prestar el servicio militar hasta cuando se le practicó el examen médico de desacuartelamiento

visible a folio 81, el cual estableció que goza de un buen estado de salud y es apto para el retiro, comoquiera que no presenta ninguna afectación que deba ser tratada a cargo de la entidad demandada. Para la Sala es indiscutible el derecho que tienen los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o retirados, a que se les practique la Junta Médico Laboral siempre y cuando exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y la condición patológica atribuible al servicio; que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente o que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro, requisitos que no cumple el accionante, ya que el cuadro esquizofrénico que padece fue detectado tiempo después de terminar el servicio militar, y además, según el diagnóstico aportado tiene origen en el consumo de sustancias alucinógenas. Consecuente con lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A: PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de 17 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 16 de marzo de 2017.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

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