CE-76001-23-33-000-2016-01691-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2016-01691-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA - Naturaleza imprescriptible / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia La acción de tutela no resulta procedente para resolver controversias derivadas del reconocimiento de prestaciones económicas por lo que el afectado podrá acudir a los mecanismos judiciales ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) conviene destacar la naturaleza imprescriptible de la indemnización sustitutiva, por lo que el accionante se encuentra habilitado para reclamar en cualquier tiempo el reconocimiento de dicha prestación. (…) La acción de tutela se torna improcedente por carecer del requisito de subsidiariedad, en tanto el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo idóneo y eficaz para estudiar la legalidad del acto administrativo emanados de la autoridad accionada, respecto de la indemnización sustitutiva. Así mismo, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 8 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda los temas de la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, así como su excepción en los eventos en que se configura el perjuicio irremediable. Sobre la naturaleza imprescriptible de la indemnización sustitutiva, consultar la sentencia T-546 de
2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, de la Corte Constitucional. VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por indebida notificación de la respuesta Si bien, la CVC expidió (…) [un] oficio en cumplimiento de la orden constitucional dada el 22 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se observa constancia de notificación al accionante, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01691-01(AC)
Actor: ÁLVARO IVÁN SAAVEDRA PULECIO
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede1 a decidir la impugnación presentada por el actor dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca, en la que decidió:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción impetrada por el señor ALVARO IVÁN SAAVEDRA PULECIO, respecto del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición del señor ÁLVARO IVÁN SAAVEDRA PULECIO, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes en la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo, clara, congruente y precisa a la petición elevada el 27 de julio de 2016 rad. 502752016 por el apoderado del señor Álvaro Iván Saavedra Pulecio, respecto de su solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (…)”
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Refiere el accionante que laboró con la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) desde el 9 de abril de 1973 hasta el 25 de abril de 1977, desempeñando el cargo de guardabosques. Asegura que durante dicho lapso la entidad demandada no realizó los aportes de seguridad social a ninguna de las administradoras de fondos de pensiones. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Indica que el 27 de julio de 2016 presentó petición ante la CVC en la que solicitó el
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por considerar que no había alcanzado los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con ninguna administradora de pensiones. El 17 de agosto de 2016 la entidad dio respuesta negativa, argumentando que no era posible dar el valor del bono pensional solicitado, pues este solo opera para financiar el reconocimiento de las pensiones.
2. Fundamentos de la acción En sentir del demandante, la CVC vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y la igualdad, al negarle el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que cree tener derecho.
3. Pretensiones El demandante formuló en su escrito de tutela las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Solicito tutelar los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA IGUALDAD del señor ÁLVARO IVÁN SAAVEDRA PULECIO, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 14.950.405 de Cali (Valle).
SEGUNDA: Que se ordene a la CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC, reconocer y sufragar el valor correspondiente a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ por el tiempo laborado por el señor ÁLVARO IVÁN SAAVEDRA PULECIO en dicha entidad.
TERCERA: Que en aplicación del derecho fundamental a la igualdad consagrado en nuestra Carga Magna se aplique para este caso lo dispuesto en la sentencia proferida por la Corte Constitucional T-338 de
2012, donde se ORDENÓ RECONOCER Y PAGAR al accionante la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ por el tiempo laborado y no cotizados a ninguna Administradora de Fondos de Pensiones, prestación a cargo del Municipio Santiago de Cali”.
4. Pruebas relevantes El accionante aportó con la demanda los siguientes elementos de juicio: Derecho de petición radicado el 27 de julio de 2016 ante la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca2. Certificado de tiempo de servicio y oficio de 17 de agosto emitido por la
CVC3.
5. Oposición 5.1. Respuesta de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca
(CVC) La directora administrativa asegura que los supuestos fácticos del escrito de tutela son ciertos y que mediante oficio del 17 de agosto de 2016, se le manifestó al actor las razones por la cuales no se pudo acceder a la solicitud. Precisa que la figura de los bonos pensionales solo apareció con la expedición de la Ley 100 de 1993, que antes de ello la corporación asumió el pasivo pensional de sus servidores y no los afilió a ningún fondo ni les descontó de sus salarios sumas de dinero con destino a aportes o cotizaciones. Manifiesta que atendiendo el Decreto Reglamentario 691 de 1991, los servidores públicos fueron incorporados obligatoriamente al Sistema General de Pensiones y afiliados al Seguro Social hoy Colpensiones. Sostiene que en 1997 se constituyó un fondo con el cual se dio origen al pasivo pensional a cargo de la Corporación Autónoma Regional, el cual ascendió a los $
277.074.018.646, recursos que se encuentran en la Tesorería General de la Nación. Indicó que el tiempo de servicio prestado por los trabajadores en el periodo comprendido entre 1954 y 31 de marzo de 1994, está representado en el denominado bono pensional, los cuales están bajo la administración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, oficina de bonos pensionales, y que esa Corporación no detenta la competencia para disponer, reconocer o pagarlos. 2 Folios 6 y 7 del cuaderno principal. 3 Folios 8 a 13 del cuaderno principal. 5.2 Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El jefe de la oficina de bonos pensionales manifiesta que a la fecha el accionante no ha tramitado petición alguna ante esa entidad y que consultada la base de datos OBP, se observó que el accionante se encuentra afiliado al ISS hoy Colpensiones como cotizante, entidad a la que le corresponde definir si la eventual pensión reclamada será financiada con el bono pensional. Asegura que revisado el sistema pudo constatarse que Colpensiones le otorgó al accionado la indemnización sustitutiva por no tener derecho a la pensión de vejez y que de acuerdo al Decreto 1730 de 2001 dicha prestación no se financia con el bono pensional. Precisa que respecto de los tiempos reclamados por el demandante al servicio de la CVC, a la Nación no le asiste obligación alguna dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley 100 de 1993 esta solo asume en materia de bonos pensionales aquellos tiempos cotizados al ISS o a la Caja Nacional de
Previsión Social (CAJANAL) y de cualquier otra caja, fondo o entidad del sector público. Señaló que el Ministerio asume los tiempos laborados por el ex funcionario siempre y cuando estos se encuentren incluidos en el cálculo actuarial elaborado por la CVC y solo en el evento que exista derecho al reconocimiento de una pensión. Afirma que para el caso particular no existe derecho a la pensión sino a la indemnización sustitutiva por lo que no resulta procedente que la nación emita y pague un bono pensional para financiar esta clase de prestación. Por último, solicitó que se rechace la acción de tutela pues esta es improcedente para exigir el reconocimiento, emisión o pago de bonos de bonos pensionales, por tratarse de derechos de carácter legal y económico.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo de 22 de noviembre de 2016, declaró la improcedencia de la acción respecto del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada por el accionante y concedió el amparo del derecho de petición. Sostuvo que el accionante nació el 21 de septiembre de 1948 y que a la fecha de la interposición de la acción de tutela cuenta con 68 años, no superando la expectativa de vida en Colombia, por lo que no puede considerarse una persona de la tercera edad y sujeto de especial protección.
Consideró que no existe prueba ni siquiera sumaria que acredite que la falta de pago de la prestación reclamada afecte ostensiblemente los derechos fundamentales del accionante hasta el punto que no se le garantiza su mínimo
vital, lo cual ni siquiera fue aseverado en el escrito de tutela. Aseguró que tampoco se allegó al expediente prueba que determine que el medio ordinario no es idóneo para obtener lo pretendido. Por último, advirtió que revisada la situación particular del demandante fue posible constatar que la CVC vulneró el derecho de petición pues en el oficio Nº 0320502752016 de 17 de agosto de 2016 resolvió respecto del bono pensional, explicó su naturaleza jurídica y expuso que el Ministerio de Defensa y Crédito Público es quien tiene el manejo de los recursos del pasivo pensional, pero no se dio una respuesta de fondo y congruente a su solicitud la cual estaba relacionada con el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva.
7. Escrito de impugnación Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el demandante impugna la decisión del a quo e indica que es una persona de escasos recursos económicos que no cuenta con un ingreso mínimo para sustentar sus gastos básicos, pues actualmente no labora ni recibe pensión alguna y que es una persona de la tercera edad, por lo que se le debe dar un trato prioritario respecto de los demás ciudadanos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es el medio judicial
idóneo para ordenar a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) que reconozca el valor correspondiente a la indemnización sustitutiva por el tiempo laborado por el demandante en dicha institución.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos El artículo 86 de la Constitución Política, establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso de este mecanismo constitucional, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En la sentencia SU-394 de 20164 la Corte Constitucional, se refirió al perjuicio irremediable de la siguiente manera: “(…) esta Corporación ha reconocido la existencia de un perjuicio de tal entidad y naturaleza, cuando concurren los siguientes presupuestos:
(i) El perjuicio es cierto e inminente. Ello supone la existencia de una amenaza cierta al derecho fundamental invocado, en el evento de no frenarse el hecho generador de la afectación que se alega. En otras palabras, la “existencia actual o potencial [del perjuicio] debe inferirse objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas subjetivas. (ii) El perjuicio es grave. Ello implica que el daño o menoscabo material o moral que se espera, debe ser de gran intensidad para la persona, en la medida en que lesiona o amenaza con lesionar, un bien que objetivamente considerado como de alta significación para el afectado. 4 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia de 28 de julio de 2016. (iii) Se requieren medidas urgentes e impostergables para conjurar la
amenaza. Ello significa, que las medidas que son necesarias para conjurar el perjuicio irremediable invitan a la pronta ejecución o remedio. Aunado a estos elementos configurativos de la noción de perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado. Por ende, no basta con afirmar en la tutela que un derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable, sino que es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión.” La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha expuesto el carácter residual y excepcional de la tutela, por lo que, no es en principio, el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas. Al respecto, la sentencia T-514 de 20035, reiterada por las sentencias T-451 de 20106 y T-956 de 20117, dijo lo siguiente: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de
un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” 5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 6 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 5 de marzo de 20148, consideró que no todo perjuicio irremediable conduce a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues es necesario que además de esa entidad, tal daño sea injustificado, que no provenga de una acción legítima de la autoridad contra quien se interpone, que en términos generales apunta a lo que la jurisprudencia en la materia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, han denominado presupuestos de procedibilidad. Ahora bien, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, el cual se puede ver afectado por la extensa duración de los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a petición del interesado debidamente sustentada, en el respectivo medio de control, el Juez podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para salvaguardar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. El capítulo XI del CPACA ha dispuesto de las medidas cautelares en las acciones contencioso administrativas como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y
eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable, razón por la que es deber del actor agotar, en primer término, tal medio en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Tales medidas cautelares según el artículo 230, podrán ser: i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la situación o se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante; iii) anticipadas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa; iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. El artículo 231 de la misma normativa, contempla los requisitos que deben acreditarse para decretar las medidas cautelares, ya sea que se trata de suspensión provisional o de otras medidas. Cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, este procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o solicitud por separado a la misma, por el análisis del acto demandado y su confrontación con las normas invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas del expediente. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de marzo de
2014. M.P. Alfonso Vargas Rincón. Radicación No. 25000-23-42-000-2013-06871-01.
Asimismo, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá acreditarse la existencia de los mismos.
De acuerdo con el artículo 234 del CPACA, las medidas cautelares de urgencia pueden ser adoptadas por el Juez o Magistrado desde la presentación de la solicitud sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite del artículo 233.
4. Estudio y solución del caso concreto El demandante solicita que se ordene a la CVC el reconocimiento de la indemnización sustitutiva por el tiempo laborado en dicha entidad entre el periodo comprendido entre 1973 a 1977 y que en protección del derecho fundamental a la igualdad se aplique lo dispuesto en la sentencia proferida por la Corte Constitucional T-338 de 2012, donde se ordenó reconocer y pagar al accionante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por el tiempo laborado y no cotizados a ninguna administradora de fondos de pensiones.
Frente a la solicitud, la referida entidad manifestó que le asiste razón al accionante respecto de su vinculación laboral, periodo en los que no se realizaron los aportes al sistema de seguridad social, pues antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 la entidad asumió el pasivo pensional de sus servidores y sobre dicho pasivo se constituyó un fondo denominado calculo actuarial, cuyos recursos son administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por su parte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisó que comoquiera que la finalidad del bono pensional es financiar la parte de la pensión que sea reconocida por el fondo de pensiones, es dicho fondo quien al momento de hacer el reconocimiento solicita la emisión del bono y que a la fecha no existe ninguna
solicitud. Indicó que Colpensiones le reconoció al accionante una indemnización sustitutiva y que esta no se financia a través del bono pensional. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien conoció en primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos, amparó el derecho de petición y ordenó a la CVC que dé una respuesta de fondo, clara y congruente respecto de la petición elevada por el actor el 27 de julio de 2016 (radicado Nº 502752016). Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión y la sustentó argumentando que es una persona de 65 años de edad de escasos recursos. La Sala realizará el estudio de los temas objeto de debate en el siguiente orden: i) solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva y, ii) el derecho de petición. i) De la indemnización sustitutiva La acción de tutela no resulta procedente para resolver controversias derivadas del reconocimiento de prestaciones económicas por lo que el afectado podrá acudir a los mecanismos judiciales ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este punto conviene destacar la naturaleza imprescriptible de la indemnización sustitutiva, por lo que el accionante se encuentra habilitado para reclamar en cualquier tiempo el reconocimiento de dicha prestación. La Corte Constitucional al respecto, ha realizado la siguiente precisión: “En efecto y comoquiera que se trata de una garantía establecida por el legislador que busca sustituir la pensión de vejez, invalidez y
sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que sea reconocida cualquiera de ellas, es claro mutatis mutandis que puede equipararse a un derecho pensional, razón por la cual el parámetro de imprescriptibilidad para este tipo de derechos, fijado por la jurisprudencia constitucional, debe aplicarse en este ámbito, es decir, que su exigibilidad puede hacerse en cualquier tiempo, sujetándose únicamente a normas de prescripción, una vez ha sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente9.” Sin importar el tiempo transcurrido el demandante podrá acudir al proceso ordinario para obtener el reconocimiento la prestación económica, pues el carácter 9Sentencia T-546 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández imprescriptible de esta figura garantiza el derecho fundamental a la seguridad social. La jurisprudencia constitucional ha establecido la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos teniendo en cuenta la existencia de mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico que dan la posibilidad de que a través de las medidas cautelares se garantice la protección idónea y eficaz de los derechos del accionante10. De los elementos expuestos por el actor, la Sala observa que la acción de tutela es improcedente, por cuanto se dirige contra un acto administrativo cuyo debate es estrictamente legal en el que el juez ordinario debe decidir si, a pesar de que el actor ya es beneficiario de una indemnización sustitutiva, puede acudir a la misma figura o corresponde hacerse un incremento de esta indemnización con la inclusión del bono pensional. Por ende, lo que pretende el actor es que el juez
constitucional ordene el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva, echándose de menos una justificada y probada razón que habilite su ejercicio como mecanismo transitorio. En consecuencia, la improcedencia de la acción de tutela formulada por el accionante para controvertir los actos expedidos por la autoridad demandada, responde a la existencia de un mecanismo idóneo de defensa. Conviene precisar que no se encuentra acreditado que el demandante haya presentado solicitud alguna ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Pública para exigir el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, pues dicha petición únicamente fue presentada ante la CVC, la cual le indicó al demandante que el tiempo laborado con ellos se encuentra representado en un bono pensional cuya administración se encuentra en cabeza de la oficina de bonos pensionales del referido Ministerio. Este supuesto, ha dicho la Corte Constitucional (SU-975 de 2003), supone que el amparo deprecado sea improcedente. Ahora bien, de acuerdo con las excepciones previstas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, la tutela puede proceder como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 10 Sentencias T-324 de 2015 M.P. T-324 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa, T-972 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-060 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. irremediable si ese otro medio de defensa no es eficaz para proteger los derechos fundamentales. Respecto a este último punto, de las pruebas allegadas al expediente no se
evidencia la presencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, puesto que el demandante no allegó prueba alguna de su situación económica actual, ni de la imposibilidad de obtener otra fuente de ingresos, tampoco aporta prueba relativa a que padezca de problemas de salud que ameriten una especial atención. ii) Del derecho de petición A folio 68 del cuaderno principal se observa el oficio Nº 0320-817002016 de 26 de noviembre de 2016 suscrito por la directora administrativa de la CVC, dirigido al señor Álvaro Iván Saavedra Pulecio, en cumplimiento de la orden constitucional dada por el juez de primera instancia, en este se informa lo siguiente: (…) El tiempo de servicio por parte de los extrabajadores de la C.V.C., entre los años 1954 y 31 de marzo de 1994, esto es antes de la entrada en vigencia e implementación de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, se encuentre representado en el denominado bono pensional. No sobra mencionar que el bono pensional, se rige por los términos de la Ley 100 de 1993, y se tiene que éste hace tránsito o que corresponde al aporte o a la cuota parte, con la que en ese caso concurre la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en la constitución del capital o recurso financiero, de las pensiones de sus afiliados al Sistema General de Pensiones (creado con la Ley 100 de 1993), recursos estos de los que por demás, son de los que hace uso la Administradora de Pensiones que tenga a su cargo el
reconocimiento de la pensión de un afiliado. En razón de ello, es necesario manifestar que tales recursos no los administra ni maneja la Corporación, que los mismos se encuentran a cargo y bajo la dirección de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y que los mismos, se trasladan a la administradora de pensiones frente a la cual o que tenga a su cargo el reconocer y pagar las pensión de vejez (…) Es de significarse finalmente, que el tiempo laborado para la Corporación fue inferior a los cinco años y corrió para antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que el tiempo de servicio del señor Álvaro Iván Saavedra Pulecio, no se encuentra perdido y en cambio sí está representado en el denominado bono pensional, cuya administración, se repite no se encuentra a cargo, ni en manos de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, y en cambio sí en la Oficina de Bono Pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, localizada en Bogotá (…)” Si bien, la CVC expidió el referido oficio en cumplimiento de la orden constitucional dada el 22 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se observa constancia de notificación al accionante, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia constitucional. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo de tutela impugnado que declaró improcedente la acción de tutela respecto del reconocimiento de la indemnización sustitutiva, y accedió al amparo del derecho fundamental de petición.
5. Razón de la decisión La acción de tutela se torna improcedente por carecer del requisito de subsidiariedad, en tanto el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo idóneo y eficaz para estudiar la legalidad del acto administrativo emanados de la autoridad accionada, respecto de la indemnización sustitutiva. Así mismo, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. No ocurre lo mismo con el derecho fundamental de petición, el cual fue vulnerado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE el fallo de tutela de 22 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese, cópiese y cúmplase,
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Presidente
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero