🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-33-000-2016-01703-01(AP)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-33-000-2016-01703-01(AP)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULARModifica decisión que accedió a las pretensiones de la demanda / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Por funcionamiento inadecuado del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales del Municipio de Maní / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO DE ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU

PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA / VULNERACIÓN DEL

DERECHO COLECTIVO DE ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA La Sala parte de la premisa consistente en que la Administración Departamental de Casanare no es la autoridad encargada de prestar el servicio público de alcantarillado en el Municipio de Maní, tampoco le corresponde cumplir con las obligaciones contenidas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos aprobado por Corporinoquia y, por consiguiente, no es la responsable directa de los altos niveles de contaminación de las aguas que son vertidas por la PTAR de Maní al Río Cusiana; sin embargo, dicho ente territorial sí resulta responsable de la vulneración de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, comoquiera que omitió el cumplimiento de precisos deberes que aluden a: i) la planificación y dirección de las políticas de desarrollo relacionadas con la coordinación y prestación del servicio público de alcantarillado en el

Departamento; ii) la organización de un sistema de coordinación con las entidades municipales prestadoras de servicios públicos, para efectos de coadyuvar con la prestación idónea del servicio público de alcantarillado; iii) la asesoría y el apoyo administrativo que debe brindar a las entidades municipales prestadoras de servicios públicos que operan dentro del territorio de su jurisdicción; iv) el seguimiento y la evaluación de la entidades municipales prestadoras de servicios públicos, así como informar de los respectivos resultados a la Nación, las autoridades locales y a la comunidad; y v) la coordinación y dirección, junto con Corporinoquia, de las actividades de control y vigilancia ambiental dentro del territorio de su jurisdicción. (…) [Por otra parte] la Sala concluye que a Corporinoquia, por tener responsabilidad en la vulneración de los derechos colectivos invocados, le corresponde participar en la adopción e implementación de las medidas indicadas por el Tribunal Administrativo de Casanare para garantizar que el sistema de tratamiento de aguas residuales del Municipio de Maní cumpla con las exigencias señaladas en las disposiciones de contenido ambiental que resultan aplicables. Finalmente, se debe destacar que la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Casanare S.A. E.S.P. -Acuatodosno recurrió la sentencia de primera instancia, motivo por el cual se sobreentiende que se encuentra conforme con las órdenes que le fueron asignadas en virtud de dicha decisión. Por las razones expuestas, la Sala comparte la decisión de la sentencia de 5 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare; sin embargo, procederá a modificar los numerales 3.2. y 3.3. de la parte resolutiva de

la misma, para efectos de clarificar que las órdenes impuestas al Departamento de Casanare, Acuatodos y Corporinoquia, deben ser atendidas en el marco de los requisitos que suponen los principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad establecidos en el artículo 4° de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 y a partir de los cuales se debe orientar el ejercicio de las competencias que la Constitución y la Ley le atribuyen al Municipio de Maní.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00034-01(AP)

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA 23

JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE YOPAL

Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE; MUNICIPIO DE MANÍ;

EMPRESA DEPARTAMENTAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CASANARE –

ACUATODOS S.A. E.S.P.-; Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA –CORPORINOQUIA La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por el Departamento de Casanare y por la Corporación Autónoma Regional de La Orinoquia, en contra de la sentencia de 5 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

I. SOLICITUD

La Procuradora Veintitrés (23) Judicial II Ambiental y Agraria de Yopal – Casanare, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 19981 y 1437 de 20112, presentó demanda3 en contra del Departamento de Casanare; el Municipio de Maní; la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Casanare S.A. E.S.P. -Acuatodos-; y la Corporación Autónoma Regional de La Orinoquia –en adelante Corporinoquia-, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales; la protección de áreas de especial importancia 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Folios 1 y ss. del cuaderno N.º 1 del expediente de la referencia. 28 de febrero de 2014. ecológica y los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; la realización de las

construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la salud; la vida digna; y la integridad física; los cuales consideró vulnerados con ocasión de que el funcionamiento inadecuado del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales del Municipio de Maní, genera el vertimiento de aguas residuales al Río Cusiana sin el porcentaje de remoción de carga contaminante requerido.

II. LOS HECHOS Los hechos que fundamentaron la demanda de la acción popular fueron los siguientes: II.1. La Planta de Tratamiento de Aguas Residuales que opera en el Municipio de Maní – Casanare, presenta un déficit de calidad en los diferentes procesos de tratamiento. La Administración Municipal de Maní está incumpliendo los decretos 1541 de 1978 y 1594 de 1984, en tanto que viene descargando las aguas residuales del casco urbano sin las condiciones de tratamiento necesarias para mitigar el impacto ambiental.

II.2. La red de distribución de aguas servidas del casco urbano presenta deficiencias en su capacidad, puesto que, aunque en algunos puntos recibe descarga de aguas lluvias, lo cual, según el Secretario de Obras Públicas y Transporte de Maní, disminuye las colonias bacterianas de los reactores, reduce su eficiencia, se presentan rebosamientos y no toda el agua servida presenta la remoción de carga mínima contaminante, situación que configura una afectación de la fuente hídrica receptora de la descarga, en su entorno biótico y el suelo.

II.3. La Planta de Tratamiento de Aguas Residuales domésticas presenta deterioro en sus estructuras y equipos debido al transcurso del tiempo, lo que no permite el óptimo funcionamiento del sistema, por lo que se hace necesario realizar una intervención a fin de optimizar el sistema y que se presente la remoción adecuada. II.4. Según la demandante, las dificultades anotadas generan un impacto sobre los derechos colectivos y fundamentales de los habitantes del Municipio de Maní y los recursos naturales.

III. PRETENSIONES La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “Primera. (…) [S]e declare al Municipio de Maní, Departamento de Casanare, la Empresa Acuatodos S.A. E.S.P., y a Corporinoquia, como responsables de omitir planificar el desarrollo económico, social y ambiental de su territorio, de conformidad con la ley y en coordinación con otras entidades, así como velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del medio ambiente acorde con la ley.

Segunda. Que se ordene al Municipio de Maní, Departamento de Casanare y a la Empresa Acuatodos, la asignación de recursos económicos y físicos necesarios, así como la construcción de un adecuado sistema de tratamiento, ya sea mejorando el funcionamiento de la actual Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, o en su defecto la construcción de una nueva planta de tratamiento, de ser necesario y la implementación o cambio de redes de alcantarillado del sector urbano del Municipio de Maní; con el propósito de evitar la contaminación permanente del recurso hídrico receptor, su entorno biótico, el suelo y la afectación de la comunidad por el rebosamiento de aguas negras en

algunos sectores de la ciudad”.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL IV.1. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 4 de marzo de 20144, admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondientes a las autoridades accionadas para que contestaran, aportaran y/o solicitaran la práctica de las pruebas que consideraren pertinentes; así como al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Defensor del Pueblo.

IV.2. El mismo Tribunal, por auto de 10 de abril de 20145, ordenó vincular a la parte pasiva de la acción constitucional de la referencia, a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Maní –EAAAM-, toda vez que “(…) fue a dicha empresa a quien se le aprobó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos para el área urbana de dicho municipio como instrumento de planificación en el saneamiento y 4 Ibíd., folios 16 y 17. 5 Ibíd., folios 254 y ss. tratamiento de los vertimientos de las aguas residuales domésticas generadas como consecuencia de su operatividad, así como la aprobación de una serie de proyectos y actividades a ejecutar a corto, mediano y largo plazo que tienen como objetivo la remoción de carga contaminante vertida al Río Cusiana”. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA V.1. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de La Orinoquia –Corporinoquia-, mediante escrito aportado el 17 de marzo de 20146, manifestó lo siguiente: Informó que, “como consecuencia de la situación que ha venido generando los vertimientos de la PTAR del Municipio de Maní”, Corporinoquia, a través del

expediente N.° 97 – 0177 y por medio de la Resolución N.° 200.41.09.0506 de 30 de abril de 2009, aprobó a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Maní, el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos para el área urbana de dicho Municipio –PSMV-, como un instrumento de planificación en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos de las aguas residuales domésticas generadas como consecuencia de su operatividad. En tal virtud, se aprobaron una serie de proyectos y actividades a ejecutar en pro del cumplimiento de la meta de remoción de la carga contaminante vertida al Río Cusiana, la cual debe ser inferior al 80%. En aras del cumplimiento de las obligaciones derivadas del PSMV por parte de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Maní, Corporinoquia ha proferido los autos N.°s 500.57.10.0278 de 11 de marzo de 2010; 500.57.11.0457 de 9 de marzo de 2011; y 500.57.12.0526 de 15 de marzo de 2012, por medio de los cuales ha requerido de la empresa mencionada el acatamiento de las obligaciones y recomendaciones encaminadas a minimizar el impacto ambiental causado y reducir la carga contaminante vertida al Río Cusiana. Además, la Directora General de Corporinoquia conformó una mesa de trabajo que sesionó el 15 de abril de 2013, en virtud de la cual se estableció que la Administración Municipal de Maní debía presentar un análisis técnico de la capacidad y eficiencia actual del sistema de

tratamiento y las alternativas en cuanto a la operación del sistema para el mejoramiento de la remoción de la carga contaminante. 6 Ibíd., folios 43 y ss. En consecuencia, frente al caso concreto, sostuvo que los deberes de Corporinoquia se centran en realizar el respectivo control y seguimiento frente a las obligaciones derivadas del PSMV aprobado para el Municipio de Maní. Anotó también que, de conformidad con la Constitución y la ley, la adecuada prestación, implementación y adecuación de la PTAR de Maní no le corresponde a Corporinoquia; sin perjuicio del asesoramiento técnico necesario para mitigar el impacto ambiental y de que, en caso de generarse alguna afectación de carácter ambiental, se inicie el correspondiente proceso sancionatorio. Por último, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto es la administración municipal de Maní la entidad competente para responder por la correcta operatividad de la PTAR de dicho Municipio; y “falta de integración de contradictorio”, toda vez que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Maní está legitimada para responder por las obligaciones y la ejecución de los planes y proyectos derivados del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos. En consideración a lo anterior, solicitó que se desvinculara a Corporinoquia de la acción constitucional de la referencia. V.2. El apoderado judicial del Municipio de Maní, mediante escrito allegado el 17 de marzo de 20147, expresó que dicho ente territorial no se opone a las peticiones de la demanda y que se atendrá a lo que resuelva el juez de la acción popular. Además,

informó lo siguiente: No se puede garantizar una cobertura universal de los servicios públicos relacionados con los derechos colectivos a la salubridad y el medio ambiente, debido al alto crecimiento poblacional en Maní como consecuencia del desplazamiento forzado interno; al auge de la presencia de empresas explotadoras de hidrocarburos; al cultivo y comercialización de la palma de aceite; a la ley que centralizó el manejo de las regalías por conducto de un OCAD; al cambio de mandatario departamental; y a la ley de garantías electorales. La falta de pavimentación de las vías de Maní genera “concentración de finos a las redes de alcantarillado de aguas negras colapsando los pozos y llevando esta 7 Ibíd., folios 94 y ss. sedimentación a la PTAR”. Sin embargo, el sistema de alcantarillado mejorará en su eficiencia con ocasión de los proyectos de pavimentación de las vías del Municipio. Los lavaderos de automotores no controlan el manejo de las grasas, lo cual afecta el sistema de alcantarillado de aguas servidas y el emisario final, por cuanto tales residuos llegan directamente a la PTAR. La administración local adquirió un vehículo bomba de succión para limpiar el sistema de alcantarillado y la PTAR, lo cual le permitirá mejorar en su desempeño; sin embargo, indicó que para la época el automotor no se encontraba en funcionamiento. El impacto ambiental que genera la carga contaminante de las aguas residuales no es de la magnitud que asegura la demandante, pues de conformidad con las pruebas tomadas el 4 de diciembre de 2013, por el Laboratorio de Ingeniería Ambiental de

Casanare –AMBITEST-, una 100 metros aguas arriba y otra 100 metros aguas abajo del punto de vertimiento de la PTAR en el Río Cusiana –en una época de baja afluencia-, se concluyó que las muestras de los análisis físico-químicos y microbiológicos tienen muy poca diferencia, por lo cual no se presentan daños graves. El Municipio de Maní carece de un sistema de alcantarillado de las aguas lluvias, por lo que gran parte de ellas son recibidas por el sistema de alcantarillado de aguas negras, lo cual es responsabilidad de la mayoría de los propietarios de las viviendas que han hecho sus conexiones al sistema maestro de aguas residuales. La administración municipal se encuentra realizando la cuantificación y una depuración de catastro de redes para determinar las que necesitan reposición o las que se deben construir nuevas, en aras de que los dos sistemas queden funcionando de manera independiente y coadyuve con la eficiencia de la PTAR. Para cumplir de mejor manera con las disposiciones de orden técnico se requiere de recursos significativos con los cuales no cuenta la administración municipal, por lo cual se necesitará del compromiso de los demás demandados para optimizar los sistemas de tratamiento. La administración de Maní celebró un contrato de prestación de servicios N.º 0112013, cuyo objeto fue la compraventa de equipos y prestación del servicio de mantenimiento correctivo para la Planta de Tratamiento de Agua Potable y la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales en favor de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Maní. Además, en octubre de 2013, dicha empresa

desarrolló una jornada de mantenimiento a la estructura y el entorno de la PTAR. V.3. La apoderada judicial del Departamento de Casanare, mediante escrito allegado el 19 de marzo de 20148, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda al indicar que: De conformidad con el Memorando N.º 105, expedido por la Directora Técnica de Presupuesto, el Departamento, en virtud de los principios de subsidiaridad y complementariedad, ha realizado inversiones en el Municipio de Maní para el alcantarillado sanitario y la PTAR. En el Sector Servicios Públicos con Oportunidad y Calidad del Plan Departamental de Desarrollo 2013 – 2015, se encuentra incorporado el programa: “1. Calidad, Cantidad, Continuidad en Agua Potable y Saneamiento Básico. (…) 6. Aumentar en un 3.1% la cobertura del alcantarillado sanitario urbano. 7. Optimizar e incrementar en un 6% los sistemas de tratamiento de aguas residuales. (…). 9. Apoyo técnico para la revisión y ajustes de los planes de saneamiento y manejo de vertimientos en los municipios (…)”. Mediante el “Decreto N.° 0250 de 2 de octubre”, por el cual se adoptó el programa “Con Mejor y más Agua Potable y Servicios Básicos, la que Gana es la Gente”, el Departamento adoptó los objetivos, metas y prioridades de la Política Nacional de Agua y Saneamiento Básico, definida por el Gobierno Nacional en el Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014 “Prosperidad para todos”. Según el Decreto 3200 de 2008, Acuatodos S.A. E.S.P. es la entidad responsable de

la estructuración, concertación, ejecución y seguimiento del cumplimiento de las metas definidas en los distintos instrumentos de planeación. Finalmente, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que “el Municipio de Maní y/o la Empresa de Acueducto, 8 Ibíd., folios 115 y ss. Alcantarillado y Aseo de Maní S.A. E.S.P. no presentó proyecto alguno para que el Departamento de Casanare, en ejercicio de los principios de subsidiariedad y complementariedad aportara recursos (…)”; y “falta de integración del litis consorcio necesario”, por no haber sido demandada la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Maní S.A. E.S.P., responsable directa de la prestación del servicio. V.4. El Gerente de la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Casanare –Acuatodos S.A. E.S.P.-, mediante escrito aportado el 19 de marzo de 20149, expuso que: Si bien es cierto que el Municipio de Maní está vinculado al Plan Departamental de Aguas, dicho ente territorial es quien debe informar, solicitar actuaciones, presentar proyectos y solicitar diagnósticos respecto de las problemáticas que se presenten en la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento, para que Acuatodos, dentro de sus competencias como gestor, pueda actuar. En virtud del Decreto 2246 de 31 de octubre de 201210, Acuatodos, para la fecha, posee la calidad exclusiva de gestor del programa “Con Mejor y más Agua Potable y Servicios Básicos, la que Gana es la Gente”, ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y

Territorio, más no de prestador de los servicios públicos contemplados en la Ley 142 de 1994. Es decir, mientras que Acuatodos sólo es responsable de la gestión, implementación y seguimiento de la ejecución del PAP-PDA – Casanare, el Municipio de Maní es el primer responsable de la gestión del proyecto y una vez elaborado y 9 Ibíd., folios 158 y ss. 10 “Por el cual se reglamenta el artículo 21 de la Ley 1450 de 2011 y se dictan otras disposiciones. (…) Artículo 5. Estructuras Operativas. Igualmente hacen parte de los PAP-PDA, las siguientes estructuras operativas:

1. El Comité Directivo: Es la instancia encargada de aprobar el ejercicio de planificación y seguimiento para el desarrollo de los PAP-PDA, incorporando un análisis de necesidades, recursos disponibles, metas e indicadores definidos en el nivel departamental por el departamento, el gestor y los municipios.

2. El Gestor: Es el responsable de la gestión, implementación, seguimiento a la ejecución del PAP-PDA y los asuntos relacionados con agua potable y saneamiento básico en el departamento. Podrán ser gestores una empresa de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo del orden departamental, siempre que sus estatutos permitan la vinculación como socios de los municipios y/o distritos del departamento que lo soliciten; o el departamento. (…)”. [Resalta la Sala].

Ley 1450 de 2011. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. (…). ARTÍCULO

21. PLANES DEPARTAMENTALES PARA EL MANEJO EMPRESARIAL DE LOS SERVICIOS DE AGUA Y SANEAMIENTO. La estructuración y funcionamiento de los Planes Departamentales para el

Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento -PDAprevistos en el artículo 91 de la Ley 1151 de 2007, se ajustará de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las características locales, la capacidad institucional de las entidades territoriales y personas prestadoras de los servicios públicos, y la implementación efectiva de esquemas de regionalización. (…)”. [Subraya la Sala]. gestionado, el Comité Directivo del Programa será el responsable de priorizar, gestionar y asignar los recursos que estimen pertinentes de acuerdo al plan de desarrollo y los recursos disponibles en la respectiva vigencia fiscal. Sin embargo, el Municipio de Maní no ha requerido ni presentado algún proyecto. No se le puede ordenar a Acuatodos la asunción de compromisos presupuestales para el mejoramiento del sistema de alcantarillado en el que el Municipio de Maní se obligó a “[a]doptar las medidas necesarias para obtener los resultados previstos en el Programa, directamente, o con el acompañamiento del prestador de servicios de agua, alcantarillado y aseo; teniendo en cuenta que el municipio será el beneficiario de las inversiones en la medida en que cumpla con las metas institucionales establecidas en el Plan Anual Estratégico y de Inversiones”. Por último, propuso la excepción que denominó “falta de litisconsorcio necesario”, con fundamento en que “el hecho de no vincularse a la Empresa de Servicios Públicos de Maní es una clara evidencia que se pretende es que se ordene la misma ordenación del gasto, desconociendo aun a quien posee la competencia funcional de

dirigir el tema de la prestación de los servicios públicos”. V.5. La apoderada judicial de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Maní S.A. E.S.P. –EAAAM-, mediante escrito aportado el 6 de mayo de 201411, adujo que dicha entidad no se opone a las peticiones de la demanda y, frente a los hechos de la misma, se pronunció así: De conformidad con unos monitoreos de 8 horas realizados por un laboratorio se pudo comprobar que “la carga contaminante que vierte la empresa a través de la PTAR al Río Cusiana, conforme al proceso de auto-limpieza que realiza el ecosistema, puede regenerarse; razón por la cual no genera un impacto negativo en la fuente que pueda afectar la fauna, la flora o la integridad de las personas”. Además, “la carga contaminante que se descarga en el Río Cusiana por parte de la empresa es inferior a la que presenta dicha fuente hídrica 100 metros aguas arriba a dicha descarga; es decir, los vertimientos que se realizan al río aguas arriba son más contaminantes que los que realiza la empresa a través de la PTAR”. Algunos de los procesos de la PTAR, como los de secado, no se encuentran operando óptimamente, debido a que la falta de recursos no ha permitido realizar la 11 Folios 259 y ss. del expediente de la referencia. optimización de los mismos a fin de reducir las cargas contaminantes vertidas al Río Cusiana. Para la operación de la PTAR, de conformidad con el Decreto 3100 de 30 de octubre de 200312, la empresa cuenta con un Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos

–PSMVaprobado por Corporinoquia y a través del cual se plantearon los proyectos para garantizar las condiciones del medio ambiente en el cuerpo hídrico. Para mejorar las condiciones de la PTAR y la red de alcantarillado sanitario y pluvial, se realizó: i) la celebración del contrato de prestación de servicios N.º 011 de 2013, cuyo objeto es la compra de equipos y prestación de servicio de mantenimiento correctivo para la Planta de Tratamiento de Agua Potable y Planta de Tratamiento de Agua Residual para la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Maní; ii) la celebración del contrato de prestación de servicios N.º 008 de 2013, cuyo objeto es la prestación del servicio de limpieza del sistema de alcantarillado sanitario y pluvial y estructuras complementarias del casco urbano del Municipio de Maní; y iii) la implementación de una serie de actividades que contemplan la limpieza de las principales estructuras de la red como las cunetas, los sumideros, las alcantarillas, los box coulvert y las tuberías. En virtud de dichas labores, se han logrado reducir los reboces el sistema durante el invierno, sin embargo, el talento humano, los recursos físicos y económicos no son suficientes en la medida en que los inconvenientes se presentan por el mal uso que se les da a las redes por parte de los usuarios, la falta de cultura ciudadana, el robo continuo de las tapas de los pozos de inspección, lo cual genera la contaminación de sólidos, y la gran mayoría de vías del Municipio que se encuentran sin pavimentar. Por último, manifestó que la empresa no ha vulnerado los derechos colectivos

invocados, puesto que las descargas que se realizan en el Río Cusiana no generan un impacto ambiental negativo en el ecosistema. 12 “Por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se toman otras determinaciones”.

V. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El Magistrado Sustanciador del proceso, mediante auto de 17 de junio de 201413, declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, debido a que no comparecieron la totalidad de los sujetos procesales involucrados.

VI. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 5 de abril de 201814, concluyó que los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; estaban siendo transgredidos, en razón a que, de conformidad con las pruebas incorporadas al proceso, se acreditó la contaminación del Río Cusiana y del medio ambiente como consecuencia de que: i) La PTAR presenta índices de un mal manejo y deficiencia de sus estructuras; ii) la PTAR vierte en el Río Cusiana aguas residuales sin cumplir con el porcentaje de remoción mayor al 80% de carga contaminante, establecido en el artículo 72 del Decreto 1594 de 1984; iii) la EAAAM no cumple con las obligaciones contenidas en la Resolución N.° 200.41.09.0506 de 30 de abril de 2009, a través de la cual

Corporinoquia aprobó en su favor el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos –PSMV-, a pesar de los múltiples requerimientos; iv) aproximadamente desde el año 2010, se viene exhortando a la EAAAM para que cumpla con los parámetros de remoción de carga contaminante legalmente establecidos, sin que la situación haya variado; v) la carga contaminante con la que ingresa el agua a la PTAR es apenas un poco inferior a la de la disposición final en el Río Cusiana; y vi) la baja remoción de carga contaminante no se debe al aumento poblacional del Municipio de Maní, toda vez que la PTAR fue diseñada para tratar un caudal de 30 l/s y en la actualidad se tratan 17.5 l/s, luego, entonces, no es el exceso de aguas residuales lo que genera la baja remoción de los agentes contaminantes. 13 Folio 298 del expediente de la referencia. 14 Ibíd., folios 981 y ss. El Tribunal consideró que los responsables directos del servicio de alcantarillado y del manejo de vertimientos son el Municipio de Maní y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Maní, y, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, también son responsables el Departamento de Casanare y Acuatodos. Asimismo, determinó que Corporinoquia no había cumplido con diligencia sus deberes de controlar y vigilar la ejecución del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos –PSMVni las demás actividades relacionadas con la conservación y manejo sostenible de los recursos naturales, la biodiversidad y el ambiente. Con base en dichas consideraciones, el Tribunal emitió las siguientes órdenes:

“PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción instrumental de falta de legitimación material por pasiva propuestas por Cor

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...