CE-76001-23-33-000-2016-01772-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2016-01772-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA SER PILO PAGA 3 / APLICACIÓN DEL PROGRAMA SER PILO PAGA 3 A ESTUDIANTE
PENTENECIENTE A CALENDARIO ACADÉMICO B
[L]a Sala considera que el hecho de que el estudiante [A.H.M] hubiere aplicado a las pruebas SABER 11 el día 13 de marzo de 2016, esto es, en una fecha distinta a la establecida por el ICFES para acceder al Programa “Ser Pilo Paga”, no es un hecho atribuible al accionante, pues él presentó el examen en la fecha programada para la población estudiantil del Calendario B. Aceptar dicha omisión conlleva a desconocer derechos de los estudiantes interesados en participar en la convocatoria, simplemente por no pertenecer a un calendario académico, situación que evidencia el trato desigual que el programa otorga a la población estudiantil de uno y otro calendario. En este sentido, una fecha que no puede convertirse en una barrera para que los ciudadanos que cumplan los demás requisitos exigidos por la convocatoria, accedan a programas dirigidos a población estudiantil de escasos recursos (…) considera la Sala que de los elementos probatorios allegados al expediente surge de manifiesto la violación de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad del señor [A.H.M], puesto que, el ICETEX no justificó las razones por las que no aplica los beneficios del Programa “Ser Pilo Paga 3” a la población estudiantil perteneciente al calendario académico “B”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 67 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 365 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia el derecho fundamental a la educación superior y el marco normativo y jurisprudencial del programa ser pilo paga, al respecto, ver la sentencia T-508 de 2016 de la Corte Constitucional y la sentencia del 13 abril de 2016, exp. 52001-23-33-000-2015-00815-01, M.P.
Sandra Lisset Ibarra Vélez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01772-01(AC)
Actor: ALEJANDRO HENAO MURILLO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL E INSTITUTO
COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PÉREZ - ICETEX Se decide la impugnación presentada por el señor Alejandro Henao Murillo, contra el fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el amparo invocado por el actor.
I. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud El señor Alejandro Henao Murillo presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación y a la dignidad humana, en que, a su juicio, incurrieron el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez”, ICETEX, porque no le han permitido acceder al Programa “Ser Pilo Paga 3” y a sus beneficios, pese a que cumple los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional para ser incluido en el referido Programa. 1.2. Hechos El señor Alejandro Henao Murillo manifiesta que cumple con los requisitos para ser beneficiario del programa “Ser Pilo Paga N° 3”, pues: i) es colombiano, ii) obtuvo un puntaje superior a 342 en las pruebas SABER 11 del año 2016, esto es, 362 puntos; iii) cursó y aprobó el grado 11 en el año 2016; iv) está registrado en la base de datos del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, SISBÉN, con corte al 22 de septiembre de 2016 bajo los puntajes establecidos en la convocatoria; y, v) fue admitido en la Universidad del Valle en el programa académico de Ingeniería Electrónica, en modalidad presencial. Afirma el accionante que no se encuentra en capacidad económica de asumir los costos que implican estudiar en una universidad para cursar una carrera profesional. Adicionalmente, en el escrito de tutela, el actor solicitó decretar como medida provisional que “de manera urgente” fuera incluido en la lista de beneficiarios del
Programa “Ser Pilo Paga 3”. Como fundamento se su petición señaló que la educación es un derecho fundamental consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política. 1.3. Pretensiones El señor Alejandro Henao Murillo solicita amparar sus derechos fundamentales a la educación y a la vida digna y que, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Educación Nacional y al ICETEX, incluirlo como beneficiario de la versión núm. 3 del Programa“Ser Pilo Paga”. 1.4. Actuación Por auto del 24 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la solicitud de amparo, negó la medida provisional solicitada y ordenó notificar al Ministerio de Educación Nacional y al ICETEX1.
2. La contestación 2.1. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX, en el escrito de contestación, solicitó negar el amparo invocado y declarar que esa Entidad no violó ningún derecho fundamental alegado por el actor.
Como sustento de su solicitud, precisó que los requisitos exigidos para acceder al programa “Ser Pilo Paga 3” fueron enunciados mediante convocatoria abierta el 21 de octubre de 2016, así: “a) Haber presentado la prueba Saber 11 el 31 de julio de 2016 y haber obtenido un puntaje igual o superior a 342. b) Haber cursado y aprobado el grado 11 en el año 2016. c) Puntaje específico de SISBEN según ubicación geográfica con el corte respectivo a 22 de septiembre de 2016. No. Área Puntaje máximo 1 14 Ciudades Principales sin sus áreas 57,21
metropolitanas a saber: Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Ibagué, Pereira, Villavicencio, Pasto , Montería, Manizales y Santa Marta 1 Folios 14 y 15 del expediente. 2 Resto Urbano: Zona urbana diferente a las 14 56,32 principales ciudades, los centros poblados y la zona rural dispersa de las 14 principales ciudades. 3 Área rural 40,75 d) Si pertenece a población indígena debe estar registrado dentro de la base censal del Ministerio del Interior con corte al 30 de septiembre de 2016. e) Ser admitido en una de las 44 Instituciones de Educación Superior acreditadas en alta calidad.” Conforme a lo anterior, señaló que verificadas las bases de datos oficiales remitidas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, en lo que respecta a las Pruebas Saber 11 realizadas el 31 de julio de 2016, evidenció que el actor no presentó la prueba en la fecha exigida en la convocatoria. Conforme a lo anterior, sostuvo que como la Entidad no incumplió ninguna obligación en virtud de la cual haya violado derecho fundamental alguno, no debe ser vinculada al asunto de la referencia y, por tanto, solicita dar aplicación a la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante lo anterior, manifestó que la finalidad de la acción no es otra que la de obtener “un beneficio saltándose el procedimiento y cumplimiento de requisitos previamente establecidos”, razón por la que considera que no es posible otorgar
un beneficio que contraríe la normatividad de crédito del Instituto.2 2.2. La Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional respondió la acción y solicitó su desvinculación porque no desconoció ni vulneró ningún derecho del actor. Al efecto, manifestó que el Programa “Ser Pilo Paga” como política pública, tiene como finalidad facilitar el ingreso y la permanencia a la educación superior, a los mejores estudiantes del país, que cumplan con los requisitos establecidos y 2 Folios 23 a 28 ibídem. obtengan el derecho de haber sido seleccionados como beneficiarios de acuerdo con los criterios objetivos de escogencia establecidos en cada convocatoria. Sostuvo que, en desarrollo del artículo 69 de la Constitución Política, el ICETEX es una entidad financiera de naturaleza especial que “propicia” los mecanismos financieros que hagan posible el acceso y permanencia de las personas a la educación superior. Agregó que, si bien el ICETEX es una entidad vinculada a ese Ministerio por mandato del Decreto 4675 de 28 de diciembre de 20063, modificado por el Decreto 565 de 27 de febrero de 20084: actos administrativos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, dicha condición no implica injerencia en el ejercicio de sus funciones administrativas comoquiera que dicho órgano cuenta con reglamento propio. Conforme a lo anterior, señaló que el ICETEX es la entidad encargada de la administración del fondo del Programa Ser Pilo Paga y, por tanto, le corresponde la verificación del cumplimiento de los requisitos, con base en el listado de admitidos que reportan las Instituciones de Educación Superior, con ocasión de
los puntajes mínimos de las pruebas Saber 11, enviados por el ICFES y el listado de los jóvenes que cumplan con el puntaje de SISBEN emitido por el Departamento Nacional de Planeación, DNP; es decir que, como administradora del programa, tiene a su cargo verificar los datos y determinar quiénes son los beneficiarios del mismo. Por último, precisó que el ICFES mide el desempeño académico de los egresados de la educación media a través de la aplicación de la prueba SABER 11; el Departamento Nacional de Planeación DNP reporta la información que determina la población objeto a la cual cada convocatoria debe estar enfocada en términos 3 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se dictan otras disposiciones” 4 “Por el cual se modifica el Decreto 4675 de 2006” socioeconómicos, ello con el fin de garantizar acceso a los ciudadanos de más bajos recursos; y, las Instituciones de Educación Superior son las Universidades en donde los beneficiarios del programa pueden realizar libremente el proceso de admisión, atendiendo las exigencias prevista para el efecto, conforme con el principio de “autonomía universitaria”.5
3. La sentencia impugnada En sentencia de 7 de diciembre de 20166, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó el amparo invocado por el actor por considerar que no cumplió el requisito de presentar las pruebas SABER 11, el día 31 de julio de 2016.
Bajo ese contexto, el a quo señaló que tal exigencia no vulnera ningún derecho fundamental del actor porque se trata de un requisito objetivo y equitativo de selección de los beneficiarios del programa, en atención de la obligación del
Estado de procurar progresivamente el acceso a la educación superior. Para resolver el problema jurídico planteado, el a quo abordó el estudio de la procedencia de la acción para el caso concreto del Programa “Ser Pilo Paga” y el cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos en sus convocatorias. En ese orden de ideas, precisó que el referido programa es una política pública del Gobierno Nacional en materia de educación, concebida para fomentar el acceso a los estudios superiores de los mejores bachilleres, razón por la cual el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX suscribieron el convenio marco núm. 771 de 23 de octubre de 20147, además que para la primera convocatoria, celebraron el contrato interadministrativo núm. 0077 de 16 de enero de 2015, a través del cual se constituyó el Fondo de Administración denominado “Ser Pilo Si Paga”, en el que se establecen como obligaciones específicas del ICETEX las de “administrar 5 Folios 45 y 46 del expediente. 6 Folios 47 a 54 ibídem. el fondo, actuando como administrador – mandatario del fondo, a partir del direccionamiento y políticas determinadas por la Junta Administradora… y hacer selección de los posibles beneficiarios el Fondo, con base en la revisión y verificación de los requisitos y de la documentación de los aspirantes”; y, del Ministerio de Educación Nacional, las de “transferir oportunamente en el Fondo constituido en virtud de ese contrato, los recursos necesarios para el mantenimiento, fortalecimiento y cumplimiento del fondo… y divulgar las convocatorias y los criterios de selección entre el grupo poblacional objeto del Fondo.”.
Respecto a la convocatoria “Ser Pilo Paga 3” manifestó que las entidades accionadas celebraron el convenio interadministrativo No. 0042 de 15 enero de 2016, con la finalidad de constituir el fondo administrativo “Ser Pilo Paga 3”, acto en el que se contrajeron las mismas obligaciones suscritas en el convenio anterior. Agregó que mediante reglamentos operativos expedidos en cada una de las etapas del programa, se precisaron los requisitos mínimos para el otorgamiento de los créditos, que para el caso particular de la tercera fase, se determinó que para ser beneficiario de esta debía “haberse presentado las pruebas SABER 11 el 31 de julio de 2016, con un puntaje igual o superior a 342 puntos”. Agregó que la jurisprudencia del Consejo de Estado8 ha sostenido que los requisitos exigidos en las convocatorias de los Programas “Ser Pilo Paga”, no pueden ser modificados pues su exigencia se encuentra justificada en la medida que la selección de personas beneficiarias deben orientarse por “criterios objetivos y razonables” para no incurrir en decisiones discriminatorias y para que todos los aspirantes dentro de un grupo específico de la población, puedan acceder al 7 Cuyo objeto es “aunar esfuerzos ente el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX para fortalecer estrategias que permitan fomentar la excelencia y calidad de objeto de la educación superior a estudiantes con menores recursos económicos y destacados con excelentes puntajes en las pruebas saber 11 del año 2014 y en adelante”. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia de 18 de febrero de 2016. Actor: Laura Fernanda
Vargas Rueda. Exp. nro.: 2015-00537-01. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
beneficio en condiciones de igualdad, además, si no se está de acuerdo con ellos, debería cuestionarse la convocatoria ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de los medios de control previstos para el efecto. Conforme con lo anterior y, en atención a las pruebas allegadas al expediente, el a quo concluyó que el señor Alejandro Henao Murillo no hizo parte del grupo poblacional al que estaba dirigida la convocatoria del Programa “Ser Pilo Paga 3”, esto es, los estudiantes que presentaron las pruebas SABER 11 el 31 de julio de 2016.
4. La impugnación 4.1. El señor Alejandro Henao Murillo impugnó la anterior decisión, alegando que el fallo de instancia no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivan la solicitud de amparo, pues “no consideraron que mi colegio de calendario B”, razón por la que presentó la prueba SABER 11, el 13 de marzo de 2016, situación que a su juicio, vulnera el derecho a la igualdad de los estudiantes pertenecientes al calendario B.9
El escrito de impugnación, es del siguiente tenor: “Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, pues no consideraron que mi colegio de calendario B Y (sic) muchos otros colegios presentaban las pruebas ICFES EL 13 DE MARZO DE 2016; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el agraviado el pleno goce de su derecho en este caso IGUALDAD Y
EDUCACIÓN, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas, por parte de IGUALDAD pues de ser así tanto estudiantes de escasos recurso de calendario A y B deben tener el mismo derecho de acceder al programa SER PILO PAGA; Debo 9 Folio 61 del expediente. presumir, con contrariedad, que el Señor Juez no examinó correctamente mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte del MINISTSERIO NACIONAL DE EDUCACIÓN (sic) y (sic) ICETEX.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.
2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
3. El caso concreto El señor Alejandro Henao Murillo presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX, porque, a su juicio, vulneran sus derechos fundamentales a la educación y a la dignidad humana, porque fue excluido del Programa “Ser Pilo Paga 3” y sus beneficios, por haber aplicado a las pruebas
SABER 11, el día 13 de marzo de 2016 y no el 31 de julio del mismo año, fecha última en que el ICFES estableció que la población estudiantil del calendario A, presentaría el referido examen.
4. Problema jurídico En este orden de ideas, el problema jurídico que debe resolver la Sala en el presente caso consiste en establecer si, en efecto, el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX, vulneran los derechos fundamentales a la educación y a la dignidad humana del accionante, al excluirlo como beneficiario del Programa “Ser Pilo Paga 3” por aplicar a las pruebas SABER 11, el día 13 de marzo de 2016 y no el 31 julio del mismo año, pues terminó sus estudios en calendario B y no A como lo establece la convocatoria, pese a cumplir con los demás requisitos exigidos en ésta.
5. El derecho a la educación superior El derecho a la educación se encuentra consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de
educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley”. De otro lado, el artículo 365 de la Constitución Política resalta que la educación es un servicio público, y para el efecto, establece: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.
La norma constitucional, entonces, concibe la educación en una doble dimensión, en primer lugar, como un derecho de todas las personas que guarda una estrecha relación con la posibilidad de garantizar el desarrollo de los individuos; y, en segundo lugar, como un servicio público con una clara función social, cuyo propósito es el de asegurar el cumplimiento de sus fines, su calidad, permanencia y las condiciones necesarias para garantizar su acceso. La educación pertenece, como se advirtió, a los llamados derechos económicos, sociales y culturales y no lo concibió el Constituyente directamente como un derecho fundamental de aplicación inmediata por ser un derecho prestacional, en la medida en que su efectividad está ligada a una disponibilidad considerable de recursos económicos, a una regulación legal y a una estructura organizacional. Sin embargo, la Corte Constitucional10 le ha otorgado el carácter de fundamental bajo el entendido de que por medio de este se dignifica a la persona y se promueve el desarrollo individual y social de todos los ciudadanos. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-543/97, T-239/98, T-509/98, T-619/98, T-050/99, T-513/99, T571/99, T-638/99, T-780/99, T-974/99, T-202/00, SU.1149/00, T-1225/00, T-1677/00, C-1218/01, T380/03, T-491/03, T-903/03, C-170/04, T-1073/04, T-642/04, T-943/04, T-1159/04, T-156/05, T336/05, T-550/05, T-933/05, T-270/06, T-544/06, T-612/06, T-635/06, T-835/06, T-886/06, T348/07, T-658/07, T-792/07, T-865/07, T-891/07, T-267/08, T-273/08, T-339/08, T-828/08, T1105/08, T-1259/08, T-837/09, T-886/09, T-087/10, T-781/10, T-845/10, T-994/10, C-534/12, T1058/12, T-162/14. Nótese que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el carácter fundamental de un derecho no está dado exclusivamente por su consagración en la Carta Política, o por su naturaleza jurídica. En este sentido, aunque el derecho a la educación no se encuentra consagrado como tal en el titulo de los derechos fundamentales, la Corte le ha otorgado ese carácter en los siguientes eventos: (i) cuando quien exige la prestación del servicio es un menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Fundamental, (ii) cuando la amenaza o vulneración del derecho a la educación apareja la amenaza o vulneración de otro derecho de carácter fundamental, como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso. Al respecto la Corte ha expresado: “es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida
en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona.” Cabe mencionar, además, que la misma jurisprudencia ha establecido cuatro dimensiones del derecho a la educación, por medio de las cuales el Estado debe actuar, atendiendo a su carácter progresivo y los principios de razonabilidad y proporcionalidad:
1. Disponibilidad, que consiste en la existencia de los medios para que se satisfaga la demanda educativa de las personas, como, por ejemplo, escuelas, docentes calificados y materiales de enseñanza.
2. Accesibilidad, que radica en el Estado el deber de garantizar en los niños el ingreso a la educación básica, de manera obligatoria y gratuita.
3. Permanencia en el sistema educativo, que protege el derecho a conservar la educación básica sin que existan criterios de exclusión irrazonables y finalmente.
4. Calidad, que consiste en brindarle a los estudiantes una educación que les permita adquirir y producir conocimientos suficientes para desarrollar sus planes de vida, sin importar el nivel socioeconómico.
En relación con la educación superior, la Corte Constitucional ha señalado que si bien el Estado no tiene obligación directa en la garantía del ejercicio de tal
derecho, la Constitución lo hace responsable de ella, junto con la familia y la sociedad, lo que implica que el Estado tiene el deber de procurar el acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad, mediante la adopción de diferentes medidas, dentro de las que se destaca, por expreso mandato constitucional, la obligación de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. Esta labor ha sido encomendada al ICETEX, como lo recuerda la Corte Constitucional11, en los siguientes términos: “En punto al tema que introduce esta tutela, vale decir, el relacionado con el deber del Estado de facilitar el acceso a la educación superior a través de mecanismos financieros como los créditos educativos, se recuerda que en Colombia, esta labor ha sido encomendada al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” (ICETEX). (…) De conformidad con la Ley 1002 de 2005, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” (ICETEX), creado mediante el Decreto 2586 de 1950, se transformó en una entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional. De acuerdo con el artículo segundo de la Ley 1002 de 2005, el ICETEX “tendrá por objeto el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros
que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. El ICETEX cumplirá su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgará subsidios para el acceso y permanencia en la educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3”. Se advierte así el papel que desempeña el ICETEX en el cumplimiento del deber que la Constitución impuso al Estado en el inciso final del artículo 69 Superior, en el sentido de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso a la 11 Corte Constitucional. Sentencias T-688 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo y T-153 de 2013, M.P. Alexei Egor Julio Estrada. educación superior, de manera que, por esta vía, el Estado tiende progresivamente a la provisión de mecanismos para que los asociados puedan realizarse personal y profesionalmente.
6. El Programa “Ser Pilo Paga” El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Educación Nacional, creó el programa “Ser Pilo Paga”, por medio del cual busca fomentar el acceso a la Educación Superior, en jóvenes bachilleres, con los mejores resultados de las pruebas del Estado y con menores condiciones socioeconómicas, atendiendo criterios de fomento a la calidad y focalización.
El beneficio otorgado por el Gobierno Nacional consiste en créditos condonables que sólo se podrán solicitar para desarrollar programas académicos ofrecidos por Instituciones de Educación Superior acreditadas en Alta Calidad o que hubieran
tenido la acreditación de Alta Calidad y se encuentren en proceso de renovación de acreditación. En ese sentido, el Programa “Ser Pilo Paga” es una política pública del Gobierno Nacional ejecutada por el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX, que permite ampliar las oportunidades de acceso, permanencia y graduación en la educación superior de jóvenes de distintos grupos sociales y comunidades territoriales. De esta forma, este programa es una estrategia que incorpora el sentido mismo de la política de regionalización y amplía las posibilidades de educación con calidad a jóvenes de escasos recursos, debido a que promueve la suspensión de las barreras de acceso y permanencia en la educación superior. 6.1. El programa Ser Pilo Paga en las sentencias de tutela de la Corte Constitucional “6.1. Debido a que el programa Ser Pilo Paga inició en el 2015 no hay muchos pronunciamientos de la Corporación al respecto. A continuación se hará referencia a las dos decisiones que hasta el momento han sido proferidas y que estudiaron la vulneración de derechos fundamentales en el marco del referido programa. 6.2. En la sentencia T-138 de 2016 se estudió el caso de una madre que interpuso una acción de tutela contra la Universidad de Caldas por considerar que dicha institución vulneró los derechos fundamentales de su hijo al debido proceso, a la educación y el principio de confianza legítima. Según los hechos narrados, el joven beneficiario del programa Ser Pilo Paga en el 2014 ingresó a la facultad de medicina de la institución educativa en el primer semestre de 2015 por una orden de tutela que fue anulada. Posteriormente se negó dicho amparo. Para el momento en el que
fue notificada esa decisión, el estudiante ya había cursado gran parte del semestre. Por ello, en un nuevo proceso se le amparó el derecho a la educación por el pri
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.