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CE - 76001-23-33-000-2016-01786-01(0986-21)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 76001-23-33-000-2016-01786-01(0986-21)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PENSIÓN GRACIA / DOCENTE TERRITORIAL O NACIONALIZADO /

REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / TIEMPO DE SERVICIO […] La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. […] Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal, y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. […] [L]a línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con

antelación a la mencionada calenda. […] [L]a discusión en el presente asunto se contrae a determinar si la actora acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente en lo que tiene que ver con la vinculación como docente de carácter territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. […] [S]e tiene que la demandante cumplió 50 años de edad (…), se vinculó como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y reúne más de 20 años de labores en dicha condición, tiempo resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues la normativa que regula la prestación la concibió como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica, al igual que el servido a través de contratos de prestación de servicios, toda vez que según el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado las prestaciones deferidas a los docentes oficiales, son justificadas para su beneficiario en el ejercicio de la profesión docente, indistintamente de la forma de su vinculación, siendo por ende, el factor importante para definir su procedencia. […] Razón por la cual, en lo que respecta al fondo del asunto controvertido, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda. […] El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá

sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. […] [L]a Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a apelar, por ello, esta sentencia revocará la determinación del a quo de imponerlas a esta.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 / CGP - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021

Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01786-01(0986-21)

Actor: MARÍA DEL ROSARIO VILLEGAS LERMA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – DOCENTE OFICIAL ANTECEDENTES Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión demandado contra la sentencia del 29 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda. Pretensiones

1. La señora María del Rosario Villegas Lerma demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 12297 del 17 de marzo de 2016, por medio de la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia, y RDP 18001 del 4 de mayo de 2016, suscrita por la mencionada funcionaria, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales1 devengados en el año 1 Por concepto de asignación básica mensual, bonificación mensual del 1% y las primas de navidad, vacaciones Dcto. 1381/97 y servicios. anterior a la adquisición del estatus pensional, condenar en costas y las demás consecuenciales.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda.

4. La demandante nació el 9 de diciembre de 19562 y ha laborado como docente al servicio del Municipio de Jamundí (Valle del Cauca) por 20 años, 11 meses y 24

días de la siguiente manera3: Novedad Tipo de acto Institución - Desde Hasta administrativo Nombramiento Dec. s/n del 12 de Escuela Minas de 12-01-1976 14-03-1976

por licencia enero de 1976 Rio Claro # 55 (suscrito por el alcalde Nuestra señora del Municipio de del Carmen Jamundí)4 Nombramiento Dec. 093A del 30 de Rosa Lia Mafla 22-08-1995 14-06-2016 en propiedad junio de 1995 (suscrito por el alcalde del Municipio de Jamundí)5

5. Además, fue vinculada como docente al servicio de dicho municipio mediante contratos de prestación de servicios, trabajando así6: Contrato de prestación de Institución Educativa Desde Hasta servicios 155 del 23 de octubre de 1992 Rosa Lia Mafla 01-09-1992 30-10-1992 284 del 22 de diciembre de Rosa Lia Mafla 01-11-1992 30-12-1992 1992 28 del 22 de enero de 1993 Rosa Lia Mafla 01-01-1993 30-06-1993 71 del 15 de febrero de 1994 Rosa Lia Mafla 03-01-1994 30-06-1994 474 del 28 de septiembre de Rosa Lia Mafla 01-09-1994 30-12-1994

1994

6. A través de la Resolución RDP 12297 del 17 de marzo de 20167, la subdirectora de derechos pensionales de la UGPP le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que no fue posible confirmar los tiempos laborados 2 Según cédula de ciudadanía visible a folio 3. 3 Conforme al formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 14 de junio de 2016 (Fls. 14 y 15). 4 De conformidad al acta de posesión 5 del 12 de enero de 1976, visible a folio 19.

5 Según acta de posesión 153 del 16 de agosto de 1995, visible a folio 20. 6 Conforme al certificado de tiempo de servicio del 30 de enero de 2009 (Fl. 13) y el formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 14 de junio de 2016 (Fls. 14 y 15). 7 Visible a folios 4 y 5. por la peticionaria, acto administrativo que fue confirmado por esta funcionaria, mediante la Resolución RDP 28001 del 4 de mayo de 2016, al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra. Normas vulneradas y concepto de violación

7. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, 1 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1933 y 15 (numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989; y la Ley 43 de 1975.

8. Al respecto, considera que de acuerdo con las normas que regulan la pensión gracia, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, entre otras, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de tal prestación, toda vez que cumple con los requisitos allí contenidos, pues se vinculó a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, laboró como maestra territorial por un espacio superior a 20 años y cuenta con más de 50 años de edad.

9. En consecuencia, estima que tiene derecho al reconocimiento de la pensión

gracia, la cual debe ser liquidada con el 75% de todo los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, según lo dispuesto en la Ley 66 de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 de ese año. Contestación de la demanda

10. El ente de previsión demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que a la actora no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, pues no acredita el cumplimiento del requisito de vinculación a la docencia con carácter nacionalizado o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, dado que la misma se dio el 22 de agosto de 1995.

La sentencia apelada

11. El a quo accede a las pretensiones de la demanda, para lo cual declara la nulidad de los actos acusados y ordena a la UGPP a reconocer y pagar la correspondiente pensión gracia a favor de la demandante, liquidándola con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, sin embargo, declara la prescripción de las mesadas anteriores al 1º de octubre de 2010 «(en caso de que para esa fecha ya se hubiese adquirido el estatus).».

12. Ello, en consideración a que cumple con los requisitos exigidos por la norma para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, dado que se vinculó a la docencia como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980,

reúne los 20 años de servicios en tal condición y acredita más de 50 años de edad.

13. Lo anterior, teniendo en cuenta que fue nombrada por el alcalde del Municipio de Jamundí (Valle del Cauca) como docente en la Escuela Rio Claro # 55 el 12 de enero de 1976, cuenta con más de 50 años de edad, pues nació el 9 de diciembre de 1956 y se ha desempeñado como maestra de carácter territorial entre el 12 de enero al 14 de marzo de 1976 y del 22 de agosto de 1995 al 14 de junio de 2016, esto es, por 20 años 11 meses y 26 días, a los que se les debe sumar el tiempo prestado mediante contratos de prestación de servicios.

14. En cuanto a las costas, determina su procedencia en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 188 y 165 de las Leyes 1437 de 2011 y 1562 de 2012, respectivamente.

Recurso de apelación

15. El ente de previsión demandado, como apelante único, recurre el fallo de primera instancia con el propósito que sea revocado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, pues insiste en que la actora incumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que no se encuentra acreditada su vinculación como docente nacionalizada o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, teniendo en cuenta que su vida laboral se gestó a partir del 22 de junio de 1995.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

16. La actora y el ente de previsión demandado presentan alegatos de cierre en

los que reiteran los argumentos de la demanda, su contestación y del recurso de apelación, respectivamente.

17. El Ministerio Público no se pronuncia en la etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problema Jurídico

18. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿la actora acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente en lo que tiene que ver con la vinculación en calidad de docente nacionalizada o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980?

19. Para resolver lo anterior, la Sala analizará el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y el análisis del caso concreto.

Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia

20. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19138 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.

21. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos9: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la

pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter 8 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» 9 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.».

22. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

23. De otro lado, resulta relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192810, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el

campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.».

24. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección, por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que este sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

25. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1511 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes 10 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.». 11 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales

hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal, y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.

26. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA

(DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que

exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión12.».

27. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.

28. Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». 12 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año.

Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda

vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.». (Negrillas fuera de texto original).

29. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

Caso concreto

30. Es importante recordar, que la discusión en el presente asunto se contrae a determinar si la actora acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente en lo que tiene que ver con la vinculación como docente de carácter territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

31. De la documental aportada, al ser valorada, la Sala observa que la accionante nació el 9 de diciembre de 1956.

32. Igualmente, que fue nombrada por el alcalde del Municipio de Jamundí a

través del Decreto s/n del 12 de enero de 1976 como docente en la Escuela de Rio Claro # 55, mientras duraba la licencia de maternidad de la maestra Carmen Aidee Villegas Lerma, acumulando un tiempo de 2 meses y 3 días, esto es, del 12 de enero al 14 de marzo de 1976.

33. Nótese que el acto administrativo de nombramiento fue emanado de la alcaldía del Municipio de Jamundí, por ende, es dable colegir que, conforme a la normativa transcrita, para el interregno en que la actora trabajó como profesora para cubrir la licencia, lo hizo con ocasión de designaciones de carácter territorial, mas no nacional, pues, además de que los respectivos actos administrativos son originarios de la aludida entidad territorial, no se observa que la plaza que ocupó estuviera a cargo de la Nación.

34. De la demás documental, se tiene que la actora fue nombrada por el alcalde del Municipio de Jamundí, mediante el Decreto 093/A del 30 de junio de 1995, como docente de secundaria de la Escuela Rosa Lia Mafla El entre el 22 de agosto de ese año y el 14 de junio de 2016, reuniendo un tiempo de labores por este periodo de 20 años, 9 meses y 21 días, el cual sumado a los 2 meses y 3 días indicados con anterioridad, arrojan un tiempo de 20 años, 11 meses y 24 días.

35. Asimismo, que laboró para dicho municipio, mediante contratos de prestación de servicios, como maestra de la Institución Educativa Rosa Lia Mafla entre el 1 de septiembre de 1992 al 30 de junio de 1993, del 3 al 30 de junio de 1994 y del 1

de septiembre al 30 de diciembre de 1994.

36. De lo dicho, se tiene que la demandante cumplió 50 años de edad el 9 de diciembre de 2006, dado que nació el mismo y día y mes de 1956, se vinculó como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y reúne más de 20 años de labores en dicha condición, tiempo resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues la normativa que regula la prestación la concibió como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica13, al igual que el servido a través de contratos de prestación de servicios, toda vez que según el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado las prestaciones deferidas a los docentes oficiales, son justificadas para su beneficiario en el ejercicio de la profesión docente, indistintamente de la forma de su vinculación, siendo por ende, el factor importante para definir su procedencia14. 13 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp. 2636-2014, con ponencia de Gerardo Arenas Monsalve. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Consejero Ponente: Alfonso

Vargas Rincón. Bogotá. D.C. 22 de enero de 2015. Radicación Nro. 250002342000201202017 01(0775-14). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá D.C. 19 de enero de 2017. Expediente: 540012333000201200180

01(1706-2015). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

37. Ahora bien, sobre los periodos mencionados, ocurridos por virtud de los nombramientos efectuados por autoridad territorial, esta es, el acalde del Municipio de Jamundí, a través de los mencionados actos administrativos, debe decir la Sala que se adecúan al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 38052014.

38. La Sala no deja de lado que las Instituciones Educativos Minas de Rio Claro y Rosa Lia Mafla del Municipio de Jamundí, donde se nombró a la demandante por virtud de los actos administrativos antes mencionados, son identificados como nacionalizados y pertenecientes a la red de establecimientos educativos de dicho municipio según el Ministerio de Educación Nacional15, con lo cual se confirma la validación de tales tiempos para efectos de la pensión gracia y que fueron debidamente certificados conforme lo antes anotado.

39. En este orden, se tiene que la demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, el 12 de enero de 1976, y que prestó sus servicios como maestra de carácter nacionalizada o territorial por más de 20 años al Municipio de Jamundí.

40. Así las cosas, la accionante con las mencionadas pruebas demuestra plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles nacionalizados por 20

años, con vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, contar con 50 años de edad y observar buena conducta durante su desempeño docente16.

41. Razón por la cual, en lo que respecta al fondo del asunto controvertido, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda.

Condena en costas Bogotá D.C., 4 de julio de 2019. Número interno 3446-2014: Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

Demandante: Óscar Guzmán Restrepo. Demandado: FOMAG. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Bogotá D.C., 4 de julio de 2019. Número interno 3853-2014: Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Demandante: María Elvira Ortega Angarita. Demandado: FOMAG. 15 https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app?service=direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDest=6553 16 Declaración de buena conducta y certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, visibles contenidos en el CD que contiene los antecedentes administrativos, visible a folio 80.

42. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

43. En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código

General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

44. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala17 en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado, descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

45. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a apelar, por ello, esta sentencia revocará la determinación del a quo de imponerlas a esta.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda, puesto que se REVOCA el NUMERAL CUARTO en cuanto a la imposición de costas a la parte demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, según lo considerado en esta providencia.

TERCERO: Por la secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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