CE-76001-23-33-000-2016-01794-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2016-01794-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE ACREENCIAS POR PARTE DE ENTIDADES INTERVENIDAS DEL SECTOR SALUD - Debe acudirse al proceso liquidatorio La Sala advierte que, tal y como lo concluyó el a quo, la parte actora cuenta con otro medio de defensa para obtener el reconocimiento de las prestaciones económicas o créditos que solicita mediante la presente acción de tutela, porque el procedimiento de liquidación forzosa de una entidad vinculada al sector salud, como Saludcoop EPS constituye un trámite regulado por la ley que tiene dentro de sus finalidades el reconocimiento y pago de las acreencias existentes al inicio de las actuaciones. (…) En este sentido, los acreedores tienen el derecho de hacerse parte dentro del respectivo procedimiento y aspirar a que su deuda sea cancelada luego de establecerse el inventario de activos y la calificación del crédito, respetando las etapas establecidas para la materia. (…) Por lo anterior, es claro que en el presente caso no se encuentra probada la existencia del perjuicio irremediable invocado por las sociedades demandantes, (…) Quedó probado, entonces, la existencia del proceso liquidatorio de la EPS Saludcoop en liquidación y la ausencia de un perjuicio con las características antes mencionadas. Por lo tanto, se descartan los argumentos de las sociedades Oncólogos Asociados del Cauca S.A, y Oncólogos Asociados de Imbanaco S.A, y se impone confirmar la sentencia impugnada, en el entendido de que debió declararse improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01794-01(AC)
Actor: ONCÓLOGOS ASOCIADOS DEL CAUCA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por las sociedades Oncólogos Asociados del Cauca S.A y Oncólogos Asociados del Imbanaco S.A., contra la sentencia del 7 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó por improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones Las sociedades Oncólogos Asociados del Cauca S.A. y Oncólogos Asociados del Imbanaco S.A., pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la libertad de empresa que estimaron vulnerados por el Ministerio de Salud, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Nacional de Salud, la Cuenta de Alto Costo – CAC, el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA y Saludcoop EPS en liquidación. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: Solicito se sirva proteger los derechos constitucionales fundamentales de: ONCOLOGOS ASOCIADOS DEL CAUCA S.A e igualmente de la empresa ONCÓLOGOS ASOCIADOS DE IMBANACO S.A en calidad de demandantes principales, así como también de los beneficiarios adicionales que son: LOS
ACCIONISTAS DE ONCÓLOGOS ASOCIADOS DE IMBANACO S.A., LOS
ACCIONISTAS DE ONCÓLOGOS ASOCIADOS DEL CAUCA S.A, LOS
TRABAJADORES VINCULADOS CON CONTRATO DE TRABAJO DE
ONCOLOGOS ASOCIADOS DEL CAUCA S.A., LOS TRABAJAORES
VINCULADOS CON CONTRATO DE TRABAJO DE ONCÓLOGOS
ASOCIADOS DE IMBANACO S.A., LOS PACIENTES AFILIADOS A
SALUDCOOP EPS CON ENFERMEDADES CATASTROFICAS QUE SE
ENCONTRABAN SIENDO ENTENDIDOS POR SUS PATOLOGÍAS DE ALTO
COSTO EN ONCÓLOGOS ASOCIADOS DE IMBANACO S.A., LOS
PACIENTES AFILIADOS A SALUDCOOP EPS CON ENFERMEDADES
CATASTROFICAS QUE SE ENCONTRABAN SIENDO ATENDIDOS POR SUS PATOLOGIAS DE ALTO COSTO EN ONCOLOGOS ASOCIADOS DEL CAUCA S.A. para lo cual, deberán proceder a restablecer de manera inmediata dichos derechos, en consecuencia deberán conforme a las reglas del derecho constitucional nacional e internacional reconocer lo siguiente: a. Ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la República de Colombia, el Ministerio de Salud y Protección Social de la República de Colombia, la Superintendencia Nacional de Salud de la República de Colombia, el Agente liquidador de Saludcoop EPS en liquidación, al Fondo Colombiano de Enfermedades de Alto Costo representado por la Directora Ejecutiva Dra. Lizbeth Acuña Merchán o quien haga sus veces y/o al operador fiduciario de la cuenta de alto costo y al Fosyga con el fin de preservar los derechos ratificados por el estado de la República de Colombia y para evitar un perjuicio irreparable, proceder de manera
inmediata a ejecutar la acciones necesarias para cancelar, reconocer y pagar las cuentas (léase facturas), adeudadas a la empresa ONCOLOGOS ASOCIADOS DEL CAUCA S.A. identificada con NIT N° 900.006.719-9 e igualmente a la empresa ONCOLOGOS ASOCIADOS DEL CAUCA S.A. identificada con NIT ° 805.003605-1, por los servicios prestados a los pacientes afiliados a SALIDCOOP EPS, con los respectivos intereses de mora, de acuerdo con los artículos 56 y 57 de la Ley 1438 de 2011; 13, literal d) y parágrafo 5° de la Ley 1122 de 2007; 23 y 24 del Decreto 4747 de 2007 y 4 y 7 del decreto 1281 de 2002. b. Ordenar al Ministerio de hacienda y Crédito Público de la República de Colombia, al Ministerio de Salud y Protección Social de la República de Colombia, a la Superintendencia Nacional de Salud de la República de Colombia, al Fondo Colombiano de Enfermedades de Alto Costo y al Fosyga tomar de manera inmediata todas las medidas conducentes a garantizar el pago inmediato de todos los recursos adeudados a la empresa ONCÓLOGOS ASOCIADOS DEL CAUCA S.A. identificada con NIT N°.900.006.719-9 y ONCÓLOGOS ASOCIADOS DE IMBANACO S.A. identificada con NIT N° 805.003.605-1, por los servicios prestados a los pacientes afiliados a SALUDCOOP EPS, reconocimiento y pago que se realizará de manera inmediata con los recursos del FOSYGA y/o LA
CUENTA DE ALTO COSTO.
c. Ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de a República de Colombia, al Ministerio de Salud y protección Social de la Republica de Colombia, a la Superintendencia Nacional de Salud de la República de Colombia, a la Procuraduría General de la Nación de la República de Colombia, a la Contraloría General de la Nación de la República de Colombia y a la Fiscalía General de la Nación actuar de manera diligente y dentro de un término perentorio a fin de determinar y llevar a su fin los procesos, administrativos, penales, civiles y de responsabilidad que permitan recuperar todos los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud a que haya lugar en los procesos adelantados en contra de SALUDCOOP EPS, los cuales por tratarse de recursos del SGSSS son créditos de primera clase. d. Ordenar al Ministerio de Salud y protección Social de la República de Colombia, a la Superintendencia Nacional de Salud de la República de Colombia que de manera inmediata y sin dilación de ninguna clase se tomen las medidas pertinentes para que todos los pacientes que se encontraban afiliados a SALUDCOOP EPS y hoy se encuentran afiliados a CAFESALUD EPS con enfermedades catastróficas, de alto costo y las denominadas enfermedades huérfanas reciban sin restricción alguna y de manera inmediata todos los servicios de salud a fin de aliviar, solventar y/o curar las diferentes patologías que padecen. e. Dando aplicación a la Sentencia T-301 de 2016 emanada de la Corte Constitucional en contra de Saludcoop EPS, su actual estado en liquidación NO ES UN OBSTACULO para que en el evento de comprobar la
vulneración de derechos constitucionales fundamentales, SALUDCOOP EPS sea condenada en abstracto ordenando a la accionada a: - A pagar y reparar integralmente todos los perjuicios causados. - Ordenar la liquidación de los perjuicios por el juez administrativo mediante trámite incidental deberá ser decidido en el término de los tres (3) meses siguientes - Una vez proferida la sentencia condenatoria en concreto, ordenar a SaludCoop E.p.s. Y AL Agente liquidador dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en la providencia dentro del término que antecede a la fecha de la terminación del proceso de liquidación de la entidad. - Ordenar al Agente especial Liquidador a cargo del proceso de liquidación del SaludCoop E.P.S. constituir una reserva razonable con las sumas de dinero o bienes que proporcionalmente corresponderían a la indemnización de los perjuicios derivados de la vulneración del derecho - Ordenar que el pago se realice de inmediato una vez proferida la sentencia condenatoria, de forma preferente frente a los demás reclamantes de la misma clase en el proceso de liquidación de dicha entidad.1Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que el 14 de marzo de 2011 Saludcoop EPS y la sociedad Oncólogos Asociados del Cauca S.A., suscribieron contrato de prestación de servicios con el propósito de suministrar atención médica a pacientes afiliados a la entidad promotora de salud con afectaciones de carácter oncológico en el municipio de Popayán. Que el 2 de mayo de 2013, Saludcoop EPS y la sociedad Oncólogos Asociados de Imbanaco S.A., suscribieron contrato de prestación de servicios con el objeto de
suministrar servicios de hematología y oncología a pacientes afiliados a la entidad promotora de salud en el municipio de Santiago de Cali. Que, en desarrollo de las actividades propias del objeto social, las sociedades Oncólogos Asociados del Cauca S.A. y Oncólogos Asociados del Imbanaco S.A. en atención al ordenamiento jurídico y para proteger los derechos fundamentales de los pacientes con enfermedades catastróficas, pese al incumplimiento de Saludcoop, continuaron prestando atención médica especializada a la población afiliada. Que Saludcoop EPS le adeuda a las sociedades Oncólogos Asociados de Imbanaco S.A. y Oncólogos Asociados del Cauca SA, las sumas de $1.240.686.552 y 149.015.284 millones de pesos, respectivamente, por concepto de los servicios prestados y facturados en desarrollo de los contratos de atención médica. Que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución 02414 de 24 de noviembre de 2015, decretó la liquidación de Saludcoop EPS, lo que impide que las sociedades Oncólogos Asociados de Imbanaco S.A. y Oncólogos Asociados del Cauca S.A, acudan a la justicia ordinaria para obtener el pago de los servicios que se prestaron a los pacientes del SGSSS afiliados a Saludcoop EPS en liquidación. Que en razón al proceso de liquidación que atraviesa actualmente Saludcoop EPS, las sociedades demandantes se hicieron parte en el trámite concursal presentando sendas reclamaciones para obtener el pago de los dineros que se les adeuda. Que los accionistas de Oncólogos Asociados de Imbanaco S.A. y Oncólogos
Asociados del Cauca S.A, son en su mayoría personas de la tercera edad que no alcanzarían a conocer un eventual fallo de la justicia colombiana. Que el no pago de las deudas por parte de Saudcoop EPS y el SGSSS a las demandantes, que a la vez son generadoras de empleo para otros cientos de 1 Folios 18 a 20 del expediente personas, atenta flagrantemente contra la viabilidad económica de las sociedades y, por ende, contra los derechos de las demás personas que de ellas dependen directa e indirectamente.
3. Argumentos de la tutela Las sociedades Oncólogos Asociados de Imbanaco S.A y Oncólogos Asociados del Cauca sostienen que el no recuperar de manera inmediata los recursos adeudados por Saludcoop EPS y el SGSSS, por los servicios medico asistenciales que se prestaron, pone en riesgo no solo su estabilidad financiera y presupuestal sino además los compromisos laborales adquiridos con el personal médico asistencial y administrativo a quienes se les vulnerarían el derecho al trabajo, a una vida digna (pago de salarios y prestaciones laborales), a la familia y a la educación.
4. Intervención de las demandadas. 4.1. Ministerio de Salud y Protección Social.
El director jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó se declare improcedente la acción de tutela y/o en su defecto se denieguen las súplicas de la presente acción constitucional. Señaló que en el presente caso no se configuran los presupuestos dados para la procedencia de la acción de tutela, en tanto que el proceso liquidatorio de la EPS Saludcoop está en trámite y aún no se han expedido los actos propios por el
agente liquidador que resuelven el reconocimiento, calificación y graduación de créditos, por tanto no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por las demandantes en razón al no pago de las acreencias. Precisó que no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por las demandantes porque: 1) las pretensiones de las sociedades no se pueden escindir del procedimiento especial de liquidación que actualmente se está llevando a cabo, el cual se encuentra debidamente reglado, 2) el proceso de liquidación es adelantado por el agente liquidador y no por el Ministerio de Salud y Protección Social, 3) la acción de tutela no es el espacio idóneo para obtener el reconocimiento de pretensiones de carácter económico y 4) las demandantes cuentan con todas las herramientas procesales para actuar dentro del proceso de liquidación2. 4.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público La asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la desvinculación de la entidad que representa dada su falta de legitimación por pasiva para garantizar los amparos solicitados. 2 Folios 157 a 162. Agregó que la acción de tutela resulta improcedente por existir otras acciones de carácter judicial y administrativo que están dirigidas a obtener el pago de las acreencias solicitadas y la declaración de los presuntos perjuicios por fallas en el servicio de entidades públicas de la administración nacional3. 4.3. Superintendencia Nacional de Salud El asesor del despacho del Superintendente Nacional de Salud solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que en el trámite del proceso liquidatorio, le corresponde a cada acreedor
ejercer sus derechos e impugnar las decisiones que se produzcan, en los términos y etapas previstas en la norma, para obtener el pago de las acreencias por parte de las entidades intervenidas. Señaló que la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan, no deviene de una acción u omisión atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud, toda vez que las posibles actuaciones administrativas o conductas constitutivas de violación de los derechos cuya protección se solicita, son adelantadas de manera autónoma e independiente por el Agente Especial Liquidador. 4.4. Corporación IPS Saludcoop en liquidación La apoderada de la Corporación IPS Saludcoop en liquidación solicitó se le desvincule del presente proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva y, en su lugar, se vincule a la EPS Saludcoop en liquidación por ser la entidad llamada a responder. 4.5. Saludcoop EPS en liquidación La agente especial liquidadora de Saludcoop EPS en liquidación, solicitó se niegue el amparo constitucional por improcedente y, en consecuencia, se disponga el archivo definitivo del proceso. Indicó que no existe acción u omisión que genere la violación de los derechos fundamentales por parte de la EPS en liquidación. Señaló que el proceso de liquidación tiene un plan de acción que contempla pautas, fechas, procedimientos y todo tipo de instrucciones para llevar a cabo de forma justa y equitativa el cumplimiento de las normas que rigen el proceso liquidatorio, garantizando a los sujetos que consideren que existe una obligación a cargo de ésta E.P.S en liquidación o tengan títulos o acreencias para llevar a cabo su trámite de cobro, el derecho a la igualdad que la ley les otorga4.
3 Folios 165 a 168. 4 Folios 121 a 131.
5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2016, negó por improcedente la acción de tutela formulada por las
sociedades Oncólogos Asociados del Cauca S.A. y Oncólogos Asociados de Imbanaco S.A. Indicó que la acción de tutela no resulta procedente para ordenar el reconocimiento de prestaciones económicas o créditos que deben reclamarse en un procedimiento de liquidación de una entidad promotora de salud, toda vez que éste constituye el mecanismo legal efectivo para el efecto. Que las normas aplicables a la liquidación de una entidad promotora de salud no contemplan la posibilidad de que una vez iniciado el respectivo procedimiento el agente liquidador pueda reconocer acreencias obviando las reglas propias del trámite concursal. Que la existencia de un trámite legal que regula de manera suficiente el procedimiento que deben agotar las sociedades demandantes, para el reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas por Saludcoop Eps en liquidación, torna improcedente la presente acción dada su naturaleza residual y subsidiaria5.
6. Impugnación Las sociedades Oncólogos Asociados del Cauca S.A y Oncólogos Asociados de Imbanaco S.A. impugnaron la anterior decisión y reiteraron los argumentos de la acción de tutela.
Además, sostuvieron que los demandados vulneraron los derechos invocados, toda vez que obligaron a las IPS aquí demandantes a continuar prestando los servicios médico asistenciales a los pacientes adscritos a Saludcoop EPS sin
garantizar el flujo de recursos y la sostenibilidad del SGSSS, con lo que se incurrió en una expropiación ilegal del patrimonio privado. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 5 Folio 211 a 221. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si el amparo solicitado por las sociedades Oncólogos Asociados de Imbanaco S.A. y Oncólogos Asociados del Cauca S.A. debe concederse o si como lo estimó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, es improcedente porque la parte actora cuenta con otro medio de defensa. Para el efecto, se harán ciertas consideraciones sobre el requisito de subsidiariedad en materia de tutela y, seguidamente, se resolverá el caso concreto.
1. De la subsidiariedad en materia de tutela Conviene decir que la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela,
que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos legales igualmente eficaces para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 866 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19917 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó8: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. 6 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 7 “ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…).” 8 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”. Entonces, para que el juez estudie de fondo una solicitud de amparo, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los mecanismos legales que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
2. Del caso concreto
Las sociedades Oncólogos Asociados del Cauca S.A y Oncólogos Asociados de Imbanaco S.A pretenden la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la libertad de empresa que estiman vulnerados por las entidades demandadas al no efectuar los trámites necesarios para realizar el reconocimiento y pago de las acreencias derivadas de la prestación de servicios médicos en oncología a pacientes afiliados a la E.P.S Saludcoop en liquidación. Según las sociedades demandantes las entidades demandadas vulneran los derechos fundamentales invocados no solo porque con el incumplimiento en el pago se afecta la sostenibilidad financiera de las empresas, sino porque además tal omisión afecta los derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna de aquellas personas con las que las sociedades tienen relaciones tanto laborales como comerciales. Frente a lo anterior, la Sala advierte que, tal y como lo concluyó el a quo, la parte actora cuenta con otro medio de defensa para obtener el reconocimiento de las prestaciones económicas o créditos que solicita mediante la presente acción de tutela, porque el procedimiento de liquidación forzosa de una entidad vinculada al sector salud, como Saludcoop EPS constituye un trámite regulado por la ley que tiene dentro de sus finalidades el reconocimiento y pago de las acreencias existentes al inicio de las actuaciones. Que verificado el material probatorio obrante en el proceso se realizaran las siguientes precisiones: Mediante la resolución N° 2414 de 24 de noviembre de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa con el propósito de efectuar la
liquidación de Saludcoop EPS, proceso que se rige por lo dispuesto en el Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) modificado por la Ley 510 de 1999 y la parte novena del Decreto 2555 de 2010, por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones. Según el artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las normas que regulan el procedimiento de liquidación forzosa administrativa tienen como propósito el pago del pasivo a cargo de la respectiva entidad, preservando el principio de igualdad entre los acreedores, el cual debe aplicarse a cada caso concreto conforme a lo establecido en el ordenamiento, en materia de prelación de créditos. En este sentido, los acreedores tienen el derecho de hacerse parte dentro del respectivo procedimiento y aspirar a que su deuda sea cancelada luego de establecerse el inventario de activos y la calificación del crédito, respetando las etapas establecidas para la materia. Que las sociedades Oncólogos Asociados del Cauca S.A, y Oncólogos Asociados de Imbanaco S.A., en su calidad de acreedores de Saludcoop EPS en liquidación, presentaron sendas reclamaciones dentro del proceso liquidatorio que atraviesa dicha entidad9 a efectos de obtener el pago de los servicios médicos en oncología y hematología que se prestaron a pacientes afiliados a Saludcoop EPS, de acuerdo con lo estipulado en los contratos de prestación de servicios celebrados en los años 2011 y 2013. Que, de conformidad con lo manifestado por la agente liquidadora de Saludcoop
EPS, en atención a que las mencionadas reclamaciones se presentaron oportunamente, éstas se encuentran a esperas de una nueva calificación y graduación para obtener su reconocimiento y pago10. Que si bien es cierto, la parte actora considera que la acción de tutela debe proceder en atención a la crisis financiera que tiene al borde de la quiebra a las sociedades demandantes y que afecta a los trabajadores que dependen de ellas, también lo es que tales argumentos no habilitan el ejercicio de la solicitud de amparo ni justifican la intervención del juez de tutela, porque: Frente al primer tema, se encuentra probado que las sociedades demandantes ya se hicieron parte dentro del proceso liquidatario para obtener el pago de las sumas que se les adeuda y, por tal razón, deben sujetarse a las etapas del proceso liquidatorio a efectos de no vulnerar el derecho a la igualdad de la totalidad de los acreedores de Saludcoop EPS, en liquidación. Respecto al segundo argumento, como lo dijo el tribunal, mal pueden trasladarse obligaciones propias de las sociedades con sus trabajadores a Saludcoop EPS en liquidación y en general a las entidades demandadas, cuando no existe ningún vínculo entre ellas. Por lo anterior, es claro que en el presente caso no se encuentra probada la existencia del perjuicio irremediable invocado por las sociedades demandantes, más aun si se tiene en consideración que el perjuicio irremediable es un riesgo 9 En los folios 97 y 98 del expediente se encuentran copias de los formatos de reclamación presentados por las sociedades Oncólogos Asociados del Cauca SA por un monto de ($149.015.284) y Oncólogos Asociados de
Imbanaco SA por ($1.240.686.552). 10 Folios 121 a 130. cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de afectar derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales11». Quedó probado, entonces, la existencia del proceso liquidatorio de la EPS Saludcoop en liquidación y la ausencia de un perjuicio con las características antes mencionadas. Por lo tanto, se descartan los argumentos de las sociedades Oncólogos Asociados del Cauca S.A, y Oncólogos Asociados de Imbanaco S.A, y se impone confirmar la sentencia impugnada, en el entendido de que debió
declararse improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito
3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E) Presidente de la Sección 11 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 y SU-086 de 1999.