CE-76001-23-33-000-2016-01795-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2016-01795-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente para reclamar el pago de acreencias laborales / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [L]a Sala advierte que el accionante ejerce la acción de tutela con miras a obtener el pago de la bonificación por compensación que forma parte del salario mensual devengado y respecto del cual en la convocatoria a concurso de mérito en la que resultó favorecido se pone de presente de manera expresa que está sujeta a la intervención permanente que realice ante las autoridades judiciales respectivas. Frente a una pretensión de tal naturaleza, referente al pago de acreencias laborales, en acápites anteriores se dejó expuesta la regla general de improcedencia de la acción de tutela, ante la existencia de medios de defensa a ejercer ante la jurisdicción contenciosa administrativa. (…) Ante la falta de demostración de la ocurrencia de una verdadera situación que pueda catalogarse como de perjuicio irremediable, (…) la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia objeto de impugnación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales, ver: Corte Constitucional, sentencia del 11 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Respecto al derecho al
mínimo vital, ver: Corte Constitucional, sentencia del 14 de marzo de 2014, exp. T157, M.P. María Victoria Calle Correa. Respecto al perjuicio irremediable, ver:
Corte Constitucional, sentencia del 30 de octubre de 2002, exp. T-922, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01795-01(AC)
Actor: MIGUEL ÁNGEL TORRES FUERTES
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
I. ASUNTO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor Miguel Ángel Torres Fuertes, Procurador 81 Judicial II para Asuntos Penales, con sede en Tuluá, Valle del Cauca, en contra de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se concedió la tutela del derecho fundamental de petición y se rechazó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, al mínimo vital y al trabajo.
II. LA SOLICITUD DE TUTELA MIGUEL ÁNGEL TORRES FUERTES solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, al mínimo vital y al trabajo, los cuales estima vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, por cuanto previo concurso de méritos fue nombrado y se posesionó en el cargo de Procurador Judicial II Penal, correspondiente a la Procuraduría 81 de Tuluá, Valle del
Cauca, y desde ese momento no le han pagado completo el salario mensual, al no incluirle la suma correspondiente a la bonificación por compensación ofertada en la Convocatoria número 004-2015, debido a que en dicho municipio no existe Tribunal Superior de Distrito Judicial, razón por la cual no le asignan funciones de intervención ante esa Corporación Judicial.
III. HECHOS.
De conformidad con lo expuesto en la demanda de amparo, los hechos que la fundamentan se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. MIGUEL ÁNGEL TORRES FUERTES participó en el concurso de méritos convocado por la Procuraduría General de la Nación para proveer los cargos de Procurador Judicial II, conforme a la Convocatoria número 004-2015, dentro de la cual se encontraba ofertado un cargo en la sede de Tuluá, Valle del Cauca. II.2. Según el accionante en la convocatoria se especificó claramente el salario correspondiente a todos los cargos ofertados sin que se estableciera ninguna excepción o condición para su liquidación. II.3. Mediante Resolución número 357 de 11 de julio de 2016 se conformó la lista de elegibles. En ella se señaló que el número de puestos a proveer era de 208, de los cuales ocupó el 131. II.4. Mediante Decreto número 3777 de 8 de agosto de 2016 el Procurador General de la Nación lo nombró en el cargo de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC en la Procuraduría 81 Judicial II Penal, con sede en Tuluá, Valle del Cauca. Se
efectuó tal nombramiento en dicha sede por cuanto las de Cali, Pasto, Popayán y Pereira, para las cuales el señor Torres Fuertes había opcionado, ya se habían proveído mediante nombramientos en propiedad o en período de prueba. II.5. El 21 de septiembre de 2016 la Coordinación Administrativa de la Procuraduría de Cali, Valle del Cauca, le entregó al señor Torres Fuertes copia de la nómina del salario mensual en la cual no aparecía relacionado el pago de la bonificación por compensación. Ante su reclamo verbal la entidad le contestó que ello obedece a que no existe Tribunal Superior en la sede de Tuluá y Cartago, Valle del Cauca, razón por la cual no se ha materializado la intervención judicial que da lugar al mismo. En los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2016, tampoco se le pagó la aludida bonificación. II.6. El actor le planteó tal situación a la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en asuntos penales con sede en Bogotá, superior jerárquica de los Procuradores Judiciales Penales, y la funcionaria le respondió verbalmente que tal asunto corresponde a la Secretaría General, toda vez que a ella solo le compete la asignación de cargas laborales dependiendo de los despachos existentes en cada ciudad, y que tales cargas deben ser asignadas dentro de la sede territorial en la que se hace el nombramiento. Al efecto, mediante Resolución número 643 de 2 de septiembre de 2016 se determina la carga laboral para la Procuraduría 81 Judicial II Penal de Tuluá, Valle del Cauca, y en ella no se incluye la intervención ante el
Tribunal Superior. II.7. El 21 de septiembre de 2016, Miguel Ángel Torres Fuertes solicitó a la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación y a la Procuradora General de la Nación (E) que le pagaran en forma completa el salario previsto en la convocatoria a concurso de méritos para el cargo de Procurador Judicial II Penal en donde se incluye la bonificación por compensación. También les pidió que lo reubicaran en un lugar donde existiera Tribunal Superior de Distrito Judicial, preferiblemente en Pasto, Bogotá, Medellín y Cali, por razones de cercanía familiar. Tales peticiones no le han sido contestadas. II.8. Antes de ingresar a la Procuraduría General de la Nación como Procurador Judicial II, el señor Torres Fuertes se desempeñaba como Fiscal Especializado de la Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con sede en Pasto, Nariño, ciudad donde reside su familia y cuenta con vivienda propia. En dicho cargo devengaba $10.205.000, además se desempeñaba como catedrático docente en la universidad CESMAG donde recibía una remuneración de $800.000.oo aproximadamente. Por tales razones concluyó que la aceptación del cargo de Procurador Judicial II Penal en Tuluá ha afectado negativamente su mínimo vital, social y familiar en tanto recibe menos ingresos y tiene que asumir mayores costos para su subsistencia y la de su familia.
III. LAS PRETENSIONES.
El actor solicitó en su demanda las siguientes pretensiones: “En primer lugar se solicita al Honorable Tribunal el amparo del DERECHO A
LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, MÍNIMO VITAL, TRA BAJO, y los principios de BUENA FE y CONFIANZA LEGÍTIMA, que vienen siendo vulnerados al suscrito por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y en consecuencia de ello, se sirva ordenar a la entidad accionada, cesar en el trato discriminatorio negativo, por el no pago en forma completa de la remuneración que como Procurador Judicial II Penal tengo derecho, cargo al que concursé y fui nombrado, por lo cual se debe incluir la Bonificación por Compensación, a partir del mes de septiembre de 2016 fecha en la que me posesioné (6 de abril de 2016). De manera subsidiaria, solicito se ordene a la entidad accionada, me ubique dentro del cargo que ocupo, como Procurador Judicial II Penal en una sede donde exista Tribunal Superior de Distrito Judicial y/o Consejo Seccional de la Judicatura, preferiblemente en las ciudades de Pasto, Bogotá, Medellín, Cali por razones ya mencionadas. En relación con la pretensión subsidiaria, debo indicar, que dicha ubicación puede generarse, bien sea trasladándome a una sede donde exista Tribunal Superior, o asignándome en uno de los cargos que se encuentran vacantes y se hallan aún en provisionalidad en razón a la no aceptación de los concursantes que en ellos fueron nombrados y por ende, no han sido provistos con personas que conforman la lista de elegibles dentro de la Convocatoria 004-2015, como lo es el caso de la Procuraduría 152 Judicial II Penal de Pereira (sede para la cual me postulé al momento de la
convocatoria), las Procuradurías 115 y 126 Judiciales II Penales de Medellín, y las que se encuentren aún vacantes en la ciudad de Bogotá D.C., ello si se tiene en cuenta la información proveniente de la propia Secretaría General quien mediante Oficio Nº 005633 del 10 de octubre de 2016, en respuesta a un derecho de petición elevado a la entidad, el cual da cuenta de los cargos dentro de la Convocatoria 004-2015 que no fueron aceptados por quienes fueron designados, informando igualmente los cargos cuyos concursantes nombrados, solicitaron prórroga. (…)”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 28 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela y ordenó notificarla a la Procuraduría General de la Nación, autoridad a la que le concedió un término de dos (2) días para rendir informe sobre los hechos descritos en la demanda de amparo y allegar certificación sobre: i) los cargos que se encuentran sin proveer en la Convocatoria 004-2015 para Procuradores Judiciales II Penal, en todo el territorio nacional y ii) certificación en la que conste la remuneración del cargo de Procurador Judicial II Penal, incluidos todos los conceptos. Lo anterior para que interviniera en ejercicio de su derecho de defensa.
IV.1. La Procuraduría General de la Nación En la sentencia de tutela de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que la Procuraduría General de la Nación no presentó escrito de contestación a la demanda de amparo, aunque allegó un memorial poder
otorgado a la abogada Lorena del Rocío Andrade Vivas. En efecto, en el expediente obra informe del Secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca donde pone de presente que el término concedido para contestar transcurrió durante los días 30 de noviembre de 2016 y 1 de diciembre del mismo año, sin que la entidad hubiese allegado escrito alguno, solo el poder a que se hace referencia. A continuación del fallo de tutela de primera instancia, en el expediente obra el memorial suscrito por el abogado Álvaro Andrés Torres Andrade, fechado el 9 de diciembre de 2016, sin constancia de recibo por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación solicitó rechazar, por improcedente, el amparo constitucional invocado. En dicho escrito la autoridad pública accionada explicó que los hechos relacionados con el no pago de la bonificación por compensación, alegados por el accionante, actualmente resultan objeto de un procedimiento administrativo iniciado por el tutelante mediante el ejercicio del derecho de petición que, por obvias razones, dará lugar a un pronunciamiento de la Procuraduría General de la Nación, el cual podrá eventualmente ser objeto del medio de control de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. Expuso que ante la existencia de medios de defensa judiciales, la acción de tutela resulta procedente solo si se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual no ocurre en este caso concreto porque el actor simplemente se limita a manifestar que su mínimo vital se ve afectado, sin desarrollar o acreditar
probatoriamente su argumento, más aún cuando pese a no estar percibiendo la bonificación por compensación sí viene recibiendo lo correspondiente a su salario básico, a los gastos de representación y a la prima especial de servicio. El ente de control resaltó que el proceso de selección, convocado mediante Resolución 040 de 2015, se adelantó en estricto cumplimiento a una orden impartida por la Corte Constitucional que no quedó sujeta a condición o restricción que permita abstenerse de proveer los cargos que se encuentren bajo algún tipo de estabilidad laboral, razón por la cual de proceder en la forma requerida por el accionante se estaría desconociendo la orden emanada de dicha Corte. En cuanto a la bonificación por compensación reclamada, después de precisar sus antecedentes normativos, concluyó que se reconoce a los funcionarios de la Procuraduría que ejercen empleos en los que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante los Magistrados de Tribunal Superior, disposición semejante en condición funcional a la prevista por el Gobierno Nacional para los servidores de la Procuraduría General de la Nación que optaron por la Bonificación de Gestión Judicial. Así mismo puntualizó que el Departamento Administrativo de la Función Pública consideró que por actuación permanente de los agentes del Ministerio Público se debe entender aquella acción material y concreta que se realiza de manera habitual, es decir en un mismo lugar, estado o calidad, que tiene como consecuencia una intervención constante, efectiva y eficaz a lo largo de un proceso judicial, razón por la cual no resulta suficiente el hecho de desempeñar el cargo de procurador judicial para tener derecho a la bonificación por
compensación. Como consecuencia de la interpretación anterior resaltó que la norma exige una intervención permanente de los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales señaladas en el Decreto 1102 de 2012 para hacerse acreedores a la bonificación por compensación, intervención permanente que no se lograría con el solo hecho de encontrarse como una función asignada en el respectivo manual de funciones, sino con su ejercicio material. V.- LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia calendada el 12 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del accionante MIGUEL ANGEL TORRES FUERTES, identificado con cédula de ciudadanía Nº 13.008.656 de Ipiales (N).
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a contestar de fondo las peticiones incoadas por el actor el día 23 de septiembre de 2016, referente a la inclusión de su asignación mensual, la bonificación por compensación, teniendo en cuenta su condición de Procurador Judicial II Penal con sede en la ciudad de Tuluá (V).
TRECERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el amparo de los demás derechos fundamentales, conforme lo expuesto en esta providencia.
(…).”. Adoptó tales decisiones al establecer que en el plenario no se acreditaron los elementos que configuran la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital
del accionante, porque es evidente que la acreencia reclamada no es su exclusivo o único ingreso, pues se probó que actualmente percibe la suma de $9.116.995.oo. Además, no encontró acreditado un impacto negativo en las condiciones materiales de vida del tutelante, pues si bien afirma ciertas circunstancias que, en su sentir, desmejoran su calidad de vida y la de su núcleo familiar, no aporta ningún elemento de juicio que respalde su dicho. Ante la ausencia de afectación concreta al mínimo vital del accionante que le cause un perjuicio irremediable, requisito indispensable para estudiar de fondo las pretensiones de la demanda de amparo, consideró que el señor Torres Fuertes debe hacer uso de los medios ordinarios de defensa judicial, previa conclusión del procedimiento administrativo en curso. Encontró vulnerado el derecho fundamental de petición del actor al verificar que mediante escritos calendados el 23 de septiembre de 2016 había solicitado a la Procuraduría General de la Nación, de manera directa y a través de la Secretaría General, que se le pagara completamente su asignación mensual, específicamente la inclusión de la bonificación por compensación, y no le habían sido contestados. VI.- LA IMPUGNACIÓN El accionante, señor Miguel Ángel Torres Fuerte impugnó el fallo de tutela de primera instancia. En su escrito manifestó reservarse el derecho de presentar dentro del término legal los argumentos de su disenso. Sin embargo no procedió de conformidad con lo anunciado.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de
noviembre de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, el Consejo de Estado resulta competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por ser su superior jerárquico. VII.2. Problema jurídico a dilucidar A la Sala le corresponde establecer si, en este caso concreto, resulta procedente la acción de tutela para ordenar a la Procuraduría General de la Nación que le pague al señor Miguel Ángel Torres Fuertes, en el salario mensual que devenga como Procurador 81 Judicial II para Asuntos Penales con sede en Tuluá, Valle del Cauca, la bonificación por compensación que le han excluido del mismo, por cuanto en dicho Distrito Judicial no existe Tribunal Superior y, por tanto, no ejerce funciones de intervención ante esa Corporación Judicial. VII.3. El caso concreto A fin de resolver tal interrogante resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre la regla general de improcedencia de la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales y su excepción, procediendo a resolver del fondo el caso concreto si se establece que pese a la existencia de medios de defensa judiciales, el accionante se encuentra en una situación de perjuicio irremediable frente a la cual tales medios de defensa no resultan eficaces para proteger los derechos fundamentales. VII.4. La regla general de improcedencia de la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales. Su excepción. El artículo 86 de la Constitución Política le atribuye a la acción de tutela una
naturaleza subsidiaria o residual en tanto dispone que mediante su ejercicio se obtendrá el amparo de los derechos fundamentales, siempre y cuando el titular de aquellos que resulten amenazados o vulnerados no cuente con medios de defensa judiciales idóneos y efectivos para lograr tal cometido, salvo la existencia de un perjuicio irremediable frente a lo cual las defensas existentes no le proporcionen la protección necesitada para mantener la vigencia de dichos derechos. Bajo este entendido la jurisprudencia constitucional1 sostiene que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el pago de acreencias laborales por cuanto, a fin de lograr dicho propósito, existen medios de defensa de carácter judicial, idóneos y efectivos, que se pueden ejercer ante la jurisdicción laboral y la contenciosa administrativa, según sea la naturaleza de la vinculación laboral del eventualmente afectado. No obstante lo antes dicho, la misma jurisprudencia ha sostenido de manera uniforme y reiterada que esta regla general de improcedencia resulta inaplicable en aquellos eventos en los cuales el no pago de la prestación laboral conculca de manera directa los derechos fundamentales de su beneficiario, particularmente el derecho fundamental al mínimo vital. VII.5. El derecho fundamental al mínimo vital. Concepto El mínimo vital viene definido como: “…aquella parte del ingreso del trabajador destinado a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar dependiente, tales como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se encuentran previstas
expresamente en la Constitución Nacional y que además, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del ordenamiento jurídico constitucional”2. 1 T-457 de 27 de mayo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-169 de 11 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerreo Pérez. 2 T-157 de 14 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. Bajo este entendido, resulta evidente que el mínimo vital se constituye en premisa necesaria para el goce de los demás derechos fundamentales. Por tanto, el pago oportuno y completo del salario, en cuanto satisface el mínimo vital, encuentra protección por vía de tutela. Para alcanzar este cometido se necesita que la persona que alegue su afectación exponga de manera clara, completa y suficiente los motivos que le sirven de fundamento para reclamar su amparo. Además de ello debe acreditarlos. Le corresponde la carga de demostrar, como mínimo, que el salario o mesada adeudada, o la suma reclamada, constituye el único ingreso del trabajador, y que su falta de pago derivada de un hecho injustificado, inminente y grave, le genera una situación crítica material y emocional. VII.6. El caso concreto La legitimidad por activa y pasiva se encuentra satisfecha por cuanto quien presenta la acción de tutela es el titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Además, se dirige en contra de una autoridad pública como lo es la Procuraduría General de la Nación. El señor Miguel Ángel Torres Fuertes considera que la Procuraduría General de la Nación le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido
proceso administrativo, al mínimo vital y al trabajo. Lo estima así por cuanto previo concurso de méritos fue nombrado y se posesionó en el cargo de Procurador Judicial II Penal, correspondiente a la Procuraduría 81 de Tuluá, Valle del Cauca, y desde ese momento no le han pagado en su totalidad el salario mensual, al no incluirle la suma correspondiente a la bonificación por compensación ofertada en la convocatoria número 004-2015, debido a que en dicho distrito judicial no existe Tribunal Superior, razón por la cual no le asignan funciones ante esa Corporación Judicial. También sostiene que en la convocatoria al concurso no se estableció ninguna excepción o condición para la liquidación del salario y demás emolumentos, lo cual impide que ahora se exija acreditar la intervención material permanente ante el Tribunal Superior para pagar la aludida bonificación por compensación. En el plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos: Mediante convocatoria 004-2015 se inició el concurso abierto de méritos para proveer los cargos de procuradores judiciales (Resolución 040 de 2015)3. En dicha convocatoria el empleo sometido a concurso se identificó así: Denominación: Procurador Judicial II. Código y Grado: 3PJ-EC. Nivel Jerárquico: Profesional. Asignación básica: $3.383.514. Gastos de representación: $3.383.511. Prima especial de servicios: $1.856.439. Bonificación por compensación: $12.212.566. Respecto de esta bonificación se dejó expresamente anotado lo siguiente: “Esta bonificación está sujeta a la intervención permanente
que realice ante las autoridades judiciales respectivas, en los términos establecidos por la Procuraduría Delegada a la cual está asignado el cargo y de acuerdo a la reglamentación, los procedimientos y requerimientos internos”. Con resolución número 357 de 11 de julio de 2016, el Procurador General de la Nación establece la lista de elegibles conformada por 366 personas. En dicha lista se constata que el tutelante, señor Miguel Ángel Torres Fuertes, ocupa el puesto 133, con 79,01 puntos4. Por medio del Decreto número 3777 de 8 de agosto de 2016 el Procurador General de la Nación nombró en período de prueba, por el término de cuatro meses al accionante, Miguel Ángel Torres Fuertes, en el cargo de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, en la Procuraduría 81 Judicial II Penal, con sede en la ciudad de Tuluá, departamento de Valle del Cauca5. El 5 de septiembre de 2016 el señor Miguel Ángel Torres Fuertes se posesionó, ante la Procuradora Regional Valle del Cauca, como Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, en la Procuraduría 81 Judicial II Penal, con sede en la ciudad de Tuluá6. El Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, mediante documento expedido el 13 de septiembre de 2016, hace constar que el señor Miguel Ángel Torres Fuertes se encuentra vinculado a dicha entidad 3 Folios 19, 20 y 21. 4 Folios 22 a 32. 5 Folios 34 y 35. 6 Folio 36.
desde el 6 de septiembre de 2016 y en tal fecha ocupa el cargo de Procurador Judicial II con sede en Tuluá, en período de prueba y devenga un sueldo mensual de $23.501.392, discriminado así: asignación básica $3.816.336; gastos de representación $3.816.333; prima especial de servicios $2.093.916; bonificación por compensación $13.774.8077. En los comprobantes de nómina que obran desde el folio 39 al 41 del expediente, correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2016, no se relacionan como concepto pagado el correspondiente a la bonificación por compensación. En la Resolución número 00578 de 29 de agosto de 2016, expedida por la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, mediante la cual se adoptan decisiones relacionadas con la carga laboral de los Procuradores Judiciales I y II Penales, se le atribuye a la Procuraduría 81 Judicial II Penal de Tuluá, donde se desempeña el tutelante, la intervención en diversos juzgados y fiscalías8, nada se dice en relación con actuaciones ante el Tribunal Superior. El 21 de septiembre de 2016, el accionante, en su calidad de Procurador 81 Judicial II para Asuntos Penales, con sede en Tuluá, Valle del Cauca, y la señora Sandra Inés Dávila Calderón, Procuradora 80 Judicial II para Asuntos Penales con sede en el mismo municipio, solicitaron por escrito a la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación y a la señora Procuradora General de la Nación (E), que ordenaran pagarles en forma completa el salario devengado por
ellos, en tanto están excluyendo del mismo la bonificación por compensación9. En el fallo de tutela de primera instancia, objeto de impugnación, se le amparó al accionante el derecho fundamental de petición porque la Procuraduría General de la Nación no había impartido contestación a la solicitud antes mencionada. En el curso de la segunda instancia el ente de control allega la respuesta impartida al accionante por parte de la Secretaría General, en la que les pone de presente el oficio de la Procuradora General de la Nación (E) dirigido a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, en el cual propone el análisis de dos posibilidades de solución respecto de la carga laboral de intervención ante un Tribunal Superior. Respecto del reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, concluye que no existe fundamento legal para 7 Folio 38. 8 Folios 42 a 52. 9 Folios 53 a 59. acceder a lo pretendido porque la regulación normativa vigente lo concreta a la existencia de intervención permanente. En dicho oficio se les pone de presente a los destinatarios que en contra de tal decisión procede el recurso de reposición. No se prueba que la contestación impartida se hubiese notificado a los interesados. De conformidad con lo acreditado, la Sala advierte que el accionante ejerce la acción de tutela con miras a obtener el pago de la bonificación por compensación que forma parte del salario mensual devengado y respecto del cual en la convocatoria a concurso de mérito en la que resultó favorecido se pone de presente de manera expresa que está sujeta a la intervención permanente que realice ante las autoridades judiciales respectivas.
Frente a una pretensión de tal naturaleza, referente al pago de acreencias laborales, en acápites anteriores se dejó expuesta la regla general de improcedencia de la acción de tutela, ante la existencia de medios de defensa a ejercer ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos términos ha de precisarse que el accionante, señor Miguel Ángel Torres Fuertes, tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer valer los derechos que, a su juicio, estima conculcados y, mediante su ejercicio, solicitar las medidas cautelares preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, que prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, la existencia de este medio idóneo de defensa judicial torna improcedente la acción de tutela presentada, salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para que un perjuicio sea considerado irremediable debe reunir particulares características que la jurisprudencia constitucional ha determinado así: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética (…). Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno,
pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requier
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