CE-76001-23-33-000-2016-01799-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2016-01799-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIARIncumplimiento de requisitos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[El problema jurídico] [c]onsiste en determinar si las autoridades accionadas transgredieron los derechos fundamentales a la vivienda digna e igualdad del [tutelante] al haberse abstenido de otorgar el subsidio familiar de vivienda con fundamento en que no cumple todos los requisitos para su reconocimiento. (…) [A]l verificar los documentos aportados al presente trámite, se colige que el accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la [normativa] vigente para acceder a un subsidio de vivienda y, si bien, la Sala no desconoce su condición de adulto mayor y que presuntamente pertenece a la población menos favorecida por encontrarse en situación de desplazamiento, lo cierto es que esas circunstancias no permiten al juez constitucional obviar un procedimiento previamente definido para acceder al beneficio de vivienda dentro del cual deben respetarse los órdenes de priorización respectivos puesto que una actuación en contrario desconocería el derecho de igualdad de aquellas familias que están en condiciones similares o aún en peores circunstancias que las del actor, y que aguardan pacientemente el beneficio otorgado por las autoridades competentes. (…) En ese orden de ideas, en la medida en que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social, se confirmará la sentencia de 7 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01799-01(AC)
Actor: JOSÉ BECERRA PORTOCARRERO Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por el actor, contra la sentencia de 7 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió negar al amparo al derecho a una vivienda digna invocado en la acción de tutela promovida contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dentro de cuyo trámite se vinculó al Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en adelante DPS.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:1 El señor José Becerra Portocarrero manifestó que es víctima de desplazamiento forzado y que dicha condición se encuentra reconocida dentro del registro único de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral de Victimas. Señaló que desde 2007 no se han adelantado nuevas convocatorias por parte del
Gobierno Nacional para que la población desplazada pueda acceder al reconocimiento del subsidio de vivienda. Indicó que adelantó ante el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y el Ministerio de Vivienda el procedimiento establecido en la Ley 1537 de 2012 y sus decretos reglamentarios, con el propósito de acceder a la asignación de una vivienda en especie a título de subsidio familiar. Comentó que su solicitud fue resuelta de manera negativa aduciendo razones de índole administrativo que a su juicio constituyen obstáculos de carácter burocrático que impiden el acceso a una vivienda en condiciones dignas. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a las autoridades competentes la entrega de una vivienda en especie a título de subsidio familiar.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS. La jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito inicial y afirmó que el DPS no es el competente para efectuar la entrega del subsidio de vivienda al actor, toda vez, que en virtud de lo normado por el Decreto 1921 de 2012, su intervención dentro del procedimiento establecido para el reconocimiento de dicho beneficio se limita a identificar potenciales beneficiarios para su otorgamiento.2 Señaló que la encargada de surtir las actuaciones de convocatoria y postulación para el otorgamiento del subsidio familiar de vivienda de interés social es FONVIVIENDA y en tal sentido solicita desvincular al DPS del presente trámite por
falta de legitimación en la causa por pasiva. 1 Folios 2 a 4. 2 Visible a folios 42 a 61 del expediente. Informó que mediante comunicaciones del 10, 12, 22 de agosto y 22 de octubre de 2016 se atendieron las peticiones formuladas por el accionante para obtener el reconocimiento del subsidio de vivienda en especie, en las que se le hizo saber que pese a tener la condición de desplazado por la violencia, no reúne las condiciones establecidas en los artículos 2.1.1.2.1.2.2 y 2.1.1.2.1.2.3 del Decreto 1077 de 20153 esto es, estar inscrito en las bases de datos de Red Unidos, tener un subsidio asignado y/o en estado calificado previamente por FONVIVIENDA y estar registrado en el censo de damnificados por desastre natural. Tanto el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA no intervinieron dentro del trámite de la presente acción. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Sentencia del 7 de diciembre de 2016,4 resolvió negar el amparo solicitado por no encontrarse el actor en condiciones extremas de vulnerabilidad que ameriten la intervención del juez de tutela para priorizar el reconocimiento del subsidio de vivienda en especie, aunado a que no reúne los requisitos para el reconocimiento de dicho beneficio conforme le fue informado oportunamente por el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social.
DE LA IMPUGNACIÓN.
El accionante impugnó el fallo del 7 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, reiterando los argumentos planteados en el escrito de tutela, señalando que le asiste el derecho de acceder a una vivienda digna en igualdad de condiciones que sus compañeros por carecer de los recursos necesarios para su adquisición, ser víctima de desplazamiento forzado y encontrarse en condición de discapacidad.5 CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración, en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, procedencia de la acción de tutela, del derecho a la vivienda digna en la jurisprudencia constitucional, las políticas para otorgar los subsidios de vivienda a las personas menos favorecidas, y el caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada 3 Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. 4 Folios 82 a 93 del expediente. 5 Folio 99. debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de 7 de diciembre de 2016.
Problema Jurídico. Consiste en determinar si las autoridades accionadas transgredieron los derechos fundamentales a la vivienda digna e igualdad del señor José Becerra Portocarrero al haberse abstenido de otorgar el subsidio familiar de vivienda con fundamento en que no cumple todos los requisitos para su reconocimiento. La procedencia de la acción de tutela. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, con ponencia del doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un
particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio […]» (Subrayas fuera del texto). Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional y dando aplicación a lo establecido en los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Constitución Política de 1991, tal regla tiene su excepción, como por ejemplo en el caso que nos atañe la protección de los derechos fundamentales de un grupo poblacional que se considera sujeto de especial protección en razón a la situación dramática en la que se encuentra por haber recaído sobre mismo cargas excepcionales que no estaba obligado a soportar, por lo que su condición de extrema vulnerabilidad y de debilidad exigen una atención, en primera instancia, de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y, en segundo lugar, del juez de tutela, de encontrarse que en su atención y/o definición ha sido vulnerado alguno de sus derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-763 de 16 de diciembre 2015,6 señaló en cuanto a los requisitos generales de procedibilidad, particularmente, los de subsidiariedad frente al carácter fundamental del derecho a la vivienda digna lo siguiente: «[…] los conflictos que giran en torno al derecho a la vivienda digna deben, en principio, dirimirse en las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativo, pues en ellas existen los espacios naturales y apropiados
para analizar las cláusulas contractuales y el alcance de los derechos sustanciales consagrados en ellas, así mismo, el desarrollo efectivo de las políticas y programas gubernamentales que se han formulado sobre la materia. […] el análisis del juez constitucional sobre la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe ser abstracto, pues le corresponde determinar la funcionalidad de tales mecanismos a la luz del caso concreto, para así asegurar la protección efectiva del derecho cuyo amparo se pretende7. Es decir, el juez de tutela debe examinar si dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que podría otorgar el mecanismo excepcional de la tutela y si su puesta en ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado. […]» Para verificar el cumplimiento de estos elementos, el juez de tutela debe examinar que el tiempo transcurrido entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela es razonable, porque de no ser así, se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, cual es proporcionar protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando quiera que se amenacen o vulneren. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que: «[…] se ha puesto de presente la existencia de tres (3) factores excepcionales que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre el 6 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Cuando se afirma que el juez de tutela debe tener en cuenta la situación especial del actor, se quiere decir que este debe prestar atención a su edad, a su estado de salud o al de su familia, a sus condiciones económicas y a la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo por la vía ordinaria o contenciosa, la
decisión del juez ordinario o contencioso sea inoportuna o inocua. A este respecto, ver Sentencias T-100 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-228 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-338 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz), SU-086 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-875 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-999 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-179 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-267 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), SU-484 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-269 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa). momento de la vulneración del derecho y la fecha de interposición de la acción. Estos son (i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un razonable (ii) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo en el entendido de que si bien el hecho que la originó es muy antiguo, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (iii) que la especial situación del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial8 […]».
Asi las cosas, los requisitos de procedencia para solicitar el amparo del derecho a la vivienda, no excluyen los relacionados con la subsidiariedad y la inmediatez y por tanto la presente acción es, indiscutiblemente, el mecanismo adecuado para proteger los derechos de la parte accionante, de comprobarse que los beneficios de los que es titular han sido vulnerados por parte de las autoridades que fueron accionadas en esta oportunidad, análisis que precisamente será abordado a continuación de cara a la normatividad aplicable y a las reglas jurisprudenciales construidas al respecto. Del derecho a la vivienda digna. El derecho a la vivienda digna se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Carta Política y en el artículo 11, párrafo 1.º, del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC),9 bajo la denominación de derecho a la vivienda adecuada. Si bien los calificativos de digna y adecuada no son sinónimos y por lo tanto, podrían hacer referencia a contenidos distintos del derecho, en materia de derechos humanos prima la interpretación más favorable al ser humano (principio pro homine) por lo que los estándares deben ser entendidos de forma incluyente y las eventuales contradicciones entre órdenes normativos solucionadas hacia las interpretaciones más favorables para la persona. Ahora bien, el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental por su inescindible relación con la dignidad humana, en tanto el disfrute de mínimos materiales es un presupuesto para el ejercicio adecuado de las libertades y de los derechos de participación del ciudadano. No cabe duda que la existencia de un lugar de habitación en condiciones «dignas» y «adecuadas» es un presupuesto
para la satisfacción de las necesidades básicas y el ejercicio de los derechos de toda persona.10 8 Ibídem. 9 Constitución Política. Artículo 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá los planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas de ejecución de estos programas de vivienda. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 11.1: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 10 “(…) En el caso preciso del derecho a la vivienda digna, consagrado en el artículo 51 superior y reconocido en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en el artículo 11 numeral 1º del De l subsidio de vivienda para la población menos favorecida. Por medio de la Ley 3ª de 1991 se creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social. La referida norma en su artículo 1° señaló: «[…] Artículo 1º. Créase el Sistema Nacional de Vivienda de Interés social, integrado por las entidades públicas y privadas que cumplan funciones conducentes a la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y legalización de títulos de viviendas de esta naturaleza.
Las entidades integrantes del sistema actuarán de conformidad con las políticas y planes generales que adopte el Gobierno Nacional. El Sistema será un mecanismo permanente de coordinación, planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de las actividades realizadas por las entidades que lo integran, con el propósito de lograr una mayor racionalidad y eficiencia en la asignación y el uso de los recursos y en el desarrollo de las políticas de vivienda de interés social […]» En atención a los principios rectores del Sistema de Nacional de Vivienda de Interés Social se estableció la posibilidad de otorgar a los asociados un aporte estatal en dinero o en especie [subsidio de vivienda], por una sola vez y sin cargo de restitución, con el objeto de facilitar la solución de vivienda familiar,11 siempre y cuando se cumplan algunas condiciones establecidas en la Ley. La cuantía de dicho concepto será determinada por el Gobierno Nacional de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.° de la Ley 3ª de 1991, podrán ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda los hogares de quienes se postulen para recibir el subsidio, por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma. Ahora bien, en atención al objeto de la litis, es preciso señalar que según lo dispuesto en el Título 3° del Decreto 2190 de 12 de junio de 2009, se encuentra desarrollado el acápite del acceso al subsidio familiar de vivienda; dentro de dicho
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como otros instrumentos internacionales, la relación existente entre su garantía efectiva y la dignidad humana es prácticamente evidente. Así, no es necesario desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo para concluir que entre las necesidades básicas que deben ser satisfechas para permitir a un individuo desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra aquella relacionada con proveerle -por medios que no necesariamente implican la inversión públicaun lugar de habitación adecuado (…)”. 11 Decreto 2190 de 2009: Artículo 2. “(…) 2.6. Solución de Vivienda Familiar: Se entiende por solución de vivienda el conjunto de operaciones que permite a un hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de estructura, o iniciar el proceso para obtenerlas en el futuro (…)”. trámite se dispuso que la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda debía verificar la información suministrada por los postulantes12 para así efectuar la calificación y asignación de subsidios. Para tal efecto, el artículo 49 de la señalada norma dispuso lo siguiente: «[…] Artículo 49. Procedimiento general de asignación de subsidios. Surtido el proceso de calificación de las postulaciones aceptables y configurados los listados de que trata el artículo 45 de este decreto, la entidad otorgante del caso efectuará la asignación de los subsidios, mediante la aplicación de los recursos disponibles a los postulantes que les corresponda, de acuerdo con el orden secuencial de las listas de postulantes calificados. La asignación incluirá las postulaciones correspondientes a las mejores calificaciones,
hasta completar el total de los recursos disponibles para cada entidad otorgante, sin perjuicio, en el caso de las Cajas de Compensación Familiar, de lo establecido en el artículo 72 del presente decreto. […]». Quiere decir lo anterior que las entidades públicas o privadas que hayan participado en los concursos de esfuerzo de planes de soluciones de vivienda,13 debían clasificar y asignar los subsidios a los hogares que presentaran sus postulaciones. Para una mejor ejecución de la anterior política pública, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 555 de 10 de marzo de 2003, creó el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, que tiene a su cargo la dirección y ejecución de las políticas para la satisfacción de las necesidades de vivienda de la población menos favorecida mediante la asignación de subsidios de vivienda de interés social. 12 Artículo 42 ibídem. 13 En el Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional, se fijan los planes de vivienda de interés social ubicados en todos los municipios del país en el que se desarrollan proyectos de vivienda que hayan sido adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, conforme a la normatividad legal y reglamentaria vigente aplicable a la materia y en planes presentados para construcción, mejoramiento o reparación de viviendas afectadas por desastres naturales o calamidades públicas debidamente declaradas. Los municipios compiten entre sí por la asignación de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, de conformidad con los artículos 14 y 19 del Decreto 2190 de 2009, los cuales disponen lo siguiente. “(…) Artículo 14. Condiciones del Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional. En el Concurso de Esfuerzo
Territorial Nacional, los planes de vivienda de interés social ubicados en todos los municipios del país calificados en categorías Especial, 1 y 2, aquellos correspondientes a macro proyectos ubicados en cualquier municipio del país, independientemente de su categoría, que hayan sido adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial conforme a la normatividad legal y reglamentaria vigente aplicable a la materia y en planes presentados para construcción, mejoramiento o reparación de viviendas afectadas por desastres naturales o calamidades públicas debidamente declaradas para municipios de cualquier categoría, compiten entre sí por la asignación de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. (…)”. “(…) Artículo 19. Calificación de planes de soluciones de vivienda en concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental. Cumplido el requisito de la elegibilidad, conforme a lo dispuesto en el presente decreto, Findeter, o las entidades públicas o privadas con las que se hayan celebrado convenios, calificarán para cada uno de los concursos los planes presentados en cualquiera de las modalidades de soluciones de vivienda de que trata el numeral 2.6 del artículo 2° del presente decreto, a los que se aplicarán de preferencia los subsidios que llegaren a otorgarse a los hogares que presenten sus postulaciones para cada uno de los mismos. Dicha calificación se realizará siguiendo la metodología definida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (…)”. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.9 del Decreto 555 de 2003, corresponde al Fondo Nacional de Vivienda, asignar subsidios familiares de
vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia, con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional. En ese escenario, las políticas señaladas por el Gobierno Nacional propenden, entre otros aspectos, por la obtención de viviendas para todos los asociados en condiciones de habitabilidad y seguridad, razón por la que el Subsidio Familiar de Vivienda se constituye en uno de los instrumentos que facilita la adquisición, construcción o mejoramiento de una solución de vivienda de interés social, orientado a la población colombiana especialmente a aquella con menores ingresos y mayores condiciones de vulnerabilidad. En ese sentido, los Ministerios de Vivienda, Cuidad y Territorio y de Agricultura y Desarrollo Rural ordenaron a las entidades territoriales diseñar instrumentos de planeación y de ordenamiento territorial para ofrecer soluciones de vivienda a la población más vulnerable. Lo anterior, tuvo como consecuencia la expedición de la Ley 1537 de 2012 «por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones», cuyo objeto es definir mecanismos que permitan, a través del trabajo conjunto entre los sectores público y privado, cumplir con las metas en materia de vivienda de interés social prioritario y reducir el déficit habitacional en beneficio de la población más vulnerable; sin perjuicio de que sigan rigiendo los demás programas de atención en vivienda que se han implementado. Al tenor de lo establecido en el artículo 12 ibídem, el subsidio en especie para población vulnerable beneficia, de forma preferente, entre otros sectores, a la
población que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentren dentro del rango de pobreza extrema. Posteriormente fue dictado el Decreto 1921 de 2012; mediante cual se reglamentaron los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 2012, relacionados con el acceso al subsidio en especie de los beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno Nacional, esto es, a la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentren dentro del rango de pobreza extrema; b) que esté en situación de desplazamiento; c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. Así las cosas, conviene precisar que para que un hogar sea beneficiario del subsidio de vivienda es necesario que se haya postulado en alguna de las convocatorias y que cumpla con los requisitos establecidos en las normas previstas para tal fin, dentro de las que se encuentra el Decreto 1077 de 2015,14 que entre otros aspectos reglamentó lo atinente a la identificación, selección y postulación de sus potenciales beneficiarios a través de los órdenes de priorización al interior de cada grupo poblacional. No obstante lo anterior, esta Sala debe mencionar que respecto de la aplicación del procedimiento para la asignación de los subsidios de vivienda en especie la Corte Constitucional ha considerado que no está supeditado al sistema de turnos,
por lo que deben respetarse los órdenes de priorización respectivos y que no puede privilegiarse, ipso facto, a quienes acuden a la acción de tutela para obtener un trato preferente puesto que una actuación en contrario desconocería el derecho de igualdad de aquellas familias que están en condiciones similares y que aguardan pacientemente el beneficio otorgado por las autoridades competentes.15 Sin embargo, ese tribunal ha reconocido en casos concretos, excepciones a esta regla general de improcedencia de la acción de tutela, cuando se requiere la intervención del juez constitucional ante la necesidad de un tratamiento con enfoque diferencial, debido a que ciertas personas que hacen parte de la población desplazada se encuentran en una adicional y especial situación de riesgo, indefensión y vulnerabilidad, condiciones que deben verificarse en cada concreto. El criterio anterior es compartido por la Sala, toda vez que de presentarse situaciones de extrema vulnerabilidad, es preciso aplicar medidas especiales encaminadas a proteger a las personas más indefensas que están a la espera de estos beneficios a efectos de hacer más prioritaria la atención por parte de las entidades del Estado, y eliminar las barreras administrativas para hacer efectivo el reconocimiento de sus derechos. Caso Concreto. En el Sub exámine y con el objeto de resolver el asunto planteado se evidencia que fueron aportados distintos medios probatorios al expediente de los cuales se puede establecer que: - Mediante derecho de petición de fecha 8 de febrero de 2016, el actor presentó solicitud de reconocimiento de subsidio de vivienda en especie al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual fue resuelto a través de la comunicación
2016EE0103230 del 1.º de noviembre siguiente, en la que se informó que al consultar su número de cédula en las bases de datos de dicha entidad se determinó que «no existen postulaciones del hogar en las condiciones efectuadas por el Fondo Nacional de Vivienda» por lo que procedió a señalarle las condiciones y requisitos que debe reunir a afectos de acceder al reconocimiento del subsidio reclamado.16 14 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Vivienda, Ambiente y Territorio. 15 Conf
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.