CE-76001-23-33-000-2016-01823-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2016-01823-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Que ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizar el examen de retiro al accionante y conformar la Junta Médico Laboral para definir la situación médico laboral / INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción de arresto y multa Para verificar si se había cumplido el mencionado fallo de tutela, de manera previa a la resolución del grado de consulta, el Magistrado Sustanciador, mediante auto de 5 de septiembre de 2017, ordenó oficiar al mencionado Oficial del Ejército Nacional para que enviara un informe sobre las actuaciones realizadas tendientes a cumplir la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 14 de diciembre de 2016. Esta actuación se notificó a través de correos electrónicos enviados al accionado y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el 11 de septiembre de 2017. La Sala resalta que si bien el Brigadier General [G.L.G.], mediante oficio radicado el 21 de septiembre pasado, se pronuncia en respuesta al requerimiento anterior, solo lo hizo para efectos de solicitar la nulidad de la acción de tutela y en ningún momento hizo referencia a la situación del [accionante], mas sin embargo señaló lo siguiente: […] Cabe resaltar que no contamos con las pretensiones del accionante en el cual podamos identificar al amparado como del fallo (sic) en el cual indique lo decretado por el despacho para poder dar cumplimiento. La anterior afirmación denota un proceder descuidado en relación con el cumplimiento de las órdenes judiciales, por cuanto
en las notificaciones de las mismas, las cuales fueron realizadas a través del correo electrónico destinado para el efecto, se identifica plenamente al accionante, por lo cual es inexcusable que argumente el desconocimiento de un fallo dictado hace cerca de un año. Por lo anterior, la Sala encuentra que los factores objetivo y subjetivo del incidente de desacato se encuentran plenamente probados, en tanto la autoridad ha ignorado las solicitudes judiciales y no existe evidencia en el acervo probatorio del cumplimiento del fallo de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 160
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al incumplimiento de la orden de tutela y que ello constituye una conducta de suma gravedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de julio de 1994, exp. T-329, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre la finalidad del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de agosto de 2010, exp. T-652, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, la cual fue reiterada en sentencia de 11 de agosto de 2011, exp. T-606, M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto. Con respecto al carácter persuasivo de la sanción por desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de octubre de 2014, exp. 2014-02396-02, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno y
sentencia de 16 de abril de 2015, exp. 2002-01998 01, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a los elementos subjetivo y objetivo a analizar en la imposición de la sanción por desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de diciembre de 1998, exp. T-763, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Con respecto a la necesidad de que haya claridad en cuanto al funcionario que debe cumplir la orden de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 28 de julio de 2016, exp. 54001-23-33-000-2014-00421-03, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y providencia de 20 de junio de 2013, exp. 201201321-01, C.P. María Elizabeth García González. Acerca de la necesidad de individualizar con nombre y apellido la persona que debe dar cumplimiento a la orden de amparo, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-03252-02, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Sobre la finalidad del grado jurisdiccional de consulta, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de septiembre de 1992, exp. T-533, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En cuanto al fin último del trámite incidental, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de febrero de 2003, exp. T-086, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01823-01(AC)A Actor: ARNOLD HUMBERTO ORTEGA ROSARIO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto del auto de 6 de julio de 2017, a través del cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con un día (1) de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por haber desacatado las órdenes impartidas por dicha Corporación judicial en el fallo de 14 de diciembre de 2016.
I. ANTECEDENTES I.1. Hechos El señor Arnold Humberto Ortega Rosario promovió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, una acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, a la salud, al derecho de petición y a la seguridad social, con miras a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le diera respuesta al derecho de petición que presentó ante esa entidad el 6 de abril de 2016 y se ordenara realizar su junta médica de retiro.
El Tribunal Administrativo del Valle, mediante providencia proferida el 14 de diciembre de 20161, le tuteló los derechos fundamentales a vida y la salud y, en
consecuencia, en la parte resolutiva, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR el derecho a la vida y salud del señor Arnold Humberto Ortega identificado con la cédula de ciudadanía 10.784.599 expedida en Montería por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia: SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente providencia adelante todos los trámites necesarios para que al señor Arnol (sic) Humberto Ortega Rosario identificado con la cédula de ciudadanía 10.784.599 se le realice su examen de retiro aquello con la finalidad de determinarse si las secuelas alegadas por el actor i) corresponden al accidente que tuvo dentro de la institución militar ii) una vez determinando si aquellas efectivamente obedecen a dicho accidente indagar si los han empeorado con posterioridad y iii) se efectúe la conformación de la Junta Médica Laboral de no haberse realizado a la fecha para que de forma definitiva se le defina su situación medica laboral”. I.2. Actuación El 20 de junio de 20172, el señor Arnold Humberto Ortega Rosario promovió incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por el presunto incumplimiento de la orden judicial impartida en la providencia de catorce (14) de diciembre de 2016 de ese Tribunal, en la que se dispuso que adelantaran los trámites para la realización del examen de retiro.
Posteriormente y con el propósito de garantizar el cumplimiento de la orden dada en el fallo de 14 de diciembre de 2016, a través de proveído de 28 de junio de 20173, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó la apertura del incidente de desacato en contra del Brigadier General Germán López Guerrero, como Director General de Sanidad del Ejército Nacional. La notificación fue remitida a la Carrera 7 No 52-48/60 de Bogotá4 y al correo electrónico: juridicadisan@ejercito.mil.co 5 I.3. La contestación 1 Folios 3 al 16 del Cuaderno 2 Folios 1 al 2 del Cuaderno 3 Folio 18 del Cuaderno 4 Folio 19 del Cuaderno 5 Folio 21 del Cuaderno El Director General de Sanidad del Ejército Nacional, pese a ser notificado de la apertura del trámite incidental, no se pronunció al respecto. I.4. La decisión consultada Mediante auto de 6 de julio de 20176 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al decidir el incidente de desacato, resolvió lo siguiente: “[…] 1. DECLARAR que el Brigadier Germán LÓPEZ GUERRERO en su calidad de Director General de Sanidad del Ejército Nacional, ha desacatado lo ordenado en la sentencia de tutela No 329 de fecha 14 de diciembre de 2016 y por ende de conformidad con los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 es procedente:
2. En consecuencia, ORDENAR imponer (sic) al Brigadier Germán López Guerrero multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y sanción de arresto por un (1) día de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de
1991”. El a quo impuso esta sanción al considerar que el representante legal de la entidad accionada, no acreditó el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela y tampoco demostró alguna circunstancia que le hubiera impedido su acatamiento. Esta decisión fue notificada mediante oficio remitido a la Carrera 7 No 52-48/60 de Bogotá7 y al correo electrónico: juridicadisan@ejercito.mil.co 8
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19919, la Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta al Brigadier General Germán López Guerrero en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela de fecha 14 de diciembre de 2016. 6 Ver folios 23 y 24 del Cuaderno 7 Folio 26 del Cuaderno 8 Folio 28 del Cuaderno 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”. De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de: (i) el incidente de desacato y (ii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela, para luego (iii) resolver el caso concreto. II.1. Generalidades del incidente de desacato Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la
protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia 10. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo pertinente al tópico sancionatorio, es decir, a su incumplimiento en el 52 ejusdem. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de éste último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho sin que sea requisito previo acudir al trámite de cumplimiento para efectos de imponer la sanción correspondiente.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y con multa de hasta 20 salarios 10 Sentencias T-329 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-1003 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-652 de 201011 destacó que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia “[…]”. En síntesis, al tenor de la jurisprudencia, la sanción por desacato de una sentencia
de tutela no constituye la finalidad o el propósito del incidente sino un medio para cumplir con la orden impartida. Por tanto, atendiendo el carácter conminatorio de la sanción por desacato, si ésta se quiere evitar o se pretende que la misma se revoque, es necesario el cabal cumplimiento de la orden judicial impartida12. En cuanto a la competencia se refiere, la sanción por desacato de una orden de tutela se impondrá en un trámite incidental a cargo del juez que conoció la primera instancia. La competencia del juez del incidente de desacato debe partir de lo decidido en la sentencia, específicamente, de la parte resolutiva del fallo cuyo cumplimiento se alega, puesto que no le está permitido reabrir el debate constitucional. En ese orden de ideas, la parte resolutiva de la providencia presuntamente desconocida, señalará el derrotero del juez para determinar los siguientes presupuestos básicos:“(i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término 11 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Sobre el carácter persuasivo de la sanción por desacato, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre las cuales se tienen: Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 27 de septiembre de 2012, Expediente número 2011-00047-02. C.P.: María Elizabeth García González. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 3 de abril de 2014, Expediente número 2011 00160 01, Consejera ponente: María Elizabeth García González.
Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 6 de octubre de 2014. Expediente número 2014-02396-02, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Consejo de Estado. Sección Primera, Sentencia del 16 de abril de 2015. Expediente número 200201998 01. Consejero Ponente: María Elizabeth García González. otorgado para ejecutarla; y (iii) cuál es el alcance de la misma”13; aspectos estos que constituyen el elemento objetivo de la sanción. Sin embargo, para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, como aspecto ineludible para establecer la responsabilidad. En consecuencia, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación14. Por tanto, no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. Cabe resaltar que para declarar el incumplimiento (elemento objetivo), debe
precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa. Para imponer la sanción, en cambio, se necesita que confluyan tanto el elemento objetivo como el subjetivo; para lo cual deberán tenerse presentes los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, todo ello, por supuesto, en un contexto de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de defensa y contradicción. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-399 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”. En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, la misma es de carácter personal y no institucional; lo que se colige de que la multa pueda ser conmutable en arresto, por tanto, esta última modalidad de sanción procede respecto de la persona responsable del incumplimiento sin que sea aplicable a la
autoridad o entidad pública, genéricamente considerada. Bajo estos presupuestos, en criterio de la Sala15, en aquellos casos en los que la orden se hubiere impartido de manera genérica a una autoridad o entidad pública, el juez que conoce del desacato deberá adelantar el trámite del incidente vinculando, en primer término, al representante legal de la entidad, en atención a lo dispuesto por los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16, a quien deberá individualizar con nombre y apellido17, puesto que con ello se garantiza tanto el debido proceso al incidentado como el respeto por los principios del derecho sancionatorio y así se logra el propósito del trámite incidental que es el debido y eficaz cumplimiento de la orden de amparo, previa determinación del responsable de allanarse a lo dispuesto por el juez constitucional. En definitiva, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad: (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado lo anterior, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. 15 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 28 de julio de 2016.
Expediente: 54001-23-33-000-2014-00421-03. Actor: Alcides Vega Mora. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 20 de junio de 2013, expediente 2012-01321-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 17 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia de 12 de noviembre de 2015.
Expediente 11001-03-15-000-2014-03252-02. Actor: Carlos Soto Vásquez en representación de Andrés Felipe Soto Gordillo. C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. “En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario”. II.2. El grado jurisdiccional de consulta en acciones de tutela El artículo 52 ejusdem establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico. La Corte Constitucional, en la sentencia T-533 de 1992, sostuvo que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, es:
“[…] [P]roteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela. En este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite, debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia, por tanto la consulta del incidente no puede extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida […]”. Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete, únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el actuar de la autoridad puede considerarse renuente, negligente o caprichoso
respecto del acatamiento de la orden judicial. En resumen, según los lineamientos de la Corte Constitucional, el juez que decide la consulta debe, en primer lugar, comprobar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial, para adoptar las medidas necesarias que aseguren el acatamiento de lo decidido y; en segundo lugar, analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, por ajustarse a la Constitución y a la ley y, la adecuada, para asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia, que es el fin último de éste trámite incidental.18 Se tiene, entonces, que para el juez del grado jurisdiccional de consulta, al igual que para el del desacato, resulta indispensable analizar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo de la sanción impuesta por el a quo; cobrando relevancia en tal estudio, que el propósito de la sanción es conminatorio para lograr el cumplimiento del fallo de tutela para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados. II.4. El caso concreto II.4.1. Improcedencia de la solicitud de nulidad En escrito radicado el 28 de septiembre de 201719, el Brigadier General Germán López Guerrero como Director General de Sanidad del Ejército Nacional, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la acción de tutela, pues manifiesta que no fue debidamente notificado de la admisión y del fallo de tutela cuyo incumplimiento se le reprocha. Indica que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se encuentra ubicada en la carrera 7ª. No 52-48 de
la ciudad de Bogotá y el correo electrónico es juridicadisan@ejercito.mil.co. La Sala pone de presente que se está decidiendo el grado de consulta de la sanción por desacato impuesta al Brigadier General Germán López Guerrero como Director General de Sanidad del Ejército Nacional, motivo por el cual solo verificará si, dentro del trámite incidental de desacato, se adelantaron las notificaciones conforme a las reglas del debido proceso, en razón a que no es esta la oportunidad procesal para examinar y debatir la actuación adelantada dentro de la acción de amparo fallada el 14 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, es decir, hace cerca de un (1) año20; 18 En la Sentencia T-086 de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte precisó: “Las materias sobre las cuales es competente un juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el juez de tutela en un incidente de desacato. El juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato.” 19 Ver folios 40 a 43 del Cuaderno 20 Y que, conforme a los registros en la página web de la rama judicial, fue notificada a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 15 de diciembre de 2016 providencia judicial que, además, está revestida de los efectos de cosa juzgada al
haber quedado en firme. En relación con las notificaciones surtidas en el trámite incidental, se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 28 de junio de 2017, ordenó la apertura del incidente de desacato en contra del Brigadier General Germán López Guerrero, como de Director General de Sanidad del Ejército Nacional. Esta actuación fue notificada a la Carrera 7 No 52-48/60 de Bogotá21 y al correo electrónico: juridicadisan@ejercito.mil.co22 , dirección y correo electrónico que coinciden con los indicados por el accionado en su comunicación del 21 de septiembre de 2017. Del mismo modo se realizó la notificación del auto que decidió el desacato, la cual fue remitida a las direcciones ya mencionadas (folios 26 y 27). II.4.2. Examen de los presupuestos objetivo y subjetivo para que proceda la sanción por desacato Corresponde a la Sala determinar si la sanción por desacato impuesta al Brigadier General Germán López Guerrero en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, contenida en el proveído de 6 de julio de 2017, y consistente en un (1) día de arresto y una multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por haber desacatado la orden impartida en el fallo de tutela de 14 de diciembre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, atiende a los parámetros establecidos para confirmarla o si, por el contrario, la sanción debe ser revocada. Así las cosas, se analizará si concurren los elementos objetivo y subjetivo para
declarar el desacato. En cuanto al elemento objetivo se tiene que la orden judicial, presuntamente incumplida, es la contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 14 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se dispuso lo siguiente: “SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente 21 Folio 19 del Cuaderno 22 Folio 21 del Cuaderno providencia adelante todos los trámites necesarios para que al señor Arnold Humberto Ortega Rosario identificado con la cédula de ciudadanía 10.784.599 se le realice su examen de retiro aquello con la finalidad de determinarse si las secuelas alegadas por el actor i) corresponden al accidente que tuvo dentro de la institución militar, ii) una vez determinando si aquellas efectivamente obedecen a dicho accidente indagar si han empeorado con posterioridad y iii) se efectúe la conformación de la Junta Médica Laboral de no haberse realizado a la fecha para que de forma definitiva se le defina su situación médico laboral”. En este orden, el Brigadier General Germán López Guerrero como Director General de Sanidad del Ejército Nacional, debía, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, realizar las siguientes acciones: (i) Adelantar todos los trámites necesarios para que al señor Arnold Humberto Ortega Rosario se le realice su examen de retiro, y (ii) Efectuar la conformación de la Junta Médica Laboral para que, de forma
definitiva, se le defina su situación médico laboral. Para verificar si se había cumplido el mencionado fallo de tutela, de manera previa a la resolución del grado de consulta, el Magistrado Sustanciador, mediante auto de 5 de septiembre de 201723, ordenó oficiar al mencionado Oficial del Ejército Nacional para que enviara un informe sobre las actuaciones realizadas tendientes a cumplir la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 14 de diciembre de 2016. Esta actuación se notificó a través de correos electrónicos enviados al accionado y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el 11 de septiembre de 201724. La Sala resalta que si bien el Brigadier General Germán López Guerrero, mediante oficio radicado el 21 de septiembre pasado, se pronuncia en respuesta al requerimiento anterior, solo lo hizo para efectos de solicitar la nulidad de la acción de tutela y en ningún momento hizo refer
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