CE-76001-23-33-000-2016-01824-01(2923-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2016-01824-01(2923-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
PENSIONAL -Determinación / RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA – Improcedencia No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó; con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiere realizado los correspondientes aportes. Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados bajo el marco de control de legalidad planteado con la fijación del presente litigio. (…). No hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que no se configura el requisito que contempla la norma de la referencia para proceder a dichos intereses, dado que solo se aplica para los eventos en que la pensión se encuentra debidamente reconocida y la entidad pagadora incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 141
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016 , en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena
en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01824-01(2923-19)
Actor: OLGA MARGARITA HERMAN ARANGO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Olga Margarita Hermann Arango en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111 formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2
1. Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, expedidos por la entidad demandada, en cuanto no reliquidaron la pensión de jubilación de la libelista conforme al 75% del promedio de todos los salarios devengados durante el último año de servicios: Resoluciones GNR 181165 del 12 de julio
de 2013; GNR 293847 del 22 de agosto de 2014; GNR 439776 del 23 de diciembre de 2014; VPB 46263 del 29 de mayo de 2015; GNR 305225 del 5 de octubre de 2015; GNR 26493 del 25 de enero de 2016 y; VPB 12480 del 15 de marzo de 2016.
2. A título de restablecimiento del derecho, expedir un nuevo acto administrativo que reliquide la pensión de jubilación de la demandante conforme lo dispone el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, esto es, en cuantía del 75% del promedio de los todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, a saber: asignación básica mensual, prima técnica, prima vacacional, prima semestral, prima de antigüedad, prima extra-semestral y prima de navidad.
3. Condenar a la demandada al pago de las diferencias que surjan entre las mesadas pensionales canceladas y aquellas que se deriven de la reliquidación 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 134 a 135. ordenada, previo descuento de las sumas correspondientes a los factores que se solicitan incluir y sobre los cuales no se efectuaron los aportes de ley.
4. Ordenar el pago retroactivo de la pensión de jubilación y adicionalmente pagar la indexación monetaria conforme los valores del índice de precios al consumidor o al por mayor, desde la fecha inicial hasta el pago efectivo de las mesadas debidamente reliquidadas y reajustadas.
5. Condenar al pago de intereses moratorios de las sumas adeudadas por
mesadas o diferencias pensionales que se dejaron de percibir.
6. Asimismo, se condene en costas y en agencias en derecho a la entidad demandada.
Fundamentos fácticos relevantes3
1. La señora Olga Margarita Hermann Arango nació el 25 de octubre de 1956 y adquirió el estatus pensional el 25 de octubre de 2011.
2. Colpensiones a través de Resolución GNR 181165 del 12 de julio de 2013 reconoció pensión de vejez en favor de la demandante, y supeditó el ingreso a nómina al retiro definitivo del servicio.
3. Una vez se aceptó la renuncia de la libelista mediante la Resolución 0003 del 3 de enero de 2014, la entidad demandada efectuó la reliquidación de la pensión con ocasión de su retiro, tal como se evidencia en la Resolución GNR 293847 del 22 de agosto de 2014.
4. Contra la anterior decisión, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron desatados por medio de Resoluciones GNR 439776 del 23 de diciembre de 2014 y VPB 46263 del 29 de mayo de 2015, siendo este último que ordenó reliquidar la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985.
5. El 10 de julio de 2015, la demandante presentó solicitud con el fin de modificar la resolución que data del 29 de mayo de 2015, en el sentido de incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
En atención a ello, Colpensiones mediante Resolución GNR 305225 del 5 de
octubre de 2015 resolvió desfavorablemente dicho requerimiento.
6. Posteriormente, incoó recursos de reposición y en subsidio el de apelación en contra el anterior acto administrativo, y en consecuencia, la entidad demandada en Resoluciones GNR 26493 del 25 de enero de 2016 y VPB 12480 del 15 de marzo de 2016 resolvió de manera desfavorable la nueva solicitud de reliquidación pensional.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; 3 Folios 129 a 133. 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 12 de febrero de 2018
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Propuso las de i) inexistencia de la obligación; ii) Prescripción; iii) innominada; iv) buena fe. Las propuestas son argumentos de defensa por lo cual no habrá pronunciamiento frente a ellas antes de la sentencia, frente a la de prescripción si bien puede aducirse como previa la misma solo es posible de ser declarada cuando se acceda a las pretensiones si a ello hay lugar. […]» (folios 203 a 204 y en cd obrante a folio 212) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] ¿El IBL de la pensión de jubilación de la actora debe comprender todos los factores legales y extralegales percibidos por la actora en actividad particularmente la “prima semestral” y la “prima extra semestral” y De ser así ¿cuál es el régimen legal aplicable? […]» (folio 204 y en cd obrante a folio 212) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA5
El a quo profirió sentencia escrita el 6 de marzo de 2019, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, hizo referencia al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para precisar que aquel garantiza la expectativa legítima de
aquellos servidores públicos que se encontraban próximos a cumplir los requisitos previstos en las normas preexistentes respecto a la pensión de vejez. Por tanto, quienes a la entrada en vigencia de la referida disposición tuvieren cumplidos 35 años de edad en el caso de las mujeres o 40 años en el caso de los hombres, o 15 o más años de servicio al Estado, tenían derecho a que su pensión de jubilación se le reconociera bajo los postulados del régimen anterior, en este caso, conforme la Ley 33 de 1985. 5 Folios 221 a 227. En segundo lugar, manifestó que respecto al ingreso base de liquidación, si bien es cierto que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han mantenido posiciones contrapuestas sobre si este aspecto fue sometido a la transición; esta Corporación a través de sentencia del 28 de agosto de 2018 adoptó el criterio interpretativo del supremo órgano constitucional en cuanto concluyó que el IBL no fue sometido a la transición y, por lo tanto, para su cálculo debía remitirse a las reglas contenidas en el régimen general. En tercer lugar, efectuó un análisis conjunto de las pretensiones de la demanda y del acervo probatorio, para argüir que la entidad demandada reconoció el beneficio pensional de la libelista sobre el 75% de lo devengado en el último año de servicio, lo cual no se ajusta a los postulados sostenidos por los máximos órganos de la jurisdicción constitucional y de lo contencioso administrativo, ni a la posición adoptada por la Sala. De ello, resolvió que se debía ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio
devengado durante los 10 años anteriores al retiro definitivo del servicio, o de toda su vida laboral, según resultare más favorable; con la inclusión de la prima semestral. Finalmente, adujo que no se configuró el fenómeno de prescripción trienal de mesadas pensionales, toda vez que la demandante adquirió el estatus pensional el 31 de enero de 2014 e interpuso la demanda el 30 de noviembre de 2016. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados; ii) ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez de la demandante en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores a su retiro definitivo del servicio, o en toda su vida laboral, lo que resulte más favorable, con inclusión de la prima semestral; iii) condenó a la demandada al pago de las diferencias que surjan entre las mesadas percibidas y las que se debieron haber pagado producto de la reliquidación ordenada, previo los descuentos de los factores que se ordenan incluir y no se efectuaron los aportes de ley; iv) efectuar los ajustes de la pensión conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE; v) condenó en costas a la entidad demandada.
RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandante apeló la decisión del tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Manifestó que la entidad demandada, al momento de reconocer la pensión de
jubilación de la libelista, lo efectuó de conformidad con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, tal como se desprende de la parte motiva de la Resolución VPB 46263 del 29 de mayo de 2015. De ello, adujo que el a quo no puede desconocer el derecho adquirido de la libelista, el cual fue reconocido de manera voluntaria en sede administrativa. Para fundamentar su posición, refirió los artículos 48 y 58 de la Constitución Política, en cuanto al amparo al derecho de seguridad social y de los derechos adquiridos. En consonancia con lo anterior, afirmó que para la fecha de consolidación del estatus pensional de la demandante (25 de octubre de 2011), se encontraba unificada la jurisprudencia del Consejo de Estado la cual estableció que a las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, como es del caso, se les aplicaría de manera íntegra las disposiciones de la Ley 33 de 1985, 6 Folios 239 a 250. como en efecto lo realizó Colpensiones. No obstante, expuso que la demandada incurrió en errores fácticos en cuanto no incluyó en el ingreso base de liquidación la totalidad de factores percibidos durante el tiempo de servicio. Así las cosas, manifestó que en virtud del derecho al acceso a la administración de justicia, no es dable que el juez de primera instancia desmejore la situación que le fue creada a la demandante por Colpensiones, pues indicó que la controversia versa en la inclusión de nuevos factores conforme al último año de servicios prestados, más no se puede entender que se pretende desvirtuar la legalidad total de los actos administrativos demandados, pues reiteró, se trata de un derecho
adquirido y al acatar el fallo proferido por el tribunal, se violaría el principio de non reformatio in peius. Por último, arguyó que es procedente el pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al existir una actuación ilegal y arbitraria por parte de Colpensiones, pues en su criterio, no liquidó debidamente la pensión conforme todo lo devengado en el último año de servicios. Así las cosas, solicitó modificar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, en cuanto al periodo del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, y condenar a la demandada al pago de intereses moratorios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante7: reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal, según constancia visible a folio 287 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora Olga Margarita Hermann Arango, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su
pensión de jubilación conforme lo devengado en el último año de servicio? 2. ¿Es procedente el pago de intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las sumas que resulten entre la diferencia de las mesadas percibidas y las que se ordenen reliquidar? Primer problema jurídico 7 Folios 279 a 286. ¿La señora Olga Margarita Hermann Arango, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme lo devengado en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes, como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 20188 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con
efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] Edad: La demandante nació el La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de 25 de octubre de 19589, es decir, La parte servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de que para el 30 de junio de 1995 demandante goza la pensión de vejez de las personas que al momento de tenía 37 años. del régimen de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o transición por tener más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más Cumple la edad requerida porque más de 35 años de años de edad si son hombres, o quince (15) o más años tenía más de 35 años de edad a edad a la entrada en de servicios cotizados, será la establecida en el régimen la entrada en vigor de la Ley 100 vigencia de la Ley
anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás de 1993 para empleados del 100 de 1993. condiciones y requisitos aplicables a estas personas para orden territorial como es su caso. acceder a la pensión de vejez, se regirán por las Tiempo de servicio: Se certificó disposiciones contenidas en la presente Ley.» (Subraya la que la demandante laboró en el sala). Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E. del 3 de noviembre de 1980 al 1.° de marzo de 198110; y en la Gobernación del Valle del Cauca del 1.° de mayo de 1983 al 30 de enero de 201411. No acreditó el tiempo de labor porque al 30 de junio de 1995 tenía cumplidos 12 años, 5 meses y 27 días de servicios. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 9 Copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 123 del expediente. 10 Según certificado de información laboral, visible a folio 82. 11 Según certificado de tiempo de servicio expedido por el subsecretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Valle del Cuaca, obrante a folio 62. REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que sirva o haya Empleado público: Todos los La demandante servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue años de servicios laborados las acreditó los
a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que diversas entidades fueron como requisitos para por la respectiva Caja de Previsión se le pague una empleada pública. obtener la pensión pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al Tiempo de servicios: Se de jubilación setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que acreditó que ha laborado en el prevista en la Ley sirvió de base para los aportes durante el último año de sector público por más de 31 33 de 1985, esto servicio.» (Subraya fuera del texto) años, desde el 3 de noviembre es, más de 20 años de 1980 al 30 de enero de 2014. laborados como empleada pública y Demostró el requisito de más de 55 años de edad. 20 años de servicio.
Edad: Cumplió 55 años el 25 de octubre de 2013, se reitera que nació el 25 de octubre de 1958.
PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 94. La primera subregla es que para los servidores Consolidación del estatus públicos que se pensionen conforme a las condiciones de pensional: 25 de octubre de La pensión de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: 2013, por edad (los 20 años de jubilación se debe Si faltare menos de diez (10) años para adquirir servicios los cumplió el 3 de liquidar con el el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación enero de 2003) promedio de lo será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les Tiempo que faltaba para devengado en los 10
hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el consolidarlo a la entrada en años anteriores al tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente vigencia de la Ley 100: más de reconocimiento de la con base en la variación del Índice de Precios al 10 años (del 30 de junio de 1995 pensión. consumidor, según certificación que expida el DANE. al 25 de octubre de 2013) Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base Periodo aplicable según la de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sentencia de unificación: el sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez promedio de los salarios o rentas (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, sobre los cuales ha cotizado el actualizados anualmente con base en la variación del afiliado durante los diez (10) años índice de precios al consumidor, según certificación que anteriores al reconocimiento de la expida el DANE. […]» pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Factores Decreto 1158 de 1994: «[…] 96. La segunda subregla es que los factores a) asignación básica mensual, b) Los factores a salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión gastos de representación, c) incluirse en el IBL de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la prima técnica, cuando sea factor son el sueldo o transición son únicamente aquellos sobre los que se de salario, d) primas de asignación básica
hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de antigüedad, ascensional y de mensual, prima Pensiones. […]» capacitación cuando sean factor técnica y prima de de salario, e) remuneración por antigüedad. trabajo dominical o festivo, f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios prestados Factores devengados12 y cotizados13 asignación básica, prima vacacional, prima técnica, prima de antigüedad, prima semestral, prima extra semestral, prima de navidad.
En resumen: La pensión de jubilación de la señora Olga Margarita Hermann Arango, bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 12 Según certificado de factores salariales devengados expedido por el subsecretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Valle del Cauca, obrante a folio 64. 13 Si bien no se aportó prueba de los factores sobre los cuales realizó aportes el demandante para seguridad social y especialmente para pensión, no se controvierte que la entidad se encontraba sometida al imperio de la Ley y que atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones.
Ahora, Colpensiones reconoció la pensión de jubilación de la demandante mediante Resolución GNR 181165 del 12 de julio de 201314, en la cual indicó: «[…] Que la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y
Beneficios, mediante Circular 01 de 2012, establecieron que para el cálculo del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplicarían las siguientes reglas: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión […] Para los que les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 […]». En cuanto a los factores salariales a tener en cuenta, adujo que serían los establecidos en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994. El anterior acto administrativo condicionó el ingreso a nómina de pensionados a la acreditación del retiro definitivo del servicio. Una vez se puso en conocimiento de la demandada el retiro definitivo del servicio, la entidad de previsión expidió Resolución GNR 293847 del 22 de agosto de 201415 en la cual reliquidó la pensión de jubilación, así: «[…] se considera procedente reliquidar la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, siguiendo los lineamientos trazados en la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado […]». (negrilla fuera del texto) Como factores salariales, incluyó los enunciados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985. De manera posterior, la entidad demandada por medio de Resolución GNR 439776 del 23 de diciembre de 201416 desató un recurso de reposición incoado
por la libelista contra el anterior acto administrativo, y en consecuencia, resolvió confirmarlo en todas sus partes. No obstante, se observa que en el plenario obra Resolución VPB 46263 del 29 de mayo de 201517 en la cual se reliquidó el beneficio pensional de la señora Hermann Arango, en el sentido de incluir nuevos factores salariales devengados por aquella, pues señaló «[…] que conforme a la certificación de salarios mes a mes allegados por la peticionaria expedidos por la DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, el día 27 de Enero de 2014, se tienen en cuenta para la liquidación con último los siguientes factores salariales los cuales se encuentran debidamente discriminados: Sueldo Mensual, Prima Técnica, Prima Vacacional. Prima por Antigüedad, Prima de Navidad […] Que la certificación de Factores Salariales allegada corresponde al periodo de Enero de 2013 a Diciembre de 2013, como el último año laborado por la asegurada corresponde del 01 de febrero de 2012 al 31 de enero de 2014, se tomaron para la reliquidación los Factores Salariales de Febrero a Diciembre de 2013 y el mes de Enero de 2014 se liquidó con el IBL. […]». Inconforme con la decisión, la demandante presentó solicitud de reliquidación pensional la cual fue resuelta negativamente por medio de Resolución GNR 305225 del 5 de octubre de 201518. 14 Folios 2 a 7. 15 Folios 9 a 16. 16 Folios 18 a 19. 17 Folios 21 a 28. 18 Folios 30 a 33. Finalmente, se tiene que las Resoluciones GNR 26493 del 25 de enero de 201619
y VPB 12480 del 15 de marzo de 201620 resolvieron unos recursos de reposición y apelación, respectivamente, los cuales confirmaron en todas sus partes el acto administrativo que data del 5 de octubre de 2015. En virtud de lo expuesto, se advierte que el periodo del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación fue reconocida de conformidad con las disposiciones pensionales de la Ley 33 de 1985, esto es, según lo percibido durante el último año de servicios de la demandante, aspecto frente al cual la Subsección estima que no puede pronunciarse o modificar la situación que le fue creada a la señora Hermann Arango mediante Resolución VPB 46263 del 29 de mayo de 2015, la cual resulta más beneficiosa porque en dicha ocasión se le aplicó un periodo inferior al regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual vendría a ser en el caso en concreto, conforme lo devengado en los últimos 10 años de servicio, lo que, en caso de reliquidarse la prestación de la demandante en los términos de esta última, conllevaría a una disminución de su mesada pensional. En cuanto a los factores salariales, Colpensiones incluyó la asignación básica mensual, prima técnica, prima de va
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