CE-76001-23-33-000-2016-01827-01 (AP)
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2016-01827-01 (AP)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
COMPETENCIA DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES / PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO, SANEAMIENTO BÁSICO Y ALCANTARILLADO / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONALRelación con la prestación de servicios públicos / PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS POR PARTE DE CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / INTERVENCIÓN EN OBRAS – Solo cuando esté de por medio la protección del medio ambiente El artículo 31 de la Ley 99, prevé las funciones de las CAR, de las cuales se destacan las siguientes: i) ejercer como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción (numeral 2); ii) promover y desarrollar la participación comunitaria en programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables (numeral 3); y iii) coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA), en el área de su jurisdicción y, en especial, asesorar a los Departamentos, Distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables (numeral 4). (…) [L]a Ley 99 no les otorgó la competencia para desarrollar actividades de prestación directa de servicios públicos domiciliarios. Asimismo, y en atención al referido concepto, la Sección resaltó que la aludida función (numeral 20, artículo 31) comprende la ejecución de obras de saneamiento básico dentro de su jurisdicción territorial, como lo son las
de acueducto y alcantarillado, pero en concurrencia con la competencia atribuida a los municipios relacionada con la construcción de obras que demanden el progreso municipal y la solución de necesidades de saneamiento ambiental y de garantía de prestación de los servicios públicos. De igual forma, la Sala precisó que las obras de infraestructura en mención están limitadas en su alcance por la Ley 142, pues esta prevé los sujetos prestadores de los servicios, estableció un criterio de especialidad orgánica y excluyó la posibilidad de que sujetos distintos a los allí autorizados presten el servicio o desarrollen esta actividad económica; no obstante, en aras de solucionar las necesidades de saneamiento ambiental y de conformidad con las demás funciones previstas en la Ley, las corporaciones autónomas regionales pueden intervenir en la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. (…) En igual sentido, se advierte que la Sala en sentencia de 16 de mayo de 2019 sostuvo que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1450 de 16 de julio de 2011, las corporaciones autónomas regionales pese a que pueden invertir en obras de infraestructura que garanticen el agua potable y el saneamiento básico, ello no indica que están autorizadas para prestar dicho servicio público, por cuanto no fueron definidos como sujetos prestadores por la Ley 142. Por lo anterior, en dicha oportunidad, la Sala concluyó que las corporaciones autónomas regionales gozan de amplias facultades para invertir en proyectos de infraestructura, como es el caso de las PTAR, que permitan la descontaminación o recuperación del medio ambiente y de los recursos naturales
renovables. (…) Conforme con lo expuesto, la Sala concluye que si bien la competencia señalada en el numeral 20 del artículo 31 de la Ley 99, incluye obras de saneamiento básico, entre ellas, las de acueducto y alcantarillado, en concurrencia con la competencia de los municipios de adelantar obras necesarias para el progreso municipal y la solución de saneamiento ambiental y garantía de prestación de servicios públicos, esta se encuentra limitada por la legislación especial de servicios públicos, lo que significa que la intervención de las corporaciones autónomas regionales se justifica en tanto sea para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. Siendo ello así, se advierte que si bien, la CVC no está en la obligación de prestar el servicio público de acueducto y alcantarillado, sí debe ejecutar, administrar, operar y mantener, en coordinación con la entidad territorial, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. Lo dicho implica que, la CVC, como encargada de administrar y proteger, en su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, está llamada a ejecutar todas las acciones que sean necesarias para la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales. PRESTACION DE SERVICIOS PÚBLICOS POR PARTE DE CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Incompetencia / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Incompetencia de las CAR para prestarlos / SERVICIO DE
ACUEDUCTO PARA EL MUNICIPIO DE LA CUMBRE / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Obligación de asesoramiento, seguimiento y acompañamiento en materia ambiental Del anterior recuento probatorio, la Sala advierte que desde el año 2008 se vienen emprendiendo acciones por parte del Departamento, el Municipio y las empresas ACUAVALLE S.A. y Vallecaucana de Aguas S.A. E.S.P tendientes a suministrar, en el marco del PDA, el servicio de acueducto a toda la población del Municipio de La Cumbre, en virtud de lo cual se han asignado y destinado recursos, así como también se han suscrito diversos contratos y emitido concesiones para lograr dicho fin. Siendo ello así, resulta claro para la Sala que en el caso concreto, los principales obligados en el cumplimiento de la orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada son el Departamento, el Municipio y las empresas ACUAVALLE S.A. y Vallecaucana de Aguas S.A. E.S.P, los cuales ya han emprendido diferentes acciones para lograr la prestación del servicio público de acueducto a la población del Municipio de La Cumbre. En consecuencia, comoquiera que, en el caso concreto, la orden impartida por el Tribunal propende exclusivamente por la prestación del servicio público de acueducto a la población del Municipio de La Cumbre, respecto de lo cual las principales entidades responsables han venido emprendiendo acciones para el efecto y ya se han asignado funciones y recursos, no se encuentra justificada la intervención de la CVC para la realización de obras civiles tendientes a culminar la Fase I del Contrato de Obra núm. 200.13.05.001-2018 e implementación de las
Fases II y III, pues no está en vilo la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. Adicional a lo anterior, la Sala encuentra que la CVC ha actuado diligentemente ante las solicitudes efectuadas por las entidades competentes para la prestación del servicio público de acueducto, pues otorgó la concesión de aguas superficiales de 30 litros por segundo sobre el río Bitaco para la extracción del líquido, lo que permitió la suscripción del contrato de obra núm. 200.13.05.001-2018, así como también ha rendido informes y efectuado requerimientos para efectos de que se haga uso de la concesión otorgada, sin que hasta la fecha se hubiese hecho. [L]o anterior no obsta para que esta Sala exhorte a la CVC para que, en caso de que las entidades obligadas lo requieran, preste la asesoría para la terminación de la Fase I del contrato de obra núm. 200.13.05.0012018 y la implementación de las Fases II y III, en atención a las competencias previstas en los numerales 4 y 26 del artículo 31 de la Ley 99, así como también efectué su labor de evaluación, control y seguimiento respecto de la adecuada utilización del agua, conforme lo ordena el numeral 12 ídem e imponga las sanciones a que hubiere lugar en caso de incumplimiento de las normas de manejo de recursos naturales renovables (numeral 17 ibidem).
COMPETENCIA DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES /
COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS / PLAN DE SANEAMIENTO Y MANEJO
DE VERTIMIENTOS
[L]a CVC ha adelantado las acciones necesarias y pertinentes para la obtención del PSMV por parte del Municipio y Acuavalle S.A. E.S.P., como llevar a cabo reuniones, efectuar llamados de atención y adelantar un proceso sancionatorio en el que se impuso una sanción por incumplimiento de la normativa ambiental, acciones que si bien no han traído como resultado la consecución del referido plan, no ha sido por la negligencia de la entidad, sino de quienes están llamados a presentarlo, es decir, el Municipio y Acuavalle S.A. E.S.P. Es decir que, la Sala no desconoce los esfuerzos que ha desplegado la CVC para que efectivamente el Municipio cuente con el PSMV. Por el contrario, considera que lo que ha hecho demuestra su interés y compromiso con la protección de los derechos colectivos de la comunidad afectada. (….) Respecto de dicha orden, la Sala advierte que, como quedó expuesto en precedencia, la obligación de presentar el PSMV, recae principalmente en el Municipio y no en la CVC, pues esta es la autoridad encargada de su aprobación y de imponer las sanciones en caso del incumplimiento de este deber, como en efecto lo ha hecho. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, pero en los términos expuestos en precedencia, esto es, que su participación en la elaboración del PSMV se efectuará en el marco de su función de asesoría prevista en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 99.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 31 / LEY 142 DE 1994 / LEY
472 DE 1998 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 22
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01827-01 (AP) Actor: PROCURADURÍA 21 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEL VALLE DEL CAUCA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA ACCIÓN POPULAR – FALLO TESIS: EL MUNICIPIO DE LA CUMBRE (VALLE DEL CAUCA) NO CUENTA
CON UN ADECUADO SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y TAMPOCO CON
PSMV, LO QUE VULNERA LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LA
COMUNIDAD. COMPETENCIAS DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS
REGIONALES EN MATERIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS Y
PSMV.
DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS: AL GOCE DE
UN AMBIENTE SANO, LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS, EL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA Y EL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A SU
PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA CVC1 contra la sentencia de 17 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca2, que declaró la amenaza de los derechos colectivos invocados. I.- ANTECEDENTES I.1La Demanda La señora LILIA ESTELLA HINCAPE RUBIANO, en calidad de PROCURADORA 21 JUCIDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEL VALLE DEL CAUCA, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, presentó demanda ante el Tribunal contra el MUNICIPIO DE LA CUMBRE4, las empresas ACUAVALLE S.A. E.S.P. y VALLECAUCANA DE AGUAS S.A. E.S.P., la CVC y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA5, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 1 En adelante CVC. 2 En adelante el Tribunal. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 En adelante el Municipio 5 En adelante el Departamento. I.2. Hechos Indicó que el Municipio carece de un suministro eficiente de agua potable en el casco urbano y rural, pues no hay una infraestructura adecuada que asegure la prestación del mismo de manera permanente y suficiente, razón por la que, de conformidad con los estudios realizados, era necesaria la ampliación del sistema
de abastecimiento de agua existente y, con ello, la captación, aducción, desarenador, conducción, almacenamiento y la planta de tratamiento de aguas residuales -PTAR. Sostuvo que en época de verano el servicio es aún más deficiente, debido a que se disminuye el caudal de las fuentes de agua, aunado al hecho de que no se cuenta con un sistema de abastecimiento adicional que garantice el suministro constante de agua. Puso de presente que debido a lo anterior, Acuavalle S.A. E.S.P., como prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado, se ha visto en la necesidad de contratar carro tanques para el suministro de agua a los habitantes del Municipio. Manifestó que el Municipio también carece de un plan de saneamiento y manejo de vertimientos – PSMV, el cual debió presentarse desde el año 2007, sin que a la fecha se haya realizado. Expresó que la ausencia del PSMV contribuía con la existencia de conexiones fraudulentas, las cuales agravaban la problemática, ya que no han permitido que el agua sea distribuida conforme a las prioridades establecidas por la ley. Señaló que en la zona rural del Municipio se desarrollan actividades agropecuarias, con ocasión de las cuales se generan vertimientos a las fuentes hídricas sin ningún tipo de control por parte de las autoridades competentes, lo que contribuye a la contaminación de las aguas. Adujo que, en diferentes reuniones realizadas con las entidades demandadas expuso la problemática en mención sin que se hubiese dado solución a la misma, pues éstas se limitan a excusar su omisión argumentando que ello es competencia de otra entidad. Asimismo, afirmó que en reiteradas ocasiones ha elevado solicitudes a las
entidades demandadas para que informaran sobre las acciones tendientes a conjurar la situación y las medidas adoptadas, sin que estas hubiesen dado una respuesta concreta y concisa. I.3. Pretensiones La actora solicitó lo siguiente: “[…] 1. Se declare que las autoridades accionadas han violado los derechos constitucionales colectivos de los habitantes del municipio de La Cumbre, como son a) AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO; h) LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS; h) EL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA; j) EL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y
OPORTUNA.
2. Que como consecuencia de la declaración de vulneración de los derechos colectivos se ordene a las entidades accionadas que sin más dilación en el tiempo y en un plazo máximo de 6 meses se ejecuten las medidas necesarias para garantizar el suministro de agua potable como son: 1.- La ampliación de la infraestructura de servicio y del sistema de abastecimiento de agua, mantenimiento de bocatomas, del sistema de captación de agua y tratamiento, conforme lo definido en los estudios realizados. 2.- Que el municipio de la Cumbre presente el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos PSMV y adopte de manera inmediata acciones policivas al control de las conexiones erradas o fraudulentas, con el objetivo de dar fin a la utilización ilegal de este recurso. 2.- (sic) De manera conjunta, se identifique y construyan nuevas fuentes de abastecimiento de agua potable. 3.- Que la autoridad ambiental CVC, trabaje junto con la Administración
Municipal, para que realicen el debido control y seguimiento a las captaciones ilegales que se generan en el municipio e imponga y ejecute las medidas o sanciones necesarias por las infracciones ambientales atentan contra el medio ambiente. 4.- Que el municipio de la Cumbre junto con ACUAVALLE S.A. E.S.P. y Vallecaucana de Aguas S.A. E.S.P., alleguen al despacho cronograma de actividades para la ejecución del proyecto de optimización del acueducto operado por ACUAVALLE S.A. E.S.P. consistente en la ampliación de la Planta de Tratamiento de Agua Potable del municipio de la Cumbre y construcción de bocatoma y sistemas de bombeo, conducción y almacenamiento […]”. I.4. Defensa I.4.1.- EL DEPARTAMENTO solicitó su desvinculación del proceso y que no se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que la empresa Acuavalle S.A. E.S.P. es la prestadora del servicio público de acueducto y alcantarillado y, aunado a ello, es al Municipio a quien le corresponde la prestación de los servicios públicos en su territorio de conformidad con la Constitución y la Ley. Argumentó que de acuerdo con lo pretendido por la demanda, la ampliación de la infraestructura del servicio y sistema de abastecimiento de agua es de competencia del Municipio o de la CVC, en el marco de sus competencias. Puso de presente que existían unos estudios y diseños de una nueva fuente de abastecimiento de agua para el acueducto del casco urbano del Municipio, respecto de lo cual sostuvo lo siguiente:
“[…] A la fecha se está culminando la complementación de dichos estudios para incorporar algunos corregimientos y centros poblados que con urgencia requieren de agua potable. 4.- Una vez entregados los estudios y diseños a nivel de ingeniería de detalle, con su respectivo presupuesto, es necesario surtir un proceso de viabilización técnica, tal como lo dispone la resolución 1063 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 30 de diciembre de 2016 la cual derogó la Resolución 379 de 2012. Esta es una exigencia legal para poder realizar las inversiones de agua potable y saneamiento básico. 5.- El proyecto de la referencia contempla la construcción de una estación de bombeo de agua cruda sobre el río Bitaco, cuyo predio es de propiedad de una señora quien a pesar de múltiples gestiones se ha negado a negociar el terreno, razón por la cual la alcaldesa de la Cumbre se vio obligada a iniciar un proceso de declaratoria de interés público y expropiación administrativa […]”. Asimismo, indicó que a través del Comité Directivo del Programa Agua para la Prosperidad – Plan Departamental de Aguas -PAP-PDA, en sesión de 28 de septiembre de 2016, priorizó recursos por la suma de $8.279,6 millones para ejecutar las obras del citado proyecto. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no es jurídicamente responsable en el presente asunto. I.4.2.- ACUAVALLE S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y luego de
hacer un recuento normativo sobre la prestación de servicios públicos, indicó que había adelantado los estudios y diseños para la ampliación del sistema de abastecimiento de agua para el Municipio y las poblaciones cercanas, pero que se requería de la participación conjunta de los entes territoriales y el Gobierno Nacional para contar con los recursos económicos y poder adelantar el proyecto. Propuso la excepción que denominó “hecho imputable a un tercero”, para lo cual argumentó que el Municipio es el que no ha realizado las acciones necesarias para prestar eficientemente el servicio de acueducto y alcantarillado en su territorio, pues no ha efectuado las gestiones para la consecución de recursos que permitan conjurar la problemática con el agua, lo cual ha impedido que implemente planes contingentes y desarrolle los estudios que se requieran para dar una solución definitiva. Adujo que, además, el Municipio no ha presentado a la CVC el PSMV, el cual es necesario para dar una solución definitiva a la problemática expuesta, de manera que son las omisiones del ente territorial las que afectan los derechos colectivos invocados. I.4.3.- La CVC, solicitó su desvinculación del proceso, en atención a que, a su juicio, no tiene competencia para tomar decisiones sobre la prestación eficiente de servicios públicos, lo cual le corresponde a los Municipios, de tal manera que si se arroga funciones ajenas incurriría en responsabilidades de orden administrativo. Adujo que, de conformidad con la Ley 99 de 22 de diciembre 19936, a quien le corresponde ejecutar las obras para la descontaminación de las corrientes de agua y proteger el derecho constitucional a un ambiente sano es al Municipio, con
sujeción a sus funciones de control. Argumentó que, en atención a la normativa aplicable, el Municipio y Acuavalle S.A. E.S.P. debían presentarle el PSMV para su aprobación, no obstante, desatendieron su obligación, razón por la que los sancionó. 6 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. Señaló que lo anterior da cuenta que ha obrado en el marco de sus competencias legales y ha dado cabal cumplimiento a sus obligaciones, aunado al hecho de que ha velado por el buen uso y manejo de los recursos naturales de la zona. En virtud de lo anterior, propuso las excepciones que denominó: “inexistencia de responsabilidad”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de causa para demandar a la CVC”. I.4.4.- Vallecaucana de Aguas S.A. E.S.P., afirmó que existía un proyecto de ampliación del sistema de abastecimiento de agua del Municipio y de poblaciones cercanas, el cual fue priorizado por parte del Comité Directivo del PAP – PDA y se radicó en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pero se encuentra pendiente de respuesta de parte de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI7 y a la espera de la compra de los lotes por parte del Municipio. Sostuvo que no ha podido iniciar la ejecución del proyecto en mención debido a que el Municipio no ha realizado la gestión predial, lo que ha impedido que aquél
se presente ante el mecanismo departamental de viabilización para obtener la respectiva aprobación e iniciar la obra. Afirmó que en el presente caso no era procedente la acción popular, debido a que lo que se busca es solucionar un asunto propio del Municipio, pues este es el que no ha realizado las gestiones pertinentes para la consecución de los predios necesarios para el desarrollo del proyecto de ampliación del sistema de abastecimiento de agua, circunstancia que no le resulta atribuible. Propuso las siguientes excepciones: 7 En adelante ANI. - «AUSENCIA DE NEXO CAUSAL». Adujo que la demandante no demostró la acción causal que le resulte imputable. - «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA». Se refirió a la noción de legitimación en la causa dada por el Consejo de Estado en sentencia de 6 de agosto de 2012, para que, con base en esta, el Juez popular pudiera establecer si estaba o no llamada a responder en el presente caso. - «INNOMINADA O GENÉRICA». I.5. Pacto de cumplimiento La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 2 de mayo de 2017, la cual se declaró fallida por la inasistencia del Municipio y de la parte demandante, así como por la ausencia de ánimo conciliatorio. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en sentencia de 17 de junio de 2020, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para lo cual adujo lo siguiente: Previo a resolver el caso concreto, el a quo se refirió a la legitimación en la causa
por activa y por pasiva, para indicar que la Procuraduría 21 Judicial II Ambiental y Agraria del Valle del Cauca estaba legitimada para solicitar la protección de los derechos colectivos, así como también el Municipio, Acuavallle, Vallecaucana de Aguas, la CVC y el Departamento estaban legitimados en la causa por pasiva de conformidad con el artículo 14 de la Ley 472, por ser las entidades a las que se les imputa la vulneración de los derechos colectivos. Adicionalmente, frente a la legitimación del Departamento explicó que en atención a la existencia del plan departamental para el manejo empresarial de los servicios de agua potable y saneamiento, conforme lo establecido en el Decreto 1077 de 26 de mayo de 20158, y de acuerdo con los principios de complementariedad, subsidiariedad y coordinación, le asistía responsabilidad en el presente asunto. Respecto de la CVC, afirmó que como lo pretendido por la actora no solo se relacionaba con la prestación del servicio de agua potable, sino que también buscaba la elaboración del PSMV, frente al cual la Corporación tiene participación activa de conformidad con el Decreto 3930 de 25 de octubre de 20109, también tenía responsabilidad en el asunto bajo examen. Precisado lo anterior, el Tribunal se refirió a la acción popular, los derechos colectivos vulnerados, al agua potable como derecho humano, fundamental y colectivo, y al marco normativo del servicio público de acueducto y al alcantarillado como servicio público y su relación directa con el PSMV. Seguidamente, efectuó el análisis del caso concreto el cual dividió en dos puntos
principales a resolver, a saber: i) la ampliación de la infraestructura del servicio de suministro y abastecimiento de agua potable del Municipio; y ii) el PMSV. 8 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. 9 Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 9 de 1979, así como el Capítulo 11del Titulo VI-Parte 11ILibro 11del Decreto - Ley 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos liquidas y se dictan otras disposiciones. En cuanto a la ampliación de la infraestructura del servicio de suministro y abastecimiento de agua potable en el Municipio, consideró que pese a la creación de la empresa Vallecaucana de Aguas, cuyo objeto era gestionar, captar y ejecutar recursos del orden municipal, departamental, nacional o internacional, así como de instituciones de carácter público, privado o mixto del sector de agua potable y saneamiento básico y ambiental, el Municipio únicamente tenía acueducto en el casco urbano y en algunas áreas rurales, cuyo operador es Acuavalle S.A. E.S.P. Precisó que el 2 de enero de 2018, la empresa Vallecaucana S.A. E.S.P. y el Consorcio Vallecaucana 2018, suscribieron el contrato de obra núm. 2000.13.05.001-2018, que tenía por objeto la “[…] Construcción y ampliación del sistema de abastecimiento de agua del Municipio de la Cumbre y las poblaciones cercanas de Arboleda, Cordobitas, Pavitas, Tunia y Montañitas fase 1 […]”.
Señaló que pese a que las entidades accionadas han desarrollado actividades tendientes a solucionar el problema de suministro de agua potable en todo el casco urbano del Municipio y las poblaciones cercanas de Arboleda, Cordobitas, Pavitas, Tunia y Montañitas, a la fecha de la sentencia, no se había conjurado la problemática existente, debido a que la “fase 1” no había finalizado. Manifestó que no encontró demostrado que se estuvieran tomando medidas respecto del suministro de agua potable a los demás corregimientos del Municipio, esto es, Bitaco, Pavas, La María, Lomitas, Puente Palo y Jiguales, motivo por el que la amenaza de los derechos colectivos continuaba existiendo para la comunidad, pese a la intervención formal de autoridades de control como la CVC, la cual ha sido insuficiente, pues el Municipio no solo debe contar con acueducto para el casco urbano, sino también para el rural. Ahora, en relación con el PSMV, consideró que desde el año 2011 la CVC ha requerido al Municipio y a Acuavalle S.A. E.S.P. para la presentación de dicho plan, no obstante, no ha tenido éxito. Puso de manifiesto que el Municipio y la empresa Acuavalle S.A. se excusaron del cumplimiento de sus obligaciones respecto del acueducto y el PSMV en el Municipio La Cumbre, por la situación del Convenio Interadministrativo núm. 0832 de 2009 suscrito entre el Departamento y Acuavalle S.A. E.S.P., cuyo objeto era “[..] Aunar esfuerzos técnicos y financieros para realizar la asistencia técnica,
elaborar diseños, interventoría integral y el desarrollo temporal de la gerencia asesora para el Departamento del Valle del Cauca dentro del Plan Departamental de Aguas […]”. En relación con el convenio en mención, el Tribunal explicó que el 7 de octubre de 2011 las partes suscribieron el acta de suspensión, la cual fue prorrogada hasta el 15 de diciembre de ese año y, finalmente, el 30 de diciembre de 2011 fue terminado de manera anticipada por mutuo acuerdo. Posteriormente, los contratantes instalaron mesas de trabajo para realizar el balance técnico y financiero del convenio y definir su liquidación, no obstante, no llegaron a un acuerdo directo, razón por la que optaron por acudir a la amigable composición pactada en la cláusula décima séptima del contrato. Asimismo, indicó que una vez inició el proceso de la amigable composición, el 11 de septiembre de 2015 se realizó la audiencia final; sin embargo, los convocantes no suscribieron el “convenio de composición” efectuado por el amigable componedor, debido a las inquietudes existentes frente a su obligatoriedad, razón por la que dicho acuerdo fue demandado por el Departamento con el fin de obtener la declaratoria de su nulidad. Adujo que al momento de la liquidación del aludido convenio, el porcentaje de avance de la formulación del plan maestro de alcantarillado sanitario y pluvial para el municipio de La Cumbre y áreas suburbanas y rurales contiguas era del 83.08% y el porcentaje de avance del plan maestro de alcantarillado urbano era del 63.46%.
Puso de manifiesto que en el año 2015 el Municipio presentó a la CVC un proyecto del PSMV, que fue devuelto para que se efectuaran algunos ajustes, sin que el ente territorial lo haya devuelto corregido. Por lo anterior, el Tribunal consideró lo siguiente: “[…] En este orden, no es aceptable por parte de la operadora del recurso hídrico en este caso Acuavalle S.A. E.S.P., ni del Municipio de La Cumbre, y menos aún de Vallecaucana de Aguas S.A. E.S.P. en su calidad de gestora del Plan
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