CE-76001-23-33-000-2016-01835-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2016-01835-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho de petición / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Al no haber comunicado la respuesta al accionante / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - Orden a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de proceder al envío de la contestación y garantizar que sea efectivamente entregada a su destinataria Los medios de prueba allegados al presente trámite de tutela, no otorgan certeza a la Sala del envío, ni del recibido de la respuesta al derecho de petición presentado por la actora, y al que alude la entidad accionada en el escrito de respuesta a la presente acción. Por lo anterior, en atención a la informalidad que caracteriza el trámite de la acción de tutela, el despacho se comunicó telefónicamente con la actora, con el fin de conocer si la respuesta a su petición ya le había sido notificada, frente a lo cual manifestó categóricamente que desconoce del contenido de la misma, ya que no le ha sido entregado ningún oficio por parte de la Dirección de Sanidad del Valle a la dirección que reportó, la cual fue corroborada por ella y concuerda con la indicada en el escrito de tutela y en la petición. De esta forma, en sentir de la Sala, se evidencia la actual vulneración del derecho de petición de la actora, pues como se indicó en líneas precedentes, no basta que la autoridad emita una respuesta de fondo y congruente con lo pedido, sino que además, la respuesta le sea dada a conocer a la peticionaria, aspecto éste que no se encuentra probado en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de julio de 2006, exp. T-587, M.P. Jaime Araujo Rentería.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01835-01(AC)
Actor: VANESSA FERNANDA ALVARADO GIL
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL (DIRECCIÓN DE SANIDAD) La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante VANESSA FERNANDA ALVARADO GIL, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2016, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído” (fl. 56).
ANTECEDENTES El 30 de noviembre de 2016, la señora VANESSA FERNANDA ALVARADO GIL, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.
1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados del Tribunal del
Distrito Judicial de Cali, que amparen mi derecho fundamental de petición y en consecuencia, ordene a quien corresponda, Dirección Seccional de Sanidad o Dirección Nacional de Sanidad, que resuelva de fondo mi solicitud radicada el 30 de junio de 2016” (fl. 2).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante radicó petición el 30 de junio de 2016, ante el Director de Sanidad Seccional Valle del Cauca, en la que solicitó la desafiliación de su hijo menor Juan José Guerrero Alvarado del régimen de excepción en salud de la Policía Nacional, al que se encuentra afiliado a través de su padre, quien se desempeña como Subintendente de dicha institución, con el fin de que pasara al sistema general de salud, en el régimen contributivo EPS Sura como beneficiario ahora de ella como madre. 2.2. Sostuvo que a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se han pronunciado en relación con la petición aludida.
3. Fundamentos de la acción Dijo que la falta de pronunciamiento por parte de la Dirección Nacional de Sanidad de la Policía Nacional, vulnera la garantía constitucional del derecho de petición.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 2 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admitió la presente acción y ordenó notificar Dirección Nacional de la Policía y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (fl. 19). 4.2. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por conducto de su director, indicó que lo pretendido a través de la presente acción es de competencia
de la Seccional del Valle, de acuerdo con el organigrama de la entidad. 4.3. La Dirección de Sanidad, Seccional Valle, por intermedio de la Jefe Seccional, manifestó que dicha entidad dio respuesta a la petición presentada por la accionante el 6 de julio de 2016, en la que se le da a conocer lo relacionado con la desvinculación de menores de edad del Sistema de Salud de Sanidad de la Policía Nacional. Explicó que la actora tiene conocimiento de la respuesta, ya que le fue enviada por correo certificado con número de guía 15776845, a la dirección carrera 33 No, 39 – 37 en Palmira (Valle). Aclaró que legalmente no es posible la desafiliación del menor de edad del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, al ser cotizante obligatorio del titular, por lo que los menores se convierten en beneficiarios forzosos por lo que debe continuar afiliado.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 14 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sostuvo que de acuerdo con las pruebas allegadas por las partes, se probó que la solicitud elevada por la accionante fue atendida por la entidad enjuiciada, e igualmente, que la respuesta fue enviada para su notificación dentro del término de ley, por lo que se configuraba la carencia actual de objeto. Concluyó que para la Sala había certeza que se estaba en presencia de un hecho superado ya que la situación que había originado la presente acción de tutela desapareció, con ocasión de la conducta desplegada por la Dirección de Sanidad del Valle de la Policía Nacional, al haberse resuelto de fondo la petición objeto del
presente trámite con la expedición del oficio y la certificación de entrega respectiva.
6. Impugnación La accionante impugnó la anterior decisión. Manifestó que la respuesta a la que alude la Dirección Seccional de Sanidad del Valle del Cauca, jamás ha llegado a su domicilio. Que esto se puede corroborar en la página Web de la empresa de correo 472, donde no se encuentra la supuesta guía a través de la cual le fue enviada la respuesta, que no hay prueba de su verdadero envío ni constancia de recibido, lo que le hace concluir que el Tribunal basó su decisión únicamente en lo dicho por la Dirección Seccional de Sanidad, que los hizo incurrir en error.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema Jurídico 1 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que señala este decreto". Corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho de petición de la accionante Vanessa Fernanda Alvarado Gil, al no conocer aún la respuesta que se le dio a la petición que radicó el 30 de junio de 2016, por parte de la Dirección de Sanidad de Policía del Valle del Cauca.
3. Derecho de petición 3.1. El derecho fundamental a la petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es “…un derecho queantes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido”2 y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es “…una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado”3.
Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición, (iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, (iv) otorgar una “respuesta material”, (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. 3.2. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte
el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. 2 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 3 Ibíd., p. 174. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido4.
4. Caso concreto 4.1. En el expediente de tutela obran los siguientes documentos: ➢ Copia de la petición presentada por la actora, con sello de recibido 30 de junio de 2016, a las 15:45, por parte de la Oficina de radicación de la Seccional Sanidad Valle de la Policía Nacional (fl. 4), que en su aparte pertinente, solicita: “VANNESA FERNANDA ALVARADO GIL, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.677.992, expedida en Palmira, en calidad de madre del menor JUAN JOSÉ GYUERRERO ALVARADO identificado con tarjeta de
identidad No. 1112400842, a través de este derecho de petición, me permito solicitarles la DESAFILIACIÓN al régimen de excepción de la POLICIA NACIONAL –SALUD- , al cual se encuentra adscrito (sic) a través de su padre el Subintendente JOSÉ LUIS GUERRERO PARADA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.274.829 expedida en Cúcuta Nte de Santander, puesto que he sido cotizante a la EPS SURA desde el 7 de septiembre de 2006 y a mi hijo fue (sic) afiliado de manera automática al momento de nacer a dicha entidad prestadora de salud, pero de manera posterior lo desafilié puesto que mi esposo el subintendente José Luis Guerrero, al registrar ante la Policía Nacional a nuestro hijo Juan José Guerrero quedó afiliado a su sistema de excepción. “Sin embargo, ante los constantes problemas de contratación con especialistas como gastroenterólogos pediátricos, decidimos que la prestación del servicio de salud se diera a través de mi EPS SURA lo cual así ha sido durante los últimos 7 años pues por su intermedio se le ha tratado problemas de reflujo gastroesofágico, ortopédico, infectología pediátrica, oftalmología y de otorrinolaringología, por diversos problemas de salud que en su momento presentó y debió ser en múltiples ocasiones hospitalizado y sometido a varias cirugías, todo por mi EPS y la MEDICINA PREPAGADA CON LA QUE UENTA con la misma entidad hasta la actualidad…” 4 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006.
➢ Copia del Oficio No. S-2016-03599/GASIS-SECSA del 6 de julio de 2016, en el que se da respuesta de fondo a la petición de la accionante (fl. 36), en los siguientes términos: “…Por lo anterior se considera que legalmente NO ES VIABLE acceder a la solicitud de la desafiliación de la (sic) menor del Subsistema de salud de la Policía Nacional, al ser cotizante obligatorio del titular, los menores se constituyen en beneficiarios forzosos razón por la cual debe continuar en el Sistema de Salud de la Institución. “Me permito informar que revisado nuestro sistema el menor se encuentra activo y cuenta con derechos plenos para acceder al servicio…” ➢ Planilla sin título donde aparecen una serie de datos tales como fechas, nombre de la actora, un número y la dirección que fue suministrada por la actora para notificaciones (fl. 38) Los medios de prueba allegados al presente trámite de tutela, no otorgan certeza a la Sala del envío, ni del recibido de la respuesta al derecho de petición presentado por la actora, y al que alude la entidad accionada en el escrito de respuesta a la presente acción. Por lo anterior, en atención a la informalidad que caracteriza el trámite de la acción de tutela, el despacho se comunicó telefónicamente con la actora, con el fin de conocer si la respuesta a su petición ya le había sido notificada, frente a lo cual manifestó categóricamente que desconoce del contenido de la misma, ya que no le ha sido entregado ningún oficio por parte de la Dirección de Sanidad del Valle a la dirección que reportó, la cual fue corroborada por ella y concuerda con la
indicada en el escrito de tutela y en la petición. 4.2. De esta forma, en sentir de la Sala, se evidencia la actual vulneración del derecho de petición de la actora, pues como se indicó en líneas precedentes, no basta que la autoridad emita una respuesta de fondo y congruente con lo pedido, sino que además, la respuesta le sea dada a conocer a la peticionaria, aspecto éste que no se encuentra probado en el caso concreto. 4.3. En tal virtud, la Sala revocará la decisión impugnada, y en su lugar, amparará el derecho fundamental de petición a la actora. En consecuencia, se ordenará a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL DEL VALLE DEL CAUCA para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, NOTIFIQUE PERSONALMENTE a la actora, el contenido del Oficio No. S-2016-03599/GASIS-SECSA del 6 de julio de 2016, contentivo de la respuesta dada a la petición que radicó ante la entidad desde el 30 de junio de 2016, es decir, no solo se deberá proceder al envío de la contestación al derecho de petición sino a garantizar que sea efectivamente entregada a su destinataria. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. REVOCAR la providencia impugnada, proferida el 14 de diciembre de 2016 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. En su lugar,
AMPARAR el derecho fundamental de petición a la señora VANESSA FERNANDA ALVARADO GIL, por las razones expuestas.
2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, NOTIFIQUE PERSONALMENTE a la señora VANESSA FERNANDA ALVARADO el contenido del Oficio No. S-2016-03599/GASISSECSA del 6 de julio de 2016, contentivo de la respuesta dada a la petición que radicó ante la entidad desde el 30 de junio de 2016. Es decir, no solo se deberá proceder al envío de la contestación al derecho de petición sino a garantizar que sea efectivamente entregada a su destinataria.
3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA
BASTO Presidenta de la Sección