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CE-76001-23-33-000-2016-01911-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-000-2016-01911-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN PARCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta extemporánea / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADORespecto de uno de los demandados La [actora] consideró que el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de educación del Municipio de Santiago de Cali vulneraron sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por cuanto no han resuelto los derechos de petición del 17 y 18 de noviembre de 2016 en los que solicitó el pago inmediato del incentivo económico por concepto de mejoramiento en la calidad educativa y un informe del estado de la solicitud realizada por la SEM respecto de dicho incentivo (…) El Ministerio de Educación Nacional en sede de impugnación acreditó que expidió comunicación (…) del 15 de diciembre de 2016 que resolvió de fondo la solicitud del incentivo económico, pues informó que verificada su cédula en el sistema (SINEB) aparece reportada en la Institución Educativa Ciudad Córdoba - Sede Principal, la cual no fue beneficiaria del programa de incentivos 2015. Además, arguyó que la responsable de la inconsistencia es la Secretaría, por lo que deberá revisar y analizar la reclamación de fondo con el fin de solucionarla, por consiguiente envió comunicación (…) del 10 de octubre de 2016 a la Secretaría de Educación. Así mismo, allegó copia de la guía (…) del 15 de diciembre de 2016 de la empresa de correo certificado INTERRAPIDISIMO, a través del cual notificó a la accionante el contenido de la comunicación (…) Se tiene entonces que con la solución emitida a la peticionaria se entiende superada

la vulneración al derecho fundamental de petición pero sólo respecto del Ministerio de Educación Nacional, ya que al estar en curso la presente acción constitucional resolvió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud que planteó en la petición del 18 de noviembre de 2016 (…) la respuesta dada por el Ministerio de Educación Nacional a la solicitud de la [actora], cumple con los requisitos de fondo y notificación. Sin embargo, no fue oportuna, es decir, no respetó los términos señalados por la Ley. A pesar de lo anterior, no es correcto predicar una afectación actual del derecho fundamental de petición a la accionante y por lo tanto, es dable declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto pero sólo respecto del Ministerio de Educación Nacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las generalidades del derecho de petición y los requisitos que debe contener la respuesta, ver las sentencias T-481 de 1992 y T095 de 2015. Con relación a la carencia actual de objeto, consultar la sentencia T358 de 2014, todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01911-01(AC)

Actor: LILY PAZ OBANDO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por el Ministerio de Educación Nacional contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Lily Paz Obando.

HECHOS RELEVANTES La señora Lily Paz Obando inició a laborar en la Institución Educativa INEM desde diciembre de 2014 hasta el 1° de julio de 2016. En el año 2015 se reconoció al personal docente y directivo de la institución un incentivo económico por concepto de mejoramiento en la calidad educativa. Indicó que no se le pagó dicho incentivo, razón por la cual el 17 de noviembre de 2016 elevó derecho de petición dirigido a la Doctora Luz Elena Azcarate Sinisterra, Secretaria de Educación del Municipio de Cali para que consignara el incentivo e informara sobre el trámite adelantado respecto de la solicitud realizada ante el Ministerio de Educación Nacional. Sostuvo que el 18 de noviembre de 2016 instauró derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional con el fin de que informaran el estado de la solicitud realizada por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Cali en cuanto al pago del incentivo económico. Finalmente resaltó que a la fecha ninguna de las accionadas ha respondido las peticiones del 17 y 18 de noviembre de 2016.

PRETENSIONES.

Solicitó se amparen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. En consecuencia, se ordene a la Secretaría de Educación del Municipio de

Santiago de Cali y al Ministerio de Educación Nacional resuelvan de manera inmediata la solicitudes del 17 y 18 de noviembre de 2016, respectivamente.

CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO

Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación Municipal de Cali. No rindieron informe, pese a que fueron notificados de la presente acción (ff. 1821). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 16 de diciembre de 2016 tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante al señalar que el término que tenían las entidades para contestar era de 15 días y vencido el plazo no se obtuvo respuesta alguna. Por tanto, ordenó al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Municipal de Cali que en el término de 48 hora siguientes a la notificación de la providencia resuelvan de fondo los derechos de petición elevados por la señora Lily Paz Obando los días 17 y 18 de noviembre de 2016 concernientes al pago del incentivo de calidad educativa 2015 (ff. 22-28). IMPUGNACIÓN Ministerio de Educación Nacional (ff. 63-87). Señaló que la petición de la accionante se resolvió de fondo mediante comunicación del 15 de diciembre de 2016 con radicado núm. 2016-EE-171434. Informó que dicha comunicación fue remitida a la dirección registrada en el sistema de correspondencia para recibir notificaciones, esto es, carrera 1b núm. 52-25 de Cali, a través de correo certificado enviado con planilla externa 700011169896 de la compañía INTERRAPIDISIMO S.A.

A su vez, sostuvo que envió comunicación núm. 2016-EE-137990 del 10 de octubre de 2016 a la Secretaría de Educación para que revise y analice las reclamaciones de fondo. Solicitó se revoque el fallo impugnado y en su lugar se declare la carencia actual del objeto.

CONSIDERACIONES Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”.

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Ministerio de Educación Nacional resolvió la petición presentada por la accionante de manera clara, precisa y de fondo y se le notificó en debida forma? De esta forma, la Subsección “A” estudiará el asunto en los siguientes términos: (i) alcance y contenido del derecho de petición, (ii) carencia actual de objeto por hecho superado y, (ii) el escrito del derecho de petición bajo estudio. Veamos:

1. Del derecho de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna1.

El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al respecto, en la sentencia T-095 de 2015 indicó que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir 3 requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además precisó que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.

2. Carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la orden que se va a proferir en el fallo de tutela para proteger los derechos fundamentales no produce efectos, pues la situación que dio origen a la solicitud de amparo ya ha sido superada mientras el mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales se encontraba en trámite o antes de la presentación del mismo. Al respecto, en sentencia T-358/14 la Corte Constitucional sostuvo que la naturaleza de la acción de tutela es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la amenaza desapareció o fue superada, la acción de amparo pierde su razón de ser en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al

caso concreto carecerá de fundamento fáctico, pues resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. 1Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. En ese orden de ideas, al juez le corresponde advertir si la amenaza o vulneración alegada por el accionante ya ha cesado al momento de proferir sentencia, en cuyo caso deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. El escrito del derecho de petición bajo estudio.

La señora Lily Paz Obando consideró que el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de educación del Municipio de Santiago de Cali vulneraron sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por cuanto no han resuelto los derechos de petición del 17 y 18 de noviembre de 2016 en los que solicitó el pago inmediato del incentivo económico por concepto de mejoramiento en la calidad educativa y un informe del estado de la solicitud realizada por la SEM respecto de dicho incentivo (ff. 1-3). Pues bien, como las partes accionadas guardaron silencio dentro del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Lily Paz Obando, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016 amparó su derecho fundamental de petición al considerar que el término que tenían las entidades para contestar era de 15 días y vencido el plazo no se obtuvo respuesta alguna. En consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de

Educación Municipal de Cali que resuelvan de fondo los derechos de petición elevados por la accionante. El Ministerio de Educación Nacional en sede de impugnación acreditó que expidió comunicación núm. 2016-EE-171434 del 15 de diciembre de 2016 que resolvió de fondo la solicitud del incentivo económico, pues informó que verificada su cédula en el sistema (SINEB) aparece reportada en la Institución Educativa Ciudad Córdoba / Sede Principal, la cual no fue beneficiaria del programa de incentivos 2015. Además, arguyó que la responsable de la inconsistencia es la Secretaría, por lo que deberá revisar y analizar la reclamación de fondo con el fin de solucionarla, por consiguiente envió comunicación núm. 2016-EE-137990 del 10 de octubre de 2016 a la Secretaría de Educación (ff. 70-71). Así mismo, allegó copia de la guía núm. 700011169896 del 15 de diciembre de 2016 de la empresa de correo certificado INTERRAPIDISIMO, a través del cual notificó a la accionante el contenido de la comunicación núm. 2016-EE-171434 (f. 75). Se tiene entonces que con la solución emitida a la peticionaria se entiende superada la vulneración al derecho fundamental de petición pero sólo respecto del Ministerio de Educación Nacional, ya que al estar en curso la presente acción constitucional resolvió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud que planteó en la petición del 18 de noviembre de 2016 al informarle que existe un inconveniente con sus datos en el sistema (SINEB) y el encargado de solucionarlo

es la Secretaría de Educación. Igualmente, se advierte que dicha respuesta se entregó el 17 de diciembre de 2016 en la dirección carrera 1 B1 núm. 52-25 Barrio Brisas de los Andes, indicada por la misma accionante en el escrito del derecho de petición. De lo anterior se concluye que la respuesta dada por el Ministerio de Educación Nacional a la solicitud de la señora Lily Paz Obando, cumple con los requisitos de fondo y notificación. Sin embargo, no fue oportuna, es decir, no respetó los términos señalados por la Ley. A pesar de lo anterior, no es correcto predicar una afectación actual del derecho fundamental de petición a la accionante y por lo tanto, es dable declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto pero sólo respecto del Ministerio de Educación Nacional, al haberse superado las circunstancias que afectaron sus intereses. No obstante, se prevendrá a dicha entidad para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991.

En conclusión: Se declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto en la acción de tutela instaurada por la señora Lily Paz Obando contra el

Ministerio de Educación Nacional. Lo anterior, por cuanto la accionada resolvió la petición y notificó la misma durante el trámite de la acción constitucional. Por lo anterior, la Subsección “A” confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 16 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, pero declarará la cesación de la actuación respecto del Ministerio de Educación Nacional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Confirmar la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que tuteló el derecho fundamental de petición a la señora Lily Paz Obando contra el Ministerio de Educación Nacional y otro. Segundo. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto, pero sólo respecto del Ministerio de Educación Nacional. Tercero. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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