CE-76001-23-33-000-2016-01922-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2016-01922-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - Debe ser clara, de fondo y precisa / DERECHO DE PETICIÓN - Ausencia de vulneración debido a que Ministerio dio respuesta a la solicitud [C]orresponde a la Sala determinar si en el presente caso persiste la vulneración del derecho fundamental de petición alegado por la actora o, si por el contrario, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado (…). [S]e advierte que el Ministerio de Educación Nacional dio respuesta a la solicitud elevada por la actora, la cual resultó en principio insuficiente, pues no se contestó de manera completa y en debida forma referente a los interrogantes planteados, razón por la que la Sala entiende vulnerado el derecho de petición; sin embargo, se extrae del expediente que de acuerdo con la complementación de la respuesta, la cual fue allegada a la petente con posterioridad, la misma se contestó de fondo, de manera clara y precisa, toda vez que se le brindó respuesta a cada uno de los ítems y se le suministró toda la información necesaria frente al cálculo percentil como requisito para la contratación del servicio educativo, señalando su normativa, proceso, finalidad, entre otros. Así las cosas, comoquiera que la respuesta aludida en precedencia fue comunicada a la actora durante el curso de la presente acción, esto es, el 16 de diciembre de 2016, la cual fue enviada a su correo electrónico, la Sala considera que de haber existido vulneración del derecho fundamental de petición, la misma está superada, por lo que operó la carencia actual de objeto, pues se logró demostrar que el Ministerio de Educación Nacional, respondió de fondo la solicitud elevada por la petente, lo que conlleva a confirmar la sentencia
impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42
NOTA DE RELATORÍA: Respecto del derecho de petición, ver: Corte
Constitucional, sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01922-01(AC)
Actor: JENNY FERNANDA BAHAMÓN GÓMEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la actora, contra el fallo de 16 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES.
I.1. La Solicitud. La señora JENNY FERNANDA BAHAMÓN GÓMEZ, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional, para buscar la protección de su derecho fundamental de petición. I.2.- Hechos. Manifestó que el 3 de noviembre de 2016, presentó derecho de petición dirigido al Ministerio de Educación Nacional. Anotó que en su solicitud formuló varios interrogantes respecto del “cálculo del
percentil 201 como requisito (art. 2.3.1.3.3.7 Decreto 1851 de 2015) para la contratación del servicio educativo del año lectivo 2016 que tiene como base los resultados de las pruebas de estado SABER de 3º, 5º, 9º y 11º del año 2014.” Indicó que el 9 de diciembre de 2016, de manera extemporánea el Ministerio de Educación Nacional le dio una respuesta imprecisa, incongruente y superflua a su petición. Afirmó que dicha autoridad fundamentó su respuesta en la Resolución núm. 18884 de 28 de septiembre de 20162, sin embargo, esta no se encontraba vigente 1 Entiéndase como cálculo percentil, el valor que divide un conjunto ordenado de datos estadísticos de forma que un porcentaje de tales datos sea inferior a dicho valor (Real Academia Española - RAE). Dicho dato estadístico se utiliza para determinar la posición de los establecimientos educativos de una entidad territorial ordenados de mayor a menor, según los resultados de las pruebas de Estado Saber. 2 “Por la cual se determina el procedimiento para el cálculo del percentil 30 en cada entidad territorial certificada de acuerdo con los resultados de las pruebas de Estado. y la determinación de los establecimientos educativos que lo superan de acuerdo con los resultados de las pruebas Saber 2015.” cuando se calculó el percentil 20, ni tampoco cuando se conformó el banco de oferentes para el año lectivo 2016. Sostuvo que debido a las inconsistencias en la mencionada respuesta y al no resolver de manera completa y de fondo su solicitud, se le vulneró su derecho fundamental de petición. I.3.- Pretensiones.
Solicitó que se tutele su derecho fundamental de petición y, en su lugar, que se le ordene al Ministerio de Educación Nacional que dé una respuesta oportuna, clara y detallada en los términos que planteó en su solicitud. I.4.- Defensa. La Nación - Ministerio de Educación Nacional, pidió que se declare improcedente el amparo solicitado, toda vez que dio respuesta al derecho de petición elevado por la actora. Manifestó que el 28 de noviembre de 2016, mediante Oficio núm. 2016-EE162386, contestó la solicitud de la señora BAHAMÓN GÓMEZ, sin embargo, en dicho documento relacionó la Resolución 18884 de 2016, la cual no era aplicable para el cálculo percentil 20. Como consecuencia de lo anterior, puso de presente que por medio del Oficio 2016-EE-172005 de 16 de diciembre de 2016, dio alcance nuevamente a lo solicitado por la actora, en el que precisó las acciones desarrolladas para el cálculo percentil 20 y aclaró algunos puntos. Adujo que a pesar de que existió una imprecisión en señalar una norma que no estaba vigente para el momento del cálculo percentil, lo cierto es que la información de dicho cómputo corresponde a los años 2015 y 2016, lo cual fue comunicado a la actora por medio del prenombrado Oficio a su correo electrónico3 y a su dirección de correspondencia4. Finalmente, consideró que existe carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que le dio trámite y respuesta a lo solicitado por la accionante.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 16 de enero de 2017, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Indicó que la actora solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, debido a que la respuesta dada por el Ministerio de Educación Nacional, no guardaba relación con lo pretendido, así como tampoco la norma en que la sustentó. Señaló que la citada autoridad aceptó que existió una imprecisión al momento de contestar el derecho de petición censurado, por lo que mediante Oficio núm. 2016EE-172005 de 16 de diciembre de 2016, subsanó dicha falencia, la cual fue comunicada a la actora por medio de correo electrónico y a su dirección de correspondencia. 3 lexiusconsultores@gmail.com 4 Carrera 3 núm. 11-32, Cali, Valle del Cauca. Afirmó que de manera oficiosa el 11 de enero de 2017, se comunicó vía telefónica con la accionante, con el fin de verificar el recibido del citado documento, lo cual fue corroborado por ella. Sostuvo que el Ministerio de Educación Nacional respondió el derecho de petición mediante los Oficios núms. 2016-EE-162386 y 2016-EE-172005, de 28 de noviembre y 16 de diciembre de 2016, respectivamente, por lo que cesó la vulneración alegada por la accionante.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
La actora impugnó la sentencia de 16 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin manifestar argumento alguno.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la señora JENNY FERNANDA BAHAMÓN GÓMEZ, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, por considerar que le fue vulnerado su derecho fundamental de petición, por cuanto aseguró que la respuesta dada a su solicitud no se resolvió de fondo. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante sentencia de 16 de enero de 2017, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso persiste la vulneración del derecho fundamental de petición alegado por la actora o, si por el contrario, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencia T-1089 de 12 de octubre de 20015, estableció que es considerado un derecho fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros
derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Que por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: debe ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5 Reiterada por dicha Corporación, entre otras, en sentencia C-951 de 4 de diciembre de 2014, Magistrada ponente Martha Victoria Sáchica Méndez. En este orden de ideas, frente a la pretensión relativa a la violación del derecho fundamental de petición respecto de la solicitud radicada el 3 de noviembre de 20166, ante el Ministerio de Educación Nacional, cabe tener en cuenta que la actora, requirió lo siguiente: “(…) Señores
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Calle 43 No. 57 - 14. Centro Administrativo Nacional - CAN. Bogotá D.C. E.S.M.
Referencia: Derecho de Petición.
JENNY FERNANDA BAHAMÓN GÓMEZ, mayor de edad, vecina de Cali, identificada con la cédula de ciudadanía No. 38.604.900 de Cali, abogada en ejercicio y portadora de la tarjeta profesional No. 150.965 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en mi propio nombre y representación, y amparada en el Art. 23 de la
Constitucional Nacional, Art. 5, 13 y 14 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015, presento derecho de petición en los siguientes términos: PETICIÓN En los términos del numeral 1 del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por la Ley 1755 de 2015, solicito comedidamente se sirva dar respuesta de fondo, precisa, clara y congruente a todos y cada uno de los siguientes interrogantes acerca del cálculo del percentil 20 como requisito de idoneidad (art. 2.3.1.3.3.7 Decreto 1851 de 2015) para la contratación del servicio educativo del año lectivo 2016 que tiene como base los resultados de las pruebas de estado SABER 3º, 5º, 9º y 11º del año 2014. 1. ¿Cuál fue la entidad encargada (ICFES o Ministerio de Educación Nacional <de ahora en adelante MEN>) de realizar el cálculo del percentil? ¿Lo continúa haciendo dicha entidad? 2. ¿Cómo se obtuvo el cálculo del percentil que trata el artículo 2.3.1.3.3.7 del Decreto 1851 de 2015? Para tal efecto, indicar los resultados de las pruebas SABER (3º, 5º, 9º y 11º) que se tiene en cuenta, la ponderación entre resultados y la base de datos de los establecimientos educativos. 6 Folio 7 del expediente. 3. ¿Existe alguna diferencia entre los resultados obtenidos por establecimiento educativo y los resultados individuales de cada uno de los estudiantes? Explicar las razones de las diferencias,
si estas existen.
4. Explicar detalladamente si para la realización del listado de percentil 20 publicado en el año 2015 (correspondiente a los resultados de las pruebas SABER 2014): A. ¿Se tomó una ponderación por grupos o promedio aritmético de los resultados del total de la población obtenidos en cada una de las pruebas SABER 3º, 5º, 9º y 11º por cada establecimiento educativo? O, B. ¿Se tomó como criterio de comparación entre establecimientos educativos el resultado más alto obtenido en una de esas pruebas?
5. Responder si o no y explicar si para efectos de establecer la comparación de resultados y así determinar el percentil, se consideraron ciertos criterios diferenciadores (…). 5.1. ¿De qué manera incidieron los criterios para el cálculo del percentil? (si fueron tenidos en cuenta) 5.2. En caso de existir criterios diferentes a los mencionados, sírvase indicarlos y explicar si se tuvieron en cuenta o no, por qué y de qué manera.
6. Explicar: 6.1. ¿Para el cálculo del percentil fueron tenidos en cuenta - sí o no - los establecimientos educativos cuyos resultados de pruebas SABER en algunas de las pruebas no fueron publicados, bien sea por indicios de copia masiva o cualquier otra causa? En el caso de estos establecimientos 6.2. ¿Fueron ponderados como cero (0) o fueron eliminados de la población sobre la que se hizo el cálculo? 6.3. ¿Cómo fueron tenidos en cuenta los resultados de esos establecimientos educativos para el cálculo del percentil publicado en el año 2015?
7. ¿Se tuvieron en cuenta para el establecimiento educativo los resultados de los estudiantes que estando matriculados en el respectivo establecimiento educativo presentaron la prueba SABER 11º como independiente?
8. Explicar: 8.1. ¿Cuáles son los controles que establece el ICFES y/o MEN para la presentación de las pruebas SABER 3º,5º, 9º y 11º con el fin de garantizar en todas las pruebas la transparencia de los resultados? 8.2. ¿Cuáles son las medidas de vigilancia y control que se adoptan? 8.3. ¿Estas son totales o son parciales? 8.4. En caso de no ser controladas en su totalidad ¿Cómo garantiza el ICFES y/o MEN la confiabilidad de la información y de los resultados?
9. En la actualidad ¿Para la publicación del listado de percentil 30 para la contratación del servicio educativo del año 2017 se sigue la interpretación y aplicación de las anteriores respuestas? Explicar.
(…)
OBJETO DE LA PETICIÓN.
El presente derecho de petición con el objeto de conocer los criterios tenidos en cuenta al momento del cálculo del percentil 20 como requisito de idoneidad (art. 2.3.1.3.37 Decreto 8541 de 2015) para la contratación del servicio educativo del año lectivo 2016 que tiene como base los resultados de las pruebas de estado SABER 3º, 5º, 9º y 11º del años 2014. (…)”. Por otro lado, el Ministerio de Educación Nacional, por medio del Oficio núm. 2016-EE-162386 de 28 de noviembre de 2016, dio respuesta a la petición de la
actora, en los siguientes términos: “(…) Señora
JENNY FERNANDA BAHAMÓN GÓMEZ
Carrera 3 No. 11 – 32 Ed. Edmond Zaccour Of, 931 Santiago de Cali, Valle del Cauca Asunto: Oficio 2016-ER-207327 del 03 de noviembre de 2016
Respetada señora Bahamón: En atención a la comunicación del asunto, en la que se presentan diferentes consultas sobre el proceso de cálculo percentil, como lineamiento para la contratación de prestación del servicio educativo, me permito informarle sobre cada uno de ellos lo siguiente: ¿Cuál fue la entidad encargada de realizar el cálculo del percentil?
El artículo 4 de la Resolución 18884 de 2016 establece que el cálculo del percentil es realizado por el Ministerio de Educación Nacional. ¿Cómo se obtuvo el cálculo del percentil que trata el artículo 2.3.1.3.3.7 del Decreto 1851 de 2015? Indicar los resultados de las pruebas que se tiene en cuenta, la ponderación entre resultados y la base de datos de los establecimientos educativos. La misma Resolución 18884 de 2015 establece: “Artículo 3. Base del cálculo La información se obtendrá de los últimos resultados informados por el ICFES. correspondientes a las pruebas de Estado Saber 3°, 5°, 9° y 11° practicadas en el año 2015 en las áreas de matemáticas y lenguaje. Parágrafo 1. En caso de inconformidad respecto de los resultados obtenidos e informados por el ICFES, las instituciones educativas podrán surtir el proceso
establecido por dicha entidad para su revisión. Parágrafo 2. El establecimiento educativo que no cuente con información en la base de datos entregada por el ICFES de las Pruebas saber 2015, no será incluido en el cálculo del percentil 30. No se tendrá en cuenta información distinta a la remitida por el ICFES. Artículo 4. Procedimiento para el cálculo del percentil
30. Para cada entidad territorial certificada, el percentil 30 de las pruebas Saber 2015 será calculado por el Ministerio de Educación Nacional,
atendiendo el siguiente procedimiento:
1. Con base en los promedios oficialmente informados por el ICFES. de cada una de las pruebas presentadas por los establecimientos educativos en las áreas de matemáticas y lenguajes, se realiza la ordenación de 1 a 100 de dicho puntaje por cada entidad territorial certificada en educación.
2. Teniendo en cuenta dicha ordenación. Se identifica el percentil 30 para la entidad territorial certificada en educación.
3. Se considera que un establecimiento educativo ha superado el percentil 30 en los siguientes eventos: a) Si el grado académico más alto ofrecido por el establecimiento educativo supera el percentil 30 en las áreas de matemáticas y lenguaje, según la información reportada por el ICFES. b) Si en el promedio de los percentiles de las pruebas de Estado Saber 2015 de cada área — matemáticas y lenguajepresentadas por el establecimiento educativo supera el percentil 30.” ¿Existe alguna diferencia entre los resultados obtenidos por el establecimiento educativo los resultados individuales de cada uno de los estudiantes? Explicar las razones de las
diferencias, si estas existen. Como se informó en la respuesta al interrogante inmediatamente, anterior el Ministerio recibe la Base de resultados por establecimiento educativo del ICFES, entidad que establece el promedio de cada institución, razón por la cual esta inquietud deberá ser resuelta por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Calidad Educativa. Explicar detalladamente si para la realización del listado de percentil 20 publicado en el año 2015 (correspondiente a los resultados de las pruebas SABER 2014): ¿Se tomó una ponderación por grupos o promedio aritmético de los resultados del total de la población obtenidos en cada una de las pruebas SABER 3º, 5º, 9º y 11º? Como se ha informado anteriormente, se calcula el percentil sobre la base de datos oficialmente entregada por el ICFES, correspondiente a los resultados promedio de los establecimientos educativos -tanto oficiales como privados-; siendo calculado el percentil de cada establecimiento frente a la misma entidad. ¿Se tomó como criterio de comparación entre establecimientos educativos el resultado más alto obtenido en una de esas pruebas? Se reitera que el cálculo se realizó sobre el promedio reportado para cada prueba por el ICFES. Para mayor claridad, es necesario informarle el procedimiento establecido para el cálculo percentil 20 para la contratación en 2016: Para realizar el cálculo del percentil de una entidad territorial se toman los resultados de pruebas saber 2014 de la totalidad de establecimientos educativos de dicha entidad, de acuerdo con el grado máximo en que presentaron pruebas SABER. El tomar como comparadas con sus pares
(ejemplo: si presentan Saber 11, serán comparadas todas las instituciones que tiene media y ese será el referente de para el cálculo del percentil). Así que hubo dos elementos disgregadores: Entidad territorial: la comparación se hace entre establecimientos educativos de la misma entidad y grado máximo de presentación de pruebas Saber: se hace entre pruebas del mismo nivel (IE de media con Saber 11, de Básica secundaria con Saber 9 y básica primaria pruebas saber 3º o 5º). Si una IE presenta todas las pruebas, solamente se toman sus resultados en pruebas saber 11, por cuanto se estima que en las mismas se ve reflejado el desarrollo de toda la cohorte. Una vez se tiene los datos comparables por grado, se realiza la ordenación cupos o cajas, de 1 a 100, dejando tantas IE como corresponda en cada cajón. Los establecimientos educativos contenidos en los cajones 21 a 100 son aquellos que hacen parte del listado de establecimientos educativos que superaron el percentil 20 en las pruebas Saber 2014 –áreas de matemáticas y lenguaje- Responder si o no y explicar si para efectos de establecer la comparación de resultados y así determinar el percentil, se consideraron elementos diferenciadores (…) Se realizó el cálculo del percentil para la totalidad de establecimientos educativos reportados por el ICFES en la base de datos de promedio de establecimientos educativos, si este realiza algún tipo de diferenciación, ya estaba incluida en la base de datos entregada; sin embargo, para el cálculo del percentil no se utiliza ningún elemento diferenciador.
¿Para el cálculo del percentil fueron tenidos en cuenta - sí o nolos establecimientos educativos cuyos resultados en las pruebas SABER en algunas pruebas no fueron publicados, bien sea por indicios de copia masiva o cualquier otra causa? El cálculo del percentil se realizó - tal como lo establece el Decreto 1075 de 2015 - con base en los resultados publicados por el ICFES y relacionados en la base de datos entregado por dicha entidad. Fueron ponderados como cero (0) o fueron eliminados de la población sobre la que se realizó el cálculo. Si en la base de datos entregada por el ICFES no se relacionó información para una prueba, no se tuvo en cuenta para el cálculo del percentil, tal como lo establece el Decreto 1075 de 2015. ¿Cómo fueron tenidos en cuenta los resultados de esos establecimientos educativos para el cálculo del percentil en el año 2015? Tal como lo establece la norma reglamentaria, se realiza el cálculo con los resultados efectivamente publicados por el ICFES. Explicar ¿Cuáles son los controles que establece el ICFES y/o MEN para la presentación de las pruebas SABER, con el fin de garantizar los resultados de todas las pruebas? ¿Cuáles son las medidas de vigilancia y control que se adoptan? ¿Estas son totales o son parciales? En caso de no ser controladas en su totalidad ¿Cómo garantiza el ICFES y/o MEN la confiabilidad de la información y de los resultados? El responsable de la aplicación de los exámenes de Estado, así como de las reglas de seguridad aplicadas es el Instituto
Colombiano para la Evaluación de la Educación –ICFES- En la actualidad ¿Para la publicación del listado de percentil 30 para la contratación del servicio educativo del año 2017 se sigue la interpretación y aplicación de las anteriores respuestas? El cálculo del percentil 30 y la metodología correspondiente esa establecida para 2017 en la Resolución 18884 de 2016. (…)” Asimismo, la Sala encuentra el Oficio núm. 2016-EE-172005 de 16 de diciembre de 2016, a través del cual el Ministerio de Educación Nacional le dio “alcance al Oficio núm. 2016-EE-152386 de 28 de noviembre de 2016, con el que se dio respuesta al Oficio 2016-ER-207327 de 3 de noviembre de 2016”, en el que dispuso lo siguiente: “(…) Señora
JENNY FERNANDA BAHAMÓN GÓMEZ
Carrera 3 No. 11 – 32 Ed. Edmond Zaccour Of, 931 Santiago de Cali, Valle del Cauca Asunto: Alcance al Oficio 2016-EE-162386 de 28 de noviembre de 2016, con el que se dio respuesta al Oficio 2016-ER-207327 de 3 de noviembre de 2016.
Respetada señora Bahamón: En atención a la comunicación del asunto, en la que relacionó la Resolución 18884 de 2016 para el cálculo percentil 20, me permito dar el siguiente alcance, precisando sobre las respuestas dadas a cada una de sus consultas: ¿Cuál fue la entidad encargada de realizar el cálculo del
percentil?, y continuara realizándolo dicha entidad en el futuro? El cálculo del percentil 20 fue realizado por el Ministerio de Educación Nacional, entidad que de acuerdo a la Resolución 18884 de 2016 la hará para la presente vigencia. ¿Cómo se obtuvo el cálculo del percentil de que trata el artículo 2.3.1.3.3.7 del Decreto 1851 de 2015? Indicar los resultados de las pruebas que se tiene en cuenta, la ponderación entre resultados y la base de datos de los establecimientos educativos. Para realizar el cálculo del percentil 20 de una entidad territorial se toman los resultados de pruebas saber 2014 de la totalidad de establecimientos educativos de dicha entidad, de acuerdo con el grado máximo en que presentaron pruebas Saber -entregadas por el ICFES-. Para el percentil 20 se tuvieron en cuenta los resultados de las pruebas SABER 2014 en las áreas de matemáticas y lenguaje correspondientes al grado máximo en el que la institución educativa presentó pruebas. El tomar como base el grado máximo de pruebas saber garantiza que las instituciones sean comparadas con sus pares (ejemplo: si presentan Saber 11, serán comparadas todas las instituciones que tienen media y ese será el referente de para el cálculo del percentil) ¿Existe alguna diferencia entre los resultados obtenidos por el establecimiento educativo los resultados individuales de cada uno de los estudiantes? Explicar las razones de las diferencias, si estas existen. Con los resultados de las pruebas de los estudiantes se realiza el cálculo del promedio por establecimiento educativo por parte del ICFES, entidad que genera la base de datos para el cálculo del percentil.
No es posible -para realizar el promediotener en cuenta los resultados que no han sido objeto de publicación. Explicar detalladamente si para la realización del listado de percentil publicado en el año 2015 (pruebas SABER 2014): (…) ¿Se tomó como criterio de comparación entre establecimientos educativos el resultado más alto obtenido en una de esas pruebas? El ICFES entregó la base de resultados promedio de los establecimientos educativos - tanto oficiales, como no oficiales - al Ministerio para realizar el cálculo percentil 20, el Ministerio tomó dicha base y sin realizar ningún cambio calculó la línea de corte percentil 20 de la entidad territorial y la ubicación de cada una de las instituciones, correspondiente al resultado promedio de sus pruebas en matemáticas y lenguaje del grado más alto en que presentó las pruebas. (…) Para el cálculo del percentil fueron tenidos en cuenta - sí o no - los establecimientos educativos cuyos resultados en las pruebas SABER en algunas pruebas no fueron publicados, bien sea por indicios de copia masiva o cualquier otra causa? El cálculo del percentil se realizó - tal como lo establece el Decreto 1075 de 2015 – con base en los resultados publicados por el ICFES y relacionados en la base de datos entregada por dicha entidad, lo que significa que únicamente fueron tenidos en cuenta los resultados publicados. (…) Explicar: ¿Cuáles son los controles que establece el ICFES y/o MEN para la presentación de las pruebas SABER, con el fin de garantizar los resultados de todas las pruebas? ¿Cuáles son las medidas de vigilancia y control que se
adoptan? ¿Estas son totales o son parciales? En caso de no ser controladas en su totalidad ¿Cómo garantiza el ICFES y/o MEN la confiabilidad de la información y de los resultados? El responsable de la aplicación de los exámenes de Estado, así como de las reglas de seguridad aplicadas es el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –ICFES-; en consecuencia, el Ministerio de Educación no realiza controles a la presentación de las pruebas. La confiabilidad de la información está garantizada por el ICFES, quien verifica y constata distintos elementos en la presentación de las pruebas, entre otras las siguientes: -Matrícula reportada en SIMAT. -Matrícula reportada por el Rector o Director. -Diferencia entre la matrícula reportada y los estudiantes que presentan la prueba. -Respuestas dadas en un mismo entorno. (…)” (Resaltado fuera del texto) Estima la Sala que de la solicitud de la actora se puede deducir que lo que pretende es que se le informe sobre los requisitos que deben acreditar los propietarios de los establecimientos educativos con el objeto de ser parte del banco de oferentes de las entidades territoriales certificadas en educación, las cuales acuden a la contratación de la prestación del servicio educativo. Ahora, se advierte que el Ministerio de Educación Nacional dio respuesta a la solicitud elevada por la actora, la cual resultó en principio insuficiente, pues no se contestó de manera completa y en debida forma referente a los interrogantes planteados, razón por la que la Sala entiende vulnerado el derecho de petición; sin embargo, se extrae del expediente que de acuerdo con la complementación de la
respuesta7, la cual fue allegada a la petente con posterioridad, la misma se contestó de fondo, de manera clara y precisa, toda vez que se le brindó respuesta a cada uno de los ítems y se le suministró toda la información necesaria frente al cálculo percentil como requisito para la contratación del servicio educativo, señalando su normativa, proceso, finalidad, entre otros. Así las cosas, comoquiera que la respuesta aludida en precedencia fue comunicada a la actora durante el curso de la presente acción, esto es, el 16 de diciembre de 20168, la cual fue enviada a su correo electrónico9, la Sala considera que de haber existido vulneración del derecho fundamental de petición, la misma está superada, por lo que operó la carencia actual de objeto, pues se logró demostrar que el Minist
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