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CE-76001-23-33-000-2016-01923-01(AC) (4)-2017

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Título
CE-76001-23-33-000-2016-01923-01(AC) (4)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Ministerio de

Educación Nacional / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR

VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / DERECHO

DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD PÚBLICA / CONVALIDACIÓN DE TÍTULO DE POSTGRADO OBTENIDO EN EL EXTERIOR / ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN - La respuesta debe ser oportuna, suficiente, efectiva y congruente / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / OMISIÓN DE LA RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN / PROCEDIMIENTO INTERNO PARA LA CONVALIDACIÓN DE TÍTULO OBTENIDO EN EL EXTRANJERONo exime a la entidad del deber de responder dentro del término legal [En el presente caso, le corresponde determinar a la Sala si] el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho fundamental de petición de la señora [A.M.T.L.], en tanto aún no hay respuesta a la solicitud de convalidación del título de especialización en cirugía plástica obtenido en Buenos Aires – Argentina. (…) [E]n aplicación del contenido del referido acto administrativo expedido por la cartera ministerial como ente encargado de establecer las políticas a seguir en el sector educación, tenemos que, en tanto la señora [A.M.T.L.] radicó su solicitud de convalidación del título de especialización en cirugía plástica el 1° de agosto de 2016, debía haber un pronunciamiento a más tardar el 1° de diciembre de la misma anualidad, razón por la cual la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora. (…) [Si bien es cierto que,] existe un

trámite que debe realizar la cartera ministerial para pronunciarse sobre el requerimiento de la parte actora, (…) este no puede servir de excusa para eximirse del cumplimiento de la [normativa] aplicable, pues, de un lado, el citado artículo 5° [de] la Resolución 06950 de 15 de mayo de 2015 preceptúa que forzosamente, independientemente de los conceptos que deben solicitarse para la decisión de convalidación, haya un pronunciamiento de la administración en un término perentorio de 4 meses. De otro lado, no puede olvidarse que, en todo caso, de presentarse contingencias por las cuales no se podía cumplir el plazo fijado por esa cartera ministerial, la misma estaba en la obligación de comunicarle a la interesada los motivos de la demora y el plazo razonable en el que se daría respuesta de fondo o efectuar los requerimientos que considerara necesarios, de acuerdo a los artículos 14 y 17 de la Ley 1437 de 2011, previamente citados, obligación que tampoco cumplió. (…) Así las cosas, en la medida en que, efectivamente, el derecho de petición fue vulnerado en su momento tal como se comprobó en primera instancia y aún no se ha resarcido su afectación, se confirmará la sentencia de 20 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro de la acción de tutela presentada por la [accionante] contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1474 DE 2011 / LEY 1755 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01923-01(AC)

Actor: ANGÉLICA MARÍA TORRES LOZANO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la señora Angélica Maria Torres Lozano, a través de apodeada judicial, contra la sentencia de 20 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente al amparo del derecho de petición con ocasión de las solicitudes de convalidación de los títulos de especialización que cursó en Rio de

Janeiro - Brasil y Buenos Aires - Argentina. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que cursó sus estudios de medicina en la universidad Libre de la ciudad de Santiago de Cali – Valle del Cauca y, posteriormente, realizó una especialización en cirugía plástica en la ciudad de Buenos Aires – Argentina y, asimismo, una en cirugía general en Rio de Janeiro - Brasil. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 20 de febrero de 2017. 2 Folios 2 a 5. Señaló que al culminar sus estudios inició todas las actuciones tendientes a la

convalidación de sus títulos por parte del Ministerio de Educación, de tal manera que presentó todos los documentos pertinentes el 1º de agosto de 2016, con los radicados PR-2016-0011656 y PR-2016-0011654. Indicó que transcurrieron más de dos meses sin que la entidad accionada diera respuesta, de tal forma que excedió el término máximo fijado legalmente para contestar sobre la convalidación solicitada, razón por la cual interpuso acción de tutela el 18 de noviembre de 2016 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial e Cali, corporacion judicial que la negó con el argumento de que la cartera ministerial accionada tenía 4 meses para pronunciarse, los cuales se cumplieron el 1º de diciembre de 2016. Argumentó que la cartera ministerial accionada vulneró su derecho fundamental de petición, ya que no ha emitido pronunciamiento alguno respecto a la convalidación de títulos solicitada, lo cual no le permite ejercer su profesión de manera especializada con tranquilidad. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cabeza de quien lo represente, dar respuesta dentro de un plazo prudencial perentorio, las peticiones impetradas el 01 de Agosto de 2016, realizando para ello la expedición de los documentos señalados, esto es, la CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS DE POSTGRADO, en la forma y términos que sea requerido. […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 15 de diciembre de 20163, el Tribunal Administrativo del Valle 3 Visible de folios 17 del cuaderno principal.

del Cauca admitió la acción de tutela presentada por la señora Angélica María Torres Lozano, a través de apoderada judicial, contra el Ministerio de Educación y ordenó su notificación como demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Ministerio de Educación. La abogada de la oficina asesora jurídica de la cartera ministerial accionada rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y manifestó que en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, con los argumentos que se sintetizan a continuación4: Manifestó que debido al trámite iniciado por la accionante expidió la Resolución 23483 de 20 de diciembre de 2016 con la que se resolvió su solicitud de convalidación y aquella fue comunicada a través del Oficio 2016-EE-173197, razón por la cual se presentó un hecho superado que hace improcedente este mecanismo tutelar. Señaló que si bien el 1º de agosto de 2016 la accionante radicó solicitud de convalidación del título de médica especialista en cirugía plástica cursado en Buenos Aires – Argentina, solo hasta el 23 del mismo mes y año canceló los derechos, razón por la cual el término de 4 meses que tiene esa cartera ministerial para decidir comenzó a contar desde este momento. Al respecto, aclaró que está a la espera del concepto preliminar que debe emitir la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva para remitirlo, posteriormente, a la

Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la 4 Folios 24 y 25. Educación Superior – CONAES, quien emite un pronunciamiento académico final con el que se determinara si el título debe convalidarse. Indicó que tiene múltiples solicitudes de convalidación que deben resolverse en orden de radicación y para asegurar la idoneidad de los profesionales que hacen la verificación, debe flexibilizarse el mencionado término. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia de 20 de enero de 2017, accedió parcialmente al amparo del derecho de petición invocado en el sentido de ordenar a la cartera ministerial accionada que resuelva de fondo la solicitud de convalidación del título de especialista en cirugía plástica cursada por la actora en Buenos Aires y negar en lo relacionado con el título de especialista en cirugía general que realizó en Rio de Janeiro - Brasil, con los siguientes argumentos5: « […] Así las cosas, es claro que en principio existió una vulneración del derecho fundamental de petición con relación a la solicitud de convalidación del título de especialización en cirugía general realizada en Brasil, ante la omisión en responder la solicitud durante el término legalmente previsto, sin embargo, en el trámite de la acción, con la expedición de la Resolución No. 23483 del 20 de diciembre de 2016, y su correspondencia comunicación y constancia de envío, se configuró lo que jurisprudencialmente se ha denominado como hecho superado. […] Sin embargo, no puede pregonarse lo mismo respecto a la solicitud de convalidación del título de especialización en cirugía plástica, realizada por la

accionante en la Universidad de Buenos Aires, Argentina, pues pese a haberse radicado el día 1 de agosto de 2016, hasta la fecha no ha sido resuelta de fondo, encontrándose superado el término de los cuatro (4) meses, de que trata el art. 3 de la Resolución No. 06950 del 15 de mayo de 2015 del Ministerio de Educación Nacional. […]». 5 Folios 65 a 76 vto. LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación Nacional impugnó la sentencia de 20 de enero de 2017, con reiteración de los argumentos expuestos en el escrito de contestación, además de insistir en el hecho de que el interés general, en este caso de convalidación de títulos de profesionales de la salud, debe prevalecer sobre aspectos formales como los 4 meses fijados en la Resolución 06950 de 15 de mayo de 20156 para pronunciarse al respecto, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia de esta acción de tutela, en la medida en que la solicitud de convalidación del título de especialización obtenido por la accionante en Buenos Aires Argentina se encuentra en trámite pendiente de los conceptos que deben emitir los organismos competentes para decidir7. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, cuestión previa, problema jurídico, del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela, delimitación del asunto y caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada

debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente 6 Expedida por el Ministerio de Educación Nacional, “Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014”. 7 Folios 79 a 82. para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el día 20 de enero de 2017. Cuestión Previa. Previo a realizar el estudio del reclamo constitucional formulado por la señora Angélica María Torres Lozano, es preciso indicar que si bien aquella, en principio pretendía el amparo de su derecho fundamental de petición, debido a dos solicitudes que radicó ante la cartera ministerial de educación el 1° de agosto de 2016, una para la convalidación de un título de especialista en cirugía general obtenido en Rio de Janeiro – Brasil y, de otro lado, una para hacer lo propio con uno similar de cirugía plástica en Buenos Aires – Argentina. Conforme al estudio realizado en primera instancia y las pruebas aportadas, se tiene certeza de que el trámite relacionado con el primero de los programas académicos mencionados ya fue superado, de tal manera, el amparo del ius fundamental mencionado se encaminó a obtener respuesta del trámite faltante, tan es así que el Ministerio de Educación Nacional impugnó la decisión del a quo,

pues, en su sentir, no ha incurrido en vulneración alguna. En este orden de ideas, el estudio que efectuará esta Sala de decisión se limitara a determinar si, actualmente, se encuentra siendo vulnerado el derecho de petición de la tutelante con la falta de respuesta a la solicitud de convalidación del título de especialista en cirugía plástica obtenido en Buenos Aires – Argentina. Problema Jurídico.

Consiste en determinar si: ¿el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Angélica María Torres Lozano, en tanto aún no hay respuesta a la solicitud de convalidación del título de especialización en cirugía plástica obtenido en Buenos Aires – Argentina?

Del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela. El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los

demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia8, es decir, no es un mecanismo 8 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso9, pues no se

debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia 9 Ver sentencia SU-961 de 1999. constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste. Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con

el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»10. En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, « […] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba 10 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería.

ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Ahora bien, es necesario afirmar que el concepto y alcance del derecho de petición, inicialmente, estaba regulado en los artículos 5° al 26 del Código Contencioso Administrativo11, no obstante, este cuerpo normativo fue derogado por lo dispuesto en los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12. En este orden de ideas, en atención a que la Ley 1775 de 30 de junio de 2015 sustituyó los artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011, resulta aplicable el nuevo articulado de la primera de las mencionadas, como parte integral del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tal como lo señaló en su artículo 1°: « […] Sustitúyase el Título lI, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo TII Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 […]». En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos 15 días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de

la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una 11 Decreto 01 de 1984. 12 Ley 1437 de 2011. situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración13. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del C.P.A.C.A., cuando se presentan peticiones incompletas se podrá requerir al interesado para que la complete o realice la gestión administrativa necesaria para pronunciarse, de tal manera que al omitir el cumplimiento de tal carga se podrá entender un desistimiento, tal como lo señala en los siguientes términos: «[…] En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. […]». 13 De acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1775 de 2015, dicho término se reguló así: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo, caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Del caso concreto. Con el fin de resolver el motivo de inconformidad de la parte actora se observa que al caso sub examine fueron aportados distintos medios probatorios al expediente de los cuales se puede establecer que: - De acuerdo con la constancia expedida por el Director de la unidad académica de cirugía plástica de la Universidad de Buenos Aires, el respectivo diploma y

constancias, la actora realizó la especialización de cirugía plástica en esa institución educativa desde el 1° de junio de 2011 al 31 de mayo de 2014, aprobando el examen final el 1° de diciembre del mismo año14. - La señora Angélica María Torres Lozano presentó solicitud de convalidación del título de posgrado en cirugía plástica de la Universidad de Buenos Aires – Argentina a la cual le correspondió el radicado PR-2016-0011656 de 1° de agosto de 201615. Así pues, vistos los hechos relevantes para establecer si el derecho fundamental invocado fue vulnerado, resulta pertinente mencionar que la cartera ministerial accionada expuso varios argumentos por los cuales considera que no ha vulnerado el ius fundamental de petición de la accionante, frente a los cuales deberá pronunciarse esta Sala de decisión. En este orden de ideas, el Ministerio de Educación Nacional mencionó que para resolver las solicitudes de convalidación de títulos otorgados por instituciones de 14 Folio 11, 12 y 13. 15 Folio 14. educación superior extranjeras debe aplicarse lo dispuesto en la Resolución 06950 de 15 de mayo de 201516 que en su artículo 5°, establece: «[…] Requisitos para la Convalidación de Títulos de Programas en el Área de la Salud. Para efectos de la convalidación de títulos en el área de la salud, todos éstos deberán someterse a evaluación académica por parte de la Sala del Área de Ciencias de la Salud de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior —CONACESsin

perjuicio de que el Ministerio pueda solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera. Para efectos de la convalidación de títulos en el área de la salud, además de los requisitos señalados en el artículo 2 de esta Resolución, se deberá acreditar lo siguiente:

1. Para títulos de pregrado: La certificación de cumplimiento del internado rotatorio, debidamente legalizado o apostillado.

2. Para títulos de posgrado: Se debe anexar lo siguiente: a) Récord quirúrgico o de consulta expedido por las entidades o instituciones facultadas para desarrollar actividades académicas o asistenciales en el área de la salud. b) Documentos que acrediten actividades académicas y asistenciales.

Los documentos señalados en los numerales 1 y 2 del presente artículo, que se encuentren escritos en idioma distinto del castellano, deberán ser traducidos por traductor o intérprete oficial, reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 de 2012. El trámite de convalidación se adelantará dentro de un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la radicación en debida forma de la documentación. […]». De tal manera, en aplicación del contenido del referido acto administrativo expedido por la cartera ministerial como ente encargado de establecer las políticas a seguir en el sector educación, tenemos que, en tanto la señora Angélica María 16 Expedida por el Ministerio de Educación Nacional, “Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por

instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014”. Torres Lozano radicó su solicitud de convalidación del título de especialización en cirugía plástica el 1° de agosto de 2016, debía haber un pronunciamiento a más tardar el 1° de diciembre de la misma anualidad, razón por la cual la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora. En gracia de discusión, aun si se tuviera en cuenta el argumento de la accionada en el sentido de que el referido término solo comenzaba a contar a partir del 23 de agosto de 2016, fecha para la cual la actora canceló los derechos correspondientes al estudio de la solicitud de convalidación, también se infiere que el ius fundamental fue vulnerado, ya que, en consecuencia, el término de 4 meses se cumplió el 23 de diciembre del mismo año. Ahora bien, pese al incumplimiento del término mencionado, la cartera ministerial de educación pretende excusar el hecho de que, actualmente, no hay respuesta a la solicitud de la actora, manifestando que está a la espera del concepto preliminar que debe emitir la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva para remitirlo, posteriormente, a la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONAES, quien emite un pronunciamiento académico final con el que se determinara si el título debe convalidarse. Al respecto, de acuerdo a las mismas disposiciones normativas expedidas por el Ministerio de Educación para reglamentar el trámite de las solicitudes de

convalidación de títulos, si bien es cierto que estas tienen un plazo de 4 meses para su resolución, no se puede desconocer que en lo no previsto expresamente resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, es decir, lo referente a las eventualidades en que no se puede dar respuesta dentro del término o cuando se requieren soportes o informaciones adicionales. En consecuencia, existe un trámite que debe realizar la cartera ministerial para pronunciarse sobre el requerimiento de la parte actora, pero este no puede servir de excusa para eximirse del cumplimiento de la normatividad aplicable, pues, de un lado, el citado artículo 5° la Resolución 06950 de 15 de mayo de 201517 preceptúa que forzosamente, independientemente de los conceptos que deben solicitarse para la decisión de convalidación, haya un pronunciamiento de la administración en un término perentorio de 4 meses. De otro lado, no puede olvidarse que, en todo caso, de presentarse contingencias por las cuales no se podía cumplir el plazo fijado por esa cartera ministerial, la misma estaba en la obligación de comunicarle a la interesada los motivos de la demora y e

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