CE-76001-23-33-000-2016-01986-01(ACU)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2016-01986-01(ACU)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Rechaza por cuanto el actor no pidió en renuencia el cumplimiento del artículo 165 de la Ley 685 de 2001 [L]a acción persigue el cumplimiento del artículo 165 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) y del artículo once (11) del Decreto 2390 de 2002 relacionados con la legalización de una explotación minera de hecho (…). [A]dvierte la Sala que al tramitar la solicitud dirigida al agotamiento del requisito de constitución de la renuencia de la Agencia Nacional de Minería, el actor no pidió el cumplimiento del artículo 165 de la Ley 685 de 2001 (…) por lo cual en cuanto a esta norma la sentencia será modificada y en su lugar se rechazará la demanda. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia / IMPROCEDENCIA - el actor tenía a su alcance otro medio ordinario de defensa judicial / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - La regulación prevista en la Ley 393 de 1997 no tiene como objeto obligar a las autoridades públicas a la celebración de contratos / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistente El demandante pretende el cumplimiento del artículo once (11) del Decreto 2390 de 2002 para que la Agencia Nacional Minera proceda a suscribir el contrato de concesión para la explotación que adelanta, de hecho, desde hace aproximadamente veinte (20) años en el municipio de Yumbo (…). Advierte la Sala que realmente el actor no persigue el cumplimiento del artículo once (11) del Decreto 2390 de 2002 sino la celebración del contrato de concesión que le permita la explotación del yacimiento mineral en una condición jurídica diferente de aquella
informal que ostenta actualmente (…). Desde este punto de vista, considera la Sala que le asiste razón al a quo cuando sostuvo que la solicitud del actor desborda el propósito de la acción de cumplimiento, como es la ejecución de deberes emanados de mandatos contenidos en las normas con fuerza material de ley y en los actos administrativos (…). Adicionalmente, considera la Sala, como lo expuso el a quo, que el actor tenía a su alcance otro medio ordinario de defensa judicial a través del cual podía controvertir la decisión negativa adoptada por la Agencia Nacional de Minería y demostrar que, según su criterio, había reunido todos los requisitos legales para la suscripción del contrato de concesión que podría legalizar la explotación de hecho que adelanta en el yacimiento. Estas circunstancias hacen improcedente la acción, pues según la regulación prevista en la Ley 393 de 1997 su ejercicio no tiene como objeto obligar a las autoridades públicas a la celebración de contratos, como aquel de concesión minera que pretende el actor para su beneficio personal (…). En materia de las acciones de cumplimiento, esta corporación también tiene establecido como criterio que la existencia de otro mecanismo de defensa judicial constituye causal de improcedencia de la acción en los eventos en los que el demandante no demuestre un perjuicio irremediable. En este caso, el actor no invocó la posible configuración de dicho perjuicio y además precisa la Sala que el hecho de no poderse ordenar la suscripción del contrato no afecta la situación del actor, puesto que la legislación minera estableció algunas prerrogativas que favorecen al explotador de hecho mientras adelanta el procedimiento de legalización de su actividad (…). Es claro que el actor puede continuar su actividad de explotación
mientras la solicitud de legalización termina su trámite ante la Agencia Nacional de Minería, como de hecho lo viene haciendo, según afirmó en la demanda, desde antes de acogerse a la alternativa de formalización de dicha labor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 10 NUMERAL 5 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 165 / DECRETO 2390 DE 2002 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 1073 DE 2015 / DECRETO 2235 DE 2012
NOTA DE RELATORÍA: Frente al requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento en relación con la renuencia consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. Igualmente, se ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia, consultar Consejo de Estado, sentencia de noviembre veintiuno (21) de 2002, exp. ACU-1614, C.P. Reinaldo Chavarro Burítica. Acerca de la improcedencia de la acción en los eventos en los que el demandante no demuestre un perjuicio irremediable, consultar Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de mayo veinticuatro (24) de 2012, exp. 05001-23-31000-2010-02076-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de marzo dos (2) de 2017, exp. 66001-23-33-000-2016-00908-01, C.P. (E) Lucy Jeannette Bermúdez
Bermúdez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01986-01(ACU)
Actor: CÉSAR ALFONSO GUERRERO MEJÍA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de diciembre quince (15) de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión Oral, declaró improcedente la acción.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud En ejercicio de la acción de cumplimiento desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor César Alfonso Guerrero Mejía, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda contra la Agencia Nacional de Minería en la que incluyó la siguiente pretensión: “[…] ORDENAR, a la Agencia Nacional de Minería que con fundamento en el artículo 165 de la Ley 685 de 2001, y el artículo 11 del Decreto 2390 del 2002 proceda a suscribir Contrato de Concesión para la explotación minera, de la solicitud de legalización ECS-131”.
2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El actor reveló que desde hace veinte (20) años desarrolla la actividad minera de hecho en un yacimiento de caliza ubicado en el área rural del municipio de Yumbo con manejo racional y responsable de los recursos, preservación del medio ambiente y como ingreso para la subsistencia de su familia.
Señaló que el Congreso de la República expidió la Ley 685 de 2001, cuyo artículo 165 dispuso que los explotadores sin título deberán solicitar, en el término de tres (3) años, que la mina les sea otorgada en concesión previo cumplimiento de los requisitos legales. Agregó que la citada disposición fue reglamentada por el Decreto 2390 de 2002, el cual determinó el procedimiento para la legalización de las explotaciones sin título minero y que culmina con la suscripción del contrato de concesión. Manifestó que el veintiocho (28) de marzo de 2003, presentó la solicitud de legalización ante la autoridad minera de la época, acreditó la calidad de minero de hecho y que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, mediante resolución 0100 0150-0904 de diciembre veintiuno (21) de 2012, le impuso el plan de manejo ambiental para la explotación del yacimiento. Explicó que el treinta y uno (31) de julio de 2014, aceptó el programa de trabajos y obras (PTO) exigido por la Agencia Nacional de Minería y adquirió el compromiso de ejecutarlo, sin que haya obtenido resultados respecto de la petición de
legalización de la actividad minera.
3. Razones del posible incumplimiento El demandante consideró que los artículos 165 de la Ley 685 de 2001 y once (11) del Decreto 2390 de 2002 fueron incumplidos porque la Agencia Nacional de Minería no procedió a la suscripción del contrato de concesión requerido para la formalización de las actividades de explotación, a pesar que el plazo de treinta (30) días establecido para tales efectos está vencido y la solicitud lleva trece (13) años y siete (7) meses en curso, sin que haya sido resuelta.
4. Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante auto de noviembre dieciséis (16) de 2016, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al agente del Ministerio Publico, a la Agencia Nacional de Minería y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ff. 82 y 83).
5. Contestación de la demanda La apoderada de la Agencia Nacional de Minería precisó que el trámite de legalización de la minería de hecho está regulado en el Código de Minas y la compilación hecha mediante el Decreto 1073 de 2015, por lo cual la entidad debe acogerse a las etapas respectivas, por tratarse de norma especial.
Señaló que la solicitud del demandante agotó las diferentes fases del procedimiento, pero aclaró que solo el 1º de abril de 2016 quedó aprobado el programa de trabajos y obras (PTO) requerido dentro de la actuación. Explicó que inicialmente en sentencia C-123 de 2014, la Corte Constitucional
declaró exequible el artículo 371 de la Ley 685 de 2001 en el entendido que “[…] en desarrollo del proceso por medio del cual se autorice la realización de actividades de exploración y explotación minera, las autoridades del nivel nacional deberán acordar con las autoridades territoriales concernidas, las medidas necesarias para la protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, mediante ja (sic) aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en el artículo 288 de la Constitución […]”. Agregó que luego, mediante sentencia C-273 de 2016 la Corte resolvió otra demanda contra el mismo artículo 37 del Código de Minas y declaró su inconstitucionalidad al estimar que el aspecto materia de regulación, como era la competencia de las entidades territoriales para el ordenamiento de sus territorios, estaba sujeta a la reserva de ley orgánica. Advirtió que posteriormente la corporación dictó la sentencia C-389 de 2016 en la que resolvió la demanda contra varias disposiciones de la Ley 685 de 20012, concluyó que el método actual de concesión de títulos mineros desconoce en alguna medida los mandatos superiores y excluye la aplicación de las reglas de contratación administrativa y precisó las condiciones en que deben surtirse las actuaciones de las autoridades mineras. 1 La citada norma dispuso lo siguiente: “Articulo 37. Prohibición legal. Con excepción de las facultades de las autoridades nacionales y regionales que se señalan en los artículos 34 y 35
anteriores, ninguna autoridad regional, seccional o local podrá establecer zonas del territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas de la minería. Esta prohibición comprende los planes de ordenamiento territorial de que trata el siguiente artículo”. 2 La decisión de la Corte está referida a los artículos 16, 53, 122, 124, 128, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277 y 279 del Código de Minas que están relacionados con aspectos como la validez de las propuestas de concesión minera, la aplicación de las leyes de contratación estatal, las zonas mineras indígenas, el derecho de prelación de los grupos indígenas, los títulos de terceros, la presentación de la propuesta de contrato de concesión, los requisitos de la misma, el manejo ambiental, las objeciones, el rechazo y la comunicación de la propuesta, la resolución de las oposiciones, el rechazo de las solicitudes de terceros y la celebración del contrato, respectivamente. Aseguró que ante las decisiones de la Corte, “[…] la autoridad minera se encuentran (sic) en etapa de implementación de los procedimientos aplicables y necesarios que permitan dar debido cumplimiento a los aludidos fallos, razón por la cual, bajo dicho supuesto fáctico […] no puede otorgar concesiones mineras provenientes del Programa de Legalización de Minería de Hecho, hasta tanto se implementen dichos procesos y se cumpla lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional”. Consideró que las normas invocadas por el actor no fueron vulneradas ni incumplidas, ya que la Agencia Nacional de Minería está sujeta a una orden
judicial cuya finalidad es garantizar que la suscripción de los contratos de concesión vele por el pleno acatamiento de las normas del ordenamiento jurídico, el cual tiene incidencia en el trámite que de las solicitudes de legalización de la minería de hecho, incluyendo aquella hecha por el actor. Reiteró que la actuación está en curso, que está siendo adecuada a la normatividad vigente y que la entidad no ha sido renuente en el cumplimiento de los mandatos legales, por lo cual concluyó que la acción es improcedente.
6. Sentencia de primera instancia En la sentencia impugnada de diciembre quince (15) de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca subrayó que el actor no pretende la ejecución de un mandato imperativo sino la celebración de un contrato de concesión para la explotación minera.
Advirtió que por su naturaleza jurídica, el acuerdo de voluntades genera obligaciones y derechos para las partes que lo suscriben, lo que hace que esté lejos del objetivo de la acción como es el cumplimiento de deberes emanados de un mandato contenido en la ley o en un acto administrativo. Añadió que este mecanismo no está dirigido a reconocer garantías particulares como la creación de derechos subjetivos al actor, que son ajenos al interés general y pueden ser dirimidos en los escenarios legales, por lo cual declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
7. La impugnación La apoderada del actor manifestó que la pretensión no está orientada a crear una situación jurídica, pues el demandante no solicitó el acceso al programa de legalización de minería de hecho sino que lleva trece (13) años y siete (7) meses
en dicha situación, sin que la solicitud haya sido resuelta. Agregó que a partir de las actuaciones de las autoridades mineras, el Estado creó la situación consistente en una expectativa legítima, cierta y razonable en cabeza del actor y que llevó a la configuración de un estado de confianza. Destacó que el propósito de la acción es el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, de lo que puede colegirse que esta actividad busca el interés general o particular indistintamente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según lo establecido en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el acuerdo No. 015 de febrero veintidós (22) de 2011 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado3.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por el a quo en la sentencia dictada el quince (15) de diciembre de 2016, mediante la cual declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de los artículos 165 de la Ley 685 de 2001 y once (11) del decreto 2390 de 2002 sobre el trámite de legalización de minería de hecho.
3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo dispuesto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el interesado tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplido. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control persiga el cumplimiento de normas legales y actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de este medio de control está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el 3 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) Que la norma esté vigente; iv) Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; v) Que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y vi) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo
cumplimiento.
4. La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto).
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”4. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.5 En esta materia, es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia de la entidad. Como fue establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia debe acreditarse con la demanda de acción de cumplimiento, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. Según quedó expuesto, la acción persigue el cumplimiento del artículo 165 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) y del artículo once (11) del Decreto 2390 de
2002 relacionados con la legalización de una explotación minera de hecho. En la demanda, la apoderada del actor aseguró que la constitución de la renuencia frente a esas dos (2) normas fue agotada mediante solicitud radicada el diez (10) de octubre de 2016 ante la Agencia Nacional de Minería, como incluso lo aceptó el a quo al tener por cumplido el requisito de procedibilidad de la acción (ff. 1 a 23 y 121 a 125). 4 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 5 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. Consta en el expediente que en la citada fecha y con radicación No. 20169050034552, el demandante presentó ante dicha entidad un derecho de petición relacionado con la solicitud de legalización de su explotación minera de hecho (ff. 34 a 41). Sin embargo, advierte la Sala que al tramitar la solicitud dirigida al agotamiento del requisito de constitución de la renuencia de la Agencia Nacional de Minería, el actor no pidió el cumplimiento del artículo 165 de la Ley 685 de 2001 (ff. 34 a 41). Específicamente, la petición reclamó al coordinador del grupo de legalización minera que “[…] por estar reunidos los requisitos para el otorgamiento del título
minero, CUMPLA el mandato imperativo, inobjetable, del artículo 11 del Decreto 2390 de 2002, el cual es exigible dado que el plazo de los 30 días para suscribir el contrato de concesión, fue superado con creces”. (ff. 34 a 41) (Negrillas fuera del texto). Contrariamente a la conclusión a la cual arribó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, advierte la Sala que el requisito de procedibilidad de la acción no fue agotado respecto del artículo 165 de la Ley 685 de 2001, por lo cual en cuanto a esta norma la sentencia será modificada y en su lugar se rechazará la demanda. Entonces, el estudio de la impugnación estará limitado al alegado incumplimiento del artículo once (11) del Decreto 2390 de 2002 frente al cual fue adecuadamente constituida la renuencia. Lo anterior teniendo en cuenta que mediante oficio de octubre veinticuatro (24) de 2016, la coordinadora del grupo de legalización minera de la Agencia Nacional le comunicó al actor que en virtud de las decisiones tomadas por la Corte y de la implementación de los procedimientos aplicables en esta materia, “[…] no resulta factible por el momento proceder a la elaboración de minutas de contratos de concesión para solicitudes de legalización minera […]”. (ff. 46 y 47).
5. El caso concreto El demandante pretende el cumplimiento del artículo once (11) del Decreto 2390 de 2002 para que la Agencia Nacional Minera proceda a suscribir el contrato de concesión para la explotación que adelanta, de hecho, desde hace aproximadamente veinte (20) años en el municipio de Yumbo.
La citada disposición, que reglamentó el artículo 165 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) y que posteriormente fue compilada en el Decreto 1073 de 2015, único reglamentario del sector de minas y energía, señaló lo siguiente: “Si el interesado en la solicitud acepta el PTO elaborado por la autoridad minera delegada, se procederá dentro de los treinta (30) días siguientes a suscribir contrato de concesión para la explotación minera en el formato único de minuta que para el efecto adopte el Ministerio de Minas y Energía”. Advierte la Sala que realmente el actor no persigue el cumplimiento del artículo once (11) del Decreto 2390 de 2002 sino la celebración del contrato de concesión que le permita la explotación del yacimiento mineral en una condición jurídica diferente de aquella informal que ostenta actualmente. Así puede concluirse del agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción y de la demanda, cuyas pretensiones están orientadas concretamente a que la Agencia Nacional de Minería “[…] proceda a suscribir Contrato de Concesión para la explotación minera, de la solicitud de legalización ECS-131 […]”, tramitada ante dicho organismo desde el año 2003. (Negrillas fuera del texto). Desde este punto de vista, considera la Sala que le asiste razón al a quo cuando sostuvo que la solicitud del actor desborda el propósito de la acción de cumplimiento, como es la ejecución de deberes emanados de mandatos contenidos en las normas con fuerza material de ley y en los actos administrativos. La celebración del contrato de concesión constituye una decisión que debe estar precedida de la observancia rigurosa de las formalidades legales exigidas para
tales efectos, que no pueden entenderse cumplidas únicamente a partir de los trámites llevados a cabo por el actor en el proceso de legalización. En este caso, la Agencia Nacional de Minería tiene que ajustar sus procedimientos a los parámetros dispuestos por la Corte en las citadas sentencias C-123 de 2014, C-273 de 2016 y C-389 de 2016 para la protección del ambiente sano y la garantía de principios superiores como el respeto de las condiciones mínimas del derecho al trabajo, el aprovechamiento de los recursos naturales y la observancia de los derechos de los pueblos indígenas involucrados en las zonas de explotación y de las reglas de la contratación administrativa para las concesiones. Adicionalmente, considera la Sala, como lo expuso el a quo, que el actor tenía a su alcance otro medio ordinario de defensa judicial a través del cual podía controvertir la decisión negativa adoptada por la Agencia Nacional de Minería y demostrar que, según su criterio, había reunido todos los requisitos legales para la suscripción del contrato de concesión que podría legalizar la explotación de hecho que adelanta en el yacimiento. Estas circunstancias hacen improcedente la acción, pues según la regulación prevista en la Ley 393 de 1997 su ejercicio no tiene como objeto obligar a las autoridades públicas a la celebración de contratos, como aquel de concesión minera que pretende el actor para su beneficio personal. En materia de las acciones de cumplimiento, esta corporación también tiene establecido como criterio que la existencia de otro mecanismo de defensa judicial constituye causal de improcedencia de la acción en los eventos en los que el
demandante no demuestre un perjuicio irremediable6. 6 Al respecto pueden consultarse, entre otras, la sentencia de mayo veinticuatro (24) de 2012, expediente 05001-23-31-000-2010-02076-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y la sentencia de marzo dos (2) de 2017, expediente 66001-23-33-000-2016-00908-01, C.P. (E) Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En este caso, el actor no invocó la posible configuración de dicho perjuicio y además precisa la Sala que el hecho de no poderse ordenar la suscripción del contrato no afecta la situación del actor, puesto que la legislación minera estableció algunas prerrogativas que favorecen al explotador de hecho mientras adelanta el procedimiento de legalización de su actividad. Como lo expuso la coordinadora del grupo de legalización minera de la entidad demandada al resolver la petición de constitución de la renuencia, el Código de Minas, en el artículo 165, dispuso que una vez formulada la solicitud de legalización y mientras es resuelta por la autoridad minera, no habrá lugar a proceder contra los interesados a través de las medidas previstas en los artículos 1617 y 3068 de la Ley 685 de 2001 ni mediante las acciones penales a que hacen referencia los artículos 1599 y 16010 de la misma norma. En igual sentido, el Decreto 1073 de 2015, único reglamentario del sector de minas y energía, señaló en el artículo 2.2.5.5.1.14 que en las condiciones antes descritas tampoco habrá lugar a suspender las labores de explotación, al
decomiso del material obtenido ni a proseguir la acción consagrada en el artículo 33811 del Código Penal. La funcionaria explicó que lo anterior opera sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias de carácter ambiental, así como las relacionadas con la seguridad minera y las restricciones de explotación con maquinaria en el arranque de minerales conforme al decreto 2235 de 2012. Es claro que el actor puede continuar su actividad de explotación mientras la solicitud de legalización termina su trámite ante la Agencia Nacional de Minería, como de hecho lo viene haciendo, según afirmó en la demanda, desde antes de acogerse a la alternativa de formalización de dicha labor. Por consiguiente, por este aspecto la decisión del a quo será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 7 La citada norma contempla la medida de decomiso provisional de los minerales que sean transportados o comercializados que no estén amparados por la factura correspondiente o la constancia sobre su procedencia. 8 Esta disposición estableció la medida de suspensión indefinida de la explotación minera que se haga sin título. 9 Dicho artículo hace referencia a la exploración y explotación ilícita de yacimientos mineros constitutivas de delito según el Código Penal por ausencia de título o sin autorización del titular de la propiedad privada. 10 Está relacionado con el aprovechamiento ilícito de los recursos mineros por la extracción no amparada legalmente. 11 La norma tipificó el delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, el cual se
configura por la actividad realizada sin permiso de la autoridad competente o por incumplimiento de la normatividad existente sobre el particular.
F A L L A PRIMERO: Modificar la providencia impugnada, esto es la sentencia de diciembre quince (15) de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión Oral, en lo que se refiere al artículo 165 de la Ley 685 de 2001 y en su lugar rechazar la demanda respecto de esta norma, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Confirmar la providencia impugnada en cuanto declaró improcedente la acción de cumplimiento frente al artículo once (11) del Decreto 2390 de 2002.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera