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CE-76001-23-33-000-2017-00002-01(AC)-2017

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Título
CE-76001-23-33-000-2017-00002-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para controvertir los actos administrativos relativos a la compartibilidad pensional / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente comoquiera que no cumplió con el requisito general de procedibilidad relacionado con el agotamiento de los medios de defensa eficaces dispuestos por la ley. Finalmente,(i) al no haberse acreditado el perjuicio irremediable, (ii) al no haber ejercido el medio de control correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;(iii) al no haber operado el fenómeno de la cosa juzgada frente a los actos reprochados, la Sala considera que, en el presente caso, no se cumplió el requisito general para la procedencia de la acción de tutela interpuesta por el [actor], asociado a la subsidiaridad y, por tanto, se considera que es improcedente su ejercicio. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada, como en efecto así lo dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 146 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 797 DE 2003 /

DECRETO 758 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2879 DE 1985 / DECRETO 758 DE 1990 / DECRETO 3135 DE 1968 / ACUERDO 049 DE 1990

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al régimen de transición en pensiones de servidor público de entidades territoriales, ver: Corte Constitucional, sentencia C410 de 28 de agosto de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, ver: Corte Constitucional, sentencia T-076 de 8 de febrero de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00002-01(AC)

Actor: REINEL ANTONIO JIMÉNEZ GAVIRIA

Demandado: JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el señor Reinel Antonio Jiménez Gaviria, en contra del fallo de 23 de enero de 2017, proferido por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por medio del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Reinel Antonio Jiménez Gaviria, por medio de apoderada judicial, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, demandó al MUNICIPIO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA y al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso de administración de justicia, al mínimo vital, así como el respeto al principio de la cosa juzgada, los cuales consideró vulnerados por no haberse revocado el acto administrativo que ordenó la compartibilidad de la pensión vitalicia de jubilación reconocida, inicialmente, por el municipio de Palmira – Valle del Cauca, con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de los Seguros

Sociales1..

II. HECHOS La apoderada judicial del actor fundamentó la solicitud de amparo constitucional, en síntesis en los siguientes hechos: II.1. Mediante Resolución núm. 408 de noviembre 7 de 19902,, el municipio de Palmira reconoció al actor una pensión vitalicia de jubilación por haber cumplido más de cincuenta (50) años y veinte (20) años de servicio discontinuos en la entidad territorial, teniendo como ingreso base liquidación el 75% del promedio devengado el último año de servicio3; pensión de jubilación que fue reliquidada

según Resolución núm. 099 de febrero del 2 de 19944. II.2. Por su parte, el Instituto de los Seguros Sociales – ISS, mediante Resolución núm. 005739 de junio 29 de 2001, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 36 1 Entidad que fue sustituida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. 2 Folios 3 y 4. Expediente de tutela. 3 Folio 34. Expediente de tutela. 4 Folio 6 y 8. Expediente de tutela. de la Ley 100 de diciembre 23 de 19935, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo núm.049 de febrero 1° de 19906, aprobado mediante el Decreto 758 de abril 11 del mismo año7, le reconoció la pensión de vejez al actor8. II.4. En este orden de ideas, el alcalde del municipio de Palmira, expidió la Resolución núm. 1100-002-003-1468 del 6 de agosto de 20099, por medio de ordenó la compartibilidad de la pensión de jubilación que devengaba el actor por parte del municipio de Palmira, con la pensión de vejez que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales - ISS. II.5. Posteriormente, el mismo ente territorial resolvió revocar la anterior Resolución y en su reemplazo expidió la No. 215 del 26 de enero de 201110, al considerar que las pensiones que devengaba el señor Reinel Antonio Jiménez Gaviria, no debían ser compartidas11. Lo anterior, con base en la revisión der los

actos administrativos tanto de carácter general como particular, que sirvieron de fundamento para el reconocimiento de las pensiones de jubilación por parte del municipio de Palmira. II.6. Por su parte, el señor Ricardo Antonio Téllez Bautista, obrando en nombre propio, instauró el 16 de abril de 2009 una acción popular. ante el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali12, por medio de la cual solicitó la protección del derecho colectivo a la defensa de la moralidad administrativa de los servidores y ex servidores públicos del municipio de Palmira y, en consecuencia, deprecó que se ordenara al alcalde de dicha municipalidad, expedir los actos administrativos que permitieran aplicar la compartibilidad pensional frente a los jubilados que perciben la totalidad del monto de la pensión por parte del municipio de Palmira y por parte del Instituto de los Seguros Sociales13. II.7. El referido Juzgado, mediante sentencia del 17 de mayo de 2011, aprobó el pacto de cumplimiento logrado entre las partes, mediante diligencia celebrada los 5 Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 6 Emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. 7 Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios” 8 Folio 9. Expediente de tutela. 9 Folio 9. Expediente de tutela. 10 Folio 12. Expediente de tutela. 11 Folio 13. Expediente de tutela. 12 Con radicación núm. 2009-00114-00.

13 Folio 34. Expediente de tutela. días 28 de marzo y 7 de abril del mismo año, dentro del proceso de acción popular, conservando ese despacho, la competencia para la ejecución del fallo. II.8. En relación con las pensiones de jubilación de los servidores públicos del municipio de Palmira, el pacto de cumplimiento aprobado dentro del trámite de la acción popular con radicación núm. 2009-00114-00, específicamente, en el ordinal segundo, literal d) y su correspondiente parágrafo, se concertó lo siguiente:

“[…] SEGUNDO DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN DEL

MUNICIPIO DE PALMIRA […] "d) Respecto de los empleados públicos del Municipio de Palmira, que se jubilaron con fundamento en actos administrativos de carácter general, con posterioridad al treinta (30) de junio de 1997, conforme a lo establecido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993 yen concordancia con la sentencia C-410 de la Honorable Corte Constitucional de fecha 28 de agosto de 1997, se demandarán aquellas que la Administración Municipal, previo estudio técnico-jurídico, concluya que fueron reconocidas indebidamente o con abuso del derecho; el tema relacionado con la legalidad y la compartibilidad de estas pensiones sólo podrá ser definido en fallo judicial.

PARÁGRAFO: El alcalde del Municipio de Palmira deberá realizar y/o contratar antes del veintinueve (29) de junio de 2011, los estudios técnicos y jurídicos que permitan instaurar las demandas pertinentes, las cuales deberán ser presentadas ante los jueces competentes, por

tardar el día quince (15) de diciembre de 2011 […]”14. II.9. En cumplimiento de lo acordado, el municipio de Palmira15 elaboró un estudio técnico de las pensiones reconocidas a los servidores y ex servidores públicos de dicho municipio16, calendado el 27 de septiembre de 2011, el cual fue radicado en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Cali, teniendo como destinatario final, el Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali. En dicho estudio se elaboró un listado de los ex servidores públicos jubilados, frente a quienes no era dable que operara el compartimiento pensional y uno de ellos era precisamente el actor17.. 14 Folio 36. Expediente de tutela. 15 Por medio de un contrato suscrito con el doctor Adolfo Prado Cardona. 16 El citado municipio suscribió un contrato con el Grupo AZC S.A.S., más precisamente, el contrato de consultoría núm. MP238 con el objeto era determinar la viabilidad de la aplicación de la figura de la compartibilidad pensional a los ex servidores públicos pensionados del municipio de Palmira –Valle del Cauca 17 Folio 37. Expediente de tutela. II.10. La apoderada judicial del municipio de Palmira, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de acción popular en comento, el 15 de diciembre de 2011, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de Iesividad) demandó su propio acto, el que a su vez beneficiaba al señor Reinel Antonio Jiménez Gaviria, con el fin de que se fuera declarada la nulidad, entre otros, de los siguientes actos administrativos:

 Resolución núm. 408 de fecha 7 de noviembre de 1990 por medio de la cual el municipio de Palmira reconoció, liquidó y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación extralegal a favor del señor Reine! Antonio Jiménez Gaviria, a partir del 5 de octubre de 1990;  Resolución núm. 099 de fecha 2 de febrero de 1994, mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación;  Resolución núm. 1100-002-003-1468, de fecha 6 de agosto de 2009, mediante la cual el alcalde municipal de Palmira, ordenó la compartibilidad de la pensión de jubilación otorgada por el municipio de Palmira con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales;  Resolución núm. 215 de 26 de enero de 2011, que revocó la Resolución número 1100-002-003-1468 de fecha 6 de agosto de 2009, expedida por la misma autoridad municipal, por medio de la cual resolvió revocar la Resolución anterior y declarar que las pensiones de jubilación del señor Reinel Antonio Jiménez Gaviria, no debían de ser compartidas18 . II.11. En la demanda en comento, el ente territorial solicitó, a título de restablecimiento del derecho que “[…] se concediera a favor del Municipio de Palmira la compartibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por el Municipio de Palmira y la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales […]”19. Dicho proceso le correspondió por reparto Juzgado Quinto

Administrativo de Cali con radicado núm. 76001-33-31.005-2011-00416-00. II.12. Durante el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el municipio de Palmira expidió la Resolución núm. 479 de septiembre 12 de 201220, mediante la cual se ordenó la compartibilidad de la pensión de jubilación que venía devengado el actor por parte de la entidad territorial, con la pensión de vejez recibía del Instituto de Seguros Sociales “[…] descontándose de la que se venía 18 Ibídem. 19 Folio 37. Expediente de tutela. 20 Folios 14 a 16. Expediente de tutela. cancelando al pensionado un valor del 80% de la pensión reconocida por el ISS […]”. Se aduce que dicho acto administrativo nunca fue notificado al actor de la presente acción de tutela21. II.13. El municipio de Palmira, coadyuvado por el aquí demandante, el 9 de agosto de 2013 presentó desistimiento de la precitada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali., desistimiento que fue aceptado mediante auto interlocutorio núm. 454 del 13 de agosto de 201322. II.14. Posteriormente, el municipio de Palmira, mediante Resolución núm. 775 de noviembre 4 de 2015, revocó la Resolución núm. 215 de enero 26 de 2011, hasta tanto se le diera cumplimiento a la totalidad de las actuaciones prescritas en la sentencia de acción popular del 17 de mayo de 2011; por lo que se continuó

cancelando de manera plena la mesada pensional, hasta tanto se realizara el estudio técnico jurídico de la pensión del actor. II.15. El ente territorial adujo que aplicó el compartimiento de la pensión de jubilación decretada mediante la Resolución núm. 775 de noviembre 4 de 2015, a partir del mes de diciembre de 2015, en virtud del cumplimiento del fallo de acción popular proferido por el Juzgado Doce Administrativo de Cali el 17 de mayo de 2011 y del resultado del estudio técnico jurídico de compartibilidad ordenado en la referida providencia. El apoderado judicial del actor alegó que, en un principio, el acto administrativo mencionado no le fue notificado al su representado; sin embargo, se registra que dicho acto administrativo le fue notificado personalmente al actor el 21 de abril de 2016. II.16. El actor interpuso recurso de reposición en contra la resolución núm. 775 de noviembre 4 de 2015 solicitando que fuera revocada, debido a que “[…] violaba de manera directa el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por falta de aplicación y se incurría en el delito de prevaricato por acción; por falsa motivación y fraude a resolución judicial, por incumplir la cosa juzgada y no se podía decretar el compartimiento a partir del mes de diciembre de 2015, ya que la resolución 21 Folio 37. Expediente de tutela. 22 Folio 38. Expediente de tutela. número 775 de fecha 4 de noviembre de 2015 no se encontraba ejecutoriada […]”23.

II.17. Mediante la Resolución No. 321 del 12 de julio de 20169, el municipio de PalmiraValle, resolvió la reposición negándola. II.18. Finalmente, el apoderado judicial del actor advierte que en la actualidad el señor actor tiene 76 años y por esa razón afirma goza de protección especial, “[…] ocasionando la modificación de su pensión de jubilación un perjuicio irremediable tanto a él como a su familia […]”24.

III. PRETENSIONES Las pretensiones consignadas en la demanda de tutela fueron las siguientes: “[…] 2.1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, al principio de la cosa juzgada, y al mínimo vital del señor Reinel Antonio Jiménez Gaviria, vulnerados por la Alcaldía Municipal de Palmira y el juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali. 2.2. Dejar sin efecto la resolución número 321 de fecha 12 de julio de 2016 mediante la cual la Alcaldía Municipal de Palmira, resolvió no revocar la resolución número 775 de fecha 4 de noviembre de 2015 por medio de la cual se ordena la compartibilidad de la pensión de jubilación del señor Reinel Antonio Jiménez Gaviria […]”25.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, admitió la acción de tutela incoada por el señor Reinel Antonio Jiménez y ordenó notificar esta decisión, al Alcalde Municipal del Palmira y a la titular del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali. Lo anterior, con el fin de

que rindieran informes sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción constitucional y aportaran los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas dentro del proceso26.. 23 Folio 39. Expediente de tutela. 24 Folio 40. Expediente de tutela. 25 Folio 33. Expediente de tutela. 26 Folios 51 y 52. Expediente de tutela.

V. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDADES ACCIONADAS V.1. JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI V.1.1. La titular del Juzgado contestó la demanda27 y manifestó, en primer lugar, que durante el trámite de la acción popular con radicación núm. 2009-00114-00, asignada a su despacho, no se vulneró derecho alguno al actor.

V.1.2. Anotó que con la acción popular instaurada en contra del municipio de Palmira se pretendía proteger el derecho colectivo relacionado con la moralidad administrativa, al considerar que había sido vulnerado por el ente territorial, al omitir la expedición de los actos administrativos de compartibilidad pensional de los ex servidores públicos de ese municipio. V.1.3. Señaló que mediante auto del 26 de abril de 2010, se dispuso: "[…] ORDENASE como MEDIDA CAUTELAR, al Representante Legal del Municipio de Palmira (Valle del Cauca), dar aplicación de manera inmediata a la compartibilidad pensional evidenciada y en consecuencia descontar, si ya no lo hubiere hecho, el valor de la pensión otorgada por el I.S.S. a la que viene cancelando el Municipio

de PalmiraValle de acuerdo a la certificación obrante suscrita por la Dra. LILIANA JIMÉNEZ ZULUAGA en calidad de Secretaria de Desarrollo Institucional de dicho (sic) entidad territorial, cuyo cuadro se anexa de acuerdo con el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y sin perjuicio de las decisiones que se llegaren adoptar en el momento de resolver de fondo el presente asunto […]"28 . V.1.4. Adujo que, en la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada los días 28 de marzo y 7 de abril de 2011, el municipio de Palmira presentó una propuesta de pacto de cumplimiento, la cual fue aprobada mediante sentencia núm. 091 del 17 de mayo del mismo año, providencia que se encuentra ejecutoriada desde el 30 de mayo del 201129 . 27 Folios 59 a 63. Expediente de tutela. 28 Folio 60. Expediente de tutela. 29 Folio 63. Expediente de tutela. V.1.5. Manifestó que, mediante Auto No. 1153 del 31 de agosto de 2011, se levantó la medida cautelar decretada en contra de los servidores públicos cuyas pensiones eran compatibles, pero no con respecto a las que eran compartibles, por lo que se requirió al municipio de Palmira, para que informara de las demandas presentadas con respecto a estas pensiones (acciones de lesividad)30 . V.1.6. Indicó que, mediante Auto núm. 641 del 24 de septiembre de 2012, se dispuso levantar la medida cautelar decretada, entre otros, con respecto al señor Reinel Antonio Jiménez Gaviria, y abrir incidente de desacato en contra el

alcalde del municipio de Palmira. La providencia referida fue adicionada mediante auto No. 1321 del 8 de octubre de 201231. V.1.7. Informó que el Secretario Jurídico del municipio de Palmira, mediante oficio S.J-1146-1933 del 29 de noviembre de 2012, allegó los actos administrativos expedidos por la Administración Municipal, referentes al compartimiento pensional de los ex servidores públicos jubilados del ente territorial32. V.1.8. Finalmente, indicó que mediante Auto núm. 732 del 31 de julio de 2013, se dispuso el archivo del expediente de la acción popular con radicación núm. 200900114-00, por cumplimiento total del fallo33. V.2. MUNICIPIO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA V.2.1. El ente territorial demandado, por intermedio del Subsecretario de Gestión de Talento Humano de la Secretaría de Desarrollo Institucional, contestó la tutela extemporáneamente34. En gracia de discusión se destacan las siguientes consideraciones: V.2.1.1. El funcionario manifestó que mediante sentencia núm. 091 del 17 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali. dentro de la acción popular radicada con el núm. 2009-00114, se ordenó al municipio de Palmira contratar un estudio técnico jurídico que permitiera 30 Ibídem. 31 Ibídem. 32 Ibídem. 33 Folio 63. Expediente de tutela. 34 Folios 77 a 83. Expediente de tutela. determinar si las pensiones de los jubilados de dicho ente territorial y de las

antiguas Empresas Municipales, debían ser compartidas con las reconocidas por el extinto Instituto de seguros Sociales - ISS, de conformidad con la convención colectiva vigente para la época en la que se reconocieron cada una de dichas pensiones, determinando a su vez el porcentaje en que debían ser compartidas35. V.2.1.2. En relación con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por parte del municipio de Palmira en contra del actor, aclaró que la pretensión principal era la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo que le reconoció su pensión de jubilación, demanda de la que desistió el municipio de Palmira – Valle del Cauca coadyuvado por el demandado, cuyas pretensiones nada tienen que ver con la compartibilidad de la pensión. V.2.1.3. Señaló que la Administración Municipal expidió la Resolución núm. 215 de enero 26 de 2011, por medio de la cual se repuso y se revoca, en su integridad, la Resolución núm. 1100-002-003-1468 del 6 de agosto de 2009. V.2.1.4. Adujo que la anterior decisión, adoptada en el año 2011, mediante la cual se determinó la revocatoria mencionada, restableció la mesada plena del jubilado, quedando condicionada hasta que se obtuviera el resultado final del estudio técnico jurídico que debía contratar el municipio de Palmira – Valle del Cauca. V.2.1.5. Resaltó que, posteriormente, el municipio de Palmira profirió la Resolución núm. 479 de septiembre 12 de 2012, a través de la cual se determinó la

compartibilidad de la pensión del acto; sin embargo, afirmó que dicho acto administrativo nunca surtió efectos jurídicos, porque no se contaba con el estudio técnico jurídico ordenado en el fallo de la acción popular36. V.2.1.6. En este orden de ideas, expresó que se contrató al Grupo AZC Consultores S.A.S., quienes efectuaron el estudio técnico jurídico mediante el cual se estableció que era procedente aplicar la figura de la compartibilidad entre otros pensionados, al señor Reinel Antonio Jiménez Gaviria37. 35 Folios 79 y80. Expediente de tutela. 36 Folio 81. Expediente de tutela. 37 Ibídem. V.2.1.7. Sobre la notificación de la Resolución núm. 775 de noviembre 4 de 2015, indicó que, en principio, esta no se había realizado en debida forma y, ante la tutela interpuesta por el actor en el mes de enero de 2016, la Administración Municipal suspendió los efectos de la mencionada Resolución, hasta tanto se surtiera, en debida forma, dicha notificación. Una vez se surtió la notificación del referido acto administrativo, el actor interpuso recurso de reposición contra dicha decisión38. V.2.1.8. El funcionario finalizó su escrito de contestación manifestando que, el ente territorial no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, dado que las actuaciones se han surtido en cumplimiento de un deber legal y constitucional, dado que la compartibilidad pensional se decretó en virtud de una orden judicial39.

VI. EL FALLO IMPUGNADO VI.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia

proferida el 23 de enero de 201740, , declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Reinel Antonio Jiménez Gaviria41. VI.2. El a quo consideró que el problema jurídico a resolver en el presente caso, se contraía determinar si resultaba procedente cuestionar, por medio de acción de tutela, la Resolución núm. 321 de julio 12 de 2016, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición de una resolución que dispuso la compartibilidad de una mesada pensional”, si se tenía en cuenta que la parte actora es una persona de la tercera edad. VI.4. Al respecto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA consideró que la solicitud de amparo era improcedente, porque a pesar de que el actor era un sujeto de especial protección constitucional por ser una persona de la tercera edad, dicha situación no genera automáticamente la procedencia de la tutela como mecanismo excepcional para cuestionar la Resolución No. 321 del 12 de julio de 201642, pues, adicionalmente, debía acreditarse la configuración de un 38 Ibídem. 39 Folio 82. Expediente de tutela. 40 Folios 84 a 96. Expediente de tutela. Se denota un error en la fecha pues figura que se profirió el 23 de enero de 2016, siendo la fecha correcta, el 23 de enero de 2017. 41 Folios 84 a 96. Expediente de tutela. 42 Acto administrativo que negó el recurso de reposición contra el acto que decretó la compartibilidad pensional. perjuicio irremediable y que no existiera otro mecanismo de defensa judicial de los

derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, el amparo constitucional apareciera como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. VI.5. Argumentó el Tribunal de instancia que, en el presente caso, no se logró demostrar que los medios ordinarios existentes para impugnar el acto cuestionado resultaban ineficaces, por la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues pese a que éste se alegó en la demanda, no se probó siquiera sumariamente la afectación al mínimo vital y a pesar de existir pronunciamiento jurisprudencial43 relacionado con la inversión de la carga de prueba en casos excepcionales, la Corporación debía contar con el mínimo de elementos probatorios para inferir la afectación que se alegaba. VI.6. Adujo la Corporación judicial que, por el contrario, se demuestra en el expediente que el actor recibe una pensión de vejez de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al igual que la pensión vitalicia de jubilación del municipio de Palmira, habiendo sido esta última reliquidada. VI.7. A este respecto el Tribunal precisó que, con la aplicación de la compartibilidad pensional, el monto de la pensión que venía percibiendo el señor Reinel Antonio Jiménez Gaviria no sufrió ninguna modificación, pues el mismo no se aumentaba ni se disminuía, pues el efecto de dicha figura es que, COLPENSIONES se subroga en la obligación pensional, y le corresponde al municipio de Palmira pagar el mayor valor de la pensión, evitando así una doble

asignación del erario público por prohibición expresa del artículo 128 de la Constitución Política. VI.8. Finalmente, la Corporación concluyó que al no encontrar acreditados los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra del acto administrativo de compartibilidad pensional, decidió declarar su improcedencia, ya que el actor contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar dicho acto, y bien podía solicitar la suspensión de la Resolución 321 del 12 de julio de 2016, en su caso en particular, como una "medida de urgencia" frente al perjuicio irremediable que le 43 Corte Constitucional, Sentencia T-571/15. Magistrada ponente: María Victoria Sáchica Calle. podría causar la compartibilidad de su pensión, argumentando las misma razones expuestas en la presente acción de tutela44.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN VII.1. Inconforme con la decisión anterior el actor, por medio de apoderada judicial, impugnó45 la providencia de primera instancia, reiterando los argumentos esbozados en la demanda, de los cuales se destacan los siguientes: VII.1.1. Mediante auto interlocutorio núm. 454 de agosto 13 de 2013, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito se Cali, se aceptó el desistimiento y se declaró terminado el proceso, donde el municipio de Palmira solicitaba el compartimiento de la pensión de jubilación con la pensión de vejez, desistimiento que produce los mismos efectos de cosa juzgada de la sentencia, mal puede el a quo pretender que se haga uso de los medios ordinarios existentes

para impugnar el acto cuestionado, cuando su situación ya se definió por medio de la providencia judicial enunciada. VII.1.2. Una vez las pruebas solicitadas46 al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA sean decretadas y practicadas se podrá demostrar que se aceptó el desistimiento y se dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por el municipio de Palmira, en contra del señor Reinel Antonio Jiménez Gaviria, siendo una de las pretensiones la relacionada con la compartibilidad de las pensiones, “[…] razón suficiente para que se revoque la sentencia impugnada y se amparen los derechos fundamentales conculcados, pues sin duda la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para hacer cumplir el desistimiento y su aceptación sin necesidad que el accionante demuestre la afectación al mínimo vital o el de su familia, ya que el cumplimiento del éste produce los efectos de cosa juzgada y se trata de un derecho fundamental de carácter subjetivo […]”47. 44 Folios 84 a 96. Expediente de tutela. 45 Folios 103 a 114. Expediente de tutela. 46 Se refiere a oficiar al Juzgado Diecinueve Administrativo Mixto del Circuito de Cali, con el objeto de que allegara los siguientes documentos que reposan en el expediente número 76001333100520110041600 que corresponde a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el municipio de Palmira contra el señor Reinel Antonio Jiménez Gaviria: copia de la demanda; copia del escrito de desistimiento que se radicó el 9 de agosto de 2013 y copia auténtica con certificación de notificación y ejecutoria del auto

interlocutorio número 454 de fecha 13 de agosto de 2013 proferido por el juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, mediante el cual se dispuso aceptar el desistimiento de la demanda y declarar terminado el proceso. 47 Folio 11. Expediente de tutela.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de noviembre 21 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitu

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