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CE-76001-23-33-000-2017-00003-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-33-000-2017-00003-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / OBLIGACIÓN DE REMISIÓN

POR FALTA DE COMPETENCIA – Desatendida / VIOLACIÓN DEL DERECHO

DE PETICIÓN

[L]a respuesta otorgada por Colpensiones no atiende los requisitos previstos en la norma citada, toda vez que si bien señaló a los accionantes que no era competente para atender la petición, lo cierto es que debió remitir la petición de cumplimiento de los fallos judiciales a la entidad que corresponde hacerlo e informar de ese traslado a los [actores], máxime cuando en la entidad reposa la documentación necesaria para agotar el referido trámite. Aunado a lo anterior, la Subsección encuentra reprochable que los accionantes tengan que acudir a la acción de tutela para hacer efectivo su derecho fundamental de petición cuando es un asunto administrativo que se pudo evitar bajo la aplicación de la coordinación que debe imperar entre las entidades públicas. (...) Colpensiones vulneró el derecho de petición de los [actores] al no trasladar la solicitud de cumplimento de la sentencia judicial a la entidad competente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 21 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 541 DE 2016

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00003-01(AC)

Actor: JAIME LOZANO PEREIRA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por la parte accionante contra el fallo proferido el 25 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la improcedencia de la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a. Proceso ordinario Los señores Jaime Lozano Pereira, María Aurora Osorio Manrique y Edilma Cilia Pereira de Lozano instauraron acción de reparación directa en contra del ISS (Liquidado) ante los perjuicios ocasionados por la negativa de la entidad de autorizar y programar la cirugía de revascularización miocárdica, calificada de prioridad y urgente. El 16 de julio de 2007 el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali declaró administrativamente responsable al ISS y lo condenó a pagar ciertas sumas de dinero por los perjuicios materiales y morales. Decisión que fue confirmada el 22 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. b) Solicitud de cumplimiento Explicaron que debido a que por medio del Decreto 2013 de 2012 se ordenó la supresión y liquidación del ISS, el 9 de noviembre de 2012 presentaron la solicitud

de cumplimiento de las decisiones judiciales ante Colpensiones y adjuntaron los documentos exigidos para ello. Indicaron que el 22 de mayo de 2013 Colpensiones informó que la petición fue remitida al área correspondiente y la respuesta se entregaría a partir del 15 de junio de la misma anualidad. Sin embargo, no fue resuelta. Manifestaron que existen varios pronunciamientos del Consejo de Estado mediante los cuales se ha instado al Gobierno Nacional para que determine cuál es la entidad a la que le corresponde asumir el pago de las condenas impuesta al ISS en asuntos no pensionales. Sostuvieron que el 15 de mayo de 2015, con la expectativa de que el Gobierno Nacional hubiese cumplido lo anterior, elevaron una nueva petición ante Colpensiones para que atendiera de fondo la solicitud del 9 de noviembre de 2012 y diligenciaron unos formularios. El 23 de septiembre de 2015 Colpensiones les informó que no era competente para atender el cumplimiento de las decisiones judiciales, pero no indicó a quien le correspondía. Explicaron que mediante sentencia del 15 de diciembre de 2015 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la acción de cumplimiento radicada 76001-23-33-000-2015-01089-01 ordenó a la presidencia de la República, a los Ministerios de Salud, Hacienda y trabajo y al Departamento Administrativo de la Función Pública disponer sobre la subrogación de las obligaciones del ISS (Liquidado) del pago de las condenas impuestas y le otorgó un plazo de dos meses para el efecto. Por lo anterior, el Gobierno Nacional a través del Decreto 541 de 2016 asignó al

Ministerio de Salud y Protección Social la competencia para el pago de las sentencia judiciales derivadas de las obligaciones contractuales o extracontractuales a cargo del ISS (Liquidado). Disposición que fue modificada por el Decreto 1051 de 2016, en el sentido de precisar que el pago podría hacerlo el ente ministerial directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS. c) Inconformidad Los accionantes consideran que Colpensiones debió informarles cuál es la entidad a la que le corresponde cumplir las órdenes impartidas en el proceso contencioso y debió remitir la solicitud de cumplimiento al competente, en virtud de lo previsto en el artículo 21 del CPACA y el Decreto 541 del 6 de abril de 2016. Asimismo, estimaron que las entidades demandadas no han dado cumplimiento a las disposiciones en las que se asignó la obligación de asumir los pagos de las condenas impuestas al extinto ISS en asuntos distintos a pensiones.

PRETENSIONES.

Solicitó se amparen los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y dignidad humana. En consecuencia, solicitó lo siguiente: Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo asuma el pago de la condena impuesta en las sentencias del 16 de julio de 2007 y 22 de febrero de 2012 proferidas por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente. Asimismo, se ordene a la entidad antes mencionada que adelante el procedimiento o trámite administrativo pertinente para el pago de las sumas de

dinero adeudadas y notifique o informe lo pertinente a su apoderada judicial. CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO Ministerio del Trabajo (ff. 157 a 166) Sostuvo que no le corresponde atender las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, comoquiera que entre sus funciones no se encuentra el pago de las condenas impuestas al ISS. Igualmente, indicó que el mecanismo constitucional no es procedente para solicitar el cumplimiento de un fallo judicial, pues existen otros medios de defensa judicial que resultan idóneos para ello. Explicó que Colpensiones es una empresa industrial y comercial del estado organizada como entidad financiera vinculada al Ministerio del Trabajo para cumplir unos objetivos y unas funciones y obligaciones específicas de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo para cumplir unos objetivos y unas funciones y obligaciones específicas y, si bien existe un control tutelar, éste se encuentra destinado solamente a asegurar y constatar que las funciones que adquieran se cumplan. Ministerio de Hacienda y Crédito Público (ff. 167 a 172) Manifestó que la entidad no fue vinculada al proceso de reparación directa que originó las decisiones judiciales sobre las que se solicita el cumplimiento, en las que no se impuso ninguna condena a su cargo. Asimismo, precisó que en el escrito de tutela no se endilga ninguna responsabilidad a la entidad y no se puede responsabilizar de la presunta omisión al deber de informar a la parte accionante el estado del trámite de cumplimiento de fallos judiciales, pues éste se radicó en Colpensiones. Señaló que el cumplimiento del fallo judicial corresponde al Ministerio de Salud y

Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 541 de 2016. Asimismo, precisó que la cartera ministerial no puede asumir el pago de obligaciones de entidades que presupuestalmente son autónomas e independientes. Por lo anterior, solicitó se desvinculara a la entidad del presente trámite constitucional por cuanto no está desconociendo ni vulnerando derecho fundamental alguno. Presidencia de la República (ff. 175 a 180) El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sostuvo que se configura falta de legitimación por pasiva respecto de la entidad, toda vez que la discusión se refiere a la falta de respuesta por parte de Colpensiones a la solicitud de pago de la condena impuesta en una decisión judicial. Colpensiones (ff. 189 a 194) Señaló que en virtud de lo previsto en el Decreto 2011 de 2013 sólo puede asumir los asuntos relativos a la administración del régimen de prima media con prestación definida en materia pensional. Precisó que el cumplimiento de la orden judicial proferida en el proceso de reparación directa que promovieron los accionantes le corresponde a la Sociedad de Desarrollo Agropecuaria SA – FIDUAGRARIA, pues el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 constituyó el fideicomiso denominado Patrimonio de Remanentes del ISS (En liquidación), la cual tiene como finalidad, entre otras, la atención y gestión de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones vigentes al momento de la terminación del proceso

liquidatario y asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo del ISS al cierre del proceso. Finalmente, manifestó que respondió la petición presentada por los accionantes e indicó que no es la entidad competente para cumplir la sentencia judicial emitida a su favor y, por ende, no transgredió los derechos fundamentales invocados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 25 de enero de 2017 declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por los señores Jaime Lozano Pereira, María Aurora Osorio Manrique y Edilma Cilia Pereira de Lozano al considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de decisiones judiciales y los accionantes no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable que haga que el mecanismo constitucional proceda de manera excepcional. IMPUGNACIÓN Los señores Jaime Lozano Pereira, María Aurora Osorio Manrique y Edilma Cilia Pereira de Lozano impugnaron la decisión de primera instancia por las siguientes razones. Manifestaron que el a quo no estudió la trasgresión del derecho fundamental de petición por parte de Colpensiones al omitir informarles cuál es la entidad a la que le corresponde cumplir las órdenes impartidas en el proceso contencioso y no trasladar la solicitud de cumplimiento al competente, en virtud de lo previsto en el artículo 21 del CPACA y el Decreto 541 del 6 de abril de 2016. Agregó que la solicitud de cumplimiento presentada ante Colpensiones fue acompañada de la primera copia de la sentencia judicial y, por tanto, la entidad

debió remitir el título judicial al competente para que se surtiera el trámite correspondiente.

CONSIDERACIONES Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”.

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: ¿Colpensiones transgredió el derecho de petición de los señores Jaime Lozano Pereira, María Aurora Osorio Manrique y Edilma Cilia Pereira de Lozano al no trasladar la solicitud de cumplimento de la sentencia judicial a la entidad competente? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) contenido y alcance del derecho fundamental de petición y (iii) análisis del caso bajo estudio. Veamos:

1. Remisión del derecho de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Igualmente, en el supuesto de la falta de competencia para resolver las peticiones elevadas por el accionante, la autoridad o el particular tienen la obligación legal de remitir a quien corresponda y de comunicar dicho trámite al peticionario, como así

lo dispone el artículo 21 del CPACA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.

2. Análisis del caso bajo estudio Los señores Jaime Lozano Pereira, María Aurora Osorio Manrique y Edilma Cilia Pereira de Lozano interpusieron la presente acción constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y dignidad humana.

Para el efecto, señalaron que Colpensiones debió informarles cuál es la entidad a la que le corresponde cumplir las órdenes impartidas en el proceso de reparación directa y debió remitir la solicitud de cumplimiento al competente, en virtud de lo previsto en el artículo 21 del CPACA y el Decreto 541 del 6 de abril de 2016. Asimismo, estimaron que las entidades demandadas desentendieron las disposiciones en las que se asignó la competencia para asumir los pagos de las condenas impuestas al extinto ISS en asuntos distintos a pensiones. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 25 de enero del año en curso declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que al considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de decisiones judiciales y los accionantes no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable que haga que el mecanismo constitucional proceda de manera excepcional. En sede de impugnación, la parte actora indicó que en la decisión de primera instancia no se estudió la transgresión del derecho fundamental de petición por parte de Colpensiones al omitir informarles cuál es la entidad a la que le corresponde cumplir las órdenes impartidas en el proceso contencioso y no

trasladar la solicitud de cumplimiento al competente. Agregó que la solicitud de cumplimiento presentada ante Colpensiones fue acompañada de la primera copia de la sentencia judicial y, por tanto, la entidad debió remitir el título judicial al competente para que se surtiera el trámite correspondiente. Pues bien, obra en el expediente la solicitud del 9 de noviembre de 2012 presentada por los accionantes ante Colpensiones mediante la cual peticionan dar cumplimiento a las sentencias del 16 de julio de 2007 y 22 de febrero de 2012 proferidas por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, con la cual se relacionan como anexos varios documentos, entre ellos la copia auténtica de las decisiones judiciales (f. 74). Asimismo, se encuentra en el proceso la respuesta dada por Colpensiones el 22 de mayo de 2013 en la que informó que la petición fue remitida al área correspondiente y se atendería a partir del 15 de junio de la misma anualidad (f. 76). También reposa en el dossier la petición radicada el 15 de mayo de 2015 por los señores Jaime Lozano Pereira, María Aurora Osorio Manrique y Edilma Cilia Pereira de Lozano ante Colpensiones a través de la cual reiteran la solicitud de cumplimiento (f. 77). Finalmente, se tiene que mediante Oficio del 23 de septiembre de 2015 Colpensiones informó que no era competente para atender el cumplimiento de las decisiones judiciales y explicó que sólo tenía a su cargo la resolución de solicitudes de derechos pensionales, pago de nómina de pensionados y las

obligaciones de los afiliados y pensionados que pertenecen al régimen de prima media con prestación definida, en las que se incluyen aquellas que en su momento fueron presentadas al ISS (f. 79). Pues bien, el artículo 21 de la Ley 1755 de 20151 determinó que cuando un funcionario no es competente para resolver una petición, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez o cinco días, respectivamente, siguientes a la recepción si fue presentada por escrito. Asimismo, deberá dentro del término señalado remitir la petición al competente y copia del oficio remisorio al peticionario. Así las cosas, se tiene que si al recibir un derecho de petición la entidad se percata de su falta de competencia, es su deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente. De esa manera se da una respuesta válida al derecho de petición. En ese orden de ideas, se observa que la respuesta otorgada por Colpensiones no atiende los requisitos previstos en la norma citada, toda vez que si bien señaló a los accionantes que no era competente para atender la petición, lo cierto es que debió remitir la petición de cumplimiento de los fallos judiciales a la entidad que corresponde hacerlo e informar de ese traslado a los señores Jaime Lozano Pereira, María Aurora Osorio Manrique y Edilma Cilia Pereira de Lozano, máxime cuando en la entidad reposa la documentación necesaria para agotar el referido trámite. Aunado a lo anterior, la Subsección encuentra reprochable que los accionantes tengan que acudir a la acción de tutela para hacer efectivo su derecho

fundamental de petición cuando es un asunto administrativo que se pudo evitar bajo la aplicación de la coordinación que debe imperar entre las entidades públicas.

En conclusión: Colpensiones vulneró el derecho de petición de los señores Jaime Lozano Pereira, María Aurora Osorio Manrique y Edilma Cilia Pereira de Lozano al no trasladar la solicitud de cumplimento de la sentencia judicial a la entidad competente.

Por tanto, se confirmará la sentencia del 25 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del cauca que rechazó por improcedente la solicitud de cumplimiento de los fallos judiciales proferidos en el proceso de reparación directa promovido por los señores Jaime Lozano Pereira, María Aurora Osorio Manrique y Edilma Cilia Pereira de Lozano en contra del ISS. A su vez, se adicionará para amparar el derecho fundamental de petición del accionante. En consecuencia, se ordenará a Colpensiones que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia remita la solicitud de cumplimiento de las decisiones judiciales presentada por la parte accionante a la entidad llamada a atender y adelantar el procedimiento de pago de la condena allí impuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar parcialmente la sentencia del 25 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del cauca que rechazó por improcedente la 1El cual entró en vigencia el 30 de junio de 2015.

solicitud de cumplimiento de los fallos judiciales proferidos en el proceso de reparación directa promovido por los señores Jaime Lozano Pereira, María Aurora Osorio Manrique y Edilma Cilia Pereira de Lozano en contra del ISS. Segundo. Adicionar el amparo del derecho fundamental de petición de los señores Jaime Lozano Pereira, María Aurora Osorio Manrique y Edilma Cilia Pereira de Lozano. En consecuencia, se ordena a Colpensiones que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia remita la solicitud de cumplimiento de las decisiones judiciales presentada por la parte accionante a la entidad llamada a atender y adelantar el procedimiento de pago de la condena allí impuesta. Tercero. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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