🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-33-000-2017-00005-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-33-000-2017-00005-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado

[El actor] alegó la vulneración de los derechos de petición y al mínimo vital de su hija agenciada, por cuanto a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo constitucional no se le había dado respuesta a su petición de ser reconocido como curador legítimo de aquélla debido a la interdicción por discapacidad absoluta que le fue declarada, y en consecuencia, que le sea pagada la pensión de la cual ella es beneficiaria.(…) en la impugnación el Ministerio de Defensa alegó que incluso desde antes del fallo de primera instancia, dio respuesta a la petición del [actor], esto es, mediante Resolución (…) de 2 de enero de 2017.(…) Adicionalmente, el Ministerio impugnante allegó copia del Oficio (…) a través del cual citó al [actor] para que se notificara personalmente de la anterior resolución. Esta citación fue enviada el 18 de enero de 2017 según la planilla de 4/72 que se advierte a folio 47 y recibida el 23 siguiente, en la dirección que informó en su petición(…). De acuerdo con lo expuesto hasta este punto, la Sección Quinta del Consejo de Estado considera que en este caso debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: La providencia aborda temas como las generalidades de

la acción de tutela, el derecho de petición y la carencia actual de objeto, sobre lo cual se ha manifestado la Sección Quinta en la sentencia del 7 de mayo 2015, exp. 63001-23-33-000-2015-00054-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00005-01(AC)

Actor: LUIS ALBERTO POVEDA COMO AGENTE OFICIOSO DE MARIBEL

POVEDA LOZADA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL La Sala decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia de 25 de enero de 2017, mediante la cual la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca amparó el derecho de petición de la parte actora y declaró improcedente la pretensión de cumplimiento del fallo dictado por el Juzgado Octavo de Familia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud El señor Luis Alberto Poveda, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela como agente oficioso de Maribel Poveda Lozada, contra el Ministerio de Defensa Nacional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital, por cuanto la autoridad accionada no ha dado respuesta a su petición de ser reconocido como curador legítimo de su hija debido a la

interdicción por discapacidad absoluta de esta última, y en consecuencia, que le sea pagada la pensión de la cual ella es beneficiaria.

2. Hechos La parte actora expuso los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se debe adoptar:  El Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, mediante sentencia de 14 de abril de 2016, declaró la interdicción definitiva por discapacidad absoluta de la señora Maribel Poveda Lozada, y en consecuencia designó a su padre, el señor Luis Alberto Poveda como su curador.  El 25 de octubre de 2016, el señor Poveda Lozada solicitó al Director de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares – Ministerio de Defensa-, que lo reconocieran como curador legítimo de su hija con fundamento en la sentencia referida, y en consecuencia, que le fuera pagada la pensión de la cual ella es beneficiaria.  Alegó que a la fecha de interponer la presente acción de tutela, esto es, 19 de diciembre de 2016, no había recibido respuesta a la anterior petición.

3. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora alegó que la autoridad accionada no ha dado cumplimiento a la sentencia de familia y además está desconociendo su derecho de petición a pesar de que su hija es sujeto de especial protección debido a su discapacidad absoluta.

4. Petición de amparo Como consecuencia de lo anterior, el agente oficioso solicitó: i) que se ampararan los derechos fundamentales de petición y al mínimo vital de su hija, quien se

encuentra en una situación de debilidad manifiesta; ii) que se ordenara a la autoridad accionada que en el término de 24 horas siguientes a la ejecutoria del fallo, dé cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Familia de Cali, reconociendo al señor Poveda como su curador legítimo; y iii) que dé respuesta al derecho de petición que presentó el 25 de octubre de 2016.

5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 11 de enero de 2017, el Magistrado Ponente de la primera instancia admitió la tutela, ordenó notificar a la parte actora y al Ministerio de Defensa Nacional; además, reconoció personería jurídica al apoderado del señor

Poveda. Posteriormente, mediante auto de 24 de enero de 2017 vinculó a la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares por ser la entidad ante la cual se radicó la petición objeto de la presente acción.

6. Contestaciones El Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio y la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares contestó extemporáneamente.

7. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia de 25 de enero de 2017 amparó el derecho de petición de la parte actora y declaró improcedente la pretensión de cumplimiento del fallo dictado por el Juez Octavo de Familia.

Como fundamento de la decisión, el a quo consideró, respecto de la pretensión de ordenar a la autoridad accionada que acate la providencia dictada por el juez de familia, que la acción de tutela no es procedente para perseguir el cumplimiento de

obligaciones contenidas en una sentencia, de manera que se debe acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, sin que en este caso se advierta una afectación de esta naturaleza. Por otro lado, advirtió que en el sub lite sí se acreditó la vulneración del derecho fundamental de petición, por lo que ordenó a la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, procediera a resolver de manera clara y de fondo, la solicitud elevada el 3 de noviembre de 2016.

8. Impugnación La coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa impugnó la anterior decisión con sustento en que la petición fue radicada el 3 de noviembre de 2016, el 10 de ese mismo mes y año fue radicado el expediente prestacional de la señora Maribel Poveda Lozada1 y de ese hecho fue informado el actor mediante oficio enviado a través de la empresa 4/72.

Agregó que el 2 de enero de 2017, ese Ministerio expidió la Resolución No. 0040 por medio de la cual accedió a lo pedido por la parte actora, y la citación para realizar la notificación personal se envió el 18 de enero de 2017, entregada a su destinatario el 23 del mismo mes y año, por lo que solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se declare la carencia de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los

Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico 1 No indicó esa radicación ante qué entidad o dependencia se hizo.

Corresponde a esta Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de 25 de enero de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca amparó el derecho de petición de la parte actora y declaró improcedente la pretensión de cumplimiento del fallo dictado por el juez de familia.

3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad.

Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y en lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa.

4. Estudio de fondo 4.1. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general

o particular y a obtener pronta resolución”2. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna 2 Corte Constitucional. C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.3 Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Pues bien, el CPACA, Ley 1437 de 2011 en el artículo 14 establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro

de los quince (15) días siguientes a su recepción”. Adicionalmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”4 En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es 3 Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. 4 Ibídem. decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta

comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”5. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca6. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 4.2. Carencia actual de objeto La acción de tutela se erige como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, en tal medida, las decisiones del juez de tutela deben estar dotadas de una cierta eficacia material, que permita evitar la consumación de la violación o amenaza a los derechos fundamentales invocados7. Es por ello que, “… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial…”8, pues se hace innecesaria la emisión de una orden perentoria para la protección de las garantías invocadas, habida cuenta que de 5 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Sobre el tema, ver sentencia de 22 de marzo de 2012, Radicación: 25000-23-25-000-2012-0015001, Actor: Robert Wilson Molina Sambony C.P. Susana Buitrago Valencia. 7 Sobre el punto puede consultarse la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 7 de mayo 2015, Rad. No.: 63001-23-33-000-2015-00054-01. Accionante: Eugenia del Pilar Latorre Duque. Accionado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. C. P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 Sentencia T-308 de 2003. M. P. Rodrigo Escobar Gil. hacerlo se desnaturalizaría la finalidad constitucional que le fue atribuida a ese instrumento de defensa. Cuando tal circunstancia ocurre, se presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado carencia actual de objeto y pierde utilidad cualquier examen que, en torno a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se pueda llegar a plantear. En el mismo sentido la Corte Constitucional ha señalado: “no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en

sede de revisión pues como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional “tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”9. 4.3. Caso concreto En el caso sub examine el señor Luis Alberto Poveda alegó la vulneración de los derechos de petición y al mínimo vital de su hija agenciada, por cuanto a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo constitucional no se le había dado respuesta a su petición de ser reconocido como curador legítimo de aquélla debido a la interdicción por discapacidad absoluta que le fue declarada, y en consecuencia, que le sea pagada la pensión de la cual ella es beneficiaria. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que la acción de tutela resulta improcedente para perseguir el cumplimiento de un fallo y amparó el derecho fundamental de petición por cuanto la autoridad accionada no ha dado respuesta a la solicitud elevada por el agente de la señora Maribel Poveda. 9 Corte Constitucional. T-464 de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. Ahora bien, en la impugnación el Ministerio de Defensa alegó que incluso desde antes del fallo de primera instancia, dio respuesta a la petición del señor Poveda, esto es, mediante Resolución 0040 de 2 de enero de 2017, visible a folio 51, que dispuso: “Continuar pagando a partir de la inclusión en nómina del presente acto administrativo, a través del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio, (…) la pensión de sobrevivientes (…) reconocida y

ordenada pagar mediante resolución (…) a favor de la señora MARIBEL POVEDA LOZADA, en calidad de compañera permanente del causante, por intermedio de su curador legítimo, el señor LUIS ALBERTO POVEDA (…) de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución” (Subrayado fuera de exto). Adicionalmente, el Ministerio impugnante allegó copia del Oficio DSGDAPS 1.10 a través del cual citó al señor Luis Alberto Poveda para que se notificara personalmente de la anterior resolución. Esta citación fue enviada el 18 de enero de 2017 según la planilla de 4/72 que se advierte a folio 47 y recibida el 23 siguiente, en la dirección que informó en su petición, es decir, a la Carrera 39H No. 50 – 47 del Cali (fl. 5). De acuerdo con lo expuesto hasta este punto, la Sección Quinta del Consejo de Estado considera que en este caso debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que pasan a explicarse: Al momento en que se profirió el fallo de tutela de primera instancia, esto es, el 25 de enero de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional ya había expedido la Resolución 0040 del 02 de enero de 2017 y también había enviado la citación para su notificación, pues esto se hizo el 18 de enero de 2017. Así las cosas, la Sala advierte innecesario e inútil tomar una medida, en aras de hacer cesar la presunta vulneración pues se está frente a una carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el particular, se repite, la acción de tutela es un mecanismo inmediato de

protección de derechos fundamentales mediante el cual se busca conjurar su vulneración o evitar que se materialice su amenaza y que las órdenes impartidas por los jueces constitucionales deben estar dotadas de eficacia material10. En concordancia con lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado declarará la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la solicitud de amparo presentada por el señor Luis Alberto Poveda en calidad de agente oficioso de la señora Maribel Poveda Lozada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de abril de 2016, expediente con radicado número 25000-23-42-000-2016-00849-01; C.P. Alberto Yepes Barreiro.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMUDEZ

Consejera

Consultar sobre este documento ...