CE-76001-23-33-000-2017-00041-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-00041-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA COMO MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
COLECTIVOS / PROCEDENCIA DE LA TUTELA CUANDO LA AMENAZA O
VULNERACIÓN DE UN DERECHO COLECTIVO PRODUCE LA AFECTACIÓN DIRECTA DE UN DERECHO FUNDAMENTAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD PÚBLICA Y A LA TRANQUILIDAD / PROTECCIÓN Y MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO - Es competencia de la Administración pública y de autoridades policiales En el sub lite, pretende el accionante que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, seguridad pública, vivienda digna, libre desarrollo de la personalidad y propiedad privada, los cuales considera vulnerados por la Nación, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y el municipio de Palmira (Valle del Cauca), como consecuencia de su omisión en el deber de protección y mantenimiento del orden público y la seguridad ciudadana en los barrios Harold Eder y Villa Diana de dicha localidad. (…) Cabe aclarar, que si bien en principio el [accionante] presentó una demanda de acción popular, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca entendió que el contenido de esta correspondía al de una acción de tutela, por lo que admitió la demanda bajo esa denominación. Frente a esta circunstancia, la cual ha sido objeto de censura por parte del municipio de Palmira en la impugnación, es preciso tener en cuenta que el juez de tutela puede reconducir la demanda siempre que su contenido satisfaga los requisitos establecidos por el Decreto 2591 de 1991, y los derechos fundamentales, deprecados por el accionante, ostenten la naturaleza de fundamentales. En este
caso, ambas situaciones se configuran y, por ende, se confirma la actuación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. (…) No obstante la conducta desplegada por las autoridades accionadas, como en la primera instancia se configuró la violación de los derechos fundamentales invocados por el actor, y estos presentan conexidad con los derechos a la seguridad pública y a la tranquilidad ciudadana, esta Sala concluye necesario confirmar el fallo, en razón de que dichos derechos precisan de una protección continúa y permanente por parte de la Administración, en tanto las amenazas que recaen sobre ellos son constantes y ameritan el mantenimiento de las medidas adoptadas con el fin de prevenir el resurgimiento de las circunstancias que propiciaron su vulneración. Si bien en el presente caso podría considerarse satisfecho el objeto jurídico sobre el cual recayó la solicitud de amparo, puesto que se encuentra probado que las entidades accionadas han desarrollado toda una serie de actividades, medidas, regulaciones e intervenciones en los barrios Harold Eder y Villa Diana de Palmira (Valle del Cauca), con las cuales se han incrementado los índices de seguridad y se han reducido los niveles de homicidio y hurto que se denunciaban en la demanda, la garantía de los derechos a la seguridad pública y a la tranquilidad (conexos con los derechos fundamentales a la vida y la intimidad), hacen necesaria la confirmación de las órdenes impuestas en el fallo de la primera instancia, comoquiera que las amenazas sobre dichos derechos son constantes y precisan del mantenimiento de las medidas adoptadas para prevenir el resurgimiento de las circunstancias que condujeron a su violación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00041-01(AC)
Actor: WALBERTO PALOMINO VALENZUELA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionada en contra del fallo de tutela del 27 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela El ciudadano Walberto Palomino Valenzuela, actuando en nombre propio, promovió inicialmente demanda de acción popular en contra del municipio de Palmira (Valle del Cauca) y de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de «los derechos colectivos a la vida, seguridad pública, vivienda digna, libre desarrollo de la personalidad y propiedad privada» propiciada por las acciones de grupos delincuenciales en los barrios Harold Eder y Villa Diana de esa localidad.
No obstante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 19 de enero de 2017, recondujo la demanda hacia la presente acción de tutela, al considerar que las pretensiones del actor iban encaminadas a la protección de derechos fundamentales constitucionales. 1.1.1. Pretensiones Dentro del escrito de la acción popular, el accionante solicita la protección de los
«derechos colectivos a la vida, seguridad pública, vivienda digna, libre desarrollo de la personalidad y propiedad privada», y, en consecuencia: 1.1.1.1. Que «se realice un censo de todas las personas afectadas por el desplazamiento interno sufrido a consecuencia de dichos actos delincuenciales y les sean restablecidos sus derechos sobre sus viviendas. 1.1.1.2. Que «se ordene la reconstrucción de las viviendas que hayan sido demolidas o destruidas como consecuencia de la acción delincuencial. 1.1.1.3. Que «por el tiempo que sea necesario se brinde protección policial en el territorio a los habitantes de estos dos barrios hasta tanto se estabilice su estado de seguridad y se normalice el orden público». 1.1.2. Hechos de la solicitud Los hechos que narra el accionante son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. Desde el año 2009, en los barrios Harold Eder y Villa Diana del municipio de Palmira (Valle del Cauca), grupos al margen de la ley han impuesto su voluntad y han causado el desplazamiento de varias familias. 1.1.2.2. En 2011, la situación llegó a peor, hasta el punto de que una banda denominada «Los 300» se apropió de varias casas del sector y comenzó a extorsionar a sus vecinos; robar a plena luz del día y a amenazar a cualquier persona que consideraran ajena a dichos barrios. 1.1.2.3. En la actualidad, la situación es insostenible, pues a pesar de que se han hecho las respectivas denuncias, ha habido varios homicidios, supuestamente
perpetrados contra las personas que se han negado a pagar las extorciones o se han resistido a la voluntad de dichos delincuentes. 1.1.3. La sentencia impugnada Mediante fallo del 27 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ponencia del magistrado Jhon Erick Chaves Bravo, decidió amparar los derechos fundamentales «a la intimidad, a la integridad personal y familiar, a la tranquilidad, a la seguridad, al libre desarrollo de la personalidad y a vivir en condiciones dignas del actor y de los habitantes de los barrios Harold Eder y Villa Diana del [m]unicipio de Palmira (V.)». En consecuencia, ordenó al alcalde municipal de Palmira (Valle del Cauca), a la Nación, Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional, «dar estricto cumplimiento a las disposiciones vigentes sobre orden público y seguridad ciudadana», de manera que «de inmediato» procedieran a «prohibir e impedir en adelante todas las actividades que vulneren los derechos constitucionales fundamentales del actor y la comunidad de los barrios Harold Eder y Villa Diana de Palmira (V.)». Para el Tribunal, los derechos de las personas a la seguridad y a la tranquilidad pública encuentran fundamento en el preámbulo de la Constitución, en donde se habla de los elementos estructurales del orden constitucional. Por ello, considera que deben ser entendidos de manera conjunta con los derechos a la vida, la convivencia pacífica y la paz, pues de estos depende la garantía de un orden público, económico y social justo. En esa lógica, advirtió que el mantenimiento de la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la moralidad, exige que las autoridades administrativas actúen en la
prevención de comportamientos particulares que perturben o alteren esas condiciones mínimas del orden público, de manera que se garantice el desarrollo normal de la vida en comunidad. En el caso bajo estudio, encontró probado que la comunidad de los barrios Harold Eder y Villa Diana del municipio de Palmira había sido «golpeada fuertemente por la delincuencia» y soportado «innumerables casos de homicidio, desplazamiento, microtráfico, microextorsión y hurto», por lo que recurrió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que en sentencia de unificación 476 de 25 de septiembre de 1997 amparó el derecho al orden público de los residentes de un barrio de Bogotá y emitió las mismas órdenes que el Tribunal dispusiera en su fallo. 1.1.5. La impugnación 1.1.5.1. De la Policía Nacional Mediante escrito radicado el 2 de febrero de 2017, el comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca impugnó la decisión del Tribunal y solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su criterio, la acción de tutela no debe ser utilizada para la protección de los derechos colectivos, ya que el ordenamiento dispone otros mecanismos para este fin. Por otro lado, afirmó que tanto esa entidad, como el municipio de Palmira y otras instituciones, han realizado grandes esfuerzos para garantizar la convivencia en los barrios Harold Eder y Villa Diana, contándose incluso con la presencia del Ejército Nacional, gracias al cual se ha logrado capturar a varios integrantes de las bandas delincuenciales y, por ende, restablecer la seguridad en dichos sectores.
Además, indicó que se han realizado diferentes campañas para abordar temáticas de socialización y respeto ciudadano, lo cual no ha sido fácil, pues estos barrios fueron fundados «por personas en estado de vulnerabilidad, que gracias a otras entidades como el SENA ha logrado poco a poco vincular al campo laboral a los jóvenes, mejorando notablemente la convivencia». 1.1.5.2. Del municipio de Palmira (Valle del Cauca) Por escrito del 3 de febrero de 2017, la secretaria jurídica del municipio impugnó el fallo de tutela del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y solicitó desvincular a la entidad debido a que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante» pues, contrario a lo este afirma, la administración local sí ha prestado el apoyo solicitado por los residentes de los barrios Harold Eder y Villa Diana, a los cuales se les ha garantizado la protección de sus derechos gracias a la actividad que, en materia de seguridad, ha desarrollado conjuntamente con la Policía y el Ejército Nacional. Asimismo, mediante escrito de 3 de febrero de 2017, el secretario del gobierno municipal de Palmira también impugnó la decisión del Tribunal y pidió su revocación para que en su lugar se negara la acción de tutela, comoquiera que el municipio no ha vulnerado ningún derecho del accionante y ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones administrativas en materia de seguridad y orden público. En ese sentido, asegura que el municipio ha adelantado diversos proyectos con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los habitantes de los barrios en mención, los cuales han sido implementados «teniendo en cuenta los medios que corresponden a su realidad», pues no se puede olvidar «que el Estado no es un
ente perfecto, omnipotente y omnipresente para cubrir todos los perjuicios ocurridos».
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los alegatos presentados en la impugnación, corresponde a la Sala establecer si modifica, confirma o revoca la sentencia del 27 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que amparó los derechos fundamentales a la intimidad, integridad personal y familiar, tranquilidad, seguridad y libre desarrollo de la personalidad del señor Walberto Palomino Valenzuela y de los habitantes de los barrios Harold Eder y Villa Diana del municipio de Palmira (Valle del Cauca). Para ello, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es la acción de tutela el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos aquí deprecados?
En caso afirmativo, ¿vulneraron las autoridades accionadas los derechos a la intimidad, integridad personal y familiar, tranquilidad, seguridad y libre desarrollo de la personalidad del señor Walberto Palomino Valenzuela y de los habitantes de los barrios Harold Eder y Villa Diana del municipio de Palmira (Valle del Cauca)? Pues bien, para dar solución al anterior problema, la Sala considera necesario abordar los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) marco
normativo y jurisprudencial: a) la conservación de la tranquilidad y la seguridad pública a través de la acción de tutela, b) el orden público; iii) hechos probados; iv) análisis de la Sala y, por último, v) conclusión. 2.2.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para dar protección inmediata a los derechos fundamentales de los ciudadanos, en aquellos eventos en los cuales adviertan su amenaza o vulneración por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o la de los particulares en los casos que determine la ley. En cuanto instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, y prescinde de ella para beneficiarse de las características del amparo, la acción de tutela se tornará improcedente. Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de la acción, por lo que en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De igual manera, la jurisprudencia constitucional1 ha insistido en que el juez de tutela debe analizar los asuntos observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción; es decir, que la acción
de tutela únicamente deberá resultarle procedente cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos se muestre idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado. Ahora bien, frente a lo anterior, dentro del citado precepto del Decreto 2591 de 1991 aparece una excepción y el amparo puede resultar procedente. Así, a pesar de que 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras el afectado disponga de otros medios ordinarios de defensa –idóneos para la protección de su derecho-, pero acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, podrá ejercerla con carácter preferente. Con una salvedad: que dicho perjuicio sea probado al menos, sumariamente.2 En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos jurídicos de defensa, es necesario que este pruebe la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, dicha intervención será limitada, pues tendrá efectos hasta tanto el juez natural decida de fondo en el proceso ordinario. De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y el juez constitucional actuaría en contravía del sistema jurídico.
2.2.2. Marco normativo y jurisprudencial a) La acción de tutela como medio de protección de los derechos colectivos Para determinar la procedencia de la acción de tutela o de la acción popular en un caso concreto, el operador jurídico debe atender a la naturaleza de los derechos que se invocan en protección y a la conexidad de estos con otros de rango fundamental. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico dispone que el mecanismo judicial diseñado para salvaguardar los derechos colectivos sea la acción popular, la acción de tutela se erige como el medio preferente cuando lo que se pretende es la protección de derechos fundamentales conculcados como producto de la violación de derechos colectivos. En ese sentido, las subreglas desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional son claras al establecer dos circunstancias en las que procede la acción de tutela para proteger derechos colectivos: (i) cuando la tutela actúe como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, (ii) cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo produce la afectación directa de un derecho fundamental.3 Respecto a esta última, la Corte ha establecido varios criterios de ponderación que deberán ser considerados por el juez constitucional a la hora de conceder el amparo cuando la violación de derechos colectivos implique la vulneración o amenaza de un derecho fundamental; así: i) debe existir conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; ii) el accionante debe ser la persona directamente afectada en su derecho fundamental; iii) la
vulneración del derecho fundamental no debe ser hipotética sino que debe encontrarse expresamente probada en el expediente; iv) la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo, aunque por efecto de la decisión este último resulte protegido y v) debe estar acreditado que las acciones populares no son un mecanismo idóneo en el caso concreto para la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado.4 Bajo este criterio, a través de la acción de tutela es procedente la protección de los derechos a la seguridad pública y a la tranquilidad, dado que hacen parte de los derechos que tiene por objeto proteger al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos o de terceros, procediendo su protección por vía 2 Al respecto, ver entre otras la sentencia T-440 de 2012. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-197 de 2014. M. P. Alberto Rojas Ríos. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-067 de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz, entre otras. constitucional. Según ha indicado la Corte, a pesar de que la Constitución no les da el carácter de derechos fundamentales, por conexidad sí lo tienen, «cuando frente a situaciones concretas, en las que la vulneración de aquellos conduce irrefutablemente a una amenaza o violación de uno o varios derechos fundamentales como son la salud, la vida, la dignidad humana».5 Ahora bien, los derechos a la seguridad y a la tranquilidad, en principio, deben ser protegidos por las autoridades administrativas y policiales que son las encargadas de ejercer controles frente a las perturbaciones de terceros. Así lo estableció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-476 de 1997, donde indicó que la
prevención de comportamientos por parte de particulares que alteren el orden público es competencia de la Administración pública: «El mantenimiento de la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la moralidad públicas, exige de las autoridades administrativas -poder de policía administrativo-, la adopción de medidas tendientes a la prevención de comportamientos particulares que perturben o alteren estas condiciones mínimas de orden público que impidan a los miembros de la sociedad o de una comunidad en particular, disfrutar de sus derechos sin causa legal que lo justifique». Así las cosas, la tranquilidad pública, entendida como elemento esencial del orden público, exige de la autoridad administrativa la adopción de medidas destinadas a la prevención de conductas o actividades de los particulares, que atenten contra la convivencia pacífica, el sosiego y el normal desarrollo de la vida de las personas. De ahí que la Corte haya establecido que «cuando la afectación de la tranquilidad, en determinadas circunstancias o situaciones concretas, conlleva la vulneración o amenaza de violación de un derecho fundamental como la vida o la intimidad, puede ser protegida a través del mecanismo de la tutela; se produce así, una especie de absorción del derecho a la tranquilidad por el derecho constitucional fundamental que requiere la protección».6 b) El orden público El orden público, en el Estado Social de Derecho, es un valor subordinado al respeto a la dignidad humana, por lo cual el fin último de la Administración, en sus diversas formas y aspectos, es la protección de los derechos humanos fundamentales. Estos constituyen, entonces, el fundamento y el límite del poder del Estado. De conformidad con la Corte Constitucional, «la preservación del orden público
lograda mediante la supresión de las libertades públicas no es entonces compatible con el ideal democrático, puesto que el sentido que subyace a las autoridades estatales no es el de mantener el orden a toda costa sino el de determinar cómo permitir el más amplio ejercicio de las libertades ciudadanas sin que ello afecte el orden público».7 Ahora, además del anterior concepto, el orden público también puede ser entendido como un conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que deben coexistir en el seno de la comunidad humana para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad. No obstante, para que estas condiciones mínimas se alcancen es necesario que el Estado, a través de 5 Corte Constitucional. Sentencia T-359 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-112 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 7 Ibídem. las distintas instituciones que lo conforman, proporcione los mecanismos de prevención que las haga efectivas. Así, por ejemplo, para que haya seguridad, es preciso que la Administración adelante toda una serie de medidas tendientes a la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas. En el caso de la tranquilidad, ha de esforzarse para prevenir en la comunidad los desórdenes en general, ya se trate de lugares públicos o privados; mientras que en el caso de la salubridad, el Estado debe desarrollar políticas que prevengan a la sociedad de agentes patógenos (como virus y bacterias) que pongan en riesgo la vida, la salud y la integridad física de los ciudadanos. Considerado el orden público en estos términos, cabe precisar que su
conservación en todo el territorio nacional implica la adopción, por parte de las autoridades públicas, de todas las medidas necesarias para la regulación de los derechos y las libertades ciudadanas, de manera que estas se extiendan hasta donde el mantenimiento del bienestar general lo exija; pero, en todo caso, prestando especial cuidado a las condiciones mínimas de respeto a la dignidad humana y a los demás derechos fundamentales recogidos en la Constitución. Por último, cabe recordar que tales medidas, en su mayoría, son las ejercidas en función del denominado «poder de policía administrativo»8, cuya manifestación más recurrente es la adopción de regulaciones tendientes a la prevención de comportamientos particulares que perturben o alteren estas condiciones mínimas de orden público y que impidan a los miembros de la sociedad o de una comunidad en particular, disfrutar de sus derechos sin causa legal que lo justifique.
3. Hechos probados 3.1. Desde el año 2011, la comunidad que habita en los barrios Harold Eder y Villa Diana del municipio de Palmira, en el Valle del Cauca, ha solicitado, en múltiples oportunidades, la presencia del Estado con el fin de que intervenga y contenga a las bandas delincuenciales que azotan esas localidades y que generan, entre otros delitos: hurtos, homicidios y extorsiones (ff. 263 al 309 del cuaderno 1). 3.2. Para conjurar dichas circunstancias, las autoridades municipales han realizado diferentes acciones en el marco de sus respectivas competencias, las cuales, dada su importancia para el resultado de la decisión a adoptar, se resumen y relacionan a continuación: 3.2.1. Folios 34 al 49 del cuaderno 1: documento denominado «Jornada de
verificación de censo habitacional Harold Eder» donde se adjuntan diferentes fotografías. 3.2.2. Folios 50 y 51 del cuaderno 1: Boletín informativo que da cuenta de las capturas de varios presuntos delincuentes en el municipio de Palmira. 3.2.3. Folios 62 al 85 del cuaderno 1: Formato de «Plan de trabajo para prevenir y abordar violencias, delitos y contravenciones», de fecha 29 de julio de 2016, suscrito por el Distrito Especial de la Policía de Palmira, y donde se evidencian 8 Corte Constitucional. Sentencia T-359 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. distintas actuaciones llevadas a cabo por parte de la institución en los barrios Harold Eder y Villa Diana, tales como «patrullajes, atención de requerimientos ciudadanos, apoyo a las unidades, adopción de medidas para la suspensión de porte de armas de fuego, registro a personas y vehículos, verificación de antecedentes y puestos fijos de seguridad» entre otros. 3.2.4. Folios 89 al 100 del cuaderno 1: diferentes oficios con fechas comprendidas entre julio de 2014 y diciembre de 2015, donde el subintendente de la Policía de Palmira da a conocer al jefe seccional de inteligencia de la Policía Nacional la ubicación de los domicilios de varios de los integrantes de la banda «los 300», así como diferente información relacionada con hurtos y microtráfico en los barrios Harold Eder y Villa Diana. 3.2.5. Folios 116 al 121 del cuaderno 1: varios documentos de la Policía Nacional,
a través de los cuales se informa de la captura, en 2013, de dos presuntos delincuentes en los barrios Harold Eder y Villa Diana, por los delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación y tráfico de estupefacientes. 3.2.6. Folios 122 al 141 del cuaderno 1: obra Informe Ejecutivo de la Policía Nacional, sobre «actividades de prevención y educación Ciudadana en el barrio Harold Eder», entre los meses de febrero y diciembre de 2015; a través de las cuales se aprecia una amplia campaña de prevención delictiva multidisciplinaria, llevada a cabo conjuntamente con la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía municipal de Palmira, el SENA, Aquaoccidente, Bomberos, Ejército Nacional, el grupo Gaula, el ESMAD, la SIJIN, y otras instituciones relacionadas con la recreación, el deporte, la cultura, dirigidas tanto a niños, jóvenes como adultos. 3.2.7. Folios 149 al 152 del cuaderno 1: con fecha 25 de septiembre de 2016, informe de actividades por parte del comandante operativo de Seguridad Ciudadana (DEVAL) la Policía Nacional, por medio del cual expone las diferentes tareas ejecutadas para mejorar la percepción de seguridad en el barrio Villa Diana y Harold Eder de Palmira, así como la realización de obras con la comunidad para la recuperación de los parques y las zonas verdes de dichas localidades. 3.2.8. Folios 199 al 201 del cuaderno 1: informe de fecha 25 de enero de 2017, suscrito por el coronel de la Policía Nacional Wilson Javier González Delgadillo,
donde presenta la relación de los delitos en el municipio de Palmira para los años 2016 y 2017, así como los planes de trabajo llevados a cabo por esa institución para mantener el orden público en los barrios Harold Eder y Villa Diana y las capturas que estos produjeron.
4. Análisis de la Sala En el sub lite, pretende el accionante que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, seguridad pública, vivienda digna, libre desarrollo de la personalidad y propiedad privada, los cuales considera vulnerados por la Nación, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y el municipio de Palmira (Valle del Cauca), como consecuencia de su omisión en el deber de protección y mantenimiento del orden público y la seguridad ciudadana en los barrios Harold Eder y Villa Diana de dicha localidad.
Cabe aclarar, que si bien en principio el señor Palomino Valenzuela presentó una demanda de acción popular, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca entendió que el contenido de esta correspondía al de una acción de tutela, por lo que admitió la demanda bajo esa denominación. Frente a esta circunstancia, la cual ha sido objeto de censura por parte del municipio de Palmira en la impugnación, es preciso tener en cuenta que el juez de tutela puede reconducir la demanda siempre que su contenido satisfaga los requisitos establecidos por el Decreto 2591 de 1991, y los derechos fundamentales, deprecados por el accionante, ostenten la naturaleza de fundamentales. En este caso, ambas situaciones se configuran y, por ende, se confirma la actuación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Ahora, en lo que respecta a los argumentos de los impugnantes sobre el
cumplimiento de las órdenes impuestas por el a quo para el mantenimiento de la seguridad y el orden público en los barrios Harold Eder y Villa Diana del municipio de Palmira, dado el profuso material aportado tanto por la Administración municipal como por la Policía Nacional, surge acreditado para la Sala que estas instituciones han efectuado, con gran compromiso, un sinnúmero de actividades tendientes a la mitigación de la delincuencia y la reducción de los índices de violencia en estas zonas, así como otras tantas medidas que han aumentado la percepción de seguridad en la comunidad y las relaciones entre los habitantes y su entorno. No obstante la conducta desplegada por las autoridades accionadas, como en la primera instancia se configuró la violación de los derechos fundamentales invocados por el actor, y estos presentan conexidad con los derechos a la seguridad pública y a la tranquilidad ciudadana, esta Sala concluye necesario confirmar e
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