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CE-76001-23-33-000-2017-00054-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-33-000-2017-00054-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA / LESIÓN SUFRIDA POR AUXILIAR REGULAR DE LA POLICÍA NACIONAL - Durante la prestación del servicio / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE REACTIVACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - Hasta que se observe la recuperación del accionante /

VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD

[La Sala deberá determinar] si al actor le asiste el derecho a recibir servicios médicos en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional con posterioridad a su retiro de la institución, dada la afectación de su salud mientras estaba en servicio activo, pese a que la entidad refiera que en el caso no existe prueba de que dicha afectación haya sido desarrollada en actividades del servicio. (…) [La Sala encuentra que,] [a]unque en el caso no existe prueba de que la afectación de salud del actor haya ocurrido con ocasión de la prestación del servicio, lo cierto es que sí ocurrió durante la prestación del servicio, pues consecuencia de su vinculación con la institución castrense, fue atendido por la ESE Suroriente Hospital Nivel I Santa Rosa, tal como se advierte en la historia clínica, de donde también se dejó constancia del accidente en el que resultaron comprometidas su mano y muñecas derechas (…), de manera que en el caso se hace obligatoria la continuidad en la prestación del servicio de salud del actor para tratar su patología, más allá de la fecha de su retiro, hasta que observe recuperación. (…) Ahora bien, manifestó el accionante dentro de la demanda de tutela que para la fecha de interposición de la acción, su examen de licenciamiento se encontraba aplazado;

sin embargo, de lo referido por la Jefe de Medicina Laboral del Valle, actualmente se está adelantando el procedimiento médico laboral de retiro, pues el 19 de diciembre de 2016 se le inició al actor el estudio médico laboral por patología, donde se solicitó concepto especializado por especialista, de manera que la entidad debe seguir el procedimiento sin ninguna dilación injustificada, observando completa continuidad. (…) [Así las cosas,] [a]l accionante le asiste el derecho a recibir servicios médicos en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existe obligación de la institución castrense de garantizar los servicios médicos de los ex uniformados que hayan sufrido un menoscabo importante en su estado de salud durante la prestación del servicio o con ocasión de él.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00054-01(AC)

Actor: ANDRÉS FELIPE SILVA SALAZAR

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por la Seccional de Sanidad del Valle del Cauca contra la sentencia del 6 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca.

1. La acción de tutela El señor Andrés Felipe Silva Salazar, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra la Dirección General de la Policía Nacional por estimar vulnerados sus derechos a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social, así como el derecho a la igualdad.

1.1. Pretensiones El accionante eleva las siguientes pretensiones: Ordenar al director general de la Policía Nacional o a quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho horas, se me ordene la reactivación de los servicios médicos de Cali, ciudad donde resido, con el fin de tramitar la ficha médica que evalúe mi estado de salud a raíz del accidente que sufrí como auxiliar de policía regular. Ordenar al director general y/o quien corresponda que garantice el servicio médico permanente (es decir que no haya demora), mientras se evalúa mi condición de salud y una vez determinada la perdida de mi capacidad laboral se remita dicha información al área encargada de la Policía Nacional con el objeto de tramitar las indemnizaciones a que haya lugar. Prevenir para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Decreto 2591 de 1991 (arresto, multa, sanciones penales). Ordenar al Ministerio de Salud que reembolse el valor de los gastos que realice la EPS por concepto del cumplimiento de esta acción de tutela. Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Sala Unificada de Tutela de la Corte Constitucional 480/97. 1.2. Hechos de la solicitud

Señala que en agosto de 2015, ingresó a la Policía Nacional como auxiliar regular y que estando en servicio el día 13 de julio de 2016, en la estación de Santa Rosa (Cauca), realizando el tercer turno en garita con indicativo «agua», se disponía a pasar revista al alojamiento cuando bajando las escaleras se resbaló —dado que las gradas estaban mojadas porque estaba lloviendo— y el peso de su cuerpo cayó sobre su mano derecha. Consecuencia de lo anterior, fue trasladado al Hospital local del municipio y el médico tratante le encontró «deformidad dorsal del radio derecho diafisaria no edema ni eritema», y le recomendó no realizar actividades fuertes ni cargas pesadas hasta tanto se definiera su situación, pero tal recomendación no fue posible atenderla toda vez que dentro de sus funciones le correspondía cargar armamento. Menciona que en la actualidad su examen de licenciamiento se encuentra aplazado. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Manifiesta que su salud requiere del suministro del medicamento ordenado por su médico tratante, en la oportunidad y cantidad suficientes para seguir su tratamiento y no permitir el deterioro de su calidad vida, medicamento que no se encuentra en la capacidad económica de sufragar, dado que tiene que proveer sus gastos de arrendamiento, alimentación, etc. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 25 de enero de 2017, en que además se ordenó notificar a la Dirección General de la Policía Nacional y a la Policía Metropolitana de Popayán,

como demandados, para que dentro del término de un día y en uso de su derecho de defensa (i) rindieran informe, (ii) aportaran documentación donde se hiciera constar los antecedentes del caso, y (iii) respondieran los siguientes interrogantes: fecha de vinculación y de retiro del accionante, cargo al que ingresó a la Policía Nacional, y relato de la atención brindada por la lesión que sufrió el 13 de julio de 2016 y si con ocasión de esta, se le valoró por parte de la Junta Médica Laboral. 1.5. Intervenciones 1.5.1. La Seccional de Sanidad del Valle del Cauca, por medio del asesor jurídico Jorge Eliecer Hernández León, manifestó oponerse a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que el actor no se encuentra actualmente vinculado a la entidad, que no existe informe administrativo de lesiones con ocasión del accidente que manifiesta ocurrió en servicio y que por tanto, la entidad no está en la obligación de garantizar la cobertura en salud. Indicó que la jefe de medicina laboral, sub intendente Carolina María Reyes Rodríguez, informó que revisada la carpeta de antecedentes médico laborales a nombre del accionante, se encontró que el 19 de diciembre de 2016 se le realizó estudio médico laboral por patología, donde se solicitó concepto especializado por ortopedia y que no es posible realizar Junta Médico Laboral, toda vez que para ello se debe seguir un proceso de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1796 de 2000. Señaló que la fecha de vinculación y de retiro, así como el cargo en el que ingresó

a la institución debe solicitarse al Área de Talento Humano de la Unidad donde labora el auxiliar licenciado, y si esta Área no es la competente para señalar la fecha de vinculación, debe solicitarse al Grupo de Incorporación que realizó los exámenes de ingreso del auxiliar. Con respecto a la atención médica brindada por la lesión que sufrió el 13 de julio de 2016, el área solo tiene conocimiento de la historia clínica del Hospital Susana y el área lleva proceso por la patología ahí mencionada, mas no se encontró informe administrativo por lesiones de algún accidente ocurrido en servicio. 1.6. Ampliación hechos de tutela Mediante auto del 31 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dispuso citar al señor Andrés Felipe Silva Salazar, para que compareciera a las instalaciones del Despacho el día 1 de febrero de 2017, a las 10:00 AM, con el fin de que ampliara los hechos de la acción de tutela, pero el actor no se hizo presente, según se dejó constancia (f.44). 1.7. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante providencia del 6 de febrero de 2017, tuteló el derecho fundamental a la salud de Andrés Felipe Silva Salazar y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a reactivar al accionante en el sistema de salud y a suministrarle la atención que requiera hasta que se reestablezca su condición física en relación con la enfermedad de trastornos sinoviales y tendinosos que

padece y se proceda a realizar valoración médico laboral, iniciada el 19 de diciembre de 2016. Señaló que como quiera que la Policía Metropolitana de Popayán y/o su Dirección de Sanidad, no contestaron la acción de tutela ni tampoco allegaron el informe respectivo, forzoso resultaba tener por ciertos los hechos planteados en la demanda. En tal virtud tuvo por ciertos los hechos expuestos en la tutela, consistentes en que el actor en su condición de ex miembro de la Policía Nacional, actualmente no cuenta con los servicios médicos que le permitan seguir el tratamiento que le fue prescrito y las valoraciones médicas que requiere, relacionado con el diagnóstico que se le dio el 24 de agosto de 2016, esto es, trastornos sinoviales y tendinosos. 1.7. Impugnación La Dirección Seccional del Valle del Cauca, por intermedio de su Asesor Jurídico Jorge Hernández León, presenta impugnación al fallo de tutela emitido en primera instancia. Solicita su revocatoria y que, en su lugar, se declare que el Área de Sanidad del Valle, no ha vulnerado derechos invocados y, en consecuencia, se le ordene al paciente someterse al procedimiento médico laboral según lo establecido en el Decreto 1796 del 2000. En caso de confirmarse el numeral primero, autorizar a la Policía Nacional, Dirección de Sanidad del Valle del Cauca, para recobrar al Fosyga el costo generado por los medicamentos y servicios que no están incluidos en Plan de Beneficios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Señala que la entidad no tiene la obligación real de mantener activo al actor a la

Seccional de Sanidad del Valle, toda vez que no hay evidencia donde se pruebe que el accidente ocurrido el 13 de julio de 2016, fue desarrollando en actividades del servicio, de manera que se opone a la reactivación del sistema de salud en la Seccional de Sanidad del Valle y, adicionalmente, solicita tener en cuenta el concepto emitido por medicina laboral, respecto del proceso medico laboral que se debe surtir y ordenar al actor a someterse a él, pues este tiene un marco normativo que debe ser respetado.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en analizar si al actor le asiste el derecho a recibir servicios médicos en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional con posterioridad a su retiro de la institución, dada la afectación de su salud mientras estaba en servicio activo, pese a que la entidad refiera que en el caso no existe prueba de que dicha afectación haya sido desarrollada en actividades del servicio. 2.3. El derecho a la salud La Constitución Política de Colombia sitúa el derecho a la salud en el Capítulo II, dentro de los llamados derechos sociales, económicos y culturales, o de segunda generación, catalogándolo como un derecho de carácter prestacional; y, el artículo 49, define la atención en salud como un servicio público a cargo del Estado, en sus facetas de acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de

la salud. Actualmente el derecho a la salud se encuentra regulado en la Ley Estatutaria 1751 de 20151, en la que el legislador lo elevó a la categoría de derecho fundamental y le otorgó una naturaleza autónoma e irrenunciable, que comprende, para el usuario, el derecho de acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, para su preservación, mejoramiento y promoción. Y, para el agente encargado de garantizar el derecho, la obligación de 1 Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-634 de 2015. prestar el servicio bajo los principios de universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia, progresividad, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad e integralidad, entre otros. 2.4. Regulación del Sistema de Salud de la Fuerza Pública La Carta Política en su artículo 216, establece que la Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y, los artículos 217 y 218 ibídem, autorizan al legislador a determinar el régimen especial prestacional de estas, preceptiva con fundamento en la cual el Congreso de la República expidió la Ley 352 de 1997, que reestructuró el Sistema de Salud y dictó otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Posteriormente, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 20002, expidió el Decreto Ley 1795 de 2000, que regula la estructura del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y

de la Policía Nacional (SSFM). El artículo 4 del referido decreto, indica que el SSMP estará constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN) y los afiliados y beneficiarios del Sistema; que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, estará compuesto por el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central; y, que el Subsistema de Salud de la Policía Nacional estará conformado por la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. El artículo 5 ibídem, indica que el objeto del Sistema es «Prestar el Servicio de Sanidad3 inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y, además brindar el servicio integral de salud en las áreas 2 Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional. 3 El artículo 2 del Decreto 1795 del 2000, define el servicio de sanidad como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios. de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios». 2.5. El examen de retiro y práctica de Junta Médico Laboral

El Decreto Ley 1796 de 20004 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 20005, regula, entre otros aspectos, lo referente a la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública. Así, el artículo 8 de la normativa en cita señala que los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica de retiro tienen carácter definitivo y, por tanto, deben practicarse dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos y, cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. En el mismo sentido, se indica que los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. Por su parte, el artículo 14 prevé que son organismos médico-laborales militares y de policía, la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía y el Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar y de Policía. En el artículo 15 se señala como funciones de la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, en primera instancia: (i) valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; (ii) clasificar el tipo de incapacidad sicofísica

y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite; (iii) determinar la disminución de la capacidad psicofísica; (iv) calificar la enfermedad según sea profesional o común; (v) registrar la imputabilidad al 4 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 5 Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional. servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones; (vi) fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello; y, (vii) las demás que le sean asignadas por ley o reglamento. Asimismo, el artículo 18 prevé que la Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. El artículo 19 ibídem, indica que la Junta Médico-Laboral se practicará en los siguientes casos: (i) cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral; (ii)

cuando exista un informe administrativo por lesiones; (iii) cuando la incapacidad sea igual o superior a tres meses, continuos o discontinuos, en un año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total; (iv) cuando existan patologías que así lo ameriten; (v) por solicitud del afectado. Adicionalmente, prevé que dado el carácter definitivo de la Junta Médico Laboral, esta solo se practicará nuevamente cuando la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes. El artículo 21 ibídem, dispone que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y, en consecuencia, podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones; y el artículo 22, señala que sus decisiones, son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. 2.6. Hechos probados 2.6.1. El señor Andrés Felipe Silva Salazar, fue atendido el 24 de junio de 2016, en la ESE Suroriente Hospital Nivel I Santa Rosa, del municipio de Santa Rosa (Cauca), en donde el médico tratante dejó constancia de la siguiente información clínica: «Paciente que hoy se cayó de su propia altura de una gradas… golpe en mano y muñeca derecha y dolor en dedo pulgar mano y muñeca […] presenta dolor fuerte al tacto en dedo pulgar mano y muñeca derecha. Hay edema e inflamación [..] Dx. 1) Trauma en dedo de la mano. 2) traumatismo de la muñeca y

de la mano. No especificado» (f.6). 2.6.2. El 13 de julio de 2016, le fue realizada en el Hospital Susana Lopez de Valencia E.S.E., una radiografia del antebrazo derecho y de la muñeca derecha y además le fue prestado el servicio de medicina especializada de control de ortopedia con resultado de rx (f.6 vuelto). 2.6.3. El 24 de agosto de 2016, fue tratado por la especialidad de ortopedia y traumatología, en el Hospital Susana Lopez de Valencia E.S.E., donde se consignaron las siguientes observaciones: Motivo de consulta Control de resultados Enfermedad Actual Paciente quien presenta antecedentes de trauma en muñeca izq se ordenó RX de antebrazo y de muñeca derecho de control. Se valoran resultados. No se encuentran ni fracturas ni luxaciones. No evidencia de callo de fractura. Examen Físico Hallazgos positivos Se encuentra dolor a palpación de dorso de radio sobre músculos de la tabaquera anatómica. No edema ni eritema. Análisis y Plan Paciente con sintomatología de tendinitis de Ker vein Terapia física para estiramiento y sedativa. Diagnóstico Otros trastornos sinoviales y tendinosos en enfermedades clasificadas en otra parte. Exámenes Solicitados Consulta ambulatoria de medicina especializada - control de ortopedia en dos meses. 2.6.4. De acuerdo con el informe enviando por el Jefe de Medicina Laboral del Valle, el 19 de diciembre de 2016 se le realizó al señor Andrés Felipe Silva Salazar inicio de estudio médico laboral por patología, donde se solicitó concepto especializado por ortopedia (f.22).

2.7. Análisis de la Sala 2.7.1. La Corte Constitucional a partir de la sentencia T-534 de 1992, ha zanjado una extensa línea jurisprudencial6 respecto de la situación de los miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de sus servicios contrajeron 6 T-534 de 1992; T-384 y T-394 de 1993; T-376 de 1997; T-393 de 1999; T-107 de 2000; T-761 de 2001; T-824 de 2002; T-643 de 2003; T-493 y T-810 de 2004; T-124, T-601, T-755, T-829 y T-1115 de 2005; T-135, T-411, T-654 y T-841 de 2006; T-063, T-366 y T-438 de 2007 y T-020, T-131, T148 y T-568 de 2008. enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron situaciones que afectaron su estado de salud, quedaron con secuelas y limitaciones irreversibles. En todos estos casos la Corte ha señalado de manera general y reiterada, que existen en cabeza del Estado especiales deberes de solidaridad y protección a la salud de aquellos ciudadanos que habiendo ingresado al servicio de la fuerza pública en óptimas condiciones, presentan al momento de su retiro un serio detrimento de su estado de salud, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias, como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio patriótico que han desempeñado.7

La Corte en cumplimiento de su misión de recopilar, unificar y reiterar la jurisprudencia constitucional, ha señalado en sus distintas Salas de Revisión, que en tratándose de miembros de la Fuerza Pública, los derechos a la salud en conexidad con la integridad personal y con el derecho a la vida digna tienen un plus de protección constitucional que, entre otras consecuencias, permite la protección inmediata y prioritaria de tales derechos mediante la acción de tutela. Precisamente, en la sentencia T-063 de 2007, se realizó una síntesis sobre los aspectos que se comentan: (i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento. (ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo. (iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se ‘(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias

del servicio militar obligatorio’, es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere. 7 T-279 de 2009. (iv) El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia. La jurisprudencia constitucional ha entendido y reiterado, que los miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, que durante la prestación del servicio o con ocasión de él hayan sufrido un menoscabo importante en su estado de salud, que dé lugar a su desvinculación definitiva del servicio activo y que se proyecta hacia el futuro limitando sensiblemente o de manera absoluta sus posibilidades de procurarse el propio sustento y de gozar de una adecuada calidad de vida, tienen derecho a que la correspondiente institución continúe suministrándoles, más allá de la fecha de su retiro, los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos y los demás que resulten necesarios para hacer posible su plena recuperación o, según el caso, aliviar el sufrimiento, controlar los síntomas o manifestaciones de la enfermedad y si fuere posible, retardar su avance.8 Como consecuencia de lo anterior, se ha considerado que en las circunstancias

antes descritas la inmediata terminación de los servicios de salud a partir de la fecha en que se hace efectivo el retiro, resulta vulneratoria de tal derecho. Por ello, en varios de esos eventos el juez constitucional ha ordenado a las respectivas entidades demandadas reanudar o mantener, según el caso, la prestación de los servicios médicos requeridos para superar las patologías o afecciones que agobiaban a los demandantes. 2.7.2. En el caso sub examine, el señor Andrés Felipe Silva Salazar, en su condición de ex uniformado de la Policía Nacional, solicita la garantía de su servicio médico permanente hasta tanto se tramite su ficha médica de retiro y se evalúe su estado de salud, pues según refiere, estando en servicio sufrió un resbalón que comprometió la movilidad de su brazo y mano derecha, por cuanto el peso de su cuerpo cayó sobre estos, generándole trastornos sinoviales y tendinosos, afección que requiere de tratamiento y medicamentos que no está en la capacidad económica de sufragar. Del anterior hecho dan cuenta el extracto de la historia clínica emitida por la ESE Suroriente Hospital Nivel I Santa Rosa, del municipio de Santa Rosa (Cauca), 8 T-279 de 2009. donde fue atendido el actor, así como del Hospital Susana López de Valencia E.S.E., donde fue atendido por la especialidad de Ortopedia, tal como se dejó visto en el acápite hechos probados. El acervo probatorio en mención fue suficiente al juzgador de primera de instancia para efecto de proteger el derecho fundamental a la salud del actor, y ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, reactivar la afiliación del accionante al

Subsistema de Salud de Policía Nacional, a fin de que sea prestado el servicio para la atención de la enfermedad «trastornos sinoviales y tendinosos», hasta tanto se restablezca su condición física; y además para ordenar seguir con la valoración médico laboral iniciada el 19 de diciembre de 2016. Con todo, el Área de Sanidad del Valle considera que no tiene la obligación real de mantener activo al accionante en el subsistema de salud de la Policía Nacional, toda vez que no hay evidencia que pruebe que el accidente del que se hace mención haya ocurrido en actividades del servicio, en tanto que del hecho no existe informe administrativo por lesiones. Es de señalar a la entidad impugnante al respecto, que de acuerdo con la jurisprudencia traída de referente párrafos arriba, existe obligación de la institución castrense de garantizar el servicio médico de los ex uniformados, siempre que hayan sufrido un menoscabo importante en su estado de salud (i) con ocasión de la prestación del servicio o (ii) durante la prestación del servicio, lo cual acontece en el asunto objeto de escrutinio. Aunque en el caso no existe prueba de que la afectación de salud del actor haya ocurrido con ocasión de la prestación del servicio, lo cierto es que sí ocurrió durante la prestación del servicio, pues consecuencia de su vinculación con la institución castrense, fue atendido por la ESE Suroriente Hospital Nivel I Santa Rosa, tal como se advierte en la historia clínica, de donde también se dejó constancia del accidente en el que resultaron comprometidas su mano y muñecas derechas (f.6), de manera que en el caso se hace obligatoria la continuidad en la

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