CE-76001-23-33-000-2017-00069-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-00069-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba Como bien lo dispuso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la acción de tutela deviene improcedente en la medida en que los apoderados de las llamadas en garantía, La Previsora S.A. y Allianz Seguros S.A., si bien en el momento de fijación del litigio, interrumpieron la audiencia para manifestar que no se les había corrido traslado del auto que resolvió la “excepción de caducidad del llamamiento en garantía”, lo cierto es que el juez les informó que el traslado se había surtido, pero si existía duda al respecto se podía revisar el video, ante lo cual manifestaron continuar con la audiencia, sin interponer recurso alguno, ni tampoco propusieron incidente de nulidad. (…).En este orden de ideas, salta a la vista que la conclusión expuesta en la sentencia del 10 de febrero de 2017, en el sentido de considerar que la petición de amparo elevada por la parte actora es improcedente por subsidiaridad, es razonable y se acoge al carácter residual y excepcional de la acción de tutela, en especial, cuando se cuestionan a través de ella providencias judiciales. De otro lado, se tiene que en el presente caso no hay prueba suficiente que permita evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable, que conlleve a
concluir su procedencia excepcional como mecanismo transitorio de protección.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 - NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00069-01(AC)
Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE CALI OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en contra del fallo del 10 de febrero de 2017 por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la acción de tutela por él formulada.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 26 de enero de 20171 en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, actuando a través de apoderado judicial2, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Cali, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, derecho de defensa, derecho de
contradicción y al acceso a la administración de justicia (…)”3. Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de las decisiones judiciales del 18 de agosto y 8 de noviembre de 2016, proferidas en audiencia inicial adelantadas en esas fechas, en las que con la primera se negó la excepción de “caducidad frente al llamado en garantía” formulada por La Previsora S.A. y con la segunda, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Municipio de Santiago de Cali frente a la “caducidad administrativa para presentar la demanda”, que confirmó su improsperidad dentro del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-005-2014-00001-00. A título de amparo constitucional solicitó: “Tutelar los derechos fundamentales del debido proceso, la legítima defensa y el derecho de contradicción de mi representada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, declarando que el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE CALI pretermitió la etapa procesal de traslado a las llamadas en garantía cuando resolvió las excepciones propuestas por los demandados y terceros intervinientes en los proceso.” 4 Fundamentó la solicitud de tutela, señalando que se “pretermitió” una etapa procesal, toda vez que el juez consideró que ya se había surtido el traslado de la 1 Folios 1 a 7 del expediente. 2 El Representante Legal de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Gustavo Alberto Herrera, conforme al poder visible a folio 8 del expediente, para que la representara en la acción de tutela de la referencia.
3 Folio 1 del expediente. 4 Folio 11. decisión de las excepciones propuestas por los llamados en garantía en audiencia, y en consecuencia continuó con las etapas subsiguientes del proceso. Sin embargo, recalca la accionante que “el juez no le brindó la oportunidad a los llamados en garantía de controvertir la decisión que resolvió sobre las excepciones propuestas”5. Afirmó que en la audiencia inicial celebrada el 18 de agosto de 2016 finalizó sin que en ningún momento, el Juez Quinto hubiese corrido traslado a las llamadas en garantía de la decisión que resolvía las excepciones previas. Adujo, que el mismo Juez manifestó que dichas excepciones serían resueltas con posterioridad a que se decidiese sobre la caducidad de la acción del medio de control. Refirió, que en la continuación de la audiencia de fecha 8 de noviembre de 2016 y luego de que el juez resolviera sobre la excepción de caducidad interpuesta por el municipio de Santiago de Cali, el juez prosiguió con la etapa de fijación del litigio sin que en ningún momento se hubiese surtido el traslado que había quedado pendiente, a pesar de que la apoderada judicial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros manifestó al Despacho en desarrollo de tal audiencia que no se había corrido traslado de la decisión de excepción de caducidad frente al llamamiento en garantía, respecto de lo cual la autoridad judicial respondió que ya había quedado en firme lo allí resuelto. A juicio del tutelante, la providencia judicial que consideró ejecutoriada lo que se resolvió de las excepciones propuestas por los llamados en garantía, incurrió en
los siguientes defectos: i) Procedimental absoluto, “al no correrle el traslado de la decisión de las excepciones propuestas por los llamados en garantía, toda vez que dicha decisión no fue controvertida o discutida por la contraparte”. Entonces, “no le permitió a las llamadas en garantía ejercer el derecho de defensa y de contradicción frente a la decisión (sic) que adoptó respecto de las excepciones formuladas, pretermitiendo de esta forma una etapa procesal”6 ii) Fáctico pues el Juez “pretermitió una etapa procesal, así la decisión judicial se encuentra viciada de arbitrariedad”.7 5 Folio 42 6 Folio 41 7 Folio 42
2. Hechos probados y/o alegados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Los señores Fredy Oswaldo Arce Florez, Ruby Agudelo Ciro y Ruby Arce Agudelo incoaron el medio de control de reparación directa en contra del Municipio de Santiago de Cali y la Empresa de Transporte Masivo E.T.M., que correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, y al que se le asignó el número de radicado 76001-33-33-005-2014-00001-00.8 El Juzgado Quinto Administrativo mediante auto del 23 de julio de 2015, admitió los llamamientos propuestos por los demandados a las aseguradoras La Previsora S.A., y Allianz Seguros S.A. y ordenó su notificación. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, fue notificada y contestó la demanda
y el llamamiento en garantía. Por auto del 26 de julio de 2016 se fijó el día 18 de agosto de la misma anualidad a las 10:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia inicial, que se adelantó en la fecha señalada, en la que se decidió sobre las excepciones previas, al declarar no probada la “caducidad de la acción frente al llamamiento en garantía” formulada por el apoderado de La Previsora S.A. El juez corrió traslado a las partes, pero de la excepción propuesta por el municipio de Santiago de Cali, no frente a la decisión que adoptó de las excepciones formuladas por las llamadas en garantía y ordenó la suspensión de la audiencia. El 8 de noviembre de 2016 a las 3:30 de la tarde se continuó con la audiencia inicial, en la que se negó el recurso de reposición impetrado por el apoderado del municipio de Santiago de Cali respecto de la ”caducidad de la acción para presentar la demanda”, decisión que fue notificada por estrados y se corrió traslado a las partes, que manifestaron estar de acuerdo. No obstante, la apoderada sustituta de La Previsora, puso de presente al Juez que estaba 8 Folio 77 pendiente de correr el traslado de la decisión de excepciones, de los llamados en garantía. (Hora 15:57 Cd. Obrante a Folio 95 del plenario). A las 16:00:06 horas del 8 de noviembre de 2016, la apoderada de La Previsora S.A. estuvo de acuerdo en continuar con el trámite de la audiencia y no revisar
los videos como lo ofreció el juez, para verificar que se había corrido el traslado. Ello por cuanto guardó silencio y asintió con su cabeza cuando el apoderado de Allianz sugirió continuar con el trámite de la audiencia. (Cd. Obrante a Folio 95 del plenario).
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Con auto del 27 de enero de 20179, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda para que la parte accionante presentara de manera ordenada la acción de tutela, con el fin de poder determinar cronológicamente los hechos de la misma, para lo que le concedió 2 días.
Corregida la tutela, en proveído del 31 de enero de 201710, se admitió la demanda, se ordenó notificar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali y se vinculó al municipio de Santiago de Cali, a la Empresa de Transporte Masivo E.T.M., a los señores Fredy Oswaldo Arce Flórez, Ruby Agudelo Ciro y Ruby Arce Agudelo y a la Aseguradora Allianz Seguros S.A., como terceros con interés en las resultas del proceso. 3.2. Contestación del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali El juez mediante correo electrónico del 1º de febrero de 201711, allegó el informe requerido en el que solicitó “…rechazar por improcedente la tutela instaurada y subsidiariamente negarla por cuanto los hechos invocados carecen de veracidad”. Señaló que la acción es improcedente por cuanto existiendo los recursos legales no fueron instaurados, toda vez que “…ni el apoderado de la entidad demandante,
9 Folio 33 del expediente. 10 Folio 59 del expediente. 11 Folios 73 a 76 del expediente. ni los demás apoderados vinculados al proceso manifestaron inconformidad con el avance del proceso ni han presentado memorial solicitando nulidad procesal”. Precisó que sociedad accionante no acreditó haber desplegado cierta actividad judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos, pues en efecto no agotó los recursos que tenía a su alcance para manifestar su inconformidad con la decisión, y que ahora pretende que en sede de tutela se le reconozca, a pesar de que ésta es un mecanismo subsidiario. Resaltó que la acción constitucional es procedente si se demuestra que se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o como mecanismo principal cuando a pesar de existir otro medio de defensa éste sea ineficaz para proteger los derechos fundamentales conculcados, circunstancias que no se evidencian en el presente asunto, pues reiteró que, la parte actora tuvo la posibilidad de recurrir para controvertir la decisión, pero no lo hizo. Sostuvo que no se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto “…si se tiene en cuenta que la primera audiencia se realizó en agosto 18 de 2016 y la segunda en noviembre 08 de 2016 y recién a la fecha pretenda que se le ampren (sic) los derechos. De ser así, existiría un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de este derecho”. Afirmó que la excepción previa de caducidad propuesta por los apoderados de las llamadas en garantía (La Previsora S.A. y Seguros Allianz) fue decidida con
sustento jurisprudencial de esta Corporación y notificada en estrados en la audiencia del 18 de agosto de 201612, por tanto, las partes tenían la posibilidad de instaurar los recursos de ley, en el caso concreto los apoderados también los tenían, por tanto en dicha oportunidad procesal debieron manifestar si no estaban de acuerdo, situación que no ocurrió. Indicó que examinada el acta de la audiencia que fue suscrita por los apoderados, se advierte que una vez declarada no probada la excepción planteada por las llamadas en garantía y notificada por estrados, razón por la que no puede aducirse ahora que la decisión no fue objeto de notificación y que en realidad los 12 Según se observa a las 10 horas 48 minutos 44 segundos del video de la audiencia, visible a folio 139 del expediente. apoderados querían interponer los recursos, cuanto lo cierto es que “nunca manifestaron su deseo de interponerlos”. Agregó que en la segunda sesión de la audiencia inicial13, se puede establecer que al momento de concederles a las dos partes interesadas la oportunidad de intervenir, “no indicaron si iban o no a interponer recursos, sino que manifestaron duda frente al pronunciamiento emitido al respecto y no quisieron finalmente realizar ninguna intervención, a pesar de que el suscrito juez les ofreció en caso de alguna duda, la posibilidad de examinar el video de la diligencia anterior. En su lugar manifestaron ambos apoderados de las entidades llamadas en garantía, que preferían avanzar en el trámite de la diligencia, por no estar seguros ninguno de los dos (2) del contenido y alcance de la intervención que irían a realizar, a
quienes se les brindó también la posibilidad de realizar consultas entre ellos dos (2), en desarrollo de la diligencia y en tal sentido, a nadie le es lícito alegar su propia culpa conforme se aduciría en la demanda”. Por último, destacó que si bien en la demanda de tutela se dijo que no se corrió traslado de la decisión sobre tal excepción, lo cierto es que las actas firmadas y los videos mencionan que las decisiones asumidas fueron notificadas en estrados y si en algún momento se planeó la duda, las partes no quisieron examinar los videos respectivos y no contradijeron ni tacharon de falsas algunas de las actas. 3.3. Contestación del municipio de Santiago de Cali El Secretario de Movilidad del municipio, con escrito del 7de febrero de 201714, adujo que no existe el defecto procedimental alegado por la parte actora, por lo que la tutela resulta improcedente. Manifestó que en efecto, La Previsora S.A. en el proceso ordinario de reparación directa propuso la excepción de caducidad de la acción frente al llamado en garantía con el argumento que no se cumplieron los términos previstos en el artículo 66 del Código General del Proceso, ante lo cual el Juzgado Quinto Administrativo de Cali el 18 de agosto de 2016 en la audiencia inicial declaró no probada tal medio exceptivo, decisión que era susceptible del recurso de apelación previsto en el numeral 6º del artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, 13 Según acta y video –minutos 15:45 hasta el 17, visibles folio 152 del expediente. 14 Folios 100 a 103 y 107 a 109 del expediente.
oportunidad que La Previsora no tomó y que ahora pretende mediante la acción de tutela subsanar para “no atender la indemnización de perjuicios con la póliza que se encuentra vigente para la fecha del accidente, en caso que el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Cali, en sentencia declara la existencia de responsabilidad por parte de los demandados”. Concluyó que la autoridad judicial cuestionada agotó el pronunciamiento respecto de las excepciones previas y La Previsora no reclamó en el momento oportuno. 3.4. Contestación de la sociedad Allianz Seguros S.A. El apoderado judicial en escrito del 2 de febrero de 201715, coadyuvó el escrito de tutela y solicitó que se ordene al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali que nulite lo actuado hasta el momento procesal y se ordene dar traslado a las partes llamadas en garantía para que puedan ejercer los derechos de defensa y contradicción frente a la decisión tomada por el despacho frente a las excepciones Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en una violación flagrante de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de contradicción al no correr traslado a las llamadas en garantía de la decisión de las excepciones que se propusieron dentro del escrito de contestación de la demanda, en especial de la “caducidad del llamamiento en garantía” en la audiencia inicial del 18 de agosto de 2016 que fue suspendida hasta que se tuvieran los elementos probatorios para decidir de fondo frente a la otra excepción propuesta por el municipio de Santiago de Cali, denominada “caducidad de la acción”.
Sostuvo que reanudada la audiencia inicial el 8 de noviembre de 2016, no se tuvo en cuenta la advertencia que el mismo despacho judicial hizo del traslado y continuo con la diligencia para declarar no probada la excepción propuesta por el municipio de Santiago de Cali, que quedó en firme por no haberse interpuesto recurso alguno y obvió la etapa procesal de correr traslado de lo resuelto de las excepciones propuestas por las llamadas en garantía, incurriendo en un yerro procesal que conlleva la violación de los derechos de defensa y contradicción ante la imposibilidad de interponer los recursos de ley respecto a dicha decisión. 15 Folios 97 y 98 del expediente. 3.5. La Empresa de Transporte Masivo E.T.M., los señores Fredy Oswaldo Arce Flórez, Ruby Agudelo Ciro y Ruby Arce Agudelo, a pesar de que fueron debidamente notificados16, guardaron silencio. 3.6. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo del 10 de febrero de 201717 declaró la improcedencia de la acción, al considerar que: “…se evidencia en los audios (min. 15:57:28 audio 2) que tanto los apoderados de La Previsora S.A., como de Allianz Seguros S.A. al momento en que se estaba fijando el litigio, interrumpieron la audiencia manifestando que no se les había corrido traslado del auto que resolvió la ‘excepción de caducidad del llamamiento en garantía’, el juez les manifiesta que sí se dio dicho traslado y que el municipio de Cali fue el
que manifestó que no se había resuelto una de las excepciones la cual era ‘la caducidad de la acción’ y que sí existía duda se revisaría el video, a lo cual manifestaron continuar con la audiencia (min 16:00:10 audio 2) no interponiendo recurso alguno y renunciando a estos, al pedir que se continuara con la diligencia, que estaba todo claro. (…) En consecuencia, se declarará improcedente la presente acción de tutela instaurada por La Previsora S.A. pues su apoderado al momento de la fijación del litigio (en la continuación de la audiencia el 8 de noviembre de 2016) manifestó que aún no se le había corrido traslado del auto que resolvía las excepciones, y en igual sentido lo adujo el apoderado de Allianz Seguros S.A., pero ambos renunciaron a interponer en ese momento recurso alguno, más aún, cuando consintieron en que se continuara con la audiencia, así como tampoco interpusieron incidente de nulidad”. 3.7. Impugnación 16 Folios 60, 64, 65, 70 y 71 del expediente. 17 Folios 114 a 121 del expediente. Mediante escrito del 17 de febrero de 201718, el apoderado de la parte actora solicitó que se revocara la sentencia del 10 de febrero de 2017 y en su lugar, se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y de defensa. Sostuvo que frente a la improcedencia de la acción constitucional por no haber interpuesto los recursos pertinentes contra la decisión cuestionada, aclaró que si fue recurrida, toda vez que la firma actora, manifestó que “…nunca se les corrió el
respectivo traslado de la providencia que resolvió las excepciones de los llamados en garantía”. Adujo que “…es claro que en la continuación de la audiencia inicial, celebrada el día 8 de noviembre de 2016, no estamos en el evento contemplado en el inciso final del numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A., toda vez que el Juez Quinto Administrativo de Cali, pretermitió la etapa procesal, pues evidentemente corrió traslado de la decisión adoptada frente a las excepciones formuladas, únicamente a la parte demandante y al demandado, interrumpiéndose el traslado por la solicitud elevada por el apoderado del municipio de Santiago de Cali, una vez se reinicia la audiencia inicial, tampoco nos corrió el mencionado traslado a los apoderados de Allianz Seguros S.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por lo que no tuvimos la oportunidad procesal de interponer los recursos procedentes, que en el caso que nos ocupaba era el de apelación”. Manifestó que los apoderados de las llamadas en garantía “…no podían ejercer el recurso de apelación, toda vez que el mismo no está contemplado para la situación que se presentó dentro de la audiencia inicial”, según lo prevé el artículo 243 del C.P.A.C.A. Precisó, que de conformidad con el artículo 242 ejusdem, se establece el carácter residual del recurso de reposición que consagra que éste procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, “…por ende, el recurso que procedía ante la omisión de la etapa procesal, adoptada por el Juez Quinto
Administrativo de Cali, al no estar taxativamente entre los autos susceptibles del recurso de apelación, era el de reposición, el cual efectivamente se interpuso cuando la apoderada de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, manifestó que no se le corrió el respectivo traslado de la decisión de las 18 Folios 135 a 140 del expediente. excepciones previas; si bien, no se exteriorizó que se presentaba el recurso de reposición, bastó con exponer la inconformidad frente a la decisión tomada por el Despacho, para que se infiriera que se estaba recurriendo la misma, decisión que el Despacho mantuvo incólume”. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que “…no es cierto que no se interpusieron los recursos que procedían frente a la decisión adoptada en la audiencia, como lo sostiene el accionado y el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca”, por el contrario, La Previsora siempre afirmó que no se le corrió traslado de la providencia, “…y en ese sentido, se recurrió la misma”. Indicó que el Tribunal manifestó que la parte actora no interpuso incidente de nulidad frente a la decisión que adoptó el Juzgado Quinto Administrativo, frente a lo cual afirmó que no había lugar a proponerlo por cuanto no se encuentra enlistado entre las causales taxativas del artículo 133 del Código General del Proceso. Resaltó que no hay un término establecido en la norma para interponer el incidente de nulidad, por tanto no es de recibo que el Tribunal afirme que al no presentarse dicho incidente ni recurso alguno, se convalidó la actuación del Juzgado, toda vez que si hubo manifestación de inconformidad frente a la decisión
del juez, y por ende, se hizo uso del recurso de reposición que operaba en ese momento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 10 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de
2015.
2. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:
(i) ¿Es procedente, desde el punto de vista adjetivo, en especial en lo atinente a la subsidiaridad, la acción de tutela presentada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros? (ii) De ser positiva la respuesta anterior, corresponde resolver la siguiente pregunta: ¿Incurrió la autoridad judicial accionada en vulneración de los derechos constitucionales alegados por la parte actora, en cuanto ésta al parecer omitió correr traslado a las llamadas en garantía de las decisiones judiciales del 18 de agosto y 8 de noviembre de 2016, proferidas en audiencia inicial, en las que con la primera negó la excepción de “caducidad frente a la llamada en garantía” formulada por La Previsora S.A. y con la segunda, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Municipio de Santiago de Cali que negó la “caducidad administrativa para presentar la demanda”?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver este problema, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) subsidiaridad; (iii) caso concreto.
3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201219 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema20, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales21, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 19 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González.
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 21 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201422, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios
expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200523 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Subsidiaridad Al respecto, la Sala reitera el criterio expresado en la providencia del 10 de septiembre de 2015, expediente No. 2015-440-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, el cual se expone a continuación. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de
2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 23 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.24 Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso segundo del artículo 2 de la Constitución. De ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no sólo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de sus ámbitos funcionales. 3.3. Caso concreto
Como bien lo dispuso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la acción de tutela deviene improcedente en la medida en que los apoderados de las llamadas en garantía, La Previsora S.A. y Allianz Seguros S.A., si bien en el momento de fijación del litigio, interrumpieron la audiencia para manifestar que no se les había corrido traslado del auto que resolvió la “excepción de caducidad del llamamiento en garantía”, lo cierto es que el juez les informó que el traslado se había surtido, pero si existía duda al respecto se podía revisar el video, ante lo cual manifestaron continuar con la audiencia, sin interponer recurso alguno, ni tampoco propusieron incidente de nulidad. De la revisión del expediente del proceso, el cual fue aportado al presente trámite de tutela como prueba, se determina que según Acta No. 169 de Audiencia Inicial del 18 de agosto de 201625, efectivamente Allianz SA., propuso
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