CE-76001-23-33-000-2017-00097-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-00097-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO PETICIÓN / CUMPLIMIENTO
DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN
[S]e advierte que no le asiste razón al impugnante al considerar vulnerado su derecho de petición, toda vez que a la fecha de presentación de la acción de tutela la entidad accionada ya había proporcionado y entregado respuesta de fondo frente a la petición elevada. Tal como se observa (…) la contestación fue recibida en el domicilio del [actor] el 30 de enero del 2017, fecha corroborada por el propio accionante en su escrito de impugnación, mientras que la acción constitucional se presentó el 2 de febrero del 2017, es decir con posterioridad al recibo de la contestación lo que evidencia que, incluso, al iniciar la acción no existía vulneración del derecho alegado (…) la Sala observa que la respuesta proporcionada por la entidad abarca cada uno de los aspectos planteados por el accionante. Se reitera que el hecho de que los peticionarios no se encuentren a gusto con la respuesta proporcionada no genera vulneración al derecho de petición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: En relación con las características y el núcleo esencial del derecho de petición, ver las sentencias T-529 de 1995, T-552 de 1998, T-542 de 2006, T-451 de 2011, entre otras, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00097-01(AC)
Actor: JULIO CESAR QUINTERO BATERO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Julio César Quintero Batero contra el fallo del 15 de febrero del 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral negó la acción por él instaurada.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 1 de febrero del 20171, en la Oficina Judicial de Reparto de Cali, el señor Julio César Quintero Batero, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Dirección de Sanidad, Director del Hospital Militar de Occidente y Oficina de Control de Sanidad Militar, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
Tal derecho lo consideró vulnerado por las autoridades accionadas por cuanto a la fecha no ha recibido respuesta de la petición que radicó el 30 de diciembre del 2016 en la Dirección del Hospital Militar Regional de Occidente. A título de amparo constitucional, solicitó: “Primero: se ordenen a las entidades accionadas procedan a contestar el derecho de petición elevado ante el despacho del señor,
Edwin Pinzón, director del hospital regional de occidente, el cual argumenta (sic) sus actuaciones arbitrarias e injustas las avala la dirección general de sanidad militar.
Segunda: se le ordene a la oficina jurídica de la dirección general de sanidad militar se me informe hasta donde están facultados los directores jurídicos de los distintos hospitales militares para inferir en asuntos que solo son de la competencia de los médicos especialistas tratantes.
Tercera: se le ordene a la oficina de control y seguimiento de la dirección de sanidad militar proceda a ordenar la respectiva investigación disciplinaria en contra de los funcionarios a quien (sic) implicados en la vulneración de mis derechos constitucionales fundamentales2”.
La parte accionante fundamentó la petición de amparo bajo la siguiente línea argumentativa: 1 Folio 84. 2 Folio 7 Refirió que el 30 de diciembre del 2016 radicó ante el Director del Hospital Militar Regional de Occidente, un derecho de petición mediante el cual solicitó que dicho funcionario le “informara de manera clara, precisa y concisa bajo que normas legales existentes este sin tener un título médico, le ordena a su subalterna quien solo es medica general y con una especialidad en área administrativa en gerencia de establecimientos de salud, la suspensión de tratamientos médicos ordenados por los distintos médicos especialistas como son neurología, algología, clínica del dolor y psiquiatría, sin tener en cuenta la cronicidad de los mismos, que este establecimiento no le ha autorizado las ordenes médicas para citas de control ordenadas por sus médicos tratantes con la típica excusa del déficit presupuestal
(…3)” Destacó que en la actualidad se encuentra sin los fármacos recetados que son vitales para el manejo de sus patologías. Además dicho funcionario se niega a responder su cuestionamiento principal y el por qué se le suspende un tratamiento ordenado por médicos especialistas.
2. Hechos probados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Julio Cesar Quintero Batero presentó petición en la Dirección del Hospital Militar Regional Oriente, el 30 de diciembre del 2016, mediante la cual solicitó “que de manera clara, precisa y concisa proceda usted a informarme bajo que normas legales usted y su prohijada en el caso de usted quien actúa sin tener título médico solo el título de oficial del cuerpo logístico ordena a su subalterna y prohijada quien también solo ostenta la calidad de médico general, la suspensión de tratamientos médicos prescritos por especialistas quienes conscientes de la enorme imposibilidad y las trabas que este establecimiento de sanidad militar el cual usted direcciona le impone a los usuarios de este sistema de salud (…) con la excusa de que no se autorizan las citas de control en los tiempos estipulados por nuestros especialistas tratantes con el típico argumento de la carencia presupuestal” 3 Folio 1 La respuesta al derecho de petición, visible a folio 28 a 30, fue recibida por el accionante el 30 de enero del 2017.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 2 de febrero del 20174 se admitió la demanda de tutela y se
dispuso su notificación a la parte actora y a las entidades administrativas accionadas. 3.2. Contestación de las autoridades accionadas 3.2.1. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Dispensario Médico de Cali El 3 de febrero el Teniente Coronel Edwin Alfonso Pinzón, actuando en su calidad de Director de dicha división contestó la acción en los siguientes términos: Adujo que la petición elevada por el señor Quintero Batero fue resuelta el 23 de enero del 2017, mediante oficio radicado No. 000105 MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-DMCAL-1.9, respuesta enviada por Interpostal con guía No. 1400067189, al domicilio del peticionario ubicado en la carrera 42 No 44-34 Barrio Unión de Vivienda Popular. Destacó que en dicha comunicación se le informó al accionante que en ningún evento se ha ordenado la suspensión de medicamentos a los ciudadanos, solo que es necesario que los usuarios presenten ordenes actualizadas por el médico tratante para la dispensación de los medicamentos requeridos y que de no asistir a los controles en los tiempos ordenados por el médico tratante imposibilitaría cualquier entrega al incumplir con el tratamiento. En el mismo documento se le indicó que no se encuentra dicha división facultada para iniciar procesos disciplinarios contra civiles de planta, sin embargo se requirió a la doctora Carmen Rubí Rincón Peñaranda sobre la situación presentada con el accionante, a lo que la profesional de la salud indicó que el señor Quintero Batero 4 Folio 12 se dirige a ella en tono despectivo, altanero por indicarle que debía allegar las
ordenes actualizadas por su médico tratante para realizar la respectiva transcripción y dispensación de medicamentos. Por último, en la contestación enviada al accionante refirió que no se encuentra pendiente de entrega ningún medicamento y que debe acercarse a radicar “las órdenes médicas originales y actualizadas, copia de la historia clínica, copia del carnet de servicios médicos y en su caso Fallo de Tutela (sic), en la sección de auditoria de referencia y contra referencia del DMCAL para su respectiva remisión, igualmente a solicitar las citas médicas que requiera según prescripción médica en la sección de central de citas del DMCAL5”. Los demás demandados pese a ser notificados en debida forma guardaron silencio6.
4. Fallo impugnado En decisión del 15 de febrero del 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la acción presentada por el señor Quintero Batero.
Al estudiar el asunto, el a quo señaló que no se configura la vulneración del derecho de petición por cuanto la respuesta suministrada al accionante se entregó con anterioridad a la fecha de presentación de la acción de tutela. Destacó que si bien no se dio la respuesta en el término establecido para el efecto si se otorgó respuesta de fondo. Refirió que en la respuesta otorgada se le indicó al accionante que no existía formulas pendientes de entrega y que debía acercarse a la auditoria de dicho centro médico con el fin de entregar el tratamiento ordenado por el médico tratante. Así concluyó que “soluciona las cuestiones planteadas por aquel y contesta las preguntas elevadas, brindándole la información que requiere sobre los asuntos
principales que expone en su solicitud, orientándole sobe el trámite necesario para la autorización y entrega de servicios médicos7” 5 Folio 26 6 Folio 88 a 93 7 Folio 39 Por último adujo que de los hechos narrados se podría inferir una vulneración del derecho a la salud, sin embrago también se desprende el escrito de tutela que el accionante ya interpuso otra acción para la protección de tal derecho, que fue resuelta de manera favorable para obtener su protección y ordenar el tratamiento médico integral e ininterrumpido, por lo que no realizó ninguna consideración adicional.
5. Impugnación8
El señor Julio Cesar Quintero Batero presentó impugnación bajo la siguiente línea argumentativa: Refirió que la acción estaba llamada a prosperar en el entendido que la respuesta fue extemporánea y la respuesta es “evasiva, difusa, profusa y confusa, que no resuelve de fondo lo solicitado (…) que solo busca cumplir con el requerimiento que le hace este honorable tribunal mas no resolver de fondo la petición elevada ante su despacho” Destacó que no se dio respuesta de cuáles son las normas legales bajo las que usurpa “las funciones propias de los distintos especialistas (…) con el argumento de que las formulas ya se encuentran muy viejas (…) siendo este un oficial del ejército de armas que solo está capacitado para manejar la tropa. ¿Por qué? Si este no es competente para investigar a esta funcionaria ¿Por qué no le corrió traslado a la autoridad competente para investigarla? También omite dar respuesta al interrogante que le expone el suscrito cuando le manifestó que este funcionario es consiente (sic) que al ordenar la suspensión de
los tratamientos a pacientes crónicos con enfermedades neurológicas y demás enfermedades catastróficas esta inmerso en la comisión del presunto punible delito de tentativa de lesiones personales y quizás de una tentativa de homicidio9” Por lo anterior, solicitó se revocara el fallo de primera instancia y se ordenara dar una respuesta de fondo sobre los interrogantes planteados, pues el escrito entregado solo atendió al requerimiento del juez de tutela y busca burlar la justicia. 8 Folio 50 a 56 9 Folio 51 y 52 Solicita tener en cuenta la abundante jurisprudencia que existe frente a casos similares al aquí planteado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia del 15 de febrero del 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, de conformidad con lo señalando en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 55 de 2003.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 15 de febrero del 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, negó la acción de tutela incoada contra el Ejercito Nacional, Director del Hospital Militar Regional Oriente para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿La respuesta otorgada por la accionada cumple con los requisitos constitucionales para satisfacer el derecho de petición?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se estudiarán los siguientes
temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) características del derecho de petición; y finalmente, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 3.2. Características esenciales del derecho de petición10 El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros
derechos fundamentales11. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma12. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta. Reiterado en Exp. 05001-23-31-000-2011-01980-01 (AC) Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006,
M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la
adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”13 (subrayado fuera del texto). Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 3.3. Análisis del caso concreto. El accionante presentó petición el 30 de diciembre del 2016, ante el Director del Hospital Militar Regional Oriente, en la que solicitó i) que se iniciara investigación disciplinaria contra la doctora Carmen Rubí Rincón Peñaranda por el abuso de autoridad en el que presuntamente habría incurrido dicha funcionaria, ii) “informara de manera clara, precisa y concisa bajo que normas legales existentes este sin tener un título médico, le ordena a su subalterna quien solo es medica general y con una especialidad en área administrativa en gerencia de establecimientos de salud, la suspensión de tratamientos médicos ordenados por los distintos médicos especialistas, y para que el Director de la entidad iii) refiera si conoce que al suspender tratamientos de pacientes crónicos estaría incurriendo en tentativa de lesiones personales e incluso homicidio. Según lo afirmado por la parte actora, a la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta alguna a su solicitud. El a quo constitucional negó la protección del derecho alegado en el entendido que la accionada entregó escrito de contestación al señor Quintero Batero, que si
bien fue extemporánea, resolvió de fondo la situación planteada. Por su parte, el 13 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. accionante presentó escrito de impugnación en el que señaló que su derecho de petición se vio vulnerado, en primera medida dada la extemporaneidad de la contestación y, en segundo lugar, por cuanto la misma resulta evasiva, confusa y no satisface lo pretendido. De cara al caso, se advierte que no le asiste razón al impugnante al considerar vulnerado su derecho de petición, toda vez que a la fecha de presentación de la acción de tutela la entidad accionada ya había proporcionado y entregado respuesta de fondo frente a la petición elevada. Tal como se observa a folios 28 y 29 la contestación fue recibida en el domicilio del señor Quintero Batero el 30 de enero del 2017, fecha corroborada por el propio accionante en su escrito de impugnación, mientras que la acción constitucional se presentó el 2 de febrero del 2017, es decir con posterioridad al recibo de la contestación lo que evidencia que, incluso, al iniciar la acción no existía vulneración del derecho alegado. Si bien, esta Sala reconoce que la respuesta no fue presentada dentro del término señalado para el efecto, lo cierto es que antes de iniciar la acción existía respuesta de fondo sobre lo peticionado por el actor, sin embargo, es importante que las entidades no pierdan de vista que las respuestas proporcionadas a los ciudadanos deben cumplir con los términos previstos en la Ley 1755 del 201514, por lo que se instará a la accionada para que en lo sucesivo, cumpla dichos plazos. No obstante
se observa que: En el confuso escrito elevado el 30 de diciembre del 2016 el señor Quintero Batero solicitó: Que se le “informara de manera clara, precisa y concisa bajo que normas legales existentes este sin tener un título médico, le ordena a su subalterna quien solo es 14 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente
previsto. medica general y con una especialidad en área administrativa en gerencia de establecimientos de salud, la suspensión de tratamientos médicos ordenados por los distintos médicos especialistas como son neurología, algología, clínica del dolor y psiquiatría, sin tener en cuenta la cronicidad de los mismos, que este establecimiento no le ha autorizado las ordenes médicas para citas de control ordenadas por sus médicos tratantes con la típica excusa del déficit presupuestal (…15)” Ahora, en su impugnación el señor Quintero Batero adujo que la respuesta fue evasiva y no se explicó cuáles son las normas legales bajo las que usurpa “las funciones propias de los distintos especialistas (…) con el argumento de que las formulas ya se encuentran muy viejas (…) siendo este un oficial del ejército de armas que solo está capacitado para manejar la tropa. ¿Por qué? Si este no es competente para investigar a esta funcionaria ¿Por qué no le corrió traslado a la autoridad competente para investigarla? También omite dar respuesta al interrogante que le expone el suscrito cuando le manifestó que este funcionario es consiente (sic) que al ordenar la suspensión de los tratamientos a pacientes crónicos con enfermedades neurológicas y demás enfermedades catastróficas esta inmerso en la comisión del presunto punible delito de tentativa de lesiones personales y quizás de una tentativa de homicidio16” La Sala observa que el Director del Hospital Militar Regional Oriente indicó que: “De la manera más atenta me permito dar respuesta su derecho de petición en lo siguiente: La Dra CARMEN RUBI RINCON PEÑARANDA es médico cirujano
especialista en gerencia y servicios de salud, bajo nombramiento de la DGSM quien por necesidades del servicio y perfil profesional se ubicó en la sección de auditoria de medicamentos. Es imperioso señalar que en ningún caso se ha indicado la suspensión de los tratamientos médicos a Usted o cualquier usuario, así las cosas, los usuarios deben traer las órdenes médicas actualizadas por su médico tratante para la dispensación de los medicamentos requeridos, de no atender los controles en los tiempos ordenados por su médico tratante imposibilitaría 15 Folio 1 16 Folio 51 y 52 cualquier entrega ya que no se está cumpliendo con el tratamiento y por ende su pertenencia. Por otro lado, respecto de la solicitud de investigación disciplinaria en contra de la Dra. CARMEN RUBI RINCON PEÑARANDA, me permito informarle que esta dirección no es competente para iniciar cualquier clase de investigación disciplinaria al personal civil de planta, sin embargo se hicieron los llamados de atención respectivos y se escuchó la versión de la Dra. Rubí quien a su vez informa sobre el trato altanero y despectivo que recibió de su parte por indicarle que debía traer las ordenes actualizadas por su médico tratante para hacer la respectiva transcripción y dispensación de medicamentos. Consecuente, invitamos cordialmente a que radique las órdenes médicas originales y actualizadas, copia de la historia clínica, copia del carnet de servicios médicos y en su caso Fallo de Tutela, en la sección de auditoria de referencia y contra referencia del DMCAL para su respectiva remisión, igualmente a solicitar las citas médicas que requiera según prescripción médica en la sección de central de citas del DMCAL.
De igual forma al solicitar pendientes en la entrega por parte del operador logístico Droservicios nos informan que a la fecha no existe ninguna pendiente para entregar a su favor. Por consiguiente, cabe recabar la invitación al decoro y respeto en los espacios y presentación de solicitudes ya que sus señalamientos carecen de fundamentos y se hacen en términos despectivos, susceptibles de acciones penales. Por lo demás esta Dirección está dispuesta a dar trámite a sus requerimientos médicos y demás solicitudes respetuosas” De conformidad a lo anterior, se advierte que, contrario a lo manifestado por el actor la entidad dio contestación de fondo a su petición, indicándole que nunca en su relación con el paciente se ha suspendido el tratamiento ordenado por el médico tratante, por lo que no es cierto que se hayan usurpado funciones de su parte. La Sala destaca, que incluso la respuesta proporcionada fue más allá, pues intenta explicar al accionante el procedimiento a seguir para obtener los medicamentos requeridos, como lo es aportar las órdenes actualizadas por el médico que evidencien la necesidad del servicio y le recuerda que en todo momento podrá acudir a la oficina de auditoria de considerar que no se le proporciona el trato debido. De igual manera, se resalta que el funcionario le indicó que dicha dependencia no puede adelantar investigación disciplinaria contra una civil, sin embargo refirió que agotó el conducto regular previsto para esos casos, llamando a la doctora Rubí Rincón Peñaranda para que rindiera su versión de los hechos en la que indicó que el señor Quintero Batero no es respetuoso y su conducta es agresiva frente a la
necesidad de allegar las ordenes de los medicamentos actualizadas y cumplir con las citas de control ordenadas, no obstante el funcionario adujo que se le increpó a la médico sobre mejorar el trato con los pacientes. En lo que tiene que ver con la apreciación del actor frente a que el Director del establecimiento y la médico encargada del suministro de medicamentos podrían incurrir en uno o varios delitos, es claro que se trata de una opinión personal que se desvirtúa de lo contestado por el accionado, al señalar que nunca se le ha suspendido el tratamiento solo que al no cumplir los trámites previstos no le es dable a la entidad suministrarlos, aunado a que a la fecha no se encuentra ninguna fórmula pendiente por despachar. Así, la Sala observa que la respuesta proporcionada por la entidad abarca cada uno de los aspectos planteados por el accionante. Se reitera que el hecho de que los peticionarios no se encuentren a gusto con la respuesta proporcionada no genera vulneración al derecho de petición. En el sub lite, se evidencia que desde la presentación de la tutela el accionante conocía la respuesta proporcionada y la solicitud radica en su inconformidad con lo allí resuelto. En varias oportunidades, el peticionario no está conforme con lo resuelto, por cuanto no favorece sus pretensiones o no es la respuesta esperada, sin embargo dicho escenario no configura vulneración alguna al derecho de petición. En este sentido, tal derecho se encuentra satisfecho en aquellos eventos en los que se resuelve de fondo lo solicitado por el ciudadano y se da a conocer de manera efectiva dicha respuesta. La Corte Constitucional sobre este aspecto ha
destacado: “Se concluye entonces, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. [Negrillas fuera del texto] Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos17” En el caso propuesto la respuesta que se dio al derecho de petición conduce a obtener la solución al problema propuesto por el accionante frente al suministro de sus medicamentos, esclareciendo el trámite a seguir y dando otra perspectiva de los hechos planteados. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia del 15 de febrero del 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca negó la acción interpuesta, por no configurarse la vulneración del derecho de petición del accionante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17 Corte Constitucional, Sentencia T-369/13
III. DECISIÓN En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de febrero del 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala Segunda de Decisión Oral negó la solicitud de amparo impetrada por el señor Julio Cesar Quintero Batero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el
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