CE-76001-23-33-000-2017-00098-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-00098-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos a la vida digna, mínimo vital y petición / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA Y MINIMO VITAL - Se configura al no incluir a la actora en la nómina de pensionados para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes / DERECHO DE PETICIÓN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Vulneración por ausencia de respuesta en relación con el cumplimiento a los fallos que la reconocieron y la fecha en que serán giradas las mesadas atrasadas / ACCIÓN EJECUTIVA - Medio idóneo para reclamar el pago de las mesadas que no hayan sido canceladas desde la fecha de exigibilidad hasta la inclusión en nómina / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Respecto al Ministerio de Educación ya que las órdenes impartidas recaen de manera exclusiva sobre el gobernador del Valle del Cauca y el presidente de la Fiduprevisora SA [S]e encuentra que el conocimiento y decisión de la controversia aquí planteada corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, a través de la acción ejecutiva, con el propósito de que la actora obtenga el cumplimiento de las órdenes contenidas en las aludidas sentencias de 22 de marzo de 2013 y 19 de octubre de 2015, proferidas dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho (…). Sin embargo, si bien la demandante no alega la existencia de un perjuicio irremediable que haga evidente la impostergabilidad de la tutela, sí afirma que en la hora actual se encuentra desempleada y a cargo de su hijo en condición
de discapacidad. En tal sentido, cabe indicar que a pesar de que la tutelante no acreditó en las presentes diligencias su condición laboral y la de salud de su hijo, los demandados no controvirtieron dichas afirmaciones, (…) motivo por el cual es pertinente ordenar a las respectivas autoridades incluir a la [actora] en la nómina de pensionados a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos expuestos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Entonces, en atención a que (como ya se explicó) con la inclusión en nómina se garantizan los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y mínimo vital de la accionante y de su hijo, es claro que el pago de las mesadas que no hayan sido canceladas desde la fecha de exigibilidad hasta la inclusión en nómina deberá ser reclamado por la interesada a través de la acción ejecutiva, medio de defensa judicial idóneo para exigir el cumplimiento de obligaciones económicas insolutas. (…) [D]ado que en el asunto sub judice está acreditado que el señor gobernador del Valle del Cauca no ha emitido pronunciamiento en relación con el escrito presentado por la actora el 9 de marzo de 2016 en ejercicio del derecho de petición, se ordenará que proceda a ello, (…) A partir de los anteriores prolegómenos, se confirmará parcialmente la sentencia de 15 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal con la modificación consistente en: tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y petición. (…) Por último, es del caso precisar
que las órdenes precedentes recaen de manera exclusiva sobre los señores gobernador del Valle del Cauca y presidente de la Fiduprevisora SA (como administrador de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), por cuanto el asunto bajo examen es estrictamente del resorte de las citadas autoridades, razón por la que se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la señora Ministra de Educación Nacional.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 297 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 299
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la acción de tutela para exigir pagos económicos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de marzo de 2015, exp. T-120, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Corte Constitucional, sentencia de 2 de diciembre de 1993, exp. C-555, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00098-01(AC)
Actor: YOLANDA JIMÉNEZ ARGÜELLES
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la señora asesora de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional contra la providencia de 15 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que amparó los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas y mínimo vital.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 6). La señora Yolanda Jiménez Argüelles, por intermedio de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado a esta por los señores Ministra de Educación Nacional, gobernador del Valle del Cauca y presidente de la Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA)
[como administrador de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio]. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a los accionados (i) «[…] dictar el acto administrativo que dé cumplimiento a la[s] sentencia[s] judicial[es] de primera y segunda instancia proferida[s] por el JUZGADO 03 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION [sic] DEL CIRCUITO DE CALI Y EL TRIBUNAL […] ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA […]», y (ii) la incluyan en la nómina de pensionados. 1.2 Hechos. Relata la actora que el 9 de marzo de 2016, solicitó de las autoridades demandadas dar cumplimiento a las sentencias de 22 de marzo de 2013 y 19 de octubre de 2015, por las cuales el Juzgado 3.º Administrativo de
Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de descongestión), en su orden, le reconocieron la pensión de sobrevivientes, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta. Que «Si bien es cierto existe otro mecanismo judicial que es el proceso ejecutivo, no es justo que […] una persona sin trabajo y a cargo de su hijo discapacitado deba esperar además de los 18 meses para poder iniciar el proceso ejecutivo, todo el tiempo que este trámite judicial se demora para poder disfrutar de su pensión, adicional a todo el término que tuvo que esperar con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por habérsele negado su prestación». 1.3 Contestación de la acción. 1.3.1 La señora Ministra de Educación Nacional (ff. 72 a 74), por intermedio de la asesora de la oficina jurídica de esa cartera, afirma que (i) la petición cuya respuesta reclama la tutelante no fue presentada ante ella, y (ii) «EL MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NO ES COMPENTENTE [sic] PARA ATENDER SOLICITUDES
DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES A CARGO DE LAS
SECRETARIAS [sic] DE EDUCACIÓN Y DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG». 1.3.2 El señor presidente de la Fiduprevisora SA, en calidad de administrador de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (ff. 80 a 83 vuelto), sostiene que esta acción deviene improcedente, «[…] por no existir vulneración alguna a derechos fundamentales del [sic] accionante, y a que se
configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el derecho de petición, que originó la acción de tutela no fue radicado en esta entidad», en tanto que solicita «Instar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA con el fin de que efectúe los trámites correspondientes para contestar las solicitudes hechas por el [sic] accionante en el derecho de petición que […] radicó ante ese ente territorial […]». 1.3.3 El señor gobernador del Valle del Cauca guardó silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 118 a 122 vuelto). Mediante sentencia de 15 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca amparó los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas y mínimo vital de la actora y ordenó a «[…] la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca, […] d[ar] cumplimiento a […] las sentencias […] de 22 de marzo de 2013 y […] 19 de octubre de 2015, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –Sala de Descongestión-, respectivamente, hasta la inclusión en nómina de su reconocimiento pensional». Concluye que «[…] si bien en principio podría considerarse que tratándose del cumplimiento de un fallo judicial que contiene una obligación de “dar”, la presente acción se torna improcedente […]», en el sub lite «[…] es evidente que el incumplimiento de las entidades accionadas está[…] vulnerando los derechos
fundamentales a la vida digna y el mínimo vital de la actora y su menor hijo, pues sus particulares circunstancias los convierten en sujetos de especial protección constitucional, si en cuenta se tiene que además de encontrarse actualmente desempleada, se acreditó que su hijo menor es discapacitado, pues padece “autismo con discapacidad severa”, condición que si bien no consta en ningún certificado, fue acreditada por el Juez de primera instancia en el proceso ordinario […] situaciones que no han sido desvirtuadas en el presente accionar», motivo por el cual «[…] sería desproporcionado y contrario a los postulados constitucionales, someter a la accionante nuevamente a un trámite judicial, cuando además de la situación especial que tiene […], en la jurisdicción contencioso administrativa ya le fue reconocido su derecho a pensión de sobreviviente, del cual el Estado está obligado a garantizar su efectividad». 1.5 La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la asesora de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional la impugnó (ff. 141 a 147), para lo cual adujo que «[…] no existe relación, de causalidad o vínculo entre la NACIÓN – MINISTERO [sic] DE EDUCACIÓN NACIONAL, y el derecho solicitado por el [sic] accionante […] [y] El hecho de que tratándose de prestaciones sociales a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el procedimiento de reconocimiento y pago de esta obligación, por ley se encuentra en cabeza de la Entidad Territorial certificada y de la sociedad Fiduciaria administradora del Fondo, siendo esta última y con fundamento en el contrato de Fiducia Mercantil No. 83 de
1990, quien administra y paga con recursos del Fondo las obligaciones que en materia de prestaciones reclamen los docentes afiliados al Fomag bien sea por vía administrativa o vía contenciosa […]». Que esa cartera «[…] ni siquiera conoce la solicitud de la accionante, pues NUNCA HA TENIDO ACCESO MATERIAL A LA MISMA dado que […] no fue radicada en estas dependencias». Por lo anterior, solicita «[…] REVOCAR el fallo y en su lugar se DESVINCULE al Ministerio de Educación Nacional». 1.6 Trámite surtido en segunda instancia. Mediante oficio 843 VAHD/2017-9800 de 7 de marzo de 2017, el secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca envió a esta Corporación escrito de la misma fecha, por medio del cual el señor gerente jurídico de la Fiduprevisora SA impugnó el fallo de primera instancia (ff. 180 a 183).
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 De la impugnación formulada por el gerente jurídico de la Fiduprevisora SA. A pesar de que a través de escrito presentado en la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 7 de marzo de 2017 (recibido en esta Colegiatura el 13 de los mismos mes y año), el señor gerente jurídico de la Fiduprevisora SA impugnó la sentencia de primera instancia, la Sala habrá de rechazarlo por extemporáneo, pues aunque este acepta que dicha decisión le fue notificada el 16 de febrero de la presente anualidad, solo allegó el aludido documento después de 10 días de haber vencido el término que tenía para tal fin (21 de febrero de 2017)1. 2.4 Cuestión previa. De conformidad con el +, «El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. […] Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo […] Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará». De acuerdo con lo anterior, es claro que el juez de tutela está facultado, en sede de impugnación, para valorar los fundamentos fácticos y jurídicos esbozados en el respectivo expediente, con el fin de determinar si la decisión cuestionada se ajusta
o no a derecho. No obstante, dicho estudio no está limitado a los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación allegado, pues es claro que el juez constitucional está investido de amplísimas facultades para procurar la protección de los derechos fundamentales, incluso de aquellos que no hayan sido invocados por el interesado, bien en la solicitud de amparo, ora en la impugnación. En el asunto sub judice, se encuentra que la impugnación presentada por la asesora de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional, en esencia, no cuestiona el fallo de primera instancia, sino la orden que se le impartió a dicha cartera con el propósito de garantizar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales que, a juicio del a quo, se conculcaron a la actora; sin embargo, la Sala no limitará el estudio de dicha providencia a los argumentos expuestos por la autoridad inconforme, sino que lo abordará integralmente con el fin de determinar si esta fue dictada razonablemente. 1 Cabe recordar que de conformidad con el artículo 31 del Decreto ley 2591 de 1991, el fallo de tutela podrá ser impugnado únicamente «Dentro de los tres días siguientes a su notificación […]». 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si las autoridades accionadas han quebrantado derechos de linaje constitucional fundamental (i) por la omisión de dar cumplimiento a las sentencias de 22 de marzo de 2013 y 19 de octubre de 2015, proferidas por el Juzgado 3.º Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de descongestión), en su orden,
dentro del expediente 76001-33-31-703-2009-00189-01, mediante las cuales se le reconoció a la tutelante la pensión de sobrevivientes, y (ii) al no haber respondido dentro del término legal la solicitud de 9 de marzo de 2016, formulada por aquella. 2.5 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Sentencia de 22 de marzo de 2013 (ff. 104 a 117), proferida por el Juzgado 3.º Administrativo de Descongestión de Cali dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-31-703-2009-00189-00 promovido por la señora Yolanda Jiménez Argüelles contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Valle del Cauca, que les ordenó a estas últimas reconocer y pagar a la actora «[…] la pensión de sobreviviente […] en calidad de cónyuge sobreviviente y madre del menor David Torres Jiménez, a partir del 28 de octubre de 2005, respecto de la parte reconocida a la señora Jiménez Arguelles [sic] y a partir del 29 de abril de 2004 (fecha de deceso del causante), frente a la parte reconocida al menor […] hasta que subsista la condición de incapacidad de este». b) Fallo de 19 de octubre de 2015 (ff. 49 a 56), por el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de descongestión) confirma la anterior
decisión. c) Constancia de 12 de noviembre de 2015 (f. 58), por cuyo conducto la secretaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca da cuenta de que la sentencia indicada en el apartado precedente quedó ejecutoriada el 2 de los mismos mes y año. d) Escrito de 9 de marzo de 2016 (ff. 22 y 23), con el cual la actora solicita del departamento del Valle del Cauca dar cumplimiento a lo ordenado en las providencias citadas en las letras a y b. 2.6 Caso concreto. En el asunto sub examine, la tutelante sostiene que el 9 de marzo de 2016 pidió del departamento del Valle del Cauca dar cumplimiento a los fallos de 22 de marzo de 2013 y 19 de octubre de 2015, por medio de los cuales el Juzgado 3.º Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de descongestión), en su orden, reconocieron a su favor la pensión de sobrevivientes, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta. Sobre el particular, es menester recordar, en primer lugar, que la acción de tutela solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque su trámite es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la
causación de un perjuicio irremediable. En virtud de lo anterior, se encuentra que el conocimiento y decisión de la controversia aquí planteada corresponde a la jurisdicción contenciosoadministrativa, a través de la acción ejecutiva2, con el propósito de que la actora obtenga el cumplimiento de las órdenes contenidas en las aludidas sentencias de 22 de marzo de 2013 y 19 de octubre de 2015, proferidas dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-31-703-2009-00189-01. Sin embargo, si bien la demandante no alega la existencia de un perjuicio irremediable que haga evidente la impostergabilidad de la tutela, sí afirma que en la hora actual se encuentra desempleada y a cargo de su hijo en condición de discapacidad. En tal sentido, cabe indicar que a pesar de que la tutelante no acreditó en las presentes diligencias su condición laboral y la de salud de su hijo, los demandados no controvirtieron dichas afirmaciones, amén de que, en todo caso (como lo advirtió el a quo), en la sentencia de 22 de marzo de 2013 el Juzgado 3.º Administrativo de Descongestión de Cali encontró probado que la señora Jiménez 2Artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA).
Argüelles tiene un hijo (David Torres Jiménez) a quien se le diagnosticó «[…] 1. Autismo, 2. Discapacidad severa, […] que […] requiere vigilancia permanente de un adulto, […] el cuidado de su familia, manejo de médico especializado y continuar proceso de rehabilitación y que las patologías anteriores lo limitan para
un adecuado desarrollo de aprendizaje […]» (f. 108). Así las cosas, en la medida en que la actora tiene la posibilidad de exigir judicialmente el cumplimiento de los fallos emitidos por la jurisdicción contenciosoadministrativa, esta Sala no puede ser apática con su situación personal, pero, en especial, con la de su hijo en condición de discapacidad (lo que lo convierte en sujeto de especial protección constitucional), por cuanto dada la complejidad de su enfermedad3, no hay duda de que requiere de recursos y medios adecuados para morigerar sus consecuencias, motivo por el cual es pertinente ordenar a las respectivas autoridades incluir a la señora Jiménez Argüelles en la nómina de pensionados a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos expuestos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, la protección que se ha de brindar a la demandante y su hijo no puede comportar, como lo hizo el a quo, el acatamiento integral de las providencias cuyo cumplimiento se reclama4, pues la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela no es la vía adecuada para exigir pagos económicos5, máxime en asuntos en los que, como el que ahora nos ocupa, las 3 Según la literatura médica, «El autismo no tiene cura, puede tratarse mediante programas educativos para ofrecer una mejor calidad de vida, pero es una discapacidad de por vida. El uso de medicamentos en una persona autista sólo est[á] reservado para el alivio de algunos síntomas particulares del paciente (hiperactividad, trastornos de sueño, etc.) pero no existe ningún fármaco para tratar el trastorno como tal»
(http://www.revista-portalesmedicos.com/revista-medica/atencion-odontologica-paciente-trastornosgeneralizados-del-desarrollo/2/). 4 Pago de las mesadas causadas a partir del 29 de abril de 2004 (a favor de David Torres Jiménez) y 28 de octubre de 2005 (para la accionante). 5 Corte Constitucional, sentencia T-120 de 2015, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Asimismo, el Consejo de Estado, en fallo de 4 de febrero de 2016 (sala de lo contencioso-administrativo, sección quinta, C. P. Rocío Araújo Oñate, exp. 68001-23-33-000-2015-01231-01), dijo: «Teniendo en cuenta lo anterior, resulta del caso traer a colación lo que esta Corporación ha dicho, en concordancia con lo manifestado por la Corte Constitucional, en relación con el pago de sumas de dinero a través de la acción de tutela. “Debe advertir la Sala que conforme a la jurisprudencia de las altas Cortes, por la vía de la tutela no es posible el reclamo de sumas de dinero. El conflicto suscitado entre las partes tiene el carácter estrictamente económico, por lo cual, se reitera, tampoco es procedente la acción de tutela, tal como se ha señalado en reiterada línea jurisprudencial. En efecto, en sentencia de 26 de mayo de 2000 expediente No. No.T-606, M.P. Alvaro Tafur Gálvis, dijo: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la
misma las discusiones que surjan respecto del derecho... , cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. …”(se subraya). autoridades concernidas deben elaborar, presentar, aprobar y ejecutar el presupuesto dentro de cuya vigencia fiscal ha de producirse el pago del crédito judicial6, en tanto que no les es dable ejecutar «[…] ningún gasto público […] ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto»7. Entonces, en atención a que (como ya se explicó) con la inclusión en nómina se garantizan los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y mínimo vital de la accionante y de su hijo, es claro que el pago de las mesadas que no hayan sido canceladas desde la fecha de exigibilidad hasta la inclusión en nómina deberá ser reclamado por la interesada a través de la acción ejecutiva, medio de defensa judicial idóneo para exigir el cumplimiento de obligaciones económicas insolutas. Sin perjuicio de lo expuesto en precedencia, dado que en el asunto sub judice está acreditado que el señor gobernador del Valle del Cauca no ha emitido pronunciamiento en relación con el escrito presentado por la actora el 9 de marzo de 2016 en ejercicio del derecho de petición, se ordenará que proceda a ello, para lo cual deberá informarle a esta el estado de las diligencias tendientes a dar cumplimiento a los fallos que ordenaron el reconocimiento pensional a su favor, en especial, la fecha aproximada en que se serán girados los recursos
correspondientes al pago de las mesadas atrasadas. A partir de los anteriores prolegómenos, se confirmará parcialmente la sentencia de 15 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la modificación consistente en: (i) tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y petición de la señora Yolanda Jiménez Argüelles, y (ii) ordenar a los señores (a) gobernador del Valle del Cauca y presidente de la Fiduprevisora SA (como administrador de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) incluir a la actora en la nómina de pensionados, en cumplimiento de las sentencias de 22 de marzo de 2013 y 19 de octubre de 2015 del Juzgado 3.º Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de descongestión), en su orden, dictadas dentro del proceso de nulidad y […] Lo anterior permite concluir que la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar el pago de sumas de dinero, puesto que la función principal de esta es que en ella se examine si las situaciones que se le ponen de presente al juez constitucional, es constitutiva de una vulneración de derechos fundamentales». 6 Corte Constitucional, sentencia C-555 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Artículo 345 de la Carta Política. restablecimiento del derecho 76001-33-31-703-2009-00189-00 promovido por la señora Yolanda Jiménez Argüelles contra la Nación – Ministerio de Educación
Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Valle del Cauca; y (b) gobernador del Valle del Cauca resolver la solicitud de 9 de marzo de 2016 formulada por la actora, en el sentido de informarle el estado de las diligencias tendientes a dar cumplimiento a los fallos que ordenaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, en especial, la fecha aproximada en que se serán girados los recursos correspondientes al pago de las mesadas atrasadas. Por último, es del caso precisar que las órdenes precedentes recaen de manera exclusiva sobre los señores gobernador del Valle del Cauca y presidente de la Fiduprevisora SA (como administrador de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio)8, por cuanto el asunto bajo examen es estrictamente del resorte de las citadas autoridades, razón por la que se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la señora Ministra de Educación Nacional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
FALLA:
1. Recházase la impugnación interpuesta por el gerente jurídico de la Fiduprevisora SA contra la sentencia de 15 de febrero de 2017 dictada dentro del asunto de la referencia, conforme a lo indicado en la motivación.
2. Confírmase parcialmente el fallo de 15 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto accedió al amparo de los
derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y mínimo vital de la señora Yolanda Jiménez Argüelles, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones. 8 Según los artículos 56 de la Ley 962 de 8 de julio de 2005 y 2.º a 5.º del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas y el administrador de los recursos de dicho Fondo, esto es, la Fiduprevisora SA.
3. Modifícase el ordinal primero de la parte decisoria de la providencia impugnada, en los siguientes términos: 3.1 Tutélanse los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, mínimo vital y petición de la señora Yolanda Jiménez Argüelles, en atención a lo indicado en la parte motiva. 3.2 Ordénase a los señores gobernador del Valle del Cauca y presidente de la Fiduprevisora SA (como administrador de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, incluyan a la actora en la nómina de pensionados, en cumplimiento de las sentencias de 22 de marzo de 2013 y 19 de octubre de 2015 del Juzgado 3.º Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de descongestión), en su orden, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-3331-703-2009-00189-00 promovido por la señora Yolanda Jiménez Argüelles contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Valle del Cauca, de acuerdo con la motivación de esta providencia. 3.3 Ordénase al señor gobernador del Valle del Cauca que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud de 9 de marzo de 2016 formulada por la actora, en el sentido de informarle el estado de las diligencias tendientes a dar cumplimiento a los fallos que ordenaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, en especial, la fecha aproximada en que se serán girados los recursos correspondientes al pago de las mesadas atrasadas. 3.4 Adviértese a las autoridades indicadas en el numeral anterior, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo
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