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CE-76001-23-33-000-2017-00112-01(AC)-2017

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Título
CE-76001-23-33-000-2017-00112-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / LLAMAMIENTO EN GARANTIA La Sala encuentra que los reproches formulados por la entidad accionante giran en torno a que, en su criterio, los 15 días de traslado para contestar el llamamiento en garantía debían empezar a contabilizarse después de pasados los 25 días de surtida la última notificación, y no a partir del día siguiente de efectuada la notificación del llamamiento en garantía, (la cual se hizo vía correo electrónico) lo que permite inferir a la Sala que lo alegado en este punto es defecto procedimental absoluto. (…) Descendiendo al caso en concreto, se tiene que con auto del 2 de septiembre del 2014, el juzgado accionado resolvió llamar en garantía a Allianz S.A. y a La Previsora Compañía de seguros. (…) Conforme a lo anterior, para este juez constitucional, la orden proferida en el auto arriba en cita era absolutamente clara en el sentido del término concedido, así como el momento a partir del cual empezaba a contabilizarse el mismo; esto era, a partir del día siguiente al de la notificación (…) en todo caso, se presentó en un momento procesal diferente de la admisión de la respectiva demanda, la contabilización del término para contestar el llamamiento era de pleno conocimiento para la parte actora y, tal como se dijo en anterior oportunidad, la norma habla del auto admisorio y del de mandamiento de pago y no del auto que admite el llamamiento en garantía (…) el juzgado accionado dio correcto alcance a

la normativa aplicable sin que se vislumbre la configuración, en sede de tutela, de la vulneración de los derechos fundamentales alegados como desconocidos por la parte actora, toda vez que las actuaciones judiciales proferidas por la autoridad tutelada fueron precisas en la determinación de las normas que le aplicaban, dando una armonía en dicha actuación al planteamiento ya dispuesto por esta Sección (…) conforme a lo expuesto en precedencia, del análisis de la situación fáctica que dio origen a la presente acción de tutela, así como de la normativa aplicable, se concluye que la decisión de primera instancia, que negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, se encuentra conforme a derecho y, en consecuencia, se confirmará en su integridad FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00112-01(AC)

Actor: ALLIANZ SEGUROS S.A.

Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE CALI Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo del 15 de febrero del 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad,

debido proceso, acceso a la administración de justicia y de defensa.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Con escrito radicado el 3 de febrero de 20171, por conducto de apoderado, Allianz Seguros S.A. presentó acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Administrativo de Cali, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales arriba mencionados, los cuales consideró transgredidos por cuenta de la decisión proferida dentro del proceso de reparación directa seguido con el radicado No. 76001-33-33-009-2013-00322, en el cual la accionante fue llamada en garantía.

2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 2.1. Expuso que el señor Andru Campos Moncayo y otros iniciaron proceso de reparación directa en contra de EMCALI EICE ESP; del referido trámite conoció el Juzgado Noveno Administrativo de Cali; la entidad demandada, al contestar el libelo, llamó en garantía a la accionante y a La Previsora Compañía de Seguros S.A.. 2.2. Manifestó la actora que mediante Auto interlocutorio No. 1443 del 2 de septiembre del 2014, el juzgado accionado aceptó el llamamiento en garantía realizado por la parte demandada. 2.3. Informó que conforme a lo anterior, el 24 de mayo del 2016, a través Oficio No. 0940, la autoridad judicial accionada procedió a enviar notificación “mediante

mensaje dirigido al buzón de correo electrónico de la actora”, a la que adjuntó copia del auto admisorio, de la demanda, de la contestación y del llamado en garantía. 2.4. Argumentó que con escrito del 25 de julio del 2016 contestó la demanda y el llamamiento en garantía; sin embargo, con constancia secretarial del 1º de septiembre del 2016, el juzgado accionado informó que “Allianz Seguros S.A., contestó en forma extemporánea la demanda”. 2.5. Colocó en conocimiento que mediante memorial presentado el 20 de octubre del 2016 solicitó que se tuviera por contestada la demanda “por haber sido contestada en forma oportuna”. Alegó que el término de 15 días para la contestación empezó a correr una vez trascurridos los 25 días q establece el artículo 199 del CPACA, modificado por el 612 del Código General del Proceso. 1 Folio 1. 2.6. La anterior solicitud fue despachada de forma negativa por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali mediante Auto No. 1109 del 2 de noviembre del

2016. Argumentó el Tribunal: “así las cosas, para el Despacho no hay duda que el término que se concede de 15 días para que intervenga el llamado en garantía, debe contabilizarse a partir del día siguiente en que se realizó la notificación personal, sin que resulte procedente conceder término de veinticinco (25) días, de que trata el artículo 612 del Código General del Proceso, ya que como quedó expuesto, dicha norma hace referencia a que éste sólo se aplica cuando se trate del auto que admite la demanda y del mandamiento de pago.

(…) Revisado el expediente, se encuentra que la entidad llamada en garantía, no se pronunció dentro del término antes indicado, circunstancia que quedó descrita en la constancia secretarial que obra a folio 311 del cuaderno principal, lo cual permite concluir que su intervención fue de forma extemporánea.” 2.7. En contra de lo anterior, el apoderado de la entidad accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto del 28 de noviembre del 2016, en el sentido de no reponer la actuación recurrida.

3. Sustento de la vulneración Argumentó que el Juzgado accionado realizó una interpretación “regresiva, restrictiva y equivocada del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso y de la notificación de los llamados en garantía (…) por practicar una notificación según una norma que, posteriormente consideró inaplicable.” Manifestó que la contestación de la demanda se radicó dentro de la oportunidad legal “por un lado, si se considera válida la notificación practicada de conformidad con el artículo 199 del CPACA se deben contar los 25 días para retirar copias y los 15 días de traslado de los que trata la norma; por otro lado si se considera que esa notificación no fue válida porque el artículo 199 del CAPCA no es aplicable a los llamados en garantía, debemos concluir necesariamente que la notificación a Allianz Seguros S.A. nunca se realizó, pues era necesario que se practicara de conformidad con los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso porque así lo ordena el artículo 196 del CPACA”.

Por último, alegó como desatendida la providencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del expediente de tutela No. 2013-01461, en el cual, según su criterio, se resolvió caso análogo al asunto de autos, en donde esta Corporación aclaró que cuando se notificaba a un llamado en garantía mediante correo electrónico, “el término de traslado de 15 días para el llamado en garantía comienza a correr una vez vencido el termino de 25 días”.

4. Pretensiones La parte accionante elevó las siguientes pretensiones: “1. Que se DECLARE que el Juzgado (9) Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia de mi poderdante, Allianz

Seguros S.A.

2. En consecuencia, que se ORDENE al Juzgado (9) Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali correr traslado de las excepciones presentadas por Allianz Seguros S.A., mediante escrito radicado, en forma oportuna, el día 25 de julio de 2016, en cumplimiento de lo prescrito en el parágrafo segundo del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

3. Que se ORDENE al Juzgado (9) Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali tener por contestada la demanda y el llamamiento por parte de Allianz Seguros S.A., por haber sido radicado el escrito de contestación a la demanda y al llamamiento en garantía en forma oportuna.

4. Que se DECLARE la ilegalidad del Auto de Sustanciación No. 972 del 1 de septiembre de 2016, por haber sido proferido antes de que se corriera

traslado de la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía presentada por Allianz Seguros S.A., lo que configura una evidente transgresión de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

5. Que, una vez se dé traslado de las excepciones propuestas por Allianz Seguros S.A. y se dé por contestada la demanda por esta, se proceda con la fijación de la fecha para la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

5. Trámite y contestaciones de la demanda Con auto del 6 de febrero del 20172, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela de la referencia y como consecuencia de lo anterior, ordenó notificar esta decisión como demandado al Juzgado Noveno

Administrativo de Cali. 5.1. Juzgado Noveno Administrativo de Cali Expuso que mediante auto del 2 de septiembre del 2014 se admitió el llamamiento en garantía formulado por la parte demandada, razón por la cual se procedió con la notificación a través del correo electrónico de la entidad accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso. Informó que se advirtió a la tutelante que el término otorgado para contestar el llamamiento en garantía era de 15 días contados a partir de la fecha en que se realizó la notificación personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del mismo código. 2 Folio 76 Conforme a lo anterior, argumentó la autoridad judicial tutelada que para el sub examine no resultaba posible aplicar lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA,

toda vez que dicha disposición hace referencia única y exclusivamente al trámite que se debe adelantar cuando se trata de la notificación del auto admisorio de la demanda y del mandamiento ejecutivo, “sin que se mencione en ninguno de sus apartes la primer providencia que se dicte respecto de los terceros intervinientes” Alegó que el artículo 225 del CPACA establece un término de 15 días para que el llamado en garantía se pronuncie, sin embargo, dicha norma no especificó desde cuándo empiezan a correr dichos 15 días, razón por la cual el Juzgado se remitió al artículo 118 del Código General del Proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 306 del CPACA. Con base en lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sentencia del 15 de febrero del 2017, negó la petición de amparo constitucional presentada por la parte actora. Al efecto consideró: “De acuerdo con lo expuesto, esta Sala considera que el amparo solicitado dentro de la presente acción de tutela interpuesta por Allianz Seguros S.A. debe de (sic) negarse, como quiera (sic) que la Jurisprudencia del Alto Tribunal de Cierre de esta Jurisdicción, en los últimos pronunciamientos, ha sido enfática en señalar que cuando la aceptación del llamamiento en garantía acontece en una fase diferente a la admisión de la demanda, como en el caso aquí estudiado, pues ocurrió después de la contestación de la demanda, habiéndose surtido con anterioridad el traslado del auto admisorio

de la demanda (al cual se le aplica el término de notificación de 25 días de que trata el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso), el llamado en garantía sólo cuenta con el término para comparecer de 15 días estipulado en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011. Un aspecto que la Sala debe resaltar sobre este asunto en particular es que a folio 24 del plenario obra el (sic) copia del auto No. 1443 del 2 de septiembre de 2014, mediante el cual se resolvió llamar en garantía a la parte Accionante (entre otros), se fijaron expensas, se ordenó comunicar lo resuelto y se otorgó un plazo de 15 días a las llamadas en garantía para intervenir, resultando que fue la conducta procesal desplegada por la accionante, al interpretar según su parecer los artículos 199 y 225 de la Ley 1437 de 2011, lo que conllevó a (sic) que desplegara su defensa jurídica en forma extemporánea y no la redacción del auto en comento, debiéndose hacer notar la Sala que la citación de normas que se aplican parcialmente, de ninguna manera tienen la virtualidad de cambiar normas de tipo procesal de obligatorio cumplimiento, máxime si se trata de alguna de las formas de vinculación “habitual” de la entidad accionante, dada la naturaleza de su actividad económica.” Conforme a lo anterior, el juez de tutela de primera instancia consideró que no había lugar a decretar la protección solicitada mediante el escrito de amparo, toda

vez que no encontró vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

7. Impugnación En desacuerdo con lo decidido en la sentencia de primera instancia, la parte actora, dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de impugnación.

Reiteró que el juzgado accionado incurrió en desconocimiento del precedente proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación en la acción de tutela No. 2013-01461-01, en donde se arribó a una decisión contraria a la tomada por el juez a quo de tutela, dentro de un caso que guarda identidad fáctica con el sub examine. Alegó que el Tribunal no se pronunció sobre todos los argumentos expuestos en el escrito de tutela y “por esto, concluyó equivocadamente que no había vulneración del derecho fundamental al debido proceso”. Argumentó que, de conformidad con la ley, para la notificación del auto admisorio del llamamiento en garantía debe surtirse el mismo trámite del admisorio de la demanda. Según este, se debe aplicar el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el 612 del C.P.G. de manera íntegra y, por tanto, el término de traslado empieza a correr al vencimiento del término común de 25 días después de surtida la última notificación. Manifestó que el juez a quo de tutela desconoció que el accionado practicó la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del CPACA, lo que, en su criterio, hace presumir que el juez acogió la tesis de que los llamados en garantía podían ser notificados personalmente de la misma forma que los demandados, como lo dispone el referido artículo y que, conforme a esto, “el

término solo empieza para ellos después de trascurrido el termino de 25 días para retirar copias”. Argumentó que la jurisprudencia respecto del tema bajo estudio ha tenido diferentes posiciones, razón por la cual indicó que la tenida en cuenta por el Tribunal de primera instancia no definía una posición clara de las altas cortes al respecto, toda vez que el tema no ha sido pacífico dentro de la jurisdicción Contenciosa Administrativa.

8. Trámite en segunda instancia Mediante providencia del 17 de marzo del 20173, el Despacho sustanciador de la acción de tutela de la referencia dispuso, por Secretaría General, notificar del asunto de autos a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE E.S.P. y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros para que alegaran o sanearan una 3 Folio 120 eventual nulidad, toda vez que estos hacen parte del proceso de reparación directa cuyas actuaciones son objeto del presente trámite constitucional.

Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, la Sala encuentra que los terceros con interés, vinculados mediante el auto del 17 de marzo del corriente, guardaron silencio.

II CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico De acuerdo con el escrito de impugnación presentado por la parte actora,

corresponde a la Sala establecer si la presente solicitud de amparo se debe confirmar porque la autoridad judicial no incurrió en los defectos alegados, como lo concluyó el juez a quo de tutela o si, por el contrario, las garantías constitucionales que le asisten a la accionante fueron desconocidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali, dentro de la demanda de reparación directa donde la accionante fue llamada en garantía. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de 4 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto).

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 6 Ídem. 7 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia, advirtiendo que no se realizará estudio respecto de los requisitos de procedencia adjetiva de la acción, toda vez que el juez constitucional de primera instancia los

encontró superados, y los mimos no fueron objeto del recurso de alzada.

4. Asunto bajo análisis Cumplidos los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, conforme a lo expuesto en el escrito de alzada, el Juzgado Noveno Administrativo de Cali incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. Lo anterior, por tener como extemporánea la contestación de la demanda realizada por Allianz S.A., entidad que fue llamada en garantía dentro del trámite de reparación directa iniciado por el señor Andru Campos Moncayo y otros en contra de EMCALI EICE ESP.

La Sala encuentra que los reproches formulados por la entidad accionante giran en torno a que, en su criterio, los 15 días de traslado para contestar el llamamiento en garantía debían empezar a contabilizarse después de pasados los 25 días de surtida la última notificación, y no a partir del día siguiente de efectuada la notificación del llamamiento en garantía, (la cual se hizo vía correo electrónico) lo que permite inferir a la Sala que lo alegado en este punto es defecto procedimental absoluto. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que con auto del 2 de septiembre del 2014, el juzgado accionado resolvió llamar en garantía a Allianz S.A. y a La Previsora Compañía de seguros. Se lee de la providencia en mención: TERCEROPor Secretaría ENVIESE mensaje a las llamadas en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A. y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, al Agente del Ministerio Público, a la Agencia de Defensa

Jurídica del Estado (art. 199 C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 612 del C.G.P.), con copia de la presente providencia, en la misma forma del auto admisorio de la demanda. CUARTO.- Concédase (sic) el plazo de quince (15) días para que las llamadas en garantía intervengan en el proceso, contados a partir de la notificación que se le haga del presente proveído (inciso segundo, Art. 225,

C.P.A.C.A.).

Conforme a lo anterior, para este juez constitucional, la orden proferida en el auto arriba en cita era absolutamente clara en el sentido del término concedido, así como el momento a partir del cual empezaba a contabilizarse el mismo; esto era, a partir del día siguiente al de la notificación, por lo tanto, no comparte la Sala el argumentó expuesto por la actora relacionado con que debía aplicarse en su integridad el artículo 199 del C.P.A.C.A., cuando el mismo artículo 225 del citado código, norma especial que reglamenta la notificación al vinculado en virtud del llamamiento, dispone: “El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado”. Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que en un asunto estudiado por esta Sección, el cual guarda identidad fáctica con el sub examine, respecto de la interpretación que debe dársele a la aplicación del artículo 199 del C.P.A.C.A., este mismo juez concluyó8: “(…) El referido artículo prevé que respecto de entidades públicas, el Ministerio Público y particulares que ejerzan función pública, el auto admisorio de la

demanda y del mandamiento de pago se debe notificar personalmente mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de ese estatuto. Que esa misma regla se aplica respecto de los particulares inscritos en el Registro Mercantil. Ahora bien, aunque nada previó respecto de la notificación personal del llamamiento en garantía, en los términos del artículos 306 del CPACA, puede acudirse a la reglamentación general que prevé el Código de Procedimiento Civil (artículo 57), el cual establece que “El llamamiento en garantía se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores”, disposiciones que, por su parte, al referirse a los trámites y efectos de la denuncia del pleito, disponen (artículo 56 - inciso 2°) que “La citación se hará mediante la notificación del auto que acepta la denuncia en la forma establecida para el admisorio de la demanda.” Entonces, según los parámetros que establece el artículo 199 del CPACA, dentro del proceso Nº 2014-00223-00, la notificación de Seguros del Estado S.A. en su condición de llamado en garantía, debía efectuarse al correo electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, lo cual efectivamente ocurrió. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la aplicación del citado artículo 199 del CPACA no sólo se limita al referido aspecto de la notificación, sino que también comprende la forma cómo se debe contar el término a partir del cual empezará a correr el correspondiente traslado, sin que sea posible escindir un aspecto del otro. Es decir, dicha normativa no puede aplicarse por partes.

Sobre el particular, la Sala resalta que el artículo 199 del CPACA es enfático en prescribir que “en este evento” – es decir, aquellos casos en los que se practica esta forma de notificación personal al buzón electrónico9-, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado (el admisorio), sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta. M.P. Carlos Enrique Moreno. Sentencia de 17 de septiembre de 2015Rad. 11001-03-15-000-2015-01028-00. 9 Estableciendo una diferencia con la forma de notificación establecida a renglón seguido en el artículo 200 ibídem, que remite a los artículos 315 y siguientes del Código de procedimiento civil Entonces, si bien es cierto que el artículo 225 del CPACA prevé que el término que tiene el llamado en garantía para comparecer al proceso es de quince (15) días10, también lo es que dicho plazo, cuando la vinculación se ordena en el auto admisorio de la demanda, sólo empieza a contabilizarse una vez hayan transcurrido los 25 días siguientes a la última notificación, pues es lógico entender que se rige por las reglas que consagra el artículo 199 del CPACA, que es la norma que gobierna esta etapa del proceso. Situación diferente acontece cuando la aceptación del llamamiento en garantía acontece en una fase diferente del proceso (por ejemplo, después de que se produce la contestación de la demanda), pues en

esa hipótesis, bajo el entendido de que ya se surtió el plazo correspondiente al traslado del auto admisorio de la demanda, el término que tiene el llamado en garantía para comparecer al proceso sí es de 15 días (…)” (subrayado y negrita fuera de texto) Así pues, en el sub examine resulta claro que desde el mismo auto mediante al cual el Juzgado 9º Administrativo de Cali admitió el llamamiento en garantía que, en todo caso, se presentó en un momento procesal diferente de la admisión de la respectiva demanda, la contabilización del término para contestar el llamamiento era de pleno conocimiento para la parte actora y, si en gracia de discusión ésta no se encontraba de acuerdo con ello, debió en su momento utilizar los recursos que la ley le concedía para efectuar la reclamación correspondiente y no tomarse un término que no le era aplicable, pues, se insiste, tal como se dijo en anterior oportunidad, la norma (artículo 199 del C.P.A.C.A.) habla del auto admisorio y del de mandamiento de pago y no del auto que admite el llamamiento en garantía. En ese orden de ideas, el juzgado accionado dio correcto alcance a la normativa aplicable sin que se vislumbre la configuración, en sede de tutela, de la vulneración de los derechos fundamentales alegados como desconocidos por la parte actora, toda vez que las actuaciones judiciales proferidas por la autoridad tutelada fueron precisas en la determinación de las normas que le aplicaban, dando una armonía en dicha actuación al planteamiento ya dispuesto por esta Sección, respecto del artículo 199 del C.P.A.C.A.

Lo anterior se enfatiza en esta oportunidad, si se tiene en cuenta que, la etapa de la que trata el citado artículo 199 del CPACA, al momento del llamamiento en garantía ya se había surtido, debe considerarse que una vez superada la misma, el traslado del llamamiento en garantía ha de seguir el li

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