CE-76001-23-33-000-2017-00132-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-00132-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente al declararse la existencia de la cosa juzgada constitucional / COSA JUZGADA - Se configura cuando existe identidad de partes, causa y objeto con la accion de amparo referenciada / TEMERIDAD - No se configura el accionante no incurrió en un acto constitutivo de dolo o mala fe / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - La solicitud a la Fiscalía General de la Nación para que investigue el presunto ejercicio ilegal de la abogacía no tiene asidero jurídico [S]e torna evidente la configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada en relación con la acción de tutela 76147-40-88-005-2016-00201-00, puesto que de acuerdo con lo expuesto existe un estado de cosas que conllevan a una identidad de partes, causa y objeto con la de la referencia, motivo por el cual resulta improcedente volver sobre el mismo thema decidendum para modificar el contenido sustancial de la providencia dictada en aquel trámite.(…) se concluye que (…) también se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada en relación con la acción de tutela 76001-23-33-003-2016-01354-00, pues entre esta y el asunto que ahora nos ocupa existe identidad de objeto, partes y causa petendi, lo cual impide ventilar de nuevo el tema motivo de decisión judicial por el juez constitucional.(…) se concluye que el accionante no incurrió en un acto constitutivo de dolo o mala fe, pues actuó con la convicción de la existencia de hechos que hacían procedente la interposición de este trámite, motivo por el cual
no se impondrá sanción por temeridad. (…) [E]sta Sala concluye que las circunstancias propias de este asunto no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone confirmar la sentencia de 24 de febrero de 2017, con la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. Ahora bien, revisado en su integridad el expediente contentivo del proceso ejecutivo 76147-33-31-701-2012-00058-00 incoado por el tutelante contra el municipio de Toro, la Sala no encuentra que el [actor] se haya anunciado como abogado o haya fungido como tal en el trámite judicial, como para aseverar que incurrió en alguna conducta susceptible de sanción. (…) Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión del accionado de solicitar de la Fiscalía General de la Nación que investigue el presunto ejercicio ilegal de la abogacía por parte del actor, resulta contraria al espíritu del legislador que, como ya se dijo, tipificó la conducta de una persona dirigida a suplantar de manera premeditada a un profesional del derecho dentro de un proceso judicial, lo cual, se reitera, no ocurrió en el asunto sub examine, situación que sin lugar a dudas constituye una vía de hecho que vulnera la garantía superior al debido proceso de este al imponérsele tener que soportar una investigación que no tiene asidero jurídico. (…) esta Corporación adicionará la providencia impugnada para tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia,
se ordenará al señor Juez 2 Administrativo de Cartago que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, (i) deje sin efectos el numeral 2 de la parte decisoria del auto de 8 de septiembre de 2016 proferido dentro del proceso ejecutivo 76147-33-31-701-2012-00058-00, y (ii) informe al señor Fiscal General de la Nación de lo anterior para que adopte las medidas que estime pertinentes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 196 DE 1971 - ARTÍCULO 25
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad del juez constitucional para adoptar medidas orientadas a evitar que haya prevalencia de las formas en la búsqueda material de protección de los derechos de las personas, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de mayo de 2009, exp. T-371, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Respecto a los presupuestos que el juez de tutela debe tener en cuenta para determinar la configuración de la cosa juzgada, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de marzo de 2016, exp. T-123, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto a la temeridad, ver: Corte Constitucional, en sentencia de 16 de mayo de
2008, exp. T-502, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia T-907 de 7 de noviembre de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00132-01(AC)
Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA
Demandado: JUZGADO SEGUNDO (2) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la providencia de 24 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 y 2). El señor Javier Elías Arias Idárraga presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados a este por el señor Juez 2.º Administrativo de Cartago. Como consecuencia de lo anterior, pide (i) «[…] SE ORDENE INMEDIATAMENTE AL TUTELADO DAR TRAMITE INMEDIATO [al] PROCESO EJECUTIVO [7614733-31-701-2012-00058-00] Y SE ABSTENGA DE EXIGIR[l]E EL REQUISITO DE SER ABOGADO PARA TRAMITAR[lo por ser] […] DE MINIMA CUANTIA […]» (sic), y (ii) «[…] DECRETAR LA NULIDAD DEL AUTO [de 8 de septiembre de 2016 proferido dentro del aludido expediente,] MEDIANTE EL CUAL COMPULSO COPIAS A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION PARA QUE [lo]
INVESTIGARA POR EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION DE ABOGADO
[…]» (sic). Por otra parte, en relación con el proceso ejecutivo 76147-33-31-701-2012-0005600 (acumulado 76147-33-31-701-2012-00070-00), se ordene al accionado «[…] DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR, DE EMBARGO Y RETENCION [sic] DE SUMAS DE DINERO QUE POSEA EL MUNICIPIO DE EL DOVIO VALLE DEL CAUCA EN EL BANCO DAVIVIENDA, POR LA SUMA ORDENADA […]». 1.2 Hechos. Relata el demandante que la autoridad tutelada se ha negado a dar
trámite al proceso ejecutivo 76147-33-31-701-2012-00058-00 que incoó contra el municipio de Toro (Valle del Cauca), en la medida en que no acreditó «[…] SER ABOGADO […], ADEMAS DE ELLO, COMPULSA COPIAS A LA FISCALIA GRAL DE LA NACION PARA QUE [lo] INVESTIGUE […] POR EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION AL NO SER ABOGADO, OLVIDANDO QUE POR REMISION EXPRESA DEL ART 44 DE LA LEY 472 DE 1998, DEVIO APLICAR EL CGP [Código General del Proceso] […] AL SER UN PROCESO DE MINIMA CUANTIA QUE NO REQUIERE DERECHO DE POSTULACION, TAL COMO SE LO ORDENO EN SENTENCIA DE TUTELA EL TRIBUNAL ADTIVO DEL VALLE [del
Cauca] EN [la] ACCION POPULAR NUMERO 2012 56 ACUMULADA CONTRA
EL MPIO [municipio] DE EL DOVIO […]» (sic). Por otro lado, dice que dentro del proceso ejecutivo 76147-33-31-701-2012-0005600 (acumulado 76147-33-31-701-2012-00070-00), el Juez 2.º Administrativo de Cartago se ha sustraído de «[…] HACER efectiva la medida cautelar contra el […]» municipio de El Dovio, «[…] pese a libar [sic] oficio numero [sic] 980 [el] 11 de agosto de 2016». 1.3 Contestación de la acción (ff. 57 a 59 y 80 a 86). El señor Juez 2.º
Administrativo de Cartago sostiene que la presente acción debe ser negada, comoquiera que el trámite surtido dentro de los procesos ejecutivos 76147-33-31701-2012-00056-00 y 76147-33-31-701-2012-00058-00 ha respetado los derechos constitucionales fundamentales del actor. En lo atañedero al primero de los citados expedientes (76147-33-31-701-201200056-00), afirma que «[…] el actor ya […] present[ó] otra acción de tutela por los mismos hechos ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartago […], proceso con radicación No. 2016-00201, Por medio de la cual pretendió que la entidad Bancaria y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago, realizarán las acciones tendientes para embargar dineros del Municipio del [sic] Dovio y hacer efectiva la entrega del dinero […]» al ejecutante, la cual fue negada por improcedente al estimar que el interesado cuenta con otros mecanismos eficaces para tal fin dentro del respectivo trámite judicial. Que «[…] en este proceso ejecutivo si [sic] actúa el actor sin acreditar la calidad de abogado, de conformidad con lo ordenado en la Sentencia de Tutela del 03 de mayo de 2016 […]», dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Aduce que si bien es cierto que decretó el embargo de las cuentas bancarias del municipio de El Dovio, también lo es que el Banco Davivienda le informó que estas «[…] son inembargables, por lo tanto no se puede hacer efectivo el embargo […]», tal como se le advirtió al accionante «[…] en auto Interlocutorio No. 335 del 01 de
noviembre de 2016». En lo que respecta al proceso ejecutivo 76147-33-31-701-2012-00058-00, explica que el demandante ya presentó otra acción de tutela con los mismos hechos y pretensiones, que fue desestimada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, bajo el entendido de que «[…] no se demostró situación alguna que implique violación del derecho a la igualdad, pues […] todo aquel que pretenda ejecutar una obligación derivada de una condena judicial o de un contrato, en ésta [sic] jurisdicción deberá actuar representado por apoderado judicial debidamente constituido». Que el tutelante ha actuado con temeridad y mala fe, puesto que «[…] en los diversos escritos de acción de tutela, sobre los cuales ha discutido las providencias del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago, que le exige […] acreditar la calidad de abogado o en su defecto nombre uno en representación para el proceso ejecutivo 2012-0058-00, siempre resalta a la Sentencia de Tutela que le favoreció para actuar en el proceso ejecutivo sin ser abogado, ocultando la línea horizontal mayoritaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que niega las pretensiones sobre el mismo aspecto y la línea vertical del Consejo de Estado en segunda Instancia […]». Arguye que la exigencia de actuar a través de apoderado dentro del trámite ejecutivo, «[…] no es una negación al acceso a la administración de justicia, sino una carga constitucional para acudir al proceso judicial en virtud de lo dispuesto en el […] Art. 229 [de la] CP. [Carta Política] […] y por disposición legal (Art. 63 CPC
[Código de Procedimiento Civil]; Art. 73 CGP; Decreto 196 de 1971 Art. 28 y 29; Artículo 159 de la Ley 1437 de 2011), en miras de garantizar el debido ejercicio del derecho de postulación dentro del proceso contencioso administrativo, ya que la ley solo contempla las siguientes excepciones para actuar sin apoderado en esta jurisdicción: en las acciones constitucionales o públicas, por ejemplo: […] tutela […]; […] de cumplimiento […]; populares […]; nulidad […]; Nulidad Electoral […]; Pérdida de Investidura […] y Nulidad de Cartas de Naturaleza […]». 1.4 Providencia impugnada (ff. 149 a 164). Mediante sentencia de 24 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe, al considerar que el asunto sub judice no reviste relevancia constitucional, en tanto que «[…] lo que se evidenció […] fue la abierta inconformidad del señor Arias Idarraga [sic] frente a la decisión del Juez Segundo Administrativo de Cartago de no hacer efectiva una medida cautelar dentro del proceso ejecutivo 2012-00056 porque las cuentas del municipio [de] El Dovio son inembargables, y exigirle acreditar la calidad de abogado o actuar por medio de apoderado en el proceso ejecutivo 2012-00058 para continuar con la ejecución, además de haber ordenado compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por ese hecho». Que el actor «[…] interpuso acción de tutela contra el mismo Juzgado […] pretendiendo, además de que se hagan efectivas las medidas cautelares de
embargo y retención de sumas de dinero del municipio [de] El Dovio dentro del proceso ejecutivo 2012-00056, que se le permita actuar sin ser abogado en el ejecutivo radicado 2012-00058 y que se ordene al Despacho accionado dar continuidad al proceso, petición que tiene similitud con la presentada en la tutela […]» 76001-23-33-003-2016-01354-00. Asimismo, agrega que aunque entre la acción del epígrafe y la 76001-23-33-0032016-01354-00 promovida ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, «[…] existe como diferencia el auto que ordenó compulsar copias, […] [en esta última] ya se le había dicho al actor que era legítimo que el Juzgado tutelado le exigiera derecho de postulación para actuar […]», de manera que haber insistido en esa pretensión por conducto de una nueva petición de amparo, constituye una conducta temeraria por parte de aquel, «[…] argumentación adicional para declarar su improcedencia». 1.5 La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó (ff. 178 y 179), al estimar que el a quo «[…] ACUMULO [sic] DOS TUTELAS DIFERENTES EN UNA MISMA ACCION [sic], PESE A SER CONTRA
DIFERENTES ENTES TERRITORIALES».
De igual modo, pide se declare la «[…] NULIDAD DE TODO LO ACTUADO YA QUE LA TESIS DEL […] [Consejo] DE ESATDO ES QUE EL PROCESO
EJECUTIVO LO DEBE TRAMITAR EL JUEZ QUE ADMITIO LA ACCION,
SIENDO ASI, LO DEBE CONOCER EL JUEZ 1 ADMINISTRATIVO DE CARTAGO
[…] Y NO EL JUEZ TUTELADO» (sic).
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Asuntos preliminares. 2.3.1 En el asunto sub examine, el demandante, al impugnar la providencia de primera instancia, sostiene que el a quo incurrió en error, dado que decidió dos tutelas diferentes dentro de un mismo trámite, sin prestar mientes en que una y otra trataban asuntos disímiles.
En tal sentido, la Sala encuentra que, en efecto, el 8 de febrero de la presente anualidad el tutelante incoó dos escritos en los que deprecó del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el amparo de sus derechos constitucionales
fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración justicia, presuntamente vulnerados por el señor Juez 2.º Administrativo de Cartago. Sin embargo, en el primero de ellos cuestionó la decisión de la autoridad judicial tutelada de (i) exigirle actuar por intermedio de apoderado dentro del proceso ejecutivo 76147-33-31-701-2012-00058-00, y (ii) solicitar de la Fiscalía General de la Nación iniciar investigación en su contra por el presunto «[…] EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION [sic] DE ABOGADO […]» (f. 1); mientras que en el segundo pidió se le ordenara a aquella hacer efectivo el embargo de las cuentas del municipio de El Dovio en el Banco Davivienda, medida cautelar reclamada en el expediente 76147-33-31-701-2012-00056-00. Mediante auto de 9 de febrero de 2016 (f. 17), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió, en un solo trámite, dichas peticiones de tutela, pero pese a que el 13 siguiente el actor fue notificado1 (f. 20), guardó silencio. Sin perjuicio de lo anterior, esta Colegiatura considera que tal situación no resulta reprochable, pues si bien el objeto de las citadas solicitudes de amparo no es el mismo, lo cierto es que el a quo estaba autorizado para adelantarlas en un solo trámite en atención a los principios de informalidad2, economía, eficacia3 y oficiosidad4, los cuales permiten al juez constitucional adoptar medidas orientadas a evitar que «[…] requisitos especiales [o] fórmulas sacramentales […] impli[quen]
1 Por medio de correo electrónico enviado al buzón virtual del actor. 2 Artículo 14 del Decreto ley 2591 de 1991. 3 Artículo 3.º ibidem. 4 Corte Constitucional, sentencia T-288 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. una prevalencia de las formas sobre la búsqueda material de protección de los derechos de las personas que la invocan»5, lo cual «[…] se traduce en el papel activo que debe asumir […] en la conducción del proceso […]»6. Agrégase a lo expuesto, que además de que ambas peticiones tienen identidad de partes7 y derechos reclamados8, en la sentencia de 24 de febrero de 2017 la citada Corporación desató cada uno de los reclamos del actor, de lo que se colige que no hay razones para anular las actuaciones surtidas en el asunto del epígrafe. 2.3.2 Por otra parte, en el escrito de impugnación el accionante pide declarar la nulidad de todo lo actuado, en la medida en que el a quo pasó por alto que los procesos ejecutivos deben ser tramitados por «[…] EL JUEZ QUE [los] ADMITIO
[sic] […], SIENDO ASI [sic], LO DEBE CONOCER EL JUEZ 1[.º]
ADMINISTRATIVO DE CARTAGO […] Y NO EL JUEZ TUTELADO».
Sobre el particular, resulta necesario precisar que dicha manifestación constituye un argumento nuevo y diferente que no fue planteado en la solicitud de amparo (valga decir, en ninguno de los dos escritos), motivo por el cual no es dable efectuar en esta instancia su estudio, cuanto más si se tiene en cuenta que acceder a ello sería, ni más ni menos, quebrantar la garantía superior al debido
proceso de la autoridad demandada, en tanto no tuvo la posibilidad de controvertir o cuestionar el reparo del tutelante. En similares términos concluyó esta Corporación9, en sentencia de 16 de junio de 2016, al indicar: Respecto del fallo dictado por la Sección Quinta […], se tiene que esta providencia fue alegada como desatendida solo en el escrito con el que la parte accionante sustenta el recurso de apelación, no así en el escrito de tutela, razón por la cual, al ser este un argumento nuevo la Sala se abstendrá de su estudio, toda vez que realizar su estudio seria desconocer el derecho de defensa que le asiste a los accionados [subraya la Sala]. 5 Corte Constitucional, sentencia T-317 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Ib. 7 Javier Elías Arias Idárraga contra el señor Juez 2.º Administrativo de Cartago. 8 Debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección quinta, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, fallo de tutela de 16 de junio de 2016, expediente 11001-03-15-000-2016-00127-01(AC). En este orden de ideas, la Sala excluirá del análisis del asunto sub judice el motivo de impugnación del actor citado en precedencia, y se circunscribirá a aquellos expuestos en el escrito de tutela. 2.3.3 Se advierte de los hechos expuestos en la contestación por parte del Juez 2.º Administrativo de Cartago, que el accionante interpuso, previo a la acción de la
referencia, dos tutelas encaminadas a (i) hacer efectivo el embargo de los recursos depositados en las cuentas bancarias del municipio de El Dovio dentro del proceso 76147-33-31-701-2012-00056-00, y (ii) que se declare que no requiere ser abogado para actuar en causa propia en el expediente 76147-33-31-701-201200058-00. En consecuencia, resulta menester analizar si las pretensiones aquí impetradas fueron desatadas con anterioridad, esto es, si se configuró el instituto de la cosa juzgada, y en caso afirmativo, si la conducta desplegada por el tutelante es susceptible de reproche o sanción. Sobre el particular, la Sala observa que a pesar de que el Decreto ley 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», no se refiere de manera expresa a la cosa juzgada, sí prevé sanciones en aquellos eventos en que se acuda al mecanismo de la tutela en «[…] abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso […]»10. En efecto, el artículo 38 del citado Decreto 2591 de 1991 preceptúa: Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. […]. La Corte Constitucional, en sentencia T-123 de 201611, se pronunció acerca de los
presupuestos que el juez de tutela debe tener en cuenta para determinar la configuración de la cosa juzgada, en los siguientes términos: 10 Sentencia C-54 de 1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 11 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Para la Corte, esta disposición [artículo 38 del Decreto 2591 de 1991] limita la libertad de acudir sucesiva e indefinidamente ante los jueces de tutela para promover reclamos por los mismos hechos y basándose en los mismos derechos, cuando ya han obtenido un pronunciamiento definitivo por la justicia constitucional. Esto parte de la necesidad de preservar la seguridad jurídica requerida para el buen funcionamiento de la administración de justicia y el tráfico de las relaciones jurídicas; pretende salvaguardar el carácter subsidiario de la acción de tutela, y se orienta a garantizar la eficacia de las decisiones judiciales adoptadas en sede jurisdiccional, todo lo cual se eliminaría si los debates sobre los derechos fundamentales de una persona pudieran permanecer abiertos indefinidamente.
7. En este contexto, la Corte ha reiterado que cuando el juez constitucional ya se pronunció sobre un asunto iusfundamental, y ya se surtió todo el trámite de la acción de tutela, incluyendo una decisión sobre la eventual revisión de la Corte –y en caso de que la Corte haya decidido revisarlo, que ya se haya proferido la sentencia de tutela correspondienteeste pronunciamiento hace tránsito a cosa juzgada.
En tal virtud, si una persona instaura una o varias acciones tutela sobre un asunto sobre el que pesa la cosa juzgada constitucional, el juez debe
declarar improcedentes estas acciones posteriores al primer fallo definitivo. Y solo si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), puede declararse la temeridad de que trata el segundo inciso del artículo 38 del Decreto 2591, e imponer entonces las consecuencias establecidas en la ley.
8. Para llegar a la conclusión de que una misma demanda de tutela se ha instaurado varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 o con desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, es indispensable acreditar que en la tutela concurren:
(i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; e (iii) identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental.
9. Adicionalmente, es necesario verificar que no existe una razón válida que justifique un nuevo pronunciamiento por parte de la jurisdicción constitucional en relación con los mismos hechos, porque por ejemplo surgieron nuevas pruebas que antes era imposible haber allegado al proceso. Así, la sentencia T-185 de 2013 señaló que existen varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre acciones de tutela, como son “i) una nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; y ii) alegar nuevos elementos fácticos o jurídicos que fundan la solicitud, los cuales fueron
desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la interposición de la primera acción de tutela” (destaca la Sala). De acuerdo con los derroteros legales y jurisprudenciales citados en precedencia, la cosa juzgada se configura cuando entre el trámite bajo estudio y uno resuelto con antelación por la jurisdicción constitucional existe identidad de partes, hechos y pretensiones. En este orden de ideas, en el asunto sub examine es menester determinar si, como lo dice el accionado, se configuró el fenómeno de la cosa jugada frente a las pretensiones impetradas por el actor, motivo por el cual se han de analizar separadamente, así: a) Sobre la pretensión tendiente a materializar el embargo de las cuentas bancarias del municipio de El Dovio, ente territorial demandado dentro del proceso ejecutivo 76147-33-31-701-2012-00056-00 (acumulado 76147-33-31701-2012-00070-00). De las pruebas obrantes en el expediente, se destaca por su pertinencia la solicitud de amparo 76147-40-88-005-2016-00201-00 incoada por el aquí accionante contra la autoridad tutelada (entre otras) [f. 66], y la sentencia proferida el 20 de octubre de 2016 por el Juzgado 5.º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago (ff. 32 a 46), que declaró improcedente dicha acción constitucional, habida cuenta de que esta «[…] no es el medio adecuado para para lograr el cumplimiento de órdenes judiciales y, en particular, de aquellas relacionadas con medidas cautelares, ya que existe otro
medio judicial, en este caso […] el Contencioso Administrativo», de las cuales, al hacer una comparación entre esos documentos y el presente asunto, se tiene lo siguiente: Expediente de tutela 76147-40-88Expediente de tutela 76001-23-33005-2016-00201-00 000-2017-00132-01
Partes: Javier Elías Arias Idárraga Partes: Javier Elías Arias Idárraga contra los señores gerente general y contra el señor Juez 2.º Administrativo jefe de la coordinación de embargos del de Cartago.
Banco Davivienda y Juez 2.º Administrativo de Cartago (autoridad vinculada).
Hechos: Omisión de embargar las Hechos: Omisión de embargar las cuentas bancarias del municipio de El cuentas bancarias del municipio de El Dovio en el Banco Davivienda, tal como Dovio en el Banco Davivienda, tal como lo ordenó el Juzgado 2.º Administrativo lo ordenó el Juzgado 2.º Administrativo de Cartago. de Cartago.
Pretensiones: Pide se le protejan sus Pretensiones: Solicita se le amparen derechos constitucionales las garantías superiores al debido fundamentales al debido proceso, proceso, igualdad y acceso a la igualdad y acceso a la administración administración de justicia y, por ende, de justicia y, como consecuencia, «Se se ordene al accionado «[…] HACER ORDENE a LOS TUTELADOS […] efectiva la medida cautelar [de QUE DE MANERA INMEDIATA embargo] contra el […]» municipio de PROCEDAN A DEJAR EL DINERO El Dovio […]», sobre las cuentas que EMBARGADO A DISPOSICION DEL este tenga en el Banco Davivienda.
JUEZ 2[.º] ADMINISTRATIVO
DECARTAGO […], TAL COMO SE LE
ORDENO EN EL AUTO DE EMBARGO
[…]» (sic).
Sentencia: Niega por improcedente la acción de tutela. Asimismo, desvinculó al señor Juez 2.º Administrativo de Cartago, al estimar que en la medida en que el Banco Davivienda le informó a este que las cuentas de la parte demandada son inembargables, «[…] la presente solicitud de amparo demanda, en el fondo, una labor de interpretación de una orden dictada por otra autoridad judicial, labor que escapa de la competencia del juez constitucional
[…]». Visto lo anterior, se torna evidente la configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada en relación con la acción de tutela 76147-40-88-005-2016-00201-00, puesto que de acuerdo con lo expuesto existe un estado de cosas que conllevan a una identidad de partes, causa y objeto con la de la referencia, motivo por el cual resulta improcedente volver sobre el mismo thema decidendum para modificar el contenido sustancial de la providencia dictada en aquel trámite. b) Sobre la pretensión del actor de que se le permita obrar en nombre propio dentro del proceso ejecutivo 76147-33-31-701-2012-00058-00. De las pruebas adosadas al plenario, se observa copia de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2016 (ff. 121 a 127) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Juez 2.º Administrativo de Cartago (expediente 76001-23-33003-2016-01354-00), en la cual el actor planteó los hechos y pretensiones que en aquella se resumieron así:
2. FUNDAMENTO[S] FÁCTICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA […] En síntesis refiere el accionante que tramita procesos ejecutivos en las acciones populares radicadas con los números 2012-00069-00, 201200058-00, 2012-00055-00 ante el juzgado tutelado […]
3. PRETENSIONES […] “1. Se tutele el derecho al debido proceso[,] la igualdad y la debida administración de justicia, art. 297 ley 1437 de 2011, CPACA por parte del juzgado tutelado […]
[…] 6.7. CASO CONCRETO El señor Javier Elías Arias Idárraga interpone la presente acción de tutela con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales a la Igualdad, Debido Proceso, y libre acceso a la administración de justicia los que aduce
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