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CE-76001-23-33-000-2017-00143-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-000-2017-00143-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓNExistencia de respuesta de fondo, congruente y clara [L]a Registraduría Nacional manifestó que el trámite de renovación de la cédula de ciudadanía número (…) a nombre del [actor] ingresaría a proceso de producción y, que sería impresa y enviada de manera preferencial a la Registraduría donde se solicitó. Información que, afirmó, se suministró al actor a través del Oficio número (…). El juez de primera instancia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que se comunicó vía telefónica con el accionante quien le dijo que ya había recibido la respuesta de la entidad y que se encontraba a la espera de su cédula de ciudadanía. Igualmente, llamó a la Registraduría Nacional y esta le informó que el 21 de febrero de 2017 terminó el proceso de producción del plástico de la cédula de ciudadanía, la cual sería enviada en 2 días a la Registraduría de Palmira para que el actor pudiera recogerlo. Ahora bien, de acuerdo con lo probado en el expediente y según las afirmaciones hechas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el fallo de primera instancia, se tiene que, mediante Oficio número (…), la Registraduría Nacional del Estado Civil respondió la solicitud del accionante en cuanto al trámite de la renovación de su documento de identificación, contestación de la cual éste ya tuvo conocimiento. (…) En conclusión, la Sala considera que, en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la

conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad judicial demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el hecho superado, consultar la sentencia T-054 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00143-01(AC)

Actor: WILSON BASTIDAS PISSO Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por el señor Wilson Bastidas Pisso contra la NaciónRegistraduría Nacional del Estado Civil.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Wilson Bastidas Pisso acudió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de solicitar la protección de los derechos a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la NaciónRegistraduría Nacional del Estado Civil.

En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…) PRIMERA: Conceder la Tutela a los derechos fundamentales de dignidad humana, reconocimiento de personalidad jurídica, derecho a la igualdad, debido proceso y de petición con base en el preámbulo y los arts. 1, 4, 13, 14, 23 y 29 de la Constitución Nacional, respectivamente, que son vulnerados a mi persona por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, representada legalmente por el señor Registrador Nacional Juan Carlos Galindo Vacha o quien haga sus veces.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, solicito comedida y respetuosamente, se resuleva ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, representada legalmente por el señor Registrador Nacional Juan Carlos Galindo Vacha o quien haga sus veces, que en forma inmediata o en el término que el despacho lo considere, proceda a expedirme la cédula de ciudadanía actual la cual fue solicitada desde el 15 de junio de 2010 con la presentación de todos los requisitos exigidos por la entidad para tal fin.

(…)”.

2. Los hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por la parte actora, los cuales se resumen a continuación1: El señor Wilson Bastidas Pisso solicitó el 15 de junio de 2010 a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Palmira, la preparación y renovación de su cédula de 1 Folios 1 a 9. ciudadanía, pues aún conservaba el formato anterior y debía adquirir la amarilla

con hologramas y código de barras. La entidad accionada le comunicó que no le expedía el documento de identificación porque aparecía con dos registros civiles de nacimiento, de modo que debía acudir a la jurisdicción ordinaria de familia para realizar la cancelación de uno de ellos. Acudió a la justicia ordinaria y mediante sentencia número 263 de 15 de noviembre de 2016, el Juzgado Sexto de Familia de Cali canceló el registro civil de nacimiento con el número de serial 9167225, registrado el 10 de septiembre de 1985, con fecha de nacimiento de 27 de mayo de 1968. El 21 de diciembre de 2016, solicitó, una vez más, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Palmira, la renovación y entrega de su cédula de ciudadanía, sin que a la fecha de presentación de la tutela le hayan dado respuesta alguna. Sostuvo que de acuerdo con la página web de la entidad, no hay trámite alguno de su documento. Manifestó que la anterior situación está vulnerando sus derechos fundamentales, en razón a que como no cuenta con identificación alguna que sea válida, no ha podido efectuar actuaciones legales, ni tampoco transacciones bancarias.

3. Trámite procesal e intervenciones El 14 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas2.

La Registraduría Nacional del Estado Civil3 afirmó que el proceso de producción de la cédula conlleva una serie de pasos que inician con la recepción de la información del ciudadano en cualquiera de las registradurías y que luego, el material de cedulación es remitido a cada uno de los centros de acopio a nivel

departamental para adelantar el proceso de digitalización y envío a las oficinas centrales de la Registraduría Nacional. Señaló que consultadas las bases de datos de la entidad, se estableció que el único documento válido de identificación para el señor Wilson Bastidas Pisso es la 2 Folio 23. 3 Folios 31 a 37 reverso. cédula de ciudadanía número 94.309.578, expedida el 24 de abril de 1989 en la Registraduría del Estado Civil de Palmira, Valle. Adujo que realizado el cotejo dastiloscópico, se evidenció que el accionante había solicitado nuevamente la expedición por primera vez de su documento de identidad el día 22 de agosto de 1986 en la Registraduría de Palmira, Valle; momento en el que dijo llamarse Wilson Bastidas Bustamante. Para entonces, se expidió la cédula de ciudadanía número 16.278.801; documento que se encuentra cancelado por falsa identidad. Indicó que conforme con lo expuesto, el actor se vio inmiscuido en un caso de doble cedulación, por lo que se expidió la Resolución número 2140 de 5 de marzo de 2010, a través de la cual se canceló el cupo número 94.309.578. Afirmó que luego, en aras de ofrecer una efectiva solución a la especial situación del señor Wilson Bastidas Pisso, se agotaron una serie de procedimientos internos y se profirió la Resolución número 722 de 27 de enero de 2017, de restablecimiento de la vigencia de la cédula número 94.309.578, para así resolver los inconvenientes presentados. Por último, informó que el trámite de renovación de la cédula de ciudadanía

número 94.309.578 a nombre del señor Wilson Bastidas Pisso ingresará al proceso de producción y, será impresa y enviada de manera preferencial a la Registraduría donde se solicitó. Información que comunicó al actor a través del Oficio número AT-373-2017.

4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 23 de febrero de 2017 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, por las siguientes razones4: Manifestó que según lo alegó la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el escrito de contestación, ya procedió a darle trámite a la solicitud de renovación de la cédula vigente al accionante, documento que ingresaría a proceso de producción para ser entregado en el menor tiempo posible. Información que puso en conocimiento del actor mediante Oficio número AT-373-2017. 4 Folios 37 a 39 reverso.

Sostuvo que se comunicó telefónicamente con el accionante y la entidad accionada. El primero manifestó que tenía conocimiento de la respuesta emitida por la entidad y estaba a la espera de la entrega del documento, mientras que la Registraduría corroboró que el 21 de febrero de 2017 terminó el proceso de producción del plástico y que éste sería enviado en 2 días a la Registraduría de Palmira para que el actor pudiera recoger su cédula al finalizar el mes de febrero. Por lo anterior, precisó que el hecho que motivó al señor Wilson Bastidas Pisso a presentar la acción de tutela de la referencia desapareció, como quiera que se dio respuesta a su petición y se generó el documento de renovación de su cédula de

ciudadanía número 94.309.578, cuyo plástico será enviado a la Registraduría de Palmira.

5. Impugnación El 1 de marzo de 2017, el actor impugnó la sentencia de primera instancia5, sin dar argumento alguno.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un 5 Folio 40. perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. Problema jurídico Pese a que el accionante no argumentó las razones por las cuales estaba en desacuerdo con el fallo de primera instancia, dado el carácter informal que reviste la acción de tutela, la Sala procederá a decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, o si, por el contrario, se debe estudiar de fondo el asunto y amparar los derechos invocados como vulnerados una vez se acredite que la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha contestado la solicitud de renovación de la cédula de ciudadanía del señor Wilson Bastidas Pisso ni que tampoco ésta le haya sido expedida.

4. Del hecho superado La Sala considera necesario en el presente caso, a propósito de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, tener en cuenta las siguientes consideraciones de la Corte Constitucional frente al concepto de hecho superado: “La Corte Constitucional a través de sus salas de revisión, se ha pronunciado en múltiples ocasiones respecto de lo que se debe entender por hecho superado. Así por ejemplo en la Sentencia T-167 de 1997 la Sala Novena de Revisión de Tutelas dijo lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada,

de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.” Así mismo, en la Sentencia T-096 de 2006 la Sala Quinta de Revisión expuso lo siguiente: “(C)uando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”6

5. Caso concreto El señor Wilson Bastidas Pisso plantea la vulneración de sus derechos fundamentales puesto que, según lo señaló, radicó una petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitando la renovación de su cédula de ciudadanía a la cual no se le ha dado respuesta y por lo que a la fecha de presentación de la tutela no le ha sido expedido su documento de identificación.

Por su parte, la Registraduría Nacional manifestó que el trámite de renovación de la cédula de ciudadanía número 94.309.578 a nombre del señor Wilson Bastidas Pisso ingresaría a proceso de producción y, que sería impresa y enviada de

manera preferencial a la Registraduría donde se solicitó. Información que, afirmó, se suministró al actor a través del Oficio número AT-373-2017. El juez de primera instancia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que se comunicó vía telefónica con el accionante quien le dijo que ya había recibido la respuesta de la entidad y que se encontraba a la espera de su cédula de ciudadanía. Igualmente, llamó a la Registraduría Nacional y esta le informó que el 21 de febrero de 2017 terminó el proceso de producción del plástico de la cédula de ciudadanía, la cual sería enviada en 2 días a la Registraduría de Palmira para que el actor pudiera recogerlo. Ahora bien, de acuerdo con lo probado en el expediente y según las afirmaciones hechas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el fallo de primera instancia, se tiene que, mediante Oficio número AT-373-20177, la Registraduría Nacional del Estado Civil respondió la solicitud del accionante en cuanto al trámite de la renovación de su documento de identificación, contestación de la cual éste ya tuvo conocimiento. Se observa que, en dicho oficio se informó lo siguiente: 6 Corte Constitucional, sentencia T054 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Folios 33 – 34 reverso. “(…) Con el fin de dar efectiva respuesta a la situación presentada me permito informarle que el trámite de renovación de la cédula de ciudadanía No. 94.309.578 a nombre del señor Wilson Bastidas Pisso, se solicitó el relanzamiento e ingresará al proceso de producción y de

ésta manera podrá tener la cédula en el menor tiempo posible, la cual será impresa y enviada de manera preferencial a la Registraduría donde se solicitó. (…)” En relación a la expedición de la cédula de ciudadanía del actor, fin último de la petición radicada ante la entidad accionada, la Sala señala que consultó la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil8 y en ella evidenció que la cédula de ciudadanía número 94.309.578 a nombre del señor Wilson Bastidas Pisso, está disponible para ser entregada en la Registraduría Auxiliar Distrito Agua Blanca, Fundación Carvajal, Valle del Cauca, lugar a la que fue enviada el día 6 de marzo de 2017. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la situación que se alegaba como vulneradora de los derechos fundamentales del accionante ha cesado pues fue corregida en el trámite de la acción de tutela, no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo. En conclusión, la Sala considera que, en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad judicial demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional. Esto, en tanto al accionante ya le fue renovada y expedida su cédula de ciudadanía. 8 https://wsp.registraduria.gov.co/estadodocs/resultadobusqueda.php?cedula=94309578&x=0&y=0

III. DECISIÓN Bajo los argumentos que anteceden, se confirmará la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la

acción de tutela promovida por el señor Wilson Bastidas Pisso contra la NaciónRegistraduría Nacional del Estado Civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Wilson Bastidas Pisso contra la NaciónRegistraduría Nacional del Estado Civil. CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta decisión al despacho de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER

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