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CE - 76001-23-33-000-2017-00206-01(3152-20)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 76001-23-33-000-2017-00206-01(3152-20)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / EMPLEADOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 11 DE JUNIO DE 2020 “[…] los empleados de la Contraloría General de la República gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, 50, si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en aquella entidad, liquidado con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base. En lo que tiene que ver con el ingreso base de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional especial de la Contraloría General de la República, esta sección, acogiendo las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, antes traídas a colación, en reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-020-2020 del 11 de junio de 2020, estableció como regla: « (…) el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto

1158 de 1994.». […] De acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el problema planteado se resuelve manifestando que el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 929 de 1976 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada. […]” FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 1158 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00206-01(3152-20)

Actor: MARÍA MARGOTH RUIZ CARMONA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN DECRETO 929 DE 1976 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 –

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – PRECEDENTE DE SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la demandante, como apelante única, contra la sentencia del 30 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. La señora María Margoth Ruiz Carmona demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución VPB 58868 del 28 de agosto de 2015, por medio de la cual la vicepresidente de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES revocó, al resolver un recurso de apelación en su contra, la Resolución GNR 359767 del 17 de diciembre de 2013 que le negó la reliquidación de su pensión de jubilación y, en consecuencia, ordenó reliquidar la prestación.

2. Asimismo, de las Resoluciones GNR 8111 del 12 de enero de 2016, suscrita por la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES, que ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación, GNR 103159 del 12 de abril de 2016 y VPB 43241 del 1º de diciembre de ese año, mediante la cual dicho funcionario y la vicepresidente de beneficios y prestaciones de la entidad, respectivamente, modificaron el anterior acto administrativo al resolver un recurso de apelación en su contra, en el sentido de

reliquidar la prestación.

3. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad demandada reliquidar su pensión con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último semestre de servicios (salario, las primas de vacaciones, navidad, servicios y técnica y las bonificaciones por servicios y especial), conforme al régimen de la Contraloría General de la República previsto en el Decreto 929 de 1 El expediente ingresó al Despacho el 19 de agosto de 2021, según informe secretarial visible a folio 162.

1976. Además, que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y en costas.

Hechos

4. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda.

5. La demandante nació el 8 de agosto de 19532 y laboró como empleada pública al servicio de la gobernación del Valle del Cauca del 16 de septiembre de 1986 al 27 de enero de 1991 y de la Contraloría General de la República entre el 4 de julio de 1991 y el 30 de noviembre de 2011, cuando se retiro como profesional universitario grado 1 de la gerencia Departamental del Valle del Cauca3.

6. A través de la Resolución 12743 del 11 de octubre de 20114, el jefe del departamento de atención al pensionado del Seguro Social, seccional Valle del

Cauca, por sus servicios como empleada pública en la Gobernación del Valle y en la Contraloría General de la República y cumplir con los requisitos de ley, le reconoció una pensión de jubilación, según las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, correspondiente a un 63.39% del promedio salarial devengado en los 10 últimos años de servicios, arrojando una cuantía de $1.431.551, a partir del 1º de noviembre de 2011, no obstante, su efectividad quedó supeditada al retiro definitivo del servicio.

7. Ocurrido lo anterior, esto es, el 30 de noviembre de 2011, por medio de la Resolución 1474 del 23 de febrero de 20125, suscrita por el jefe del departamento de atención al pensionado del Seguro Social, seccional Valle del Cauca, se modificó, en aplicación de las mismas normas, el acto administrativo inicial y se dispuso la inclusión en nomina de la pensión de jubilación a partir del 1º de diciembre de 2011 con un valor de $1.431.551 y para el 1º de enero de 2012 de $1.484.948. 2 Según los actos administrativos acusados visibles a folios 3 a 29. 3 Conforme a los actos de reconocimiento pensional visibles a folios 30 a 41 y a los acusados visibles a folios 3 a 29. 4 Visible a folios 30 a 34. 5 Visible a folios 35 a 40.

8. El 24 de julio de 2012, solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de su pensión de jubilación según el Decreto 929 de 1976, la que fue negada por la

gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de la entidad mediante la Resolución GNR 359767 del 17 de diciembre de 20136, toda vez que a su situación pensional no es posible la aplicación de ese decreto, acto administrativo que fue confirmado por dicha funcionaria a través de la Resolución GNR 238781 del 26 de junio de 20147, al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra, pues, se reitera, no es destinataria de la norma pedida, al no ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de esta norma, no acreditaba 15 años de servicios.

9. Mediante la Resolución VPB 58868 del 28 de agosto de 20158, expedida por la vicepresidente de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES, se revocó, al resolver un recurso de apelación en su contra, la Resolución GNR 359767 del 17 de diciembre de 2013 que le negó la reliquidación de su pensión de jubilación y, en consecuencia, ordenó reliquidar la pensión de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno del Decreto 929 de 1976, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidada con el 75% del promedio de salarios cotizados durante los últimos 10 años y los factores objeto de cotización enlistados en el Decreto 1158 de 1994, resultando una cuantía de $1.732.984 al 1º de diciembre de 2011.

10. Por medio de las Resoluciones GNR 8111 del 12 de enero de 20169, 103159

del 12 de abril de 201610, expedidas por el gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones COLPENSIONES, y VPB 43241 del 1º de diciembre de 201611, suscrita por la vicepresidente de beneficios y prestaciones de esa entidad, se reliquidó su pensión de jubilación, elevándose la cuantía de la misma a $1.736.273, $1.739.477 y $ 1.741.736, respectivamente, a partir del 1º de diciembre de 2011, no obstante, no se tuvieron en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el último semestre de servicios, conforme al régimen de la Contraloría General de la República previsto en el Decreto 929 de 1976. 6 Visible a folios 47 a 49. 7 Visible a folios 43 a 46. 8 Visible a folios 3 a 8. 9 Visible a folios 9 a 14. 10 Visible a folios 15 a 15 a 22. 11 Visible a folios 24 a 28. Normas vulneradas y concepto de violación

11. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 60 de la Constitución Política, 7º del Decreto 929 de 1976 y 40 del Decreto 720 de 1978.

12. Al respecto, sostiene que tiene derecho al reconocimiento pensional teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados en el último semestre de servicios (salario, las primas de vacaciones, navidad, servicios y técnica y las bonificaciones por servicios y especial) de acuerdo a lo consagrado en el Decreto 929 de 1976 y 720 de 1978, toda vez que reúne los requisitos allí establecidos12 y

es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la mencionada ley, acreditaba más de 35 años de edad. Contestación de la demanda

13. El ente de previsión demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones al considerar que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Por ello, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse se define con fundamento en el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de tal normativa, escapando así este elemento del tránsito normativo.

La sentencia de primera instancia

14. El a quo niega las pretensiones de la demanda al considerar, luego de analizar la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, así como la situación fáctica expuesta, que según el Consejo de Estado y la Corte Constitucional las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 serán liquidadas con base en el inciso 3º del artículo 36 de dicha norma y sobre los factores objeto de cotización. 12 60 o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco 55 o más años de edad, si se es mujer y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de 1.0.00 semanas de cotización, sufragadas en cualquier

tiempo.

15. En esas condiciones, si bien a la accionante le aplica el artículo 7º del Decreto 929 de 1976, en lo que concierne a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, respecto al ingreso base de liquidación pensional, el mismo debe liquidarse de acuerdo a la ley 100 de 1993, esto es, el promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicio y los factores salariales sobre los cuales cotizó, tal y como lo hizo el ente de previsión demandado en los actos que reliquidaron la pensión de jubilación de aquella.

16. En cuanto a las costas determina su improcedencia, toda vez que la parte actora tenía expectativas serias y razonables de obtener un fallo favorable a sus intereses, de manera que el acceso a la administración de justicia no puede castigarse.

Recurso de apelación

17. La demandante, como apelante única, recurre con la finalidad de que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Centra su inconformidad en que el a quo no tuvo en cuenta que, según la sentencia del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 2016 que fijó el criterio para la liquidación de los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le asiste el derecho al reconocimiento pensional conforme al Decreto 929 de 1976, toda vez que demostró el cumplimiento de los requisitos allí exigidos y es destinataria de la transición dispuesta en dicho artículo.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

18. La parte demandada presenta alegatos de cierre en los que reitera sus argumentos expuestos en la contestación de la demanda, mientras que la actora y el Ministerio Público no se pronuncian en la etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problema Jurídico

19. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar: ¿Cuál es el ingreso base de liquidación de las pensiones del Decreto 929 de 1976 reconocidas a quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993?, una vez dilucidado lo anterior, establecer si, ¿comprende todos los factores de salario devengados durante el último semestre de servicio y su forma de liquidarlos?

20. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta el estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 929 de 1976, a beneficiarios del régimen de transición, y el análisis del caso concreto.

Estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 929 de 1976, a beneficiarios del régimen de transición

21. Sea lo primero de señalar, que con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte13. Pero con dicha implementación el legislador quiso proteger a las personas que se encontraban bajo regímenes

pensionales anteriores que quedarían derogados ante la entrada en vigencia del nuevo sistema.

22. El artículo 36 de la mencionada ley, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones. Respecto de esta norma, la Corte Constitucional14 en sede de control de constitucionalidad precisó: 13 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). 14 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. «(…) En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 199315, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los

requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… (…).».

23. Para efectos del ingreso base de liquidación pensional, la Corte Constitucional señaló que se establece a partir de la regla general prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. De este modo, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) «el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta» para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo «cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general de aquella norma.

24. Es importante señalar que la Sala Plena de la Corporación16 unificó su jurisprudencia sobre la manera de definir el ingreso base de liquidación respecto

de las pensiones ordinarias reconocidas en virtud del régimen de transición, en sus variables periodo y factores, precisando una regla así: 15 «El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto).». 16 Sentencia del 28 de agosto de 2018, Exp. 4403-2013. CP. César Palomino Cortés.

«El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.».

25. Asimismo, fijó una subregla referida al periodo para liquidar las pensiones y otra relativa a factores en los siguientes términos: «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…).». «(…) que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.».

26. También es de la mayor importancia, recordar que por virtud de la transición

de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios, es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 929 de 1976, aplicable a los empleados de la Contraloría General de la República, cuyo artículo 7º dispone: «Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.».

27. Conforme a la disposición, los empleados de la Contraloría General de la República gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, 50, si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en aquella entidad, liquidado con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base.

28. En lo que tiene que ver con el ingreso base de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional especial de la Contraloría General de la República, esta sección, acogiendo las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, antes traídas a colación, en reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-020-2020 del 11 de junio de 202017,

estableció como regla: «107.1 Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.».

29. Lo anterior, al concluir que «(…) luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica. En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada.».

30. De acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el problema planteado se resuelve manifestando que el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 929 de 1976 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por

el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada.

31. En consecuencia, para la Sala sería del caso ocuparse del estudio de las normas que regulan las pensiones concebidas a la luz del Decreto 929 de 1976 a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a liquidación del derecho atañe, si no fuese porque la sección segunda del Consejo de Estado recientemente resolvió el tema a través de la sentencia de unificación 17 Consejo de Estado, sección segunda. Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 0500123-33-000-2012-00372-01 (1882-2014).

CE-SUJ-S2-020-20, precisando el alcance de la regla relacionada con la base de liquidación de las pensiones reconocidas a los ex servidores públicos de la Contraloría General de la República conforme al Decreto 929 de 1976, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en la forma previamente registrada, en donde se dejó establecido que sus efectos son vinculantes: «(i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten.».

32. Dicha sentencia constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales18. En consecuencia, no tiene

efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. Caso concreto

33. Atendiendo al precedente, es importante recordar que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación con el cual se debió reconocer la pensión de la demandante, pues esta pretende que se le liquide con el promedio de todos los factores devengados durante el último semestre de servicios conforme al Decreto Ley 929 de 1976.

34. Para resolver, teniendo en cuenta los hechos expuestos con anterioridad, los cuales no se encuentran en discusión, se tiene que a través de la Resolución VPB 58868 del 28 de agosto de 201519, expedida por la vicepresidente de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES, se ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la actora con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno del Decreto 929 de 1976, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 18 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la

solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. 19 Visible a folios 3 a 8. de 1993, liquidada con el 75% del promedio de salarios cotizados durante los últimos 10 años, según el artículo 21 de dicha ley, y los factores objeto de cotización enlistados en el Decreto 1158 de 1994, resultando una cuantía de $1.732.984 al 1º de diciembre de 2011.

35. Asimismo, que con posterioridad mediante de las Resoluciones GNR 8111 del 12 de enero de 201620, 103159 del 12 de abril de 201621, expedidas por el gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones COLPENSIONES, y VPB 43241 del 1º de diciembre de 201622, suscrita por la vicepresidente de beneficios y prestaciones de esa entidad, se reliquidó la pensión de jubilación de la accionante, elevándose la cuantía de la misma a $1.736.273, $1.739.477 y $ 1.741.736, respectivamente, a partir del 1º de diciembre de 2011.

36. Visto lo anterior, se tiene que la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la actora, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de la resolución VPB 58868 del 28 de agosto de 2015, antes mencionadas, fue como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho Ingreso Base de Liquidación Tasa de Beneficio de la (Artículo 7º Decreto 929 de (Decreto 929 de 1976) reemplazo, transición 1976) Artículo 7º pensional Tiempo de Decreto 929

(Artículo 36 de la Edad servicio Periodo Factores de 1976 Ley 100 de 1993) Tenía 40 años de 50 años 20 años 10 últimos años Los del Decreto 1158 75% edad al 1 de abril (Art. 21 de la de 1994 ($1.732.984) de 1994, dado que Ley 100 de nació el 18 de 1993) agosto de 1953 Estatus jurídico de pensionada por tiempo de servicios el 27 de agosto de 2007

37. Ahora bien, es necesario traer a colación, que en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional de la Contraloría General de la República, previsto en el Decreto 929 de 1976, esta sección, recientemente resolvió el tema a tra

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