CE-76001-23-33-000-2017-00210-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-00210-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA HOJA DE
SERVICIOS / LLAMADO DE ATENCIÓN EN EL FORMULARIO DE
SEGUIMIENTO / VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTALES
[El problema jurídico] [c]onsiste en determinar si: ¿la Policía Nacional lesionó los derechos deprecados por el [actor] al realizar una anotación o llamado de atención en el formulario de seguimiento que hace parte de su hoja de servicios, sin agotar un procedimiento previo a ello? (…) [E]sta Sala de decisión debe aclarar que los miembros de la institución policial que por su jerarquía tienen la facultad de ejercer el poder disciplinario deben diferenciar entre conductas que ameritan la apertura de una investigación disciplinaria de aquellas que simplemente están sujetas a las medidas preventivas y correctivas para encauzar la disciplina dentro de las cuales están los llamados de atención verbal, tareas de tipo pedagógico, la asistencia a cursos de formación ética y trabajos escritos, pero de ninguna manera las anotaciones en el formulario de seguimiento o en las hojas de servicios. Lo anterior, en la medida en que las primeras no constituyen ningún tipo de afectación a la función pública o consecuencia disciplinaria, mientras que las últimas, por su contenido sancionatorio y las implicaciones que representan para la evaluación de desempeño de los policiales, requieren de un procedimiento adelantado de manera previa para su imposición. En este orden de ideas, los derechos fundamentales del [actor] fueron vulnerados con la anotación escrita que se hiciera en el formulario de seguimiento que hace parte de su hoja de servicios,
por cuanto si esta tenía sustento en las medidas preventivas y correctivas para encauzar la disciplina, debió adecuarse a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, es decir, un llamado de atención verbal o cualquiera de los otros consagrados en la norma mencionada y no el registro escrito de la misma, en tanto aquel tiene implicaciones de orden disciplinario y en la función pública a futuro que pueden afectar sus condiciones de ascenso y permanencia en la institución, frente a lo cual como un mínimo requerido era necesario el respeto a un debido proceso administrativo en su dimensión de defensa y contradicción. Así las cosas, en la medida en que la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se confirmará la sentencia del 8 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00210-01(AC)
Actor: JOSÉ ORLANDO CARDONA GÓMEZ
Demando: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali contra la sentencia de 8 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que tuteló el
derecho fundamental al debido proceso y habeas data del señor José Orlando Cardona Gómez dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la solicitud de corrección de su historia laboral. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó el señor José Orlando Cardona Gómez que se desempeña como Subintendente de la Policía Nacional y que después de volver de curso de ascenso, que se desarrolló en el municipio de Sibaté – Cundinamarca, el comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali dispuso un apoyo especial para una serie de eventos que se efectuarían con motivo del alumbrado navideño y la feria de Cali. Señaló que el 22 de diciembre de 2016 se le asignó el servicio de seguridad y vigilancia en el Bulevar de río contiguo al CAN, y que al finalizar aquel, un Subintendente le solicitó a él y a sus compañeros los documentos de identificación policial, terminando su servicio sin novedad y retirándose a descansar. Indicó que el 23 del mismo mes y año reviso su correo institucional y observó que en su portal de servicios institucional (PSI) figuraba un registro negativo creado por el referido Subteniente con el argumento de que el accionante no tuvo buena actitud para el servicio en la actividad desarrollada el día previo. Adicionalmente, precisó que aquel no es su jefe directo sino que el mismo se encontraba prestando servicio ese día. Mencionó que por lo anterior se dirigió a la dirección de talento humano de su
unidad con el fin de que se le informara el trámite para solicitar el cambio de aquella anotación, de tal manera, le comentaron que no había recurso alguno, en 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 24 de abril de 2017. 2 Folios 1 a 8. tanto no había existido un llamado de atención previo verbal o escrito y que ese sistema era administrado por la dirección de talento humano de la Policía Nacional. Contó que los compañeros que resultaron con la misma anotación le comentaron que tuvieron la oportunidad de dirigirse al mencionado superior para preguntarle la razón de tal actuación sin un llamado de atención previo, frente a lo cual él les explicó que procedió de tal manera conforme lo establece el artículo 27 de la Ley 1015 de 20063 que dispone medios preventivos y correctivos para encauzar la disciplina de los policiales. Argumentó que sus derechos fundamentales al buen nombre y el debido proceso fueron vulnerados, en la medida en que se le impuso una anotación negativa en la hoja de servicios sin realizarse un procedimiento previo en el que pudiera hacer uso de su derecho de defensa, máxime si se tiene en cuenta que aquella puede afectar su evaluación de desempeño laboral en eventualidades como ascensos, condecoraciones, cursos, comisiones, beneficios, traslados y hasta para el ejercicio de la facultad discrecional de retiro por no alcanzar las metas institucionales. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] SEGUNDO: Que la entidad accionada corrija los yerros administrativos, sobre la violación al debido proceso administrativo, como lo es, al insertar
registros o antecedentes negativos bajo la aplicación del art. 27 de la Ley 1015 del 2006 “medios para encauzar la disciplina”, sin que se me brinde la mínima posibilidad de ejercer el derecho a la contradicción y defensa, como principios básicos de nuestra constitución y ordenamiento jurídico interno, originándose con esa medida irrestricta una falsa motivación por ser la misma contrario a la ley, y al tiempo, este registro o antecedentes negativos comporta carácter sancionatorio conforme a sus características, aunque la Policía Nacional manifieste lo contrario, pues es una medida desde cualquier punto de vista arbitraria.
TERCERO: Que se (sic) le sea ordenada a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, para que proceda dentro de un término perentorio […] para que borren todo registro o anotación marginal efectuada, en la cual se refleja en mi hoja de servicios a través del portal de servicios interno PSI y evaluación del desempeño profesional, tal como se evidencia en el pantallazo de la prueba que anexo con el presente escrito. 3 “Por medio del cual se expide el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional”.
CUARTO. Se le ordene a la Policía Nacional – Dirección de Talento Humano, se capacite y se oriente a todo el personal de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo, en qué casos procede y se debe aplicar la norma en estudio, esto con la finalidad de no incurrir en agravios a derechos fundamentales y laborales, conminando a la institución a que aplique la medida con la interpretación que se le debe dar a la disciplina y que este no cause o
constituya antecedente disciplinario tal como no lo establece el parágrafo de la citada norma.[…]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 24 de febrero de 20174, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela presentada por el señor José Orlando Cardona Gómez, en nombre propio, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Talento Humano, y ordenó su notificación como demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Policía Nacional – departamento de policía metropolitana de Santiago de Cali. El comandante de policía del referido departamento rindió informe sobre los supuestos mencionados en el escrito inicial y pidió declarar improcedente el amparo deprecado, en la medida en que «[…] no ha existido vulneración de derechos fundamentales por acción u omisión por parte de la Policía Nacional – Dirección de Talento Humano – Policía Metropolitana Santiago de Cali, además lo siempre buscado por la Policía Nacional es el mantenimiento de condiciones cardinales en el servicio a través de su (sic) funcionarios, donde la disciplina es el soporte esencial, vista como el compromiso y responsabilidad del total de los integrantes de la institución mediante el cumplimiento de sus deberes, que le permita mantener la estabilidad, armonía, trabajo en equipo y la interiorización del valor del mando y obediencia; todo en procura de garantizar una institución respetada y seria […]»5.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
4 Visible a folio 22 del cuaderno principal. 5 Folios 29 a 33 vto. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia de 8 de marzo de 2017, resolvió amparar los derechos invocados y ordenó a la dirección de talento humano de la Policía Naconal que borre la anotación registrada en la hoja de servicios del accionante el 23 de diciembre de 2016, con los siguientes argumentos6: « […] Ahora, no se desconoce que la disciplina castrense exige un desempeño óptimo en mayor medida a sus efectivos y otorga facultades de corrección más expeditas y exigentes para garantizar la pulcritud y eficiencia del servicio, no obstante, ello no puede desbordar los limites del sistema normativo en tratándose de poderes correccionales o sancionatorios que a la postre constituyen una afectación al perfil de policial objeto de las medidas; resulta a todas luces evidente que una o más anotaciones como la que nos ocupa en un sistema de información del que conocen todos los integrantes de la institución, contrario a lo aducido en la contestación, genera una (sic) prejuicio o por lo menos induce a la formación de los mismos por parte de los superiores jerárquicos de quien aparece con llamados de atención por deficiencias en la prestación de los servicios que se encomiendan, en tanto que dicha plataforma está diseñada no sólo para el uso personal de cada funcionario sino también para que el mando institucional tome decisiones. Por otra parte el fundamento normativo en que se soporta la anotación el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, estipula que los llamados de atención como medidas correctivas deben realizarse de manera verbal, por lo que el
caso que nos ocupa expresamente lo contradice y no se supera tal inconformidad con la aseveración de que el actor contaba con la solicitud de revisión ante el CRAET (Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes de la Policía Nacional), pues éste debió tener lo oportunidad de ser oído de forma anterior al registro de la actuación. […]». LA IMPUGNACIÓN El comandante de la policía metropolitana de Santiago de Cali impugnó la sentencia de 8 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de oposición a la demanda de tutela; y, adicionalmente, resaltó que la anotación negativa o llamado de atención registrado en la hoja de servicios del actor: «[...] no es un elemento sancionatorio de la evaluación policial, solo obedece a funciones de registros para llevar un seguimiento de todas las actuaciones de los miembros de la institución que concluyen en una evaluación objetiva del funcionario policial lo cual no se contrapone a las normas constitucionales y legales que le amparan y sigue los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, con lo que podemos concluir que no se le está sancionando, no se le ha afectado su calificación anual, solo se le 6 Folios 34 a 38 vto. está previniendo para que corrija su comportamiento para no llegar a la instancia disciplinable es decir trasciendan la función pública como lo es el espíritu y la aplicación que se le viene dando al Artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 que busca es prevención de comportamiento (sic) contrarios al deber funcional consignado
en el instructivo No. 18 de 2016. […]»7. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, procedencia de la acción de tutela, marco normativo y jurisprudencial aplicable y caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20008, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si: ¿la Policía Nacional lesionó los derechos deprecados por el señor José Orlando Cardona Gómez al realizar una anotación o llamado de atención en el formulario de seguimiento que hace parte de su hoja de servicios, sin agotar un procedimiento previo a ello?
De la procedencia de la tutela. El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su 7 Folio 126 a 130 vto. 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia9, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos
fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso10, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. 9 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T1121 de 2003. 10 Ver sentencia SU-961 de 1999. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Al respecto, deba anotarse que el perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para
evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad. Además, el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo. Del marco normativo y jurisprudencial aplicable Del derecho al debido proceso. El debido proceso ha sido definido como «[…] la regulación jurídica que […] limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley[…]»11, premisa construida con fundamento en el principio superior de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, que, según el artículo 29 de la Constitución Política, «[…] se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». El objetivo fundamental del referido derecho, entonces, no es otro que la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las autoridades públicas que sus actuaciones estén destinadas a preservar las 11 Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la
ley. En sentido amplio, el referido planteamiento encierra a su vez la protección de ciertas garantías mínimas que la jurisprudencia constitucional ha enlistado de la siguiente manera: «[…] (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. […]»12. Por su parte, y en atención a que el derecho en estudio es aplicable a todas las actuaciones de la administración, debe resaltarse que el derecho al debido proceso administrativo, cuya garantía -como derecho fundamentalparte de la consagración establecida -de manera generalen el artículo 29 de la Constitución Política, tiene relación directa con el complejo espectro de garantías que permiten el curso de un trámite previamente establecido, en el que a las partes se les respete el derecho de defensa en una clara sujeción de las autoridades estatales al principio de legalidad. Al respecto, en la providencia T-928 de 2010, la Corte Constitucional expresó: «[…] Refiriéndose específicamente a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo, la jurisprudencia de esta Corporación lo definió como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del
Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”13. Así las cosas, el debido proceso administrativo se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión14. Por lo tanto, se 12 Ibídem. 13 Sentencia T-982 de 2004. 14 La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia C-1189 de 2005, señaló que“[e]l debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe debe indicar que tal derecho no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación […]». De la solución planteada al caso concreto. Con el fin de resolver el motivo de inconformidad de la parte actora se observa que al caso sub examine fueron aportados distintos medios probatorios al expediente de los cuales se puede establecer que: - Conforme al pantallazo del portal de servicios interno – PSI del accionante se observa una anotación con fecha de 22 de diciembre de 2016, unidad donde labora “MECAL – GRUPO DE INVESTIGACION JUDICIAL MECAL”, medida
“llamado de atención”, motivo “falta de buena actitud para el servicio” y descripción “Se inserta la presente anotación a causa de la mala disposición negligencia y falta de interés para prestar el servicio de Policía ya que al señor subintendente se le ordena prestar el servicio de recorredor y sacar a los vendedores ambulantes en lo que corresponde al tramo 1 del alumbrado de Cali y al momento que paso revista lo encuentro sentado en el sector del bulevar dando mal ejemplo a los policías y mala imagen de la institución a la ciudadanía”15. Teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable y los supuestos debidamente acreditados a través de los medios probatorios allegados, es oportuno referir que este mecanismo de defensa constitucional es procedente de manera excepcional para la protección del derecho al debido proceso administrativo del señor José Orlando Cardona Gómez, en la medida en que adquiere relevancia constitucional por tratarse de la imposición de una anotación en el formulario de seguimiento que garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del
derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica” 15 Folios 11 y 12. hace parte de su hoja de servicios que puede implicar una afectación futura para el acceso a prebendas dentro de la institución como ascensos, comisiones, capacitaciones, etc, la cual fue registrada, presuntamente, sin la posibilidad de que el mismo ejerciera su derecho de defensa dentro de un procedimiento realizado previamente. Lo anterior, cobra mayor relevancia en la medida en que, si bien la institución policial aquí accionada sostiene que tal actuación se encuentra contemplada en el artículo 27 de la Ley 1015 de 200616 y que el registro de la referida anotación en la hoja de servicios del policial no tiene mayor incidencia en la función pública y mucho menos consecuencias disciplinarias, no se puede desconocer que aquella consagra medios preventivos y correctivos para encauzar la disciplina de los servidores dentro de los cuales se incluye el llamado de atención de manera verbal, entre otros, razón por la que el medio utilizado en la situación particular
objeto de estudio en sede de tutela pudiere no adecuarse a la norma, lo cual inequívocamente constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso del señor José Orlando Cardona Gómez. Así pues, resulta adecuado citar el análisis que efectuara la subsección A de la sección segunda de esta corporación judicial en un asunto de contornos similares para acceder al amparo de los ius fundamentales deprecados, en la que se consideró17: «[…] El Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, Ley 1015 de 2006, establece las reglas del procedimiento sancionatorio en el cual se dicta un procedimiento, las respectivas sanciones a que están expuestos por las diferentes faltas disciplinarias que puedan cometer, los deberes y derechos de dichos servidores públicos, todo con la finalidad del deber profesional y el buen funcionamiento de la institución. Se entiende que la sanción disciplinaria cumple una función, preventiva, correctiva y de garantía de la buena marcha de la institución y de la función pública, y tal como lo señaló el a quo, el artículo 27 de la mencionada ley establece taxativamente que: “Artículo 27. Medios para encauzarla. Los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos. Los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de 16 “por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”. 17 Sentencia de 2 de febrero de 2017 proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado 2016-01103-01, actor: Hernán
Archila Briseños. llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario. Los medios correctivos hacen referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley. Parágrafo. El Director General de la Policía Nacional, mediante Acto Administrativo, creará el comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas e informes en cada una de las unidades que ejerzan la atribución disciplinaria, señalando su conformación y funciones.” (Negrillas fuera del texto original) En vista de lo anterior, es claro que para las faltas menores, que no presuponen la apertura de una investigación disciplinaria como tal, existen medios correctivos de la conducta que se catalogan como preventivos y con los cuales se busca advertir al servidor público sobre una posible falta disciplinaria ante una reiteración o comportamientos similares, obligando a la institución a dar apertura a una investigación bajo el lleno de los requisitos legales. En términos sencillos, si la falta cometida no suficiente para dar apertura a una investigación disciplinaria, bastará con utilizar uno de los medios correctivos para encauzar la disciplina, los cuales son taxativos y no establecen anotaciones en el formulario se seguimiento o en las hojas de vida. Ahora bien, el Decreto 1800 del año 2000 estableció las normas por las cuales se realiza el proceso de evaluación de los miembros de la Policía Nacional, así como la Resolución 03463 del 6 de junio de 200618, establecen
los parámetros de evaluación del personal para el caso de ascenso en la carrera policial, y de manera: “C. Disciplina Policial: Cuando el evaluado durante el período correspondiente fuere objeto de sanción debidamente ejecutoriada, con destitución, suspensión, multa o amonestación, el puntaje se reduce así: - Faltas leves culposas: amonestación escrita: menos 100 puntos.” Lo anterior, aplicándolo al caso en concreto, quiere decir que al momento en que sea evaluado el desempeño del accionant
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