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CE-76001-23-33-000-2017-00238-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-000-2017-00238-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta / CARACTERÍSTICAS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN El apoderado de la Concesión RUNT S.A., presentó dentro de la oportunidad pertinente escrito de impugnación al respecto, argumentó imposibilidad de cumplir la orden de tutela proferida por el a quo, toda vez que dicha entidad (i) no es una autoridad de tránsito, y (ii) no tiene a su alcance los documentos necesarios para indicarle con claridad a la accionante el procedimiento que debe adelantar para corregir la inconsistencia que se presenta con el número de motor de su vehículo, así como desconoce la entidad encargada de solucionarlo (…) la Sala encuentra que el RUNT, si bien no es una autoridad de tránsito definida por la Ley, tiene la capacidad y el deber legal de actuar en coordinación con estas. Por lo tanto, puede adelantar los trámites administrativos necesarios para proferir una respuesta de fondo a la accionante respecto del cambio de motor que esta pretende adelantar. Aunado a lo anterior, este juez constitucional considera pertinente advertir que las controversias surgidas respecto de la entidad competente para adelantar el cambio solicitado por la actora no pueden ser trasladadas como responsabilidad de la tutelante (…) respecto del argumento relacionado con no tener a su alcance la información necesaria para indicarle con claridad a la actora el proceso a seguir para corregir la inconsistencia que se presenta con el número de motor de su vehículo (…) este hecho, por sí solo, no lo exime de la responsabilidad de cumplir la orden proferida por el juez a quo de tutela, la cual dicho sea de paso, obliga a los accionados a dictar una respuesta

congruente de manera coordinada respecto de lo solicitado por la accionante (…) es deber legal del apelante actuar en coordinación total y permanente con las autoridades de tránsito, hecho que lo faculta para solicitar a las autoridades competentes la información necesaria y trabajar en conjunto con estas para adelantar el trámite solicitado por la actora.

FUENTE FORMAL: LEY 1755 DEL 2015 - ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00238-01(AC)

Actor: LUZ ÁNGELA MONTENEGRO VASCO Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de la concesión “Registro Único Nacional de Transito” -RUNT S.A., en contra del fallo de 14 de marzo del 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, que amparó el derecho fundamental de petición de la actora y, en consecuencia, ordenó a la Nación - Ministerio de Transporte, Concesión RUNT S.A., Secretaría de Tránsito y Transporte de Santander de Quilichao, Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del amparo decretado, respondieran de

“forma suficiente, efectiva, congruente y oportuna la solicitud elevada por la accionante indicándole con claridad el procedimiento que se debe adelantar para corregir la inconsistencia que se presenta con el número de motor de su vehículo, cuál es la entidad encargada de resolver dicho asunto y si se está realizando proceso alguno tendiente a solucionar tal eventualidad”.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Con escrito radicado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, actuando a través de apoderado judicial, la señora Luz Ángela Montenegro Vasco presentó acción de tutela en contra de la Nación - Ministerio de Transporte, Concesión RUNT S.A., Secretaría de Tránsito y Transporte de Santander de Quilichao, Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali y la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, de debido proceso y al trabajo, los cuales consideró transgredidos debido a que las accionadas “no han actualizado la información relacionada con el cambio del número de motor del vehículo de su propiedad”.

2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 2.1. Informó que es propietaria del vehículo (volqueta) de placas JIB 373, el cual cuenta con la licencia de transito No. 10011450447, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santander de Quilichao. 2.2. Expuso que el día 4 de mayo de 2009, la Secretaría de Tránsito y Transporte

de Cali le autorizó “cambio y traslado de motor del vehículo VBD 425, con número de motor 6BG1848939 al automotor arriba reseñado con placas JIB 373”. 2.3. Manifestó que solicitó ante la SIJIN – Cali, certificado de originalidad, legalidad y procedencia de vehículos nuevos y usados para adelantar el cambio de motor, sin embargo, expuso que no le fue entregado por “presentar inconsistencia de dos motores en un solo vehículo, informándole que una vez actualizada la información en el Registro Único Nacional de Transito –RUNT, se le otorgaría el documento solicitado”. 2.4. Colocó en conocimiento que, mediante petición radicada ante el Centro De Diagnóstico Automotor del Valle del Cauca, radicada el día 28 de octubre de 2016, solicitó la corrección de la inconsistencia presentada con el número de motor de su vehículo, petición que fue respondida de forma negativa mediante Oficio No. UL-16-12225 en la cual, “se informó por parte de la JEFE DE UNIDAD LEGAL de la entidad que el Runt ha rechazado las solicitudes por presentar inconvenientes con otro vehículo (número de motor) en cuanto recibamos una respuesta a la consulta procederemos a informarle...” 2.5. Alegó que mediante Oficio No. UL-17-00638 del 11 de enero del 2017 el RUNT le informó al Centro de Diagnóstico Automotor del Valle del Cauca que “en atención a su solicitud de acto administrativo de corrección le informamos que no es procedente realizar la corrección del motivo de cancelación y del número de motor ya que el número de motor 6BG1848939 que pide asociar a la placa VBD

425 se encuentra en otro vehículo en estado activo que tiene la misma marca...”. 2.6. Informó que elevó nueva petición ante el RUNT para que adelantara el tramite solicitado, a lo que esta entidad manifestó que “no tenía la facultad ni la atribución para modificar el registro que reportan los organismos de tránsito, en tanto el sistema RUNT es un repositorio de la información reportada por los actores quienes poseen las carpetas físicas de los vehículos”.

3. Sustento de la vulneración Argumentó que pese a cumplir con todos los requisitos legales para realizar el respectivo cambio de motor, y después de acudir a las autoridades pertinentes, no ha podido “solucionar su problema porque ninguna entidad de las accionadas se hace responsable de la inconsistencia, lo que conlleva a la violación de mis derechos fundamentales”.

Lo anterior debido a que el automotor objeto de discusión es la fuente de ingreso familiar, desconociendo sus derechos fundamentales toda vez que este “actualmente se encuentra estacionado en un parqueadero”.

4. Pretensiones La parte accionante elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: respetuosamente señor juez solícito al despacho ordenar a la autoridad de tránsito y trasporte o a quien corresponda que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas adelante las actuaciones administrativas tendientes a normalizar y/o actualizar la información de la base de datos que reposa en sus respectivos archivos en aras de que mi poderdante realice el respectivo registro del vehículo el cual es la fuente de los ingreso económicos de ella y su núcleo familiar y cesar la vulneración de sus derechos fundamentales como MÍNIMO VITAL,

LA VIDA DIGNA, DERECHO AL TRABAJO, AL DEBIDO

PROCESO.”

5. Trámite y contestaciones de la demanda Con auto del 28 de febrero del 20171 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, admitió la acción de tutela de la referencia y, como consecuencia de lo anterior ordenó notificar esta decisión como demandados a la Nación - Ministerio de Transporte, Concesión RUNT S.A., Secretaría de Tránsito y Transporte de Santander de Quilichao, Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali y a la Policía Nacional – SIJIN (Cali). 5.1. Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Mediante documento suscrito por el Jefe Seccional de Investigación Criminal, informó que la revisión técnica de automotores busca certificar que el vehículo objeto de revisión se encuentre con sus sistemas de identificación (placa – motor – chasis) originales, como también se verifica que este no presente antecedentes judiciales en la base de datos de la institución.

Argumentó que al automotor de la accionante no se le realizó la respectiva revisión debido a que no cumplía con los requisitos de ley para tal fin. Conforme con lo anterior solicitó que se negaran las súplicas de amparo en lo que respecta a esa institución. 5.2. Secretaría de Transito y Trasporte de Cundinamarca Informó que en los registros de esa entidad se encuentra en “estado activo” el vehículo de placas UVP670, el cual, según la información que reposa en sus archivos, cuenta con el motor No. 6BG1848939.

Aunado a lo anterior, manifestó que la información que reposa en el RUNT no puede ser modificada a no ser que exista causal suficiente para ello o que medie orden de la autoridad competente, de manera que dicha entidad no puede solicitar modificación alguna, dado que la información registrada corresponde a la que se encuentra en el expediente del vehículo UVP 670. Solicitó ser desvinculada de la acción de la referencia toda vez que no es el organismo competente para investigar o resolver las inconsistencias que se presenten en el RUNT con los registros de los automotores UVP670 y JIB373. 5.3. Secretaría de Movilidad de Cali Actuando a través del Jefe de la Oficina de Contravenciones, solicitó se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Al efecto, expuso: “En cuanto a lo manifestado por el accionarte que esta Secretaría autorizó el cambio y traslado al motor del vehículo de placas VBD-425 al vehículo de placas JIB-373, no es cierto por cuanto esta entidad solo realizó los trámites correspondientes al cambio de motor del vehículo de placas VBD-425 , por solicitud expresa del propietario y atemperado al artículo 49 de la ley 769 de 2002, por encontrarse el vehículo matriculado en esta Secretaria, mas no es 1 Folio 44 cierto lo que manifiesta el apoderado de la Señora MONTENEGRO VASCO, de autorizar el traslado de motor a otro vehículo, ya que cada entidad de tránsito solo tiene competencia para realizar cambios o modificaciones a vehículos donde se encuentre matriculado, de acuerdo a lo anterior no autorizamos el cambio de motor al vehículo de placas JIB-373, ya que por

competencia lo debió haber autorizado la Secretaría de Tránsito de Santander de Quilichao, por encontrarse el vehículo matriculado en dicha Secretaría.” Informó que se desconoce si el vehículo de placas JIB373 de propiedad de la tutelante, realizó cambio de motor con el que perteneció al de placas VBD425, pero de ser así, la autoridad competente para migrar la información al RUNT es el organismo de tránsito de Santander de Quilichao, por encontrarse matriculado ante esa institución. A su vez, manifestó que en varias oportunidades, la entidad, a través del Programa de Servicios de Tránsito, ha solicitado ante la plataforma RUNT, la modificación y actualización de las nuevas características del vehículo de placas VBD425 y que asocie el motor 613G1848939 a la anterior placa, teniendo en cuenta que se realizó el trámite de cambio de motor y cancelación de matrícula por desintegración total, sin embargo, alegó que el RUNT no ha atendido su requerimiento. 5.4. Secretaría de Movilidad de Santander de Quilichao El Secretario de Movilidad del municipio solicitó se negaran las pretensiones del asunto de autos. Argumentó: La Secretaria de movilidad de Santander de Quilichao es ajena al trámite de cambio de motor que se adelantó entre los vehículos de placas VBD-425 y JIB-373 ya que este fue realizado en fecha dos (2) de octubre del año dos mil seis (2006) cuando el vehículo de placas JIB-373 pertenecía a la Secretaria de Tránsito y Transporte de CALARCÁ- Quindío, por consiguiente en el año

dos mil nueve (2.009) que entró en funcionamiento el aplicativo RUNT del Ministerio de Transporte, la Secretaria de Transito del Municipio de CALARCÁ tenía la imperiosa tarea de cargar en el sistema RUNT todos los historiales de sus automotores incluyendo los trámites relacionados con los mismos, en este caso se debía actualizar la información del cambio de motor, indicando el nuevo número de motor a que hace referencia el accionante. De igual modo la Secretaria de Tránsito y Transporte de la ciudad de Cali a la cual pertenece el historial del automotor del vehículo de placas VBD-425 el cual figura actualmente en estado cancelado en la base de datos del RUNT y del cual se obtuvo el motor que fue instalado en el vehículo de placas JIB373; debía actualizar la información del vehículo de placas VBD-425 para no incurrir en la duplicidad de numero de motor que presuntamente se estaba presentando, es de aclarar que este trámite no tiene nada que ver con la Secretaria de Movilidad de Santander de Quilichao. 5.5. Concesión RUNT S.A. Mediante apoderado judicial solicitó que se declare hecho superado, lo anterior debido a que el organismo de transito de Santander de Quilichao donde se encuentra matriculado el vehículo de placas JIB373 de propiedad de la accionante, ya registró en el RUNT el número de motor 6BG1-848939. A su vez, colocó de presente que el automotor de placas JIB373 reporta el motor No. 6BG1-848939, mientras que el de placas UVP670 reporta el motor No. 6BG1848939, es decir que fueron diferencias con un guion, irregularidad que debe

ser resuelta por la Secretaría de Transito de Santander de Quilichao. Por último, expuso que los demás asuntos objeto de la petición de amparo se escapan de la competencia del RUNT S.A., “pues los mismos corresponde resolverlos a cada autoridad de transito por lo que esta enditad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora”.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, con sentencia del 14 de marzo del 2017, amparó el derecho fundamental de petición de la actora y, en consecuencia, ordenó a las autoridades accionadas que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo respondieran de “forma suficiente, efectiva, congruente y oportuna la solicitud elevada por la accionante indicándole con claridad el procedimiento que se debe adelantar para corregir la inconsistencia que se presenta con el número de motor de su vehículo, cuál es la entidad encargada de resolver dicho asunto y si se está realizando proceso alguno tendiente a solucionar tal eventualidad”. Al efecto argumentó: “En el caso objeto de estudio, observa la Sala que la accionante en reiteradas oportunidades ha solicitado ante las diferentes autoridades de tránsito, la actualización de la información correspondiente a su automotor, sin que haya obtenido una respuesta de fondo a su requerimiento, pues de un lado, la Secretaría de Movilidad de Cali a través del Programa de Servicios de Tránsito informó de la imposibilidad de realizar la actualización, e indicó que se deben iniciar las actuaciones judiciales necesarias que ordenen al RUNT, proceder con la modificación de los datos; y de otro lado,

la Concesión RUNT S.A. le comunicó que no está facultada para modificar los registros que reportan los organismos de tránsito y que corresponde a las Secretarías de Tránsito de Cajicá y Santander de Quilichao efectuar el procedimiento que permita la actualización. Así las cosas, revisados los medios probatorios aportados al proceso, se observa que hasta el momento a la señora LUZ ANGELA MONTENEGRO VASCO, no se le ha definido su solicitud, pues las autoridades de tránsito se han limitado a manifestar su incompetencia, sin que se le informe a la petente el procedimiento que se debe adelantar para corregir la inconsistencia que se presenta con el número de motor de su vehículo, ni mucho menos se le ha indicado cuál es la entidad encargada de resolver dicho asunto y ante la cual pueda acudir, ni se le ha dado traslado al organismo competente, a efectos de que se efectué el trámite correspondiente y si es del caso se investigue a través de las autoridades de Policía, la irregularidad que se presenta con ocasión a la duplicidad de motores, y tampoco se le ha indicado si se está realizando proceso alguno tendiente a solucionar tal eventualidad. En ese orden de ideas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición a la señora LUZ ANGELA MONTENEGRO VASCO y se dispondrá que las entidades accionadas contesten de forma suficiente, efectiva, congruente y oportuna la solicitud elevada por la accionante, indicándole con claridad los puntos referenciados en precedencia”.

7. Impugnación En desacuerdo con lo decidido por el juez a quo de tutela en primera instancia, la

concesión RUNT S.A., actuando a través de apoderado judicial presentó impugnación. Argumentó que dicha entidad ejecuta un contrato de concesión pero no es una autoridad de transito de las descritas en el artículo 3 de la Ley 769 del 2002, por ende, no tiene las facultades administrativas ni legales que le permitan emitir un concepto o pronunciamiento tendiente a solucionar la situación de la actora. Manifestó que para la fecha 4 de mayo del 2009, época en la que informó la tutelante que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali autorizó el cambio y traslado de motor dicha entidad aún no existía, toda vez que los organismos de tránsito empezaron a interactuar con esta a partir del 3 de noviembre del 2009, antes de esa fecha, estas entidades realizaban sus respectivos trámites con independencia y autonomía. Expuso que si la Policía Nacional – SIJIN, se rehusó a entregar el certificado solicitado por la actora, informando que en el sistema RUNT el número de motor del vehículo JIB 373 coincide con el que actualmente aparece registrado para el automotor de placas UVP670, es una situación que esa entidad debe explicar. Argumentó que el RUNT carece de competencia y autoridad para dar una solución de fondo al asunto administrativo planteado por la tutelante, toda vez que este solo puede ser resuelto por las autoridades de tránsito y “eventualmente de presumirse una ilegalidad, son las autoridades judiciales y de policía las únicas competentes para dar solución al caso…”. Insistió en que su obligación radica en validar que la información remitida por los organismos de transito cumpla con los estándares de migración previamente

establecidos por el Ministerio de Transporte y comunicar el resultado de esa validación a los organismos de tránsito. Por último, alegó que el RUNT opera como “un mero repositorio de información electrónica y como custodio de la misma, pero no conserva los documentos físicos con los cuales pueda realizar la verificación de la misma”. Conforme a lo anterior indicó estar impedido para dar respuesta de fondo y oportuna en los términos señalados por el juez a quo de tutela, a la petición elevada por la actora. II CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar la acción de tutela de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.3. Caso bajo estudio Encuentra la Sala que con documento visible a folios 214 a 217 del expediente de tutela, el apoderado de la Concesión RUNT S.A., presentó dentro de la oportunidad pertinente escrito de impugnación al respecto, argumentó imposibilidad de cumplir la orden de tutela proferida por el a quo, toda vez que dicha entidad (i) no es una autoridad de tránsito, y (ii) no tiene a su alcance los documentos necesarios para indicarle con claridad a la accionante el procedimiento que debe adelantar para corregir la inconsistencia que se presenta con el número de motor de su vehículo, así como desconoce la entidad encargada de solucionarlo. Desarrollados los argumentos de la impugnación la Sala considera pertinente advertir que el Registro Único Nacional de Transito RUNT fue creado mediante la Ley 769 del año 20022, norma que en su artículo octavo dispone:

ARTÍCULO 8°. REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRÁNSITO, RUNT. El Ministerio de Transporte pondrá en funcionamiento directamente o a través de entidades públicas o particulares el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país. El RUNT incorporará por lo menos los siguientes registros de información: …” Ahora bien, el artículo segundo de la mencionada ley, el cual se ocupa de las definiciones, establece: ARTÍCULO 2°. DEFINICIONES: (…) Licencia de tránsito: Es el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público. En concordancia con lo anterior, el artículo 38 de la norma citada arriba dispone: ARTÍCULO 38. CONTENIDO. La licencia de tránsito contendrá, como mínimo, los siguientes datos Características de identificación del vehículo, tales como: marca, línea, modelo, cilindrada, potencia, número de puertas, color, número de serie, número de chasis, número de motor, tipo de motor y de carrocería (…) Por su parte, el artículo 49 ibídem establece que cualquier cambio o modificación en las características que identifican un vehículo automotor deberá contar con autorización previa por parte de la autoridad de transito competente y deberá inscribirse en el Registro Nacional Automotor3. Dice la norma en mención: ARTÍCULO 49. AUTORIZACIÓN PREVIA PARA CAMBIO DE CARACTERÍSTICAS. Cualquier modificación o cambio en las características

que identifican un vehículo automotor, estará sujeto a la autorización previa por parte de la autoridad de tránsito competente y deberá inscribirse en el Registro Nacional Automotor. En ningún caso se podrán cambiar, modificar, ni adulterar los números de identificación del motor, chasis o serie de un vehículo, ni retocar o alterar las placas del vehículo, so pena de incurrir en la sanción prevista en este Código para quien transite sin placas. 2 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones 3 ARTÍCULO 2°. DEFINICIONES (…) Registro nacional automotor: Es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto, o contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. PARÁGRAFO. Se podrá modificar el número de motor sólo cuando haya cambio de éste, previo cumplimiento de los requisitos determinados por los organismos de tránsito y aduana. Respecto del cambio de motor, la Resolución No. 0012379 del 28 de diciembre del 20124, expedida por el Ministerio de Tránsito y Transporte en su artículo 20 establece: Artículo 20. Requisitos y procedimiento. Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para solicitar el cambio de características de un vehículo se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los

requisitos que el mismo exige: (…)

4. Cuando corresponda a un cambio de motor. El organismo de tránsito verifica la factura de compraventa y copia de la respectiva declaración de importación del motor sustituto, en las cuales debe especificarse plenamente la identificación del motor. Cuando el motor no es nuevo, el organismo de tránsito debe verificar la existencia del contrato de compraventa donde deberá estar plenamente identificado el motor y la certificación emitida por la Dijín en la que se constate su procedencia.

En caso de que el motor a instalar carezca del número de identificación, este se caracterizará mediante un código alfanumérico que consta de los ocho (8) alfanuméricos del número del chasis, tomado de derecha a izquierda a continuación del guión las letras CM, grabado bajorrelieve, con una profundidad mínima de dos décimas de milímetro (0.2 mm) en el bloque del motor. De acuerdo con los artículos arriba transcritos, la Sala encuentra que el RUNT, si bien no es una autoridad de tránsito definida por la Ley, tiene la capacidad y el deber legal de actuar en coordinación con estas. Por lo tanto, puede adelantar los trámites administrativos necesarios para proferir una respuesta de fondo a la accionante respecto del cambio de motor que esta pretende adelantar. Aunado a lo anterior, este juez constitucional considera pertinente advertir que las controversias surgidas respecto de la entidad competente para adelantar el cambio solicitado por la actora no pueden ser trasladadas como responsabilidad de la tutelante. Ahora bien, respecto del argumento relacionado con no tener a su alcance la información necesaria para indicarle con claridad a la actora el proceso a seguir

para corregir la inconsistencia que se presenta con el número de motor de su vehículo, esta Sala considera que este hecho, por sí solo, no lo exime de la responsabilidad de cumplir la orden proferida por el juez a quo de tutela, la cual dicho sea de paso, obliga a los accionados a dictar una respuesta congruente “de manera coordinada” respecto de lo solicitado por la accionante; esto, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 del 20155, norma 4 Por la cual se adoptan los procedimientos y se establecen los requisitos para adelantar los trámites ante los organismos de tránsito 5 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a en virtud de la cual, la entidad que recibe una petición y considera no ser la competente para proferir respuesta de fondo a la misma, está en la obligación de remitirla a la que lo es, poniendo en conocimiento de dicha actuación al peticionario. Lo anterior es así porque, como se explicó en párrafos anteriores, es deber legal de la apelante actuar en coordinación total y permanente con las autoridades de tránsito, hecho que lo faculta para solicitar a las autoridades competentes la

información necesaria y trabajar en conjunto con estas para adelantar el trámite solicitado por la actora. Concluye la Sala que, en concordancia, con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, que amparó el derecho fundamental de petición de la parte accionante.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑAT

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