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CE-76001-23-33-000-2017-00249-01(AC)-2017

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Título
CE-76001-23-33-000-2017-00249-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Niega / RESPONSABILIDAD COMPARTIDA ENTRE AUTORIDADES DE NIVEL NACIONAL Y TERRITORIAL EN TORNO A LA ATENCIÓN DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA / PROGRAMA DE SUBSIDIOS A FAVOR DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA – Requiere solicitud del interesado / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[El] problema jurídico que la Sala debe resolver es: si el municipio de Cali vulneró los derechos fundamentales de [la accionante], al no incluir en el plan de desarrollo de la ciudad un proyecto de subsidios de vivienda para la población en situación de desplazamiento. (…) [Tal] y como lo señaló el a quo, ni el municipio de Cali ni las demás autoridades demandadas vulneraron los derechos invocados por la [accionante], pues es cierto que la inclusión de programas de vivienda para la población desplazada es una competencia compartida entre los entes territoriales y el gobierno nacional, específicamente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a Fonvivienda que, en concreto, tienen la competencia para definir un procedimiento de asignación de subsidios. Es decir, que, en virtud del principio de colaboración armónica, se trata de una responsabilidad compartida respecto a los subsidios de vivienda frente a la población en situación de desplazamiento, toda vez que se trata de una grave problemática que requiere de la participación coordinada de las autoridades del orden territorial y nacional.Con todo, según pudo observar la Sala en la contestación, en el municipio de Cali se han asignado subsidios municipales de vivienda de interés social dirigidos a la

población víctima del desplazamiento. (…) De modo que, a juicio de la Sala, el municipio de Cali, en el marco de sus funciones fijó una política pública destinada a garantizar el derecho a la vivienda de la población víctima del desplazamiento forzado. Sin embargo, la [actora], según lo certificado por el municipio de Cali, no ha presentado ninguna solicitud para acceder a los subsidios de vivienda. Conviene precisar que si la actora busca ser beneficiaria de un subsidio de vivienda gratuita debe postularse a las convocatorias abiertas para la asignación del subsidio de vivienda (en especie o en dinero) y cumplir los requisitos dispuestos para el efecto. Para lograr ese cometido, resulta pertinente la orden que impartió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al municipio de Cali para brindar acompañamiento a la actora en el proceso de postulación a los subsidios de vivienda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) junio de dos mil diecisisete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00249-01(AC)

Actor: SOLANYI RODRÍGUEZ VALENCIA Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Solanyi Rodríguez Valencia contra la sentencia del 14 de marzo de 20171, proferida por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados por la accionante por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Cali, en razón del principio de solidaridad, que informe de manera clara y precisa los programas a los que la señora Solanyi Rodríguez Valencia puede acceder en materia de vivienda, así como la hoja de ruta en la que se exponga la forma para obtener el subsidio familiar de vivienda del orden nacional y municipal y así mismo, disponga los medios para acompañarla en este procedimiento, con el fin de restablecer sus derechos en calidad de víctima de desplazamiento forzado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Solanyi Rodríguez presentó acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda y el municipio de Cali, toda vez que estimó vulnerados los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida, a la integridad física y a la dignidad humana. En consecuencia, solicitó: Se ordene al señor alcalde Santiago de Cali que cree un proyecto en el plan de desarrollo de la ciudad de Cali valle y realice gestiones con Ministerio del Medio Ambiente y vivienda que realice las gestiones para que me Asigne los recursos económicos para acceder al programa Nacional de vivienda para población Desplazada por la violencia a través del Fondo Nacional de 1 Folios 110-126 del expediente de tutela.

Vivienda “FONVIVIENDA2”.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

Que Solanyi Rodríguez Valencia es una mujer, desplazada por la violencia. Que vive hace varios años a la ciudad de Cali en una precaria situación económica y no tiene un trabajo estable. Que la actora no cuenta con un techo para vivir con su núcleo familiar.

3. Argumentos de la tutela A juicio de la señora Solanyi Rodríguez Valencia, el municipio de Cali se encuentra en la obligación de incorporar un proyecto de vivienda en el Plan de Desarrollo Municipal que favorezca a las víctimas del conflicto armado.

La actora citó jurisprudencia de la Corte Constitucional3, en la que se ha manifestado que el Estado debe adoptar medidas para la prevención del desplazamiento forzado, pues esa población hace parte de un grupo que merece especial protección. Que el diseño de la política pública del Estado debe tener como fundamento el principio de colaboración armónica entre las entidades que lo componen, con el fin de desarrollar una adecuada política que brinde atención a la población 2 Folios 9 y 10 del expediente de tutela. 3 La actora citó las siguientes sentencias: T-327 del 26 de marzo de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-098 del 14 de febrero de 2002 M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra, T-025 del 22 de enero de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. desplazada. Que el Decreto 951 de 20014 señaló el procedimiento de asignación de subsidio familiares de vivienda urbanos para las víctimas del desplazamiento forzado.

4. Intervenciones de las autoridades demandadas 4.1. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

El apoderado judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela. En síntesis, argumentó: Que el Ministerio no es el encargado de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social y, por ende, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva. Que, de hecho, Fonvivienda es la entidad encargada de administrar los subsidios de vivienda de interés social, de acuerdo con el Decreto Ley 555 de 20035. Que el Ministerio tiene como objetivo principal formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar políticas públicas, planes y proyectos en materia de desarrollo territorial, pero será Fonvivienda el órgano encargado de invertir los recursos asignados desde el presupuesto general de la Nación en materia de vivienda de interés social urbana. 4.2. Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda La apoderada judicial de Fonvivienda solicitó que se desvinculara a la entidad de la acción de tutela. Para el efecto, argumentó: 4 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada. 5 Por el cual se crea el Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda». Que Fonvivienda consultó el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y estableció que Solanyi Rodríguez Valencia no se encuentra postulada a ninguna de las convocatorias de vivienda. Así mismo, estableció que no aparece como potencial beneficiaria del Departamento para la Prosperidad Social (DPS) y no está habilitada para

postularse en los proyectos de vivienda gratuita, es decir, que la actora no cumple con los requisitos de acceso el subsidio. Que el Decreto Ley 555 de 2003 consagró que a Fonvivienda le corresponde ejecutar las políticas del gobierno nacional en materia de vivienda urbana de interés social, mediante la asignación de subsidios de vivienda. Que la selección de los hogares beneficiarios del programa 100 Mil Viviendas Gratis corresponde al DPS, de acuerdo con los requisitos y los criterios de priorización establecidos para tal efecto. 4.3. Municipio de Cali El secretario de Vivienda Social y Hábitat del municipio de Cali solicitó que se desvinculara a la entidad, bajo los siguientes argumentos, que la Sala resume enseguida: Que se consultaron los archivos sistematizados y físicos, desde el año 2010 al 2017, y se determinó que la actora no ha presentado ninguna petición para acceder a algún beneficio de vivienda. Que, en todo caso, el trámite y gestión de los proyectos de vivienda de interés social es adelantado por las entidades del orden nacional, mas no por la Secretaría de Vivienda Social y Hábitat del municipio de Cali. Que el procedimiento para determinar los potenciales beneficiarios del subsidio familiar de vivienda se resume así: el DPS focaliza la población en extrema pobreza y selecciona a los posibles favorecidos; el Gobierno Nacional asigna un subsidio familiar de vivienda a las personas de la lista conformada por el DPS y, posteriormente, el municipio de Cali otorga un subsidio municipal complementario de vivienda. No obstante, ese subsidio no será suministrado si previamente el gobierno nacional no asignó el subsidio inicial.

La autoridad municipal hizo un recuento del programa «Cien Mil Viviendas Gratis», que en Cali fue realizado en el macro proyecto Llano Verde. En ese proyecto se concedieron 4.319 soluciones habitacionales gratuitas, de las que 3.521 fueron asignadas a víctimas del desplazamiento forzado. Que para ese programa la administración municipal aportó 1.415 subsidios de vivienda, por un valor de $6.690.948.000. A pesar de los aportes que hizo el municipio de Cali, los 1.415 subsidios no están destinados a la población en situación de desplazamiento. Finalmente, el municipio de Cali señaló que la actora no demostró el perjuicio irremediable que justifique la acción de tutela como mecanismo transitorio. 4.4. Departamento del Valle del Cauca El secretario de Vivienda y Hábitat del departamento del Valle del Cauca se opuso a la tutela pedida por la señora Rodríguez Valencia. En concreto, manifestó que dicha entidad territorial no es la competente para asignar el subsidio de vivienda que reclama la demandante. Que el departamento del Valle únicamente está facultado para entregar aportes a los municipios o a las cajas de compensación familiar con el fin de que desarrollen, programen y entreguen los subsidios. Que la asignación de los subsidio está reglada y, en este caso, corresponde al DPS, a Fonvivienda y al municipio de Cali, que son las autoridades encargadas de llevar a cabo el procedimiento para incluir a la actora junto al programa de subsidio familiar de vivienda. Que, en todo caso, el departamento del Valle del Cauca suscribió el convenio Nº

1198 del 10 de noviembre de 2011, con el fin de asignar la suma de $1.500.000 como complemento a los subsidios de vivienda otorgados por el Gobierno Nacional, para ser aplicado en la modalidad de compra de vivienda nueva o usada. Que, una vez revisa la base de datos, no se encontró ninguna solicitud a nombre de la señora Solanyi Rodríguez Valencia.

5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por sentencia del 14 de marzo de 2017, denegó el amparo de los derechos invocados por la actora. En síntesis, manifestó: De manera preliminar, el Tribunal advirtió que en la tutela se controvirtió un acto general, es decir, el plan de desarrollo municipal de la ciudad de Cali, porque supuestamente no se incluyó un proyecto de vivienda para la población en situación de desplazamiento. No obstante, el a quo estimó que de ese acto general puede derivarse la vulneración a derechos fundamentales y, por ende, la tutela surge como el mecanismo procedente.

En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal advirtió que el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Acción Territorial de Cali incorporaron el programa: «Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado» como un mecanismo en favor de las víctimas y que tiene como finalidad la reparación integral. Que, en esa medida, si bien en el municipio de Cali no existe un proyecto específico de vivienda de la población desplazada, lo cierto es que esa es una competencia que debe cumplirse de manera coordinada con el gobierno nacional. Que, en efecto, los programas de vivienda dirigidos a la población en situación de

desplazamiento no son una responsabilidad exclusiva del municipio de Cali, sino de las autoridades del orden nacional que se encargan de asignar subsidios de vivienda a la población vulnerable. Que los programas de vivienda no pueden ser establecidos en el Plan de Desarrollo Municipal, pues el mismo se encuentra diseñado para: i) fijar el cronograma de ejecución previsto por la administración municipal para atender las necesidades de vivienda de la población en situación de desplazamiento, ii) establecer metas concretas para cumplir en el cuatrienio de gobierno, iii) implementar mecanismos que se implementan por parte de la administración local para el manejo de los subsidios otorgados a la población desplazada, y v) disponer de mecanismos de participación para asegurar el diálogo constructivo. A pesar de que los derechos invocados no fueron vulnerados por las autoridades demandadas, el a quo ordenó al municipio de Cali que se brindara acompañamiento a la señora Rodríguez Valencia para que, de manera clara y precisa, le informar cuáles son los programas a los que puede acceder en materia de vivienda, así como suministre la hoja de ruta en la que se exponga de manera clara y precisa la forma para obtener un subsidio de vivienda del orden nacional y municipal y que disponga de los medios para acompañarla en ese procedimiento.

6. Impugnación La señora Solanyi Rodríguez Valencia impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proferida el 14 de marzo de 2017, a partir de los argumentos que la Sala resume así: Que es obligación de los municipios acatar lo dispuesto por la Corte Constitucional

en la sentencia T025 del 22 de enero de 2004, que ordenó crear proyectos de vivienda para las familias víctimas del conflicto armado. Que, además, el municipio de Cali debe dar cumplimiento a la Circular 001 del 26 de enero de 20166 de la Procuraduría General de la Nación, que señaló que las entidades territoriales deben incluir en los Planes Territoriales de Desarrollo los programas y metas de la política para las víctimas y diseñar el Plan de Acción Territorial para la Atención, Asistencia y Reparación Integral de las Víctimas.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico En los términos de la impugnación, el problema jurídico que la Sala debe resolver es: si el municipio de Cali vulneró los derechos fundamentales de Solanyi Rodríguez Valencia, al no incluir en el plan de desarrollo de la ciudad un proyecto de subsidios de vivienda para la población en situación de desplazamiento.

Para resolver el problema jurídico, la Sala analizará los siguientes ítems: (i) de la acción de tutela. Generalidades; (ii) de la población en situación de desplazamiento; (iii) del subsidio familiar de vivienda y la forma de asignación, y (iv) la solución del caso concreto. i) De la acción de tutela. Generalidades La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 6 Dirigida a las Entidades Territoriales, Comités Territoriales de Justicia Transicional, Ministerio del Interior, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Departamento Nacional de Planeación, Equipo

Interinstitucional de Asistencia Técnica Territorial, Municipios, Distritos, Departamentos, Entidades Nacionales, Departamentales y Municipales. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. ii) De la población en situación de desplazamiento La Ley 387 de 1997, que adoptó medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados por la violencia, definió la condición de desplazado, así: “Artículo 1º. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.

Por su parte, la Ley 1448 de 2011, que también dictó medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 60. NORMATIVIDAD APLICABLE Y DEFINICIÓN. La atención a las víctimas del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en este capítulo y se complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten. […] PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley” (la Sala resalta). Vale decir que, la Corte Constitucional, por sentencia C 280 de 2013, declaró exequible el parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, bajo el entendido de que esa definición no podrá ser razón para negar la atención y la protección prevista por la Ley 387 de 1997 a las víctimas de desplazamiento forzado7. 7 En la sentencia, la Corte Constitucional explicó: “Al abordar el estudio de este cuestionamiento, debe destacarse que la regla prevista en el citado

parágrafo 2° contiene una definición, la de las personas a quienes se considera víctimas del desplazamiento forzado ‘para los efectos de la presente ley”. Esta definición determina entonces quiénes podrán gozar de los beneficios previstos y desarrollados en el Capítulo III del Título III de la referida Ley 1448 de 2011, denominado precisamente “De la atención a las víctimas del desplazamiento forzado’. Los actores censuran el sentido y contenido de este concepto, por considerarlo demasiado restrictivo frente a anteriores definiciones del mismo término contenidas en otras normas o documentos relevantes. A este respecto, esta corporación constata que la definición de víctimas del desplazamiento forzado incluida en el artículo 60 parcialmente acusado tiene menor cobertura que la contenida en la citada Ley 387 de 1997, como también menos alcance que la noción que sirve como referente en los Principios Deng. Según se observa, estas tres definiciones coinciden en gran parte de sus elementos esenciales, entre ellos: i) el traslado o migración dentro del territorio nacional; ii) la dejación del lugar que habitualmente sirve de residencia o donde se desarrollan actividades económicas; iii) el carácter forzado y no voluntario de esa decisión; iv) la amenaza directa contra la vida, la integridad física y/o la seguridad o libertad personales como razones de esta decisión; v) el conflicto armado interno como fuente o causa generadora de los hechos que originan la amenaza. En el caso de la norma acusada, este último elemento resulta de la remisión que ella hace en su parte final a las “violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente ley”, norma que a su

turno emplea el concepto de conflicto armado interno como referente y común denominador de los hechos que originan la calidad de víctimas. No obstante, estos tres conceptos difieren parcialmente por cuanto, a diferencia del más reciente, los dos anteriores contemplan también como posible causa del riesgo o amenaza otras situaciones, entre ellas la violencia generalizada, las violaciones a los derechos humanos, las infracciones al derecho internacional humanitario, e incluso desastres naturales. En el caso de la norma acusada solo algunas de estas situaciones aparecen indirectamente consideradas como posible origen de las amenazas, siempre y cuando ocurran con ocasión del conflicto armado interno. Frente a este paralelo la Sala encuentra explicable, e incluso constitucionalmente aceptable, la existencia de un concepto de víctimas del desplazamiento forzado de menor espectro que el previsto en la Ley 387 de 1997, siempre bajo el supuesto de que la nueva legislación de carácter especial no supone ni ocasiona el desmonte de la anterior preceptiva, la cual seguiría regulando el La condición de desplazado, entonces, se presenta cuando, por hechos violentos, una persona se ve obligada a migrar del sitio que había seleccionado libremente para su residencia. Las víctimas de desplazamiento forzado, según la Corte Constitucional, “son todas las personas afectadas por acciones constitutivas de infracción a los derechos humanos y/o el derecho internacional humanitario, como pueden ser las que actualmente perpetran las denominadas bandas criminales, los desmovilizados de grupos armados que en lugar de reintegrarse a la vida civil hubieren reincidido en su accionar delictivo e incluso los afectados por desastres

de la naturaleza generados dentro del conflicto, como sería la voladura de una represa” 8. El gobierno nacional ha establecido una serie de políticas públicas con el fin de mitigar la difícil situación por la que atraviesa la población desplazada. Por ejemplo, ha procurado la entrega de ayuda humanitaria, la prestación de los servicios de salud y educación, así como la asignación de subsidios de vivienda, que les permita garantizar su sostenimiento e inclusión en la sociedad. iii) Del subsidio familiar de vivienda y la forma de asignación El artículo 1° del Decreto 951 del 24 de mayo de 2001 define al subsidio familiar de vivienda como un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución. Para efectos de la asignación de esos subsidios de vivienda a la población desplazada, el artículo 3° del Decreto 951 de 2001 establece que el interesado caso de aquellos desplazados que no encuadren en la nueva definición, de reconocida menor amplitud. Sin embargo, contrario sensu, ese mismo hecho resulta inaceptable y violatorio del orden superior si a partir de ello se generare la desaparición de la antigua institucionalidad y en cuanto ello implique exclusión de los consiguientes beneficios de personas que hasta la expedición de la Ley de Víctimas eran objeto de protección por parte del Estado dentro de esta categoría”. 8 Ibídem. debe cumplir dos condiciones: (i) ser desplazado y cumplir los requisitos señalados en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, esto es, figurar en el Registro Único de Población Desplazada, y (ii) postularse ante la entidad otorgante del

subsidio, es decir, ante Fonvivienda9, dentro de las fechas en las que la entidad tenga abiertas las convocatorias. La información que se registra en las postulaciones es objeto de verificación por parte de Fonvivienda. Una vez se termina el proceso de verificación, se estudian las condiciones socioeconómicas de la familia para otorgarles un puntaje y conformar la lista de postulaciones calificadas. Finalmente, Fonvivienda fija las fechas en que se asignarán los subsidios de manera prioritaria a las personas calificadas que no han sido beneficiarias de subsidios, siempre que exista disponibilidad de recursos y se dé cumplimiento a las normas del estatuto orgánico del presupuesto, en los términos previstos por el Decreto 170 de 200810. Ahora bien, el Congreso de la República expidió la Ley 1537 de 2012 para promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda. Esa ley estableció el 9 Fonvivienda fue creado por el Decreto 555 de 2003 como una entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, cuyo objetivo principal es “consolidar el Sistema Nacional de Información de Vivienda y ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana, en particular aquellas orientadas a la descentralización territorial de la inversión de los recursos destinados a vivienda de interés social” (artículo 2). Entre otras funciones, a Fonvivienda le compete “asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional” (numeral 9º del artículo 3 del Decreto 555 de

2003). 10 “Artículo 1°. Atención prioritaria. Los hogares postulados y calificados en las convocatorias para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos para población en situación de desplazamiento, que no hayan sido beneficiarios del subsidio, habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos para tal fin, podrán ser atendidos de manera prioritaria hasta completar la totalidad de la asignación a dichos hogares, de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Lo dispuesto en el presente artículo operará siempre y cuando exista disponibilidad de recursos y se dé cumplimiento a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto”. subsidio de vivienda en especie para la población vulnerable, subsidio en el que la población desplazada tiene un tratamiento preferente, tal como lo prevé el artículo 12: “Artículo 12. Subsidio en especie para población vulnerable. Las viviendas resultantes de los proyectos que se financien con los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno Nacional, así como los predios destinados y/o aportados a este fin por las entidades territoriales incluyendo sus bancos de Suelo o Inmobiliarios, se podrán asignar a título de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Sin perjuicio de lo anterior, la asignación de las viviendas a las que hace referencia el presente artículo beneficiará en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a)

que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b) que esté en situación de desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. Dentro de la población en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y adultos mayores” (resalta la Sala). En el mismo sentido, el Decreto 1921 de 2012, que reglamentó el subsidio de vivienda en especie para población vulnerable, estableció los criterios de priorización del subsidio, de la siguiente manera: “Artículo 8°. Criterios de priorización. Para conformar cada grupo de población en un proyecto, el DPS aplicará lo establecido en el artículo 7° del presente decreto, teniendo en cuenta el siguiente orden de priorización:

1. Población Desplazada: Primer orden de priorización: Hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por el Fondo Nacional de Vivienda que se encuentre sin aplicar.

Segundo orden de priorización: Hogares que se encuentren en estado ‘Calificado’ en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por Fondo Nacional de Vivienda y que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007.

Tercer orden de priorización: Hogares incorporados como desplazados en la base de datos del RUPD, que no hayan participado en ninguna convocatoria

del Fondo Nacional de Vivienda dirigida a población desplazada.

Cuarto orden de Priorización: Si agotado el tercer orden de priorización, el número de viviendas a transferir excede el número de hogares a ser beneficiarios, el DPS utilizará la base del Sisbén III, para completar el número de hogares desplazados faltantes”.

Las reglas para acceder al subsidio son, en concreto, las siguientes: El DPS es el encargado de conformar el listado de hogares potencialmente beneficiarios para cada proyecto y de comunicarlo a Fonvivienda para que inicie la convocatoria. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 1921 de 2012, el listado de hogares potencialmente beneficiarios se elabora a partir de los siguientes listados o bases de datos: (i) Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos o la que haga sus veces; (ii) sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los prog

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