CE-76001-23-33-000-2017-00259-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-00259-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Revoca parcialmente la sentencia que tuteló los derechos a la salud y vida digna / DERECHOS A LA SALUD Y VIDA DIGNASe niega el amparo por ausencia de prueba / REACTIVACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS - No es posible reiniciar unos servicios que nunca se prestaron ya que no fue incluido por el padre en el sistema de salud / PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD - La complejidad de las patologías no justifica imponer a las autoridades de sanidad de la fuerza pública la prestación de los servicios sin un fundamento legal / CALIFICACIÓN MÉDICO LABORAL POLICÍA NACIONAL - Orden al director de sanidad y al jefe seccional de sanidad del Valle del Cauca para que autoricen de manera prioritaria y urgente, la reunión con el propósito de clasificar la invalidez [L]a Sala considera que el a quo erró al imponer tal medida, pues aunque procuró la protección de un ciudadano al que le han sido diagnosticadas patologías mentales y que sin lugar a dudas requiere de atención psiquiátrica especializada, lo cierto es que de las pruebas allegadas por las partes no se puede concluir, por ejemplo, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral u ocupacional y el tipo y la fecha de estructuración de la invalidez (en caso de tenerla) del señor [F.F.D.], como para asumir que, en efecto, tiene derecho a la sustitución pensional y, por contera, a los servicios asistenciales que ello comporta. En otras palabras, en caso de que se determine por las respectivas autoridades que el agenciado carece de los derechos que reclama, la dirección de sanidad de la Policía Nacional habría
asumido una carga que no le correspondía, en detrimento tanto de los usuarios activos y con derecho, como de los limitados recursos económicos que esta tiene para su funcionamiento. Agrégase a lo expuesto, que tampoco era pertinente disponer la reactivación de tales servicios, comoquiera que de acuerdo con el informe obrante (…), el agenciado, a pesar de que hasta los 18 años de edad tenía derecho a recibirlos como beneficiario (hijo) del policía retirado [A.F.P.], nunca fue incluido por su padre en el sistema, al paso que este asumió (como lo afirmó uno de los accionantes) por su cuenta los gastos que implicaba la atención; esto es, no podía ordenarse reiniciar unos servicios que nunca se prestaron. Ahora, si bien la Sala no desconoce la complejidad de las patologías que padece el señor [F.F.D.], resulta preciso indicar que, (…), ello no justifica imponer a las autoridades de sanidad de la fuerza pública la prestación de los servicios que este necesite sin un fundamento legal para hacerlo, de manera que mientras se surten los trámites de calificación por parte de las autoridades médico-laborales de la Policía Nacional, corresponde a sus familiares, […] respecto de quienes se predica el deber de solidaridad por los lazos de afecto y consanguinidad que los unen, velar por la protección del derecho a la salud del señor [F.F.D.], quienes en caso no tener la capacidad económica para sufragar los gastos que ello implica, pueden gestionar la afiliación de su hermano en el régimen subsidiado en salud. Sin más elucubraciones sobre el particular, esta Corporación revocará los ordinales 2 y 3
de la parte decisoria de la providencia impugnada de 16 de marzo de 2017, que tuteló los derechos fundamentales a la vida digna y salud del agenciado, en cuanto ordenó la prestación, de manera transitoria, de los servicios médicos que requiera y, en su lugar, se negará el amparo deprecado respecto de esta pretensión, comoquiera que no se evidencia la amenaza o violación de las garantías superiores que dio pábulo a su ejercicio. No obstante, comoquiera que los dictámenes de los galenos del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle ESE de 7 de marzo de 2015, dan cuenta de LA NECESIDAD DE UN TRATAMIENTO CONSTANTE para el señor [F.F.D.], se exhortará a los señores director de sanidad y jefe seccional de sanidad del Valle del Cauca de la Policía Nacional para que autoricen, de manera prioritaria y urgente, la reunión de la junta médico-laboral de la Policía Nacional con el propósito de clasificar la invalidez de aquel.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 157 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 211 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 1507 DE 2014 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 692 DE 1995 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00259-01(AC)
Actor: FABIO FLORIANO DIAZ Y OTRO COMO AGENTES OFICIOSOS DE FREDDY FLORIANO DIAZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la jefe de la seccional de sanidad del Valle del Cauca de la Policía Nacional contra la providencia de 16 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió (de manera transitoria) al amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y salud del agenciado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 6). Los señores Fabio Floriano Díaz y John Jairo Monsalve Díaz, quienes actúan en calidad de agentes oficiosos del señor Freddy Floriano Díaz, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna y salud, presuntamente vulnerados a este por el señor director de sanidad de la Policía Nacional.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene al accionado (i) autorizar la reunión
de la junta médico-laboral de la Policía Nacional para valorar las condiciones de salud del señor Freddy Floriano Díaz, con el propósito de sustituir a su favor la asignación de retiro de su padre, cabo segundo (r) Alipio Floriano Pinzón (q. e. p. d.); y (ii) prestarle a aquel «[…] los servicios médicos, tratamiento y medicamentos necesarios […]». 1.2 Hechos. Relatan los actores que su hermano, señor Freddy Floriano Díaz, «[…] es hijo del hoy fallecido cabo segundo pensionado de la Policía Nacional ALIPIO FLORIANO PINZON […]» (sic), y «[…] según diagnósticos médicos sufre de “esquizofrenia y alucinaciones” y […] en varias oportunidades atento [sic] contra su vida[,] ha sido llevado […] al […] Hospital Mario Correa Rengifo de Cali donde es remitido y recluido en el Hospital San Isidro, actualmente está tomando […] medicamento para personas con problemas psiquiátricos», en tanto que sus vecinos han presentado varias quejas por su comportamiento. Que el «[…] 16 de septiembre de 2016 […] envia[ron] derecho de petición al […] Director de Sanidad de la Policía Nacional, para que estudiara el caso [del agenciado], anexándole copia de la historia clínica y […] ordenara […] la realización de la Junta Médica, para que […] reciba los derechos como persona con discapacidad mental […]»; sin embargo, hasta la fecha no han recibido respuesta. 1.3 Contestación de la acción. 1.3.1 La señora jefe seccional de sanidad del Valle del Cauca de la Policía Nacional (ff. 43 a 45) aduce que la presente acción deviene improcedente, por
cuanto «[…] no es posible adelantar la junta médica que solicita[n los demandantes] […] pues no han entregado la documentación solicitada […]» a través de oficio S-2016-075003 SECSA MELAB22 de 22 de septiembre de 2016, por el cual se dio respuesta a su derecho de petición de 18 de los mismos mes y año, «[…] recalcando que es necesario […] acogerse al trámite que se tiene establecido para solicitar el estudio de inicio de proceso de capacidad laboral para beneficiarios». Que no es posible prestar los servicios de salud que piden, ya que el agenciado «[…] no hace parte del Sistema de Salud […] recalcando que no se evidencia Proceso Declarativo de Interdicción que demuestre que […] no se encuentra en posibilidad de laborar […]», como que «[…] previa a esta solicitud debe solucionar el trámite correspondiente ante el AREA [sic] DE MEDICINA LABORAL de la seccional […], pues ella es la encargada de calificar la pérdida de capacidad laboral y así determinar si la solicitud presentada cumple con los requisitos para acceder a la prestación económica correspondiente y sus demás derechos conexos». Arguye que según «[…] Certificado del FOSYGA[1] […] el accionante ha estado afiliado al régimen contributivo en la entidad SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S O S. S.A. como COTIZANTE, y de requerir los servicios de salud y no cumplir con los requisitos establecidos debe ser afiliado a el REGIMEN [sic] SUBSIDIADO DE SALUD, el cual también puede prestarle los servicios […] correspondientes […]». 1.3.2 El señor director de sanidad de la Policía Nacional (ff. 52 y 53) sostiene que
el asunto del epígrafe «[…] es de competencia de la Seccional de Sanidad [del] Valle [del Cauca] […] y el Área de Medicina laboral […]», dependencias a las cuales dio traslado con el fin de que emitan la respuesta solicitada. 1.4 Providencia impugnada (ff. 57 a 61 vuelto). Mediante sentencia de 16 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió al amparo, «de manera transitoria», de los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y salud del agenciado2, y ordenó (i) «[…] a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional […] reactivar[lo] en los servicios de salud […] y proceder a su tratamiento en la patología descrita en su historia clínica por el tiempo que dure la definición de calificación de invalidez y sustitución pensional»3, y (ii) «[…] a la parte actora que un término no superior a un (1) mes remita la documentación necesaria para adelantar la Calificación de Invalidez a efectos de dar inicio al mismo, de no hacerlo cesará el amparo transitorio aquí ordenado»4. Lo anterior, al considerar que como «[…] existe suficiente prueba sumaria, que la parte accionante no desconoce [...] que evidencia que el beneficiario de la acción efectivamente se encuentra en estado de vulnerabilidad manifiesta por problemas psiquiátricos […] como “Esquizofrenia Indiferenciada” […] que pone en peligro no 1 Fondo de Solidaridad y Garantía. 2 Ordinal segundo de la parte decisoria del fallo de 16 de marzo de 2017. 3 Ordinal tercero ibidem.
4 Ordinal cuarto ib. sólo [sic5] su vida, sino a [sic] de su círculo familiar y social […]», y «[…] no se discute que el agente [sic] fallecido era el padre del beneficiario de la acción y quien prodigaba su sustento y atención médica, […] de determinarse la invalidez que se pregona por el estado mental del señor MONSALVE DÍAZ lo haría acreedor a sustituir los derechos pensionales de su padre y en consecuencia gozar del amparo en seguridad social […]». Por otra parte, señala que no se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales de petición y mínimo vital, puesto que (i) el tutelado «[…] contestó la petición dentro de los términos legalmente establecidos y le informó al interesado qué documentos debe aportar[,] situación que obliga al administrado a agotar el trámite y procedimiento establecido para materializar su derecho», y (ii) […] no existe material probatorio que dé cuenta [de] que el beneficiario de la acción se encuentre en la indigencia, por el contrario son sus hermanos quienes surten como agentes oficiosos y en ese entendido les asiste un deber de solidaridad frente a la subsistencia básica de su pariente, máxime cuando el derecho al reconocimiento económico que se depreca sólo [sic] surgirá una vez la entidad agote el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral y pueda determinar la procedencia de un reconocimiento prestacional de sustitución, trámite que se supedita a que los actores alleguen los documentos y agoten los procedimientos que la entidad establezca para el efecto». 1.5 La impugnación (ff. 69 a 73). La señora jefe seccional de sanidad del Valle
del Cauca de la Policía Nacional manifestó su desacuerdo frente a lo dispuesto en los ordinales segundo y tercero de la parte decisoria del fallo de primera instancia, al estimar que además de que «[…] no se evidencia Proceso Declarativo de Interdicción que demuestre que [el agenciado] no se encuentra en posibilidad de laborar […]», este tiene la posibilidad de recibir la atención médica que requiere una vez se inscriba en el régimen subsidiado en salud, en tanto que «[…] la afiliación de personas que no cumplan con los requisitos establecidos legalmente generan gastos importantes a la Seccional de Sanidad, pues el presupuesto que es asignado desde la Dirección Nacional se establece según el número de usuarios pertenecientes a cada seccional […]». 5 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio (Solo trabaja de lunes a viernes) como cuando es adjetivo (Está solo en casa todo el día) […] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces,
en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestiones previas. 2.3.1 En el asunto sub examine, se observa que a pesar de que la autoridad demandada por los actores y vinculada por el a quo, en proveído de 6 de marzo de 20176 (f. 36), fue el señor director de sanidad de la Policía Nacional, quien contestó la acción e impugnó el fallo de primera instancia fue la jefe de la seccional de sanidad del Valle del Cauca de esa fuerza. En consideración a lo anterior, cabe precisar que en la medida en que la citada autoridad regenta un área que integra la estructura orgánica de la dirección de sanidad de la Policía Nacional, cuya función es «[…] administra[r], acompaña[r], moviliza[r] recursos específicos y garantiza[r] la prestación coordinada de los servicios de salud con las demás Unidades de Sanidad Policial de su Región […]»7, se colige que está legitimada para comparecer al trámite constitucional. 2.3.2 Por otra parte, se tiene que en la sentencia impugnada se ampararon los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y salud, para lo cual se ordenó al señor director de sanidad de la Policía Nacional «[…] reactivar en los servicios de salud [al] señor Freddy Floriano Díaz y proceder a su tratamiento en
6 Auto admisorio. 7 Artículo 61 de la Resolución 3523 de 5 de noviembre de 2009, «Por la cual se define la estructura orgánica interna y se determinan las funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional». la patología descrita en su historia clínica por el tiempo que dure la definición de calificación de invalidez y sustitución pensional»; sin embargo, la Sala advierte que únicamente formuló impugnación la señora jefe de la seccional de sanidad del Valle del Cauca, motivo por el que centrará el estudio jurídico de esta acción en lo relacionado con aquella. 2.4 Problema jurídico. De acuerdo con la impugnación presentada por la señora jefe seccional de sanidad del Valle del Cauca de la Policía Nacional, se contrae a determinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la negativa de la autoridad tutelada de prestar al agenciado la atención médica que requiere a través del subsistema de salud de la Policía Nacional, sin colmar los requisitos para acceder a esta. 2.5 Caso concreto. Del material probatorio traído a las presentes diligencias, ha de reseñarse, por su pertinencia, lo siguiente: a) Registro civil de nacimiento 3399510 de la notaría 2.ª de Cali (f. 12), en el que consta que el señor Freddy Floriano Díaz nació el 15 de junio de 1978 y es hijo del señor Alipio Floriano Pinzón. b) Comprobantes de pago 6932991 y 7009830 (ff. 10 y 11), en los que se
evidencia que para los meses de julio y agosto de 2011 el señor Alipio Floriano Pinzón devengaba asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en su calidad de cabo segundo retirado. c) Registro civil de defunción 7181626 (f. 8) suscrito por el notario 23 de Cali, que da cuenta de que el señor Alipio Floriano Pinzón (padre del agenciado) falleció el 10 de septiembre de 2011. d) «HISTORIA CLINICA Y EVOLUCION» (sic) expedida por el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario San Isidro de Cali (ff. 15 a 21), en la que figura que durante los años 2000 y 2001 el agenciado fue tratado por galenos de ese centro asistencial por esquizofrenia y farmacodependencia, con intentos previos de suicidio. e) Acta de diligencia de inspección ocular adelantada el 21 de mayo de 2015 por la inspectora urbana de policía, 2.ª categoría, del barrio Meléndez de Cali, dentro del «PROCESO POLICIVO – CONVIVENCIA EXPEDIENTE No. 1255» (f. 25), en la que esta solicitó del señor Hermes Monsalve llevar a su hermano Freddy Floriano Díaz al médico psiquiatra ante sus «[…] PROBLEMAS PSIQUIATRICOS QUE ESTAN causando quejas por convivencia, ya que […] SE HACE EN LA PUERTA […] DESNUDO A MASTURBARSE EN SUS PARTES INTIMAS CUANDO PASAN LAS SEÑORES, JOVENES Y NIÑAS […]. Se deja constancia
que es preocupante la situación porque […] EL MISMO INFRACTOR […] manifiesta […] que […] no toma medicamento alguno para controlar su problema de anciedad, situación que conlleva responsabilidades civiles y penales […]» (sic). f) Documento de «EVOLUCION [sic] CONSULTA EXTERNA» de 1.º de junio de 2015 (ff. 22 y 22 vuelto), en el que consta que la psiquiatra del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle ESE (Empresa Social del Estado) informa que atendió al señor Freddy Floriano Díaz por «ESQUIZOFRENIA
INDIFERENCIADA SIN TRATAMIENTO DESDE HACE VARIOS AÑOS, QUIEN
PRESENTA SINTOMAS [sic] QUIZOFRENIFORMES[8] ACTIVOS CON
PREDOMINIO DE LOS SINTOMAS [sic] NEGATIVOS Y UN IMPORTANTE
COMPROMISO FUNCIONAL. LE […] EXPLIC[a] A LOS FAMILIARES LA NECESIDAD DE UN TRATAMIENTO CONSTANTE […]». g) Escrito de 18 de septiembre de 2016 (ff. 27 y 28), por medio del cual los accionantes piden de la autoridad demandada «Autorizar a quien corresponda la realización de la Junta Médica» para valorar las condiciones de salud de su hermano. h) Oficio S-2016-75003 SECSA-MELAB 22 de 22 de septiembre de 2016 (f. 46), por cuyo conducto las señoras jefes seccional de sanidad y de medicina laboral del Valle del Cauca de la Policía Nacional comunican a los actores que para «[…] poder dar a conocer la viabilidad de su petición […]» de 18 de los mismos mes y
año, deben allegar la documentación requerida. i) Informe suscrito por el profesional especializado grado 33 adscrito al despacho a cargo del consejero sustanciador (f. 88), en el que señala que según datos suministrados por los señores funcionario del grupo de gestión de servicios de 8 «Trastorno en el que se cumplen los criterios diagnósticos de la esquizofrenia, pero la diferencia es que en el trastorno esquizofreniforme la sintomatología dura menos de seis meses, entre un mes y seis meses. A partir de los 6 meses ya se diagnostica esquizofrenia» (http://www.enciclopediasalud.com/definiciones/trastornoesquizofreniforme). salud del grupo de afiliaciones de la dirección de sanidad de la Policía Nacional y Fabio Floriano Díaz, (i) el señor Alipio Floriano Pinzón (q. e. p. d.) no tuvo beneficiarios respecto de los servicios de salud a los que tenía derecho y su asignación de retiro no fue sustituida, en tanto que el agenciado nunca ha estado afiliado ni recibido los servicios del subsistema de salud de esa institución; y (ii) el señor Freddy Floriano Díaz solo ha sido atendido por médicos particulares, cuyos gastos fueron asumidos por su padre hasta su fallecimiento (en su orden). En el asunto sub judice, los tutelantes deprecan de la autoridad accionada la prestación de los servicios médico-asistenciales a favor de su hermano, en su condición de hijo de un miembro retirado de la Policía Nacional, quien padece trastornos asociados con «esquizofrenia y alucinaciones»; empero, la jefe de la
seccional de sanidad del Valle del Cauca de la Policía Nacional, en el escrito de impugnación, sostiene que no es dable acceder a esa pretensión, dado que el agenciado no hace parte del grupo de cotizantes o beneficiarios a quienes les asiste ese derecho, ni mucho menos ha acreditado ante las autoridades médicolaborales que no puede trabajar. En tal sentido, resulta menester recordar que de conformidad con el artículo 239 del Decreto 1795 de 14 de septiembre de 200010, son afiliados al sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional (ssmp)11, entre otros, «Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo» o «[…] en goce de asignación de retiro o pensión», y «Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional»12. Conforme a lo anterior, es claro que para que una persona pueda reclamar de las autoridades de sanidad la prestación de los servicios médico-asistenciales a cargo del respetivo subsistema de salud, debe acreditar su vínculo con alguna de dichas fuerzas, bien en su calidad de miembro activo, pensionado o beneficiario de asignación de retiro, ora como sustituto de estas últimas prestaciones. Ahora bien, de las pruebas adosadas al plenario, se advierte que los actores solicitaron del demandado autorizar la reunión de la junta médico-laboral de la 9 «Afiliados». 10 «Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional». 11 Del cual hace parte el subsistema de salud de la Policía Nacional (artículo 4.º del Decreto 1795 de 2000).
12 Numeral 8 de la letra a del Decreto 1795 de 2000. Policía Nacional a efectos de que califique la pérdida de capacidad laboral de su hermano y, en consecuencia, le sustituyan la asignación de retiro que en vida disfrutaba su padre y, desde luego, pueda recibir la atención médico-asistencial que esa prestación comporta. En relación con los requisitos para obtener la «Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión»13 y, por ende, ser beneficiario de los aludidos servicios de salud, el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, «por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», prevé: Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo […] […] 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. […] Artículo 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto,
tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante [se destaca]. Por otra parte, con el Decreto 1507 de 12 de agosto de 2014, «Por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995», el gobierno nacional expidió el «Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional», en el que se dispuso: Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto expedir el “Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional”, el cual se constituye en el instrumento técnico para evaluar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen […]. 13 Artículo 40 del Decreto 4433 de 2004. Artículo 2°. Ámbito de aplicación. El Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional contenido en el presente decreto, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, a los trabajadores de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y del sector privado en general, independientemente de su tipo de vinculación laboral, clase de ocupación, edad, tipo y origen de discapacidad o condición de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, para determinar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen. Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: […] Discapacidad: Término genérico que incluye limitaciones en la realización
de una actividad, esta se valorará en el Título Segundo “Valoración del Rol Laboral, Rol Ocupacional y otras áreas Ocupacionales”. […] Fecha de declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral: Fecha en la cual se emite una calificación sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional.
Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.
Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral. […] Incapacidad permanente parcial: Es la disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento (5%) e inferior al cincuenta por ciento (50%) de la capacidad laboral u ocupacional de una persona, como consecuencia de un accidente o de una enfermedad de cualquier origen.
Invalidez: Es la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional igual o
superior al cincuenta por ciento (50%). […]. En atención a la normativa citada en precedencia, se observa que para acceder a la sustitución de una pensión o asignación de retiro y, consecuentemente, a los servicios de salud, deben colmarse varios requisitos y condiciones, los cuales deben ser verificados médica y jurídicamente por las respectivas instancias institucionales. En el presente caso, en el fallo de primera instancia se ampararon los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y salud del agenciado, al estimar que como en caso «[…] de determinarse la invalidez que se pregona por [su] estado mental […] lo haría acreedor a sustituir los derechos pensionales de su padre y en consecuencia gozar del amparo en seguridad social […]», aunado a las complejas condiciones de salud que afronta, era menester ordenar al accionado «reactivar», de manera transitoria, los servicios médicos que aquel requiere mientras se califica su estado de incapacidad e invalidez. En tal sentido, la Sala considera que el a quo erró al imponer tal medida, pues aunque procuró la protección de un ciudadano al que le han sido diagnosticadas patologías mentales y que sin lugar a dudas requiere de atención psiquiátrica especializada, lo cierto es que de las pruebas allegadas por las partes no se puede concluir, por ejemplo, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral u ocupacional y el tipo y la fecha de estructuración de la invalidez (en caso de tenerla) del señor Freddy Floriano Díaz, como para asumir que, en efecto, tiene derecho a la sustitución pensional y, por contera, a los servicios asistenciales que
ello comporta. En otras palabras, en caso de que se determine por las respectivas autoridades que el agenciado carece de los derechos que reclama, la dirección de sanidad de la Policía Nacional habría asumido una carga que no le correspondía, en detrimento tanto de los usuarios activos y con derecho, como de los limitados recursos económicos que esta tiene para su funcionamiento14. Agrégase a lo expuesto, que tampoco era pertinente disponer la «reactivación» de tales servicios, comoquiera que de acuerdo con el informe obrante en el folio 81, el agenciado, a pesar de que hasta los 18 años de edad tenía derecho a recibirlos como beneficiario (hijo) del policía retirado Alipio Floriano Pinzón, nunca fue incluido por su padre en el sistema, al paso que este asumió (como lo afirmó uno de los accionantes) por su cuenta los gastos que implicaba la atención; esto es, no 14 Según el artículo 42 («TRANSFERENCIA Y DISTRIBUCION DE LOS RECURSOS DEL SSMP») del Decreto 1795 de 2000, «Los recursos de los fondos cuenta se destinarán exclusivamente al financiamiento del respectivo Subsistema,
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