CE-76001-23-33-000-2017-00275-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-00275-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO El Ministerio de Educación Nacional en sede de impugnación acreditó que expidió la Resolución 04730 del 16 de marzo de 2017 por medio de la cual resolvió de forma negativa la solicitud de convalidación (…). Así mismo, allegó copia de la comunicación 2017-EE-046642 del 16 de marzo de 2017 remitida al correo electrónico suministrado por la petente, a través del cual notificó el contenido del acto (…) con la solución emitida a la peticionaria se entiende superada la vulneración al derecho fundamental de petición, pues al estar en curso la presente acción constitucional, resolvió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud que planteó en la petición al emitir la Resolución que resolvió la solicitud de convalidación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia alude al desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, haciendo referencia a las características que debe contener la respuesta y el requisito de notificación de la misma. De otra parte analiza los presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, al respecto ver la sentencia T-358 de 2014, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00275-01(AC)
Actor: YAMILETH CRUZ ARARAT Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por el Ministerio de Educación Nacional contra el fallo proferido el 22 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Yamileth Cruz
Ararat. HECHOS RELEVANTES El 14 de noviembre de 2015 la señora Yamileth Cruz Ararat inició ante el Ministerio de Educación trámite de convalidación del título de “CURSO DE CAPACITAO EM CIRUGIA DERMATOLOGICA AVANCADA ONCOLOGICA E ESTETICA” otorgado el 4 de diciembre de 2014 por el Hospital de Bonsucceso (Brasil). Indicó que ante la tardanza en el trámite administrativo, en abril de 2016 elevó vía web dos derechos de petición con radicado 2016-ER-085034 y 2016-ER-088428 en los que solicita información sobre el motivo de la demora para dar respuesta a su solicitud. Sostuvo que el 28 de abril de 2016 el Ministerio de Educación le envió a su correo electrónico escrito en el que solicitan algunos documentos a fin de poder continuar con el trámite y los cuales no tenía que ver con su solicitud. Posteriormente, recibió otra comunicación de fecha 28 de junio de 2016 en la que solicitaban certificación emitida por el Ministerio de Educación Nacional de Brasil o la entidad que haga sus veces, donde conste que el Hospital Federal de Bonsucsso se encuentra autorizado para expedir títulos de posgrado, documento
que fue aportado desde que solicitó la convalidación del título. Explicó que requirió nuevamente por escrito y vía telefónica a la entidad accionada, quien le indicó que su solicitud estaba en fase de generación del acto administrativo. Resaltó que el mismo curso ya ha sido convalidado al señor José Saulo Torres Delgado mediante Resolución 0074 de fecha 14 de mayo de 2015, ciudadano Colombiano que cursó el mismo programa académico en el Hospital Federal de Bonsucsso. Finalmente precisó que la accionada se ha evadido en dar una respuesta concreta y de fondo a su petición, lo que ha significado la imposibilidad de acceder a ofertas de empleo, pues requiere el documento que acredite la convalidación de sus estudios; además de una injustificada disminución en sus capacidades y desempeño laboral.
PRETENSIONES.
Solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y mínimo vital. En consecuencia se ordene al Ministerio de Educación dar respuesta de fondo respecto a la solicitud de convalidación del “CURSO DE CAPACITAO EM CIRUGIA DERMATOLOGICA AVANCADA ONCOLOGICA E ESTETICA” otorgado el 4 de diciembre de 2014 por el Hospital de Bonsucceso de Brasil.
CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO
Ministerio de Educación Nacional. No rindió informe, pese a que fue notificado de la presente acción (f. 36). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 22 de marzo de 2017 tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante al señalar que se abstuvo de resolver de manera clara, precisa y oportuna lo solicitado al omitir
dar respuesta de fondo a su solicitud. Por tanto, ordenó al Ministerio de Educación Nacional que en el término de 48 hora siguientes a la notificación de la providencia resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente la petición del 13 de noviembre de 2016 elevada por la accionante, en relación con la solicitud de convalidación del curso. IMPUGNACIÓN Ministerio de Educación Nacional (f. 57 frente y adverso). Señaló que el trámite de convalidación deprecado por la accionante fue resuelta a través de la Resolución 04730 del 16 de marzo de 2017. Así mismo, agregó que remitió comunicación 2017-EE-046642 a través del correo electrónico para que la accionante procediera a notificarse de manera personal. Solicitó se revoque el fallo y en su lugar se declare improcedente por carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio se dio trámite a la solicitud de la tutelante y adoptó todas las medidas para sustraerse de cualquier vulneración.
CONSIDERACIONES Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”.
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: 1. ¿El Ministerio Nacional de Educación resolvió la petición presentada por la accionante de manera clara, precisa y de fondo y se le notificó en debida forma?
De esta forma, la Subsección “A” estudiará el asunto en los siguientes términos: (i) alcance y contenido del derecho de petición, (ii) carencia actual de objeto por hecho superado y, (ii) el escrito del derecho de petición bajo estudio. Veamos:
1. Del derecho de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al respecto en la sentencia del 8 de marzo de 2010, señaló: “[…] la notificación oportuna al interesado de la respuesta conforma el núcleo esencial del derecho fundamental de petición toda vez que, no puede tenerse como “real contestación” aquella que sólo es conocida por la entidad de quien se solicita la información, pues estás se encuentran obligadas a transmitir la información solicitada al interesado en cumplimiento del derecho de petición.”1
2. Carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la orden que se va a proferir en el fallo de tutela para proteger los derechos fundamentales no produce efectos, pues la situación que dio origen a la solicitud de amparo ya ha sido superada mientras el mecanismo de
protección inmediata de derechos fundamentales se encontraba en trámite o antes de la presentación del mismo. Al respecto, en sentencia T-358/14, sostuvo: “[…] La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela […]” 1 Corte Constitucional. Sentencia T-168/10. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. En ese orden de ideas, al juez le corresponde advertir si la amenaza o vulneración alegada por el accionante ya ha cesado al momento de proferir sentencia, en cuyo caso deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. El escrito del derecho de petición bajo estudio.
La señora Yamileth Cruz Ararat considera que el Ministerio de Educación Nacional vulneró sus derechos fundamentales a la igualad, debido proceso, trabajo y mínimo vital, por cuanto no ha resuelto el derecho de petición en el que solicitó se
dé respuesta a la solicitud de convalidación del “CURSO DE CAPACITAO EM CIRUGIA DERMATOLOGICA AVANCADA ONCOLOGICA E ESTETICA” otorgado el 4 de diciembre de 2014 por el Hospital de Bonsucceso de Brasil (ff. 24 y 25). Pues bien, frente a dicha petición la entidad accionada emitió oficios de fecha 16 de noviembre y 1º de diciembre de 2016 en los que indica a la señora Cruz Ararat que su solicitud de convalidación de título se encuentra en fase de generación del respectivo acto administrativo y que una vez se expida se notificará el contenido de la decisión (ff. 26 y 27). Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia emitida el 22 de marzo del año en curso amparó el derecho fundamental de petición al considerar que luego de emitirse los oficios de fecha 16 de noviembre y 1.º de diciembre de 2016 no hay prueba de que la entidad diera respuesta de fondo a la solicitud de convalidación de título elevado por la accionante y por tanto, ordenó al Ministerio de Educación Nacional proferir respuesta completa, clara, precisa y de fondo a la misma. El Ministerio de Educación Nacional en sede de impugnación acreditó que expidió la Resolución 04730 del 16 de marzo de 2017 por medio de la cual resolvió de forma negativa la solicitud de convalidación (ff. 60 adverso a 61). Así mismo, allegó copia de la comunicación 2017-EE-046642 del 16 de marzo de 2017 remitida al correo electrónico suministrado por la petente, a través del cual notificó el contenido del acto (ff. 58 a 60).
Se tiene entonces que con la solución emitida a la peticionaria se entiende superada la vulneración al derecho fundamental de petición, pues al estar en curso la presente acción constitucional, resolvió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud que planteó en la petición al emitir la Resolución que resolvió la solicitud de convalidación. En ella se informó que luego de haberse estudiado la documentación presentada no era procedente la convalidación al no evidenciarse que el programa cursado obedezca a un grado académico de educación superior en Brasil; así como tampoco acreditó los requisitos exigidos por el Consejo Federal de Medicina de Brasil. Además se advierte que dicha respuesta se envió al correo electrónico yamiboja06@hotmail.com, indicado por la misma accionante en el escrito del derecho de petición. De lo anterior se concluye que la respuesta dada por el Ministerio de Educación Nacional a la solicitud de la señora Cruz Ararat, cumple con los requisitos de fondo y notificación. A pesar de lo anterior, no es correcto predicar una afectación actual del derecho fundamental de petición a la accionante y por lo tanto, es dable declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto, al haberse superado las circunstancias que afectaron sus intereses. Sin embargo, se prevendrá a la entidad accionada para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991.
En conclusión: Se declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto en la acción de tutela instaurada por por la señora Yamileth Cruz Ararat
contra el Ministerio de Educación Nacional. Lo anterior, por cuanto la accionada resolvió la petición y notificó la misma durante el trámite de la acción constitucional. Por lo anterior, la Subsección “A” confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 22 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero declarará terminada la acción por cuanto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en este momento procesal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Confirmar la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que tuteló el derecho fundamental de petición a la señora Yamileth Cruz Ararat contra el Ministerio de Educación Nacional. Segundo. Declarar carencia actual de objeto, por hecho superado. Tercero. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente con permiso