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CE-76001-23-33-000-2017-00276-01(AC)-2017

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Título
CE-76001-23-33-000-2017-00276-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta /

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD - Aplicación

[E]l Hospital Universitario del Valle y la Gobernación del Valle del Cauca, quienes a pesar de ser notificados de la acción de tutela, e incluso, requeridos nuevamente para que se pronunciaran sobre las referidas solicitudes, guardaron silencio sobre el particular (…) si bien el Departamento del Valle del Cauca contestó la demanda a través de la Secretaria Departamental de Salud, esta simplemente indicó que el llamado a responder por los motivos de inconformidad era el referido hospital que tiene personería jurídica propia, sin realizar consideración alguna frente a la petición que se radicó por parte de la tutelante (…) Por lo tanto, en aplicación de la presunción de veracidad (…) frente a las entidades antes señaladas se tiene, que no han emitido respuesta a las solicitudes radicadas por la accionante (…) razón por la cual se estima que vulneraron el derecho de petición (…) En cuanto al Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Valle (…) se considera acreditado que la demandante sí presentó la solicitud, pues de dicha situación da fe el sello de recibido correspondiente. En ese orden de ideas, también se encuentra probado, que el Ministerio accionado no ha resuelto la petición elevada, pues resulta insuficiente la excusa de no tener conocimiento de la referida solicitud, cuando existe una prueba material de su presentación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RESOLVER

CONFLICTOS DE CARÁCTER LABORAL / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE

DEFENSA JUDICIAL / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

[C]omparte la Sala la posición del A quo constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio de defensa, a partir del cual vale la pena destacar, la peticionaria también puede solicitar que se adopten las medidas cautelares pertinentes mientras se resuelve definitivamente la controversia. Añádase a lo expuesto, que no se evidencia una circunstancia grave, inminente e impostergable que permita predicar que resulta desproporcionado exigirle a la accionante que haga uso de los medios ordinarios y especializados de protección, como para considerar que la acción de tutela es procedente, en la modalidad de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En conclusión, la acción de tutela no es procedente para declarar que entre la accionante y el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., existió una relación laboral, ni para ordenar el reintegro sin solución de continuidad con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1755 DE 2015 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 23 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia la idoneidad del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho para definir controversias relativas a la existencia de una vinculación de carácter laboral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00276-01(AC)

Actor: VICTORIA EUGENIA RIVAS JARAMILLO

Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negó por improcedente la acción de tutela instaurada.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 7 de marzo del 20171, la señora Victoria Eugenia Rivas Jaramillo, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo, el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., la Asociación Sindical de Trabajadores de Colombia y la Salud (en adelante ASSTRACUD) y el Departamento del Valle del Cauca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, en conexidad con el mínimo vital y la dignidad humana.

Consideró vulnerados estos al darse por terminada “sin justa causa” la relación laboral que afirmó tenía con el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E.

Solicitó que se adopten las medidas pertinentes para restituir su vínculo laboral en el cargo de “Coordinadora de Facturación” de la mencionada institución de salud, con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Adicionalmente pretendió que se “EXPIDA EL ACTO ADMINISTRATIVO, QUE DIO LUGAR A DECRETAR MI DESPIDO COMO FUNCIONARIA PUBLICA (SIC), EN EL CARGO DE “COORDINADORA DE FACTURACIÓN DEL HOSPITAL HUV, ESE” DESDE EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012, HASTA LA FECHA DEL DÍA DE HOY 02 DE OCTUBRE DE 2016”. 1 Folio 306. Fundamentó la solicitud de amparo en las siguientes razones: Afirmó que prestó sus servicios personales como “Técnico Administrativo”2 en el Hospital Universitario del Valle, en virtud del contrato sindical suscrito entre este y la ASSTRACUD, y que con posterioridad la institución de salud le asignó las responsabilidades de carácter misional de “Coordinadora de Facturación”, las cuales desarrolló con todos los elementos propios de una relación laboral, descritos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Reprochó que con el ánimo de no reconocérsele las prestaciones sociales a que tiene derecho como empleada pública o trabajadora oficial, no se profirió la resolución de nombramiento como “Coordinadora de Facturación”, aunque se desempeñó como tal. Señaló que el 30 de abril de 2016 de manera contraria al ordenamiento jurídico se dio por terminada su relación laboral con el Hospital Universitario del Valle, bajo el

argumento de que finalizó el contrato sindical suscrito entre aquel y la

ASSTRACUD.

Recriminó que haya finalizado su relación trabajo sin que existiera una justa causa y sin el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho. Agregó que se le despidió invocando como fundamento el convenio de cooperación N° AS01001262 del 13 de septiembre de 2012, el cual hace referencia al cargo “Técnico Administrativo”, desconociendo que en el momento en que se terminó la relación laboral se desempeñaba como “Coordinador de Facturación” del referido hospital, razón por la cual sostuvo, que en estricto sentido, no se le ha notificado de la insubsistencia del nombramiento en el empleo antes señalado. En cuanto al derecho de petición simplemente afirmó, que no se han contestado las solicitudes que elevó en el mes de noviembre de 2016.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El 13 de septiembre de 2012 la accionante y la ASSTRACUD, suscribieron el “convenio de cooperación para la ejecución del contrato sindical N° AS001001262”3, en virtud del cual se establecieron las condiciones en que la peticionaria prestaría sus servicios en el Hospital Universitario del Valle. 2 En varios apartes la accionante también hace referencia al cargo de “Auxiliar Administrativo en Salud”. 3 Documento visible a folios 22-27.

Sobre el particular también se observa una certificación del 4 de mayo de 20164 emitida por el presidente de la referida asociación sindical, en la que se indica que

la demandante ejecutó actividades colectivas laborales por medio del convenio antes señalado, desempeñando la labor de “TÉCNICO (a) ADMINISTRATIVO (a) I”. Lo anterior, “en virtud de contrato sindical suscrito con la empresa contratante HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “Evaristo García” E.S.E.”. 2.2. Mediante escrito del 30 de abril de 20165, suscrito por el representante legal de la ASSTRACUD, se le informó a la accionante que se daba por terminado el referido convenio de cooperación sindical, en atención a la finalización del contrato que existía con el Hospital Universitario del Valle. 2.3. En lo que respecta al derecho de petición, se observan 3 oficios6 radicados el 3 de noviembre de 2016, el primero ante el Hospital Universitario del Valle y la ASSTRACUD (según los respectivos sellos), el segundo ante la Gobernación del Valle del Cauca, y el tercero ante el Ministerio del Trabajo “DT VALLE”. Se destaca que de dichos oficios solo se aportó la primera página, en la que se relaciona como peticionaria a la accionante, y que a través de los mismos esta reprochó su despido injustificado del referido hospital, sin el pago de las prestaciones sociales a que estima tiene derecho, por haberse desempeñado como una empleada pública de hecho en el cargo de “Coordinadora de Facturación”. 2.4. Mediante escrito del “25 de noviembre de 2016”7 la ASSTRACUD, respondió la petición elevada por la accionante el 3 de noviembre de 2016, indicándole que

de manera voluntaria se afilió a la asociación sindical y suscribió el referido convenio de cooperación, a fin de prestar sus servicios en el Hospital Universitario del Valle. A renglón seguido indicó, que entre la agremiación y sus participantes, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-457 de 2011, no existe subordinación como elemento propio del contrato de trabajo. Añadió “que durante la ejecución del contrato sindical el afiliado partícipe hace parte del sindicato y por ende, recibe compensaciones las cuales están sujetas a ciertas deducciones, viéndose beneficiado por la ejecución del contrato sindical. En consecuencia, entre la agremiación y los afiliados partícipes no existe una relación empleador-trabajador. Por lo tanto, al ser afiliada partícipe de ASSTRACUD no existe ningún tipo de contrato laboral ni con la agremiación ni mucho menos con el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E, según lo establecido en el Art. 2.2.2.1.17 del Decreto 36 de 2016.” 4 Folio 29. 5 Folio 28. 6 Folios 20d, 20e, 21. 7 Folios 340-341. Con la respuesta a la petición, se allegó el comprobante de envío por correo certificado del “24 de noviembre de 2011”8. 2.5. El Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., la Gobernación del Valle del Cauca y el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Valle, de lo probado en el proceso, no resolvieron las peticiones radicadas por la demandante el 3 de noviembre de 2016.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 8 de marzo del 20179, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la Nación - Ministerio del Trabajo, al “Hospital Universitario del Valle E.S.E.”, al Departamento del Valle del Cauca y a la ASSTRACUD, otorgándoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio.

Se observa que el ministerio y el hospital accionados guardaron silencio pese a la notificación10 que se les hizo del presente trámite. 3.2. Intervención de la Departamento del Valle del Cauca11 La Secretaria Departamental de Salud del Valle del Cauca precisó, que el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” es una entidad pública descentralizada del orden departamental con personería jurídica propia y que se transformó en empresa social del Estado, respecto de la cual las autoridades territoriales como el gobernador no son sus superiores jerárquicos. En ese orden de ideas solicitó que se le exonere de toda responsabilidad frente a las actuaciones de la referida institución de salud. De otro lado manifestó, que para poder ejercer adecuadamente el derecho a la defensa debe conocer la demanda y sus anexos, petición que se resalta, fue desestimada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 16 de marzo de 201712, el cual aclaró que los documentos solicitados fueron remitidos mediante correo electrónico al notificarse la acción objeto de estudio. 3.3. Intervención de la Asociación Sindical de Trabajadores de Colombia y la Salud13 El Presidente de la ASSTRACUD se opuso al amparo solicitado, argumentando

que la acción de tutela es improcedente por la existencia de otros medios judiciales de defensa, salvo que se emplee como mecanismo transitorio para 8 Folio 342. 9 Folio 307-308. 10 Folios 311, 313, 314, 315, 317, 319, 327. 11 Folio 332. 12 Folio 345. 13 Folios 334-337. evitar un perjuicio irremediable, pero que en el caso de autos la peticionaria no demostró encontrarse en una situación de debilidad manifiesta o que padezca alguna limitación física. Añadió que entre el sindicato y sus afiliados no existe una relación empleadortrabajador, de manera tal que la accionante no tuvo relación laboral alguna con la ASSTRACUD y “mucho menos con el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” ESE, según lo establecido en el Art. 2.2.2.1.17 del Decreto 36 de 2016”. Por consiguiente afirmó que no es procedente la pretensión de reintegro de la demandante. Sostuvo que esta no acreditó que alguno de los derechos fundamentales invocados haya sido vulnerado por el sindicato o el mencionado hospital. Estimó que la acción de tutela se interpuso en desconocimiento del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la presunta situación de vulneración de los derechos fundamentales tuvo lugar el 30 de abril de 2016. Respecto al derecho de petición afirmó que la accionante presentó una solicitud el 3 de noviembre de 2016, que fue resuelta el 25 de los mismos mes y año.

4. Fallo impugnado14

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia del 21 de marzo de

2017 negando por improcedente la acción de tutela. Consideró que la pretensión de la accionante, encaminada al reconocimiento de una relación laboral directa con la beneficiaria del contrato sindical suscrito entre ASSTRACUD y el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., constituye una controversia que debe ser ventilada mediante los mecanismos especializados de defensa ante la jurisdicción ordinaria y no a través de la acción de tutela dada su naturaleza subsidiaria, máxime cuando no se acreditó una situación de perjuicio irremediable, ni que la demandante sea un sujeto de especial protección. Se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no hizo referencia alguna al derecho de petición.

5. Impugnación15

La peticionaria a través de su apoderado judicial impugnó la anterior decisión, para lo cual transcribió los argumentos y solicitudes que expuso en el escrito de tutela.

6. Trámite en segunda instancia 14 Folios 346-353. 15 Folios 366-374.

Con el propósito de precisar el contenido de las peticiones que la accionante presentó el 3 de noviembre de 2016 ante el Hospital Universitario del Valle, la ASSTRACUD, la Gobernación del Valle del Cauca y el Ministerio del Trabajo “DT VALLE”, toda vez no fueron aportadas en su integridad, mediante auto del 27 de abril de 201716, se requirió a las entidades antes señaladas y a la demandante, para que allegaran las correspondientes solicitudes en el término de 2 días. Asimismo, se dispuso que aquellas aportaran las respuestas respectivas y acreditaran su notificación a la señora Rivas Jaramillo.

El requerimiento efectuado fue parcialmente atendido por la ASSTRACUD, quien aportó la respuesta que dictó y copia de su envío a la peticionaria a través de la empresa de correo Servientrega17. Se precisa que la asociación sindical no allegó la petición radicada por la señora Rivas Jaramillo. También intervino la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Valle del Cauca18, quien afirmó que revisada la base de datos de la entidad, no aparece documento alguno “de parte de la accionante que denuncie ninguno de los hechos expuestos en esta acción constitucional”. Adicionalmente indicó, que el Ministerio “no puede investigar a organizaciones sindicales, salvo que medien peticiones realizadas por sindicatos de segundo y tercer grado, a las cuales se encuentre adscrita la organización sindical objeto de investigación”, razón por la cual recomendó que la peticionaria acudiera a la jurisdicción ordinaria en defensa de sus derechos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 21 de marzo de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 21 de marzo de 2017, proferida por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿La acción de tutela es procedente para declarar que entre la accionante y el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., existió una relación laboral, y ordenar el reintegro sin solución de continuidad con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir? 16 Folio 386. 17 Folios 398-399. 18 Folio 403. 2. ¿La ASSTRACUD y las entidades accionadas vulneraron el derecho de petición, respecto de las solicitudes que la demandante radicó el 3 de noviembre de 2016? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) requisito de subsidiariedad; (ii) derecho fundamental de petición; (iii) análisis del caso concreto.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. El requisito de subsidiariedad En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos

sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia19. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que 19 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-358 de 2015, la cual se trae a colación como criterio auxiliar de interpretación, manifestó que: “De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la tutela opera como un mecanismo de protección subsidiario, cuando el instrumento principal no es idóneo o eficaz para la protección de un derecho fundamental, o cuando es empleada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, en sentencia T-958 de 201220 esta Corporación manifestó: “La jurisprudencia constitucional ha señalado que si el afectado tuviera a su disposición otros mecanismos judiciales que resultaren eficaces para la protección que reclama, es su deber acudir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela. Así las cosas, la subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales, cuando al interior de éstos, las oportunidades para interponer los recursos ya prescribieron”. Por otra parte, es de resaltar que, por mandato del artículo 86 Superior y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el afectado tiene el deber de emplear las acciones judiciales en forma oportuna y diligente, habida cuenta que la acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario”21. 3.2. El derecho fundamental de petición

El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes o a los particulares, y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales. 20 Sentencia T-958 de 20 de noviembre de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles. En ese sentido, su goce y satisfacción se realiza una vez ambos aspectos se verifiquen. Por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable a los intereses de quien la formula. De igual forma, para que se garantice el cumplimiento del derecho de petición no

basta la resolución efectiva, sino que es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”. Lo anterior, no sólo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino también que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818/2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expidiera la Ley Estatutaria correspondiente. Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. En atención a la fecha de la petición radicada por la actora, se entiende que las

solicitudes se pidieron en vigencia de la Ley 1755 de 2015, norma aplicable al caso. 3.3. Análisis del caso en concreto 3.3.1. Resolución del primer problema jurídico Del análisis del escrito de tutela, se evidencia que en síntesis la demandante pretende que se declare que entre ella y el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., existió una verdadera relación laboral, y por consiguiente que la terminación de la misma se efectuó en contra del ordenamiento jurídico y sin el pago de las prestaciones a que estima tiene derecho. Para tal efecto argumentó, que a pesar que inicialmente prestó sus servicios en la institución de salud mediante un convenio de cooperación que suscribió la ASSTRACUD, lo cierto es, que con el paso del tiempo se desempeñó como coordinadora de facturación del hospital y desarrolló tareas misionales del mismo, configurándose todos los elementos de una relación laboral de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre el particular estima la Sala que acertadamente el A quo constitucional, a partir del carácter subsidiario de la acción de tutela, descrito en el numeral 3.1 de esta providencia, consideró que lo pretendido por la demandante debe ser ventilado mediante los mecanismos y procedimientos ordinarios de protección y ante los jueces naturales del asunto. En efecto, la controversia relativa a la existencia de una relación de trabajo está llamada a resolverse ante la jurisdicción ordinaria laboral mediante un procedimiento ordinario, si se estima que aquella es de naturaleza contractual (artículo 2°, numeral 1° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social),

verbigracia, como ocurre con los trabajadores oficiales; empero, si se invoca que dicha relación fue de carácter legal y reglamentario, lo cual tiene lugar para los empleados públicos, el conflicto debe ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho22, por supuesto, previa negativa de la entidad pública del reconocimiento del vínculo laboral. Se realiza la anterior precisión respecto a la jurisdicción a la que puede acudir la accionante para lograr la protección de sus derechos, de un lado, porque en las empresas sociales del Estado pueden trabajar tanto empleados públicos como trabajadores oficiales23; y de otro, porque la demandante en el escrito de tutela es ambigua respecto al tipo vinculación laboral que reclama. Es más, aún en el evento que no sea diáfano el tipo de vinculación a que la demandante estima tiene derecho, en especial cuando se alega que el empleador es una entidad pública, la jurisprudencia constitucional ha destacado que dicha circunstancia no es impedimento para que los jueces ordinarios definan la controversia y amparen los derechos en riesgo. Sobre el particular, pueden apreciarse las siguientes consideraciones de la sentencia T-556 de 2011 de la Corte Constitucional24: 22 Sobre la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a controversias relativas a la existencia de una vinculación de carácter laboral, entre otras, pueden consultarse las siguientes providencias: 1) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010,

Rad. 85001-23-31-000-1998-00129-01, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez. 2) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016 rad. 11001-03-15-000-201600149-00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 3) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de agosto de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-02069-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. 23 Ver: Ley 100 de 1993, artículo 195, numeral 5°; Decreto 1876 de 1994, artículo 17. 24 M.P. Maria Victoria Calle Correa. “18. En suma, si la realidad de quienes prestan sus servicios personal y subordinadamente a favor de los municipios se dividiera únicamente entre empleados públicos y trabajadores oficiales, sería válido que la justicia ordinaria absolviera a los entes territoriales de las pretensiones laborales elevadas por quien no fuera trabajador oficial. En ese escenario ideal, sería la justicia contenciosa la encargada de decidir el conflicto del demandante. Pero ya se vio que esa división no es la única que se presenta. Hay otras formas de vinculación irregular, que merecen de cualquier modo la misma protección que los derechos fundamentales les dispensan a todas las relaciones laborales. Y en este caso, de hecho, hay una muestra clara de ello. Primero, porque el señor Carlos Alberto Altahona no es trabajador oficial. Segundo, porque hay razones palmarias para concluir que tampoco es empleado público. En efecto, el demandante no ha tomado posesión del cargo, y la Constitución expresamente presupone el

cumplimiento de esa exigencia para el ejercicio de cualquier empleo público,

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