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CE-76001-23-33-000-2017-00284-01(AC)-2017

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Título
CE-76001-23-33-000-2017-00284-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OTORGAR RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN - No admite argumento nuevo /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[C]on la impugnación el actor modifica el objeto de la presente tutela. Esto, en la medida en que ya no solo pretende la protección de sus derechos fundamentales por la falta de inclusión en la historia laboral del tiempo que laboró y que no fue pagado oportunamente por su ex empleador, sino que además, como orden de amparo, busca que el juez de tutela disponga el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Sobre esto, basta con señalar que se trata de un asunto que no fue propuesto con la demanda de tutela y, por ende, no puede ser abordado en esta instancia, pues de hacerlo se transgrediría el derecho a la defensa como garantía del debido proceso de la parte demandada.

CÁLCULO ACTUARIAL DEL BONO PENSIONAL

[E]l actor (…) busca (…) cumplir con uno de los requisitos legalmente exigidos para que el reconocimiento de su pensión de vejez se realice en virtud del régimen de transición que consagra el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. (…) si se incluye en la historia laboral de la Oficina de Bonos Pensionales el pago realizado por cálculo actuarial, entonces esa autoridad tendría que expedir un Bono Pensional que incluya el monto de dinero que no tiene. (…) la situación descrita no incide en

nada en su propósito final, esto es, en que se le tenga en cuenta el periodo que laboró entre 1 de noviembre de 1978 y el 31 de diciembre de 1981 como semanas de cotización previas al 1 de abril de 1994, pues si bien no figura en la historia laboral de aportes oportunamente pagados que registró el Ministerio o el Fondo Privado de Pensiones, “…sí será tenido en cuenta para el conteo de semanas…”, como lo indicó el fondo de pensiones Porvenir S.A. en su respuesta, solo que bajo el concepto de cálculo actuarial. (…) resulta importante señalar que no se acreditó que alguna de las autoridades tuteladas le hubiese negado al actor el reconocimiento de tales semanas de cotización como previas al 1 de abril de 1994, por ende, deberá primero acudir a la Administración con tal fin, o, será al momento en que se lleve a cabo el reconocimiento pensional en el cual, de ser necesario, deberá exigir su derecho bajo el régimen que estima le es aplicable. Consecuentemente, la Sala no podría realizar pronunciamiento adicional sobre el punto, pues no se encuentra demostrada alguna trasgresión del debido proceso del actor que haga procedente la tutela para efectos del reconocimiento pensional. (…) la improcedencia de la tutela declarada en primera instancia deviene no de la existencia de otros medios de defensa, los cuales deben ser judiciales y no administrativos como lo entendió el Tribunal a quo, sino porque ante la inexistencia de un trámite por parte de la autoridad a la que compete reconocer la pensión del actor, no podría alegarse entonces una irregularidad que afecte su debido proceso y que permita a este juez constitucional intervenir. (…) la Sala

confirmará la decisión de primera instancia porque i) con la impugnación se presentaron argumentos y pretensiones nuevas que no fueron sometidas a juicio del a quo de la tutela; y, ii) establecido que la vulneración alegada no se presentó, ninguno de los razonamientos propuestos en la alzada enervan la conclusión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca según la cual en la “historia laboral consolidada” sí aparece el tiempo de cotización derivado del pago realizado mediante cálculo actuarial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 33

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00284-01(AC)

Actor: LUIS FREYDER POSSO BURITICA Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Luis Freyder Posso Buritica, contra la sentencia del 21 de marzo de 2017, en la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca i) negó el amparo respecto al fondo de pensiones Porvenir S.A.; y, ii) declaró improcedente la tutela frente al Ministerio de

Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Con escrito radicado en la Oficina Judicial de Cali el 8 de marzo de 2017 (fls. 1-8),

el señor Luis Freyder Posso Buritica, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales y el fondo de pensiones Porvenir S.A. con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al habeas data, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, los cuales consideró vulnerados porque dichas autoridades no han “acreditado” en su historia laboral el tiempo que trabajó entre el 1º de noviembre de 1978 y el 31 de diciembre de 1981.

2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda, así: 2.1.- El tutelante trabajó para el señor Jaime Lozano Pereira entre el 1º de noviembre de 1978 y el 31 de diciembre de 1981. No obstante, el empleador no lo afilió al sistema de seguridad social en pensiones. 2.2.- El 27 de julio de 2016 el señor Jaime Lozano Pereira, en cumplimiento de su deber legal, realizó el pago de los aportes omitidos mediante un cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado. La suma consignada ascendió a un monto de $14.782.973. 2.3.- Porvenir S.A., con “respuesta” del 20 de septiembre de 2016, le informó al tutelante que “…el tiempo pagado por objeto de cálculo actuarial, no se refleja en la historia laboral del Ministerio de Hacienda…”.

3. Fundamentos de la solicitud El tutelante afirmó que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, para efectos del cómputo de

semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, “…se tendrá en cuenta el tiempo de servicios como trabajador vinculado con empleador que por omisión no hubiere afiliado al trabajador, siempre y cuando el empleador traslade, con base en un cálculo actuarial, la suma correspondiente al lapso en el cual no estuvo cotizando, a satisfacción de la entidad administradora…”. Indicó que el tiempo que laboró con el señor Jaime Lozano Pereira le permite contar con 750 semanas al 1º de abril de 1994, lo que a su vez le reporta como beneficio el que para el reconocimiento de su pensión de vejez pueda “…retornar al régimen de prima media administrado por Colpensiones, en los términos establecidos en la Sentencia SU-062 de 2010…”. No obstante, la falta de actualización de su historia laboral impide el disfrute de su derecho pensional en dichas condiciones y, de contera, vulnera sus derechos fundamentales. Adujo que habiéndose pagado el cálculo actuarial, está acreditado su vínculo laboral, por ende, no existe motivo para que ello no se vea reflejado en su historia laboral.

4. Pretensiones El tutelante solicitó que se ordena a las tuteladas “…que dentro del término más rápido y eficaz posible, se acredite a [su] favor (…) en [su] historia laboral el tiempo que labor[ó] para el empleador Jaime Lozano Pereira (…) durante los periodos (desde el 1º de noviembre de 1978 y hasta el 31 de diciembre de 1981).”

5. Trámite en primera instancia

Con auto de 9 de marzo de 2017 (fl. 22), se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los demandados.

6. Contestaciones 6.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales de la cartera ministerial solicitó que la tutela fuera declarada “improcedente” pues la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.

Informó que dicha dependencia nunca ha tramitado petición alguna del actor con el objeto de que el aporte realizado por cuenta de su ex empleador se vea reflejado en su historial laboral. Adujo que toda vez que los dineros pagados por concepto del cálculo actuarial fueron entregados al fondo de pensiones Porvenir S.A., entonces la Oficina de Bonos Pensionales no puede incluir en la historia laboral del actor tal periodo para efectos de reconocer el Bono Pensional que reporta Colpensiones, porque implicaría reconocer como parte de dicho bono un monto que ya ha sido incluido por el fondo privado mediante el mentado cálculo actuarial, lo que conllevaría un “doble beneficio” por un mismo pago. Aclaró que cuando se hacen pagos a los fondos privados de pensiones de tiempos laborados a través de cálculo actuarial por omisión, se ven reflejados en la historia laboral que dichos fondos reportan en el Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensión – SIAFP, y no en la historia laboral que se reporta en el Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales – OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 31-44).

6.2. Fondo de pensiones Porvenir S.A. La Directora de Litigios de la entidad solicitó que fuera declarada improcedente la tutela. Informó que el cálculo actuarial por omisión que fue pagado por el ex empleador del tutelante no puede ver reflejado en la historia laboral del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, pues no se trata de aportes de pensiones realizados oportunamente y, por ende, no constituye Bono Pensional. Agregó que tampoco se puede ver reflejado en la historia laboral de Porvenir, debido a que dicho cálculo actuarial se refiere a un periodo previo a la existencia misma del fondo de pensiones. Aclaró que, independientemente de lo anterior, el periodo de tiempo que corresponde al pago por cálculo actuarial se verá reflejado en el Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensión – SIAFP y, desde luego, servirá para el conteo de semanas requeridas para pensión (fls. 48-50).

7. Decisión en primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2017, decidió, en el primer numeral, negar el amparo solicitado respecto al fondo de pensiones Porvenir S.A.; y en el segundo, declarar improcedente la tutela frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina

de Bonos Pensionales. Para resolver el caso realizó consideraciones generales sobre el habeas data, los deberes de las administradoras de pensiones respecto a la información consignada en la historia laboral de sus afiliados, al sistema de pensiones en

virtud de la Ley 100 de 1993 y a los bonos pensionales. Luego, una vez refirió el material probatorio obrante en el expediente, para negar la tutela frente al fondo de pensiones Porvenir S.A., indicó: “(…) En el caso concreto, se encuentra acreditado que, si bien el ex empleador del actor omitió su afiliación al sistema de seguridad social por el tiempo comprendido entre noviembre de 1978 a diciembre de 1981, no obstante, posteriormente, trasladó los respectivos aportes a satisfacción del Fondo privado de pensiones al que se trasladó el actor (Porvenir S.A.), con base en el cálculo de la reserva actuarial efectuada por dicho fondo, a solicitud del afiliado, para que fuera incluido dicho tiempo omitido en su historia laboral. Así mismo se encuentra probado que, una vez acreditado el respectivo valor de los aportes correspondientes al cálculo de la reserva actuarial por omisión de afiliación y su pago al Fondo de pensiones, en este caso a PORVENIR S.A., esta entidad administradora de pensiones reportó en la historia laboral “CONSOLIDADA” del actor, el tiempo objeto de cálculo actuarial. (…) En virtud de lo anterior, es claro que, fue actualizada la historia laboral del actor en el sentido que, una vez acreditado el pago del valor correspondiente al cálculo actuarial (….) por el periodo comprendido entre noviembre de 1978 a diciembre de 1981, la administradora de pensiones a la que se encuentra actualmente afiliado, incluyó dicho tiempo en su historia laboral, así como el respectivo valor, en el saldo de su cuenta individual. Lo anterior permite a la Sala concluir que dicho Fondo accionado no vulnera los derechos de habeas data y seguridad social invocados por el actor, ya que su

pretensión tendiente a la modificación o actualización de su historia laboral, fue cumplida plenamente. (…)” De otra parte, para declarar la improcedencia de la tutela frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, el Tribunal indicó: “(…) Ahora bien, en cuanto a la inconformidad del actor, en relación con que los tiempos omitidos y posteriormente cancelados por su ex empleador mediante cálculo de la reserva actuarial, no se vean reflejados en la historia laboral del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, lo que en su criterio, vulnera sus derechos fundamentales (…), en tanto sostiene que, no van a ser tenidos en cuenta para la sumatoria de las semanas cotizadas para retornar al régimen de prima media; debe advertir esta Sala que no le corresponde al juez constitucional emitir un pronunciamiento sobre el particular, pues de hacerlo, invadiría competencias del juez laboral ordinario. En efecto, la Ley establece un trámite administrativo para la liquidación y emisión del bono pensional, dentro del cual el trabajador tiene alternativas para controvertir tanto la liquidación provisional (…), como la resolución por medio de la cual se emite, en caso de no estar de acuerdo con los valores y periodos liquidados. Así pues debe señalarse que, la liquidación provisional del bono pensional emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, área de liquidaciones, se pone en conocimiento del trabajador para que la apruebe, o para que se soliciten los ajustes a que haya lugar, y una vez aprobada,

se emita el bono pensional, lo cual se realiza mediante resolución proferida por el emisor, y que, a su vez es susceptible de los recursos de vía gubernativa. Por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que se traduce en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. Por tanto, para el aspecto reclamado (…), relacionado con la falta de inclusión de los tiempos omitidos, y posteriormente liquidados por cálculo actuarial y pagados por el ex empleador del actor, en la historia laboral válida para el correspondiente bono pensional, resulta improcedente la acción de tutela por existir otros recursos o medios de defensa; sin que el actor hubiere acreditado un perjuicio irremediable, según el cual, el respectivo trámite administrativo, los recursos y medios de defensa señalados en la ley, para los efectos por él pretendidos, resultan ineficaces. (…).” (fls. 60-86).

8. Impugnación La parte actora, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó con escrito en el que adujo que, habiendo demostrado que tuvo un vínculo laboral entre el 1º de noviembre de 1978 y el 31 de diciembre de 1981, frente al cual se realizó el pago por concepto de cálculo actuarial por periodos omitidos por el empleador, entonces tiene derecho a que se ordene el reconocimiento de la pensión en los términos que establece el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Agregó que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que se

vulneran derechos fundamentales cuando no se actualiza la historia laboral del cotizante, por ende, solicitó “…que el tiempo que labor[ó] y se pagó ss (sic) respectivos aportes con el empleador JAIME LOZANO PEREIRA, debe ser acreditada en [su] historia laboral…” (fls. 96-97).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19911, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20152 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20033 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. El caso concreto 2.1.- Correspondería a la Sala determinar si, como lo pretende el impugnante, hay lugar a revocar la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó el amparo frente al fondo de pensiones Porvenir S.A. y la declaró improcedente respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de

Bonos Pensionales. No obstante, tal tarea no se puede llevar a cabo y corresponde confirmar la decisión impugnada, por dos razones, a saber: 2.2.- La primera, porque con la impugnación el actor modifica el objeto de la presente tutela. Esto, en la medida en que ya no solo pretende la protección de sus derechos fundamentales por la falta de inclusión en la historia laboral del tiempo que laboró y que no fue pagado oportunamente por su ex empleador, sino que además, como orden de amparo, busca que el juez de tutela disponga el

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Sobre esto, basta con señalar que se trata de un asunto que no fue propuesto con la demanda de tutela y, por ende, no puede ser abordado en esta instancia, pues de hacerlo se transgrediría el derecho a la defensa como garantía del debido proceso de la parte demandada. 2.3.- Y la segunda, porque la pretensión inicial del actor, aquella que formuló con la tutela y que se refiere a que “…se acredite a [su] favor (…) en [su] historia laboral el tiempo que labor[ó] para el empleador Jaime Lozano Pereira (…) durante los periodos (desde el 1º de noviembre de 1978 y hasta el 31 de diciembre de 1981)…”, ya se satisfizo, como lo encontró probado el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ningún argumento fue presentado con la impugnación en contra de los razonamientos que propuso el juez de primera instancia para concluir ello. Así las cosas, lo anterior sería suficiente para confirmar la decisión impugnada. No obstante, la Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones sobre las razones que motivaron la presente acción constitucional y la conclusión del juez a quo de la tutela. 2.3.1.- Sea lo primero señalar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

encontró satisfecho el objeto de la presente acción constitucional porque evidenció que en la “historia laboral consolidada” del tutelante efectivamente se registran todos los periodos laborales. Esto, porque en dicho documento, visible de folios 18 a 20 del expediente, se discriminan los aportes y montos oportunamente realizados por los empleadores o como consecuencia del cálculo actuarial por omisión y, además, se diferencian los dineros que fueron pagados mientras el tutelante estuvo afiliado al Régimen de Prima Media4 y los que lo fueron durante su vinculación en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad5. De otro lado, el Tribunal a quo fue muy acucioso en su análisis, pues explicó en su decisión por qué el tiempo laborado que debía reflejar el pago realizado como 4 El que administra actualmente Colpensiones y antes el Instituto de Seguros Sociales y cuya historia laboral refleja la Ofician de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 5 Que en el caso del actor lo administra el fondo de pensiones Porvenir S.A. desde el año 1999, cuando él se afilió ahí. cálculo actuarial, no podía verse incluido específicamente en la historia laboral que reporta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales y tampoco en la del fondo de pensiones Porvenir. Lo anterior, porque en el caso de la primera, el tiempo reflejado en la historia laboral que reporta la Oficina de Bonos Pensionales se traduce en el monto del Bono Pensional6 que debe entregar al fondo privado. Entonces, aunque el pago

por el cálculo actuarial corresponda a un periodo anterior, es decir que tiene relación con aportes que debieron hacerse antes del 1º de abril de 1994, lo cierto es que se trata de un pago que se recibió, recientemente, en el fondo privado de pensiones al que se encuentra afiliado el actor. Y en el caso de la segunda, porque aunque recibió el pago por el cálculo actuarial, lo cierto es que corresponde a un periodo anterior al de la existencia misma del fondo de pensiones Porvenir S.A., de manera que no se relaciona con el historial laboral que mes a mes registra este fondo desde que administra el ahorro individual del tutelante. No obstante, se insiste, dicho pago por concepto de cálculo actuarial, sí se ve registrado en la “historia laboral consolidada”, esto es, en la que reporta todos los aportes hechos en su momento al ISS y luego a Porvenir, e incluso, el que se hizo para corregir la omisión de su ex empleador. Esta razón justifica la negativa al amparo en la medida en que la pretensión se limitaba a ello. 2.3.2.- Ahora bien, debe advertir este juez constitucional que no ha pasado por alto el propósito del ejercicio de esta tutela por parte del actor, pues es claro que lo que buscaba con que el pago realizado por concepto de cálculo actuarial fuera reflejado en la historia laboral que registra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, es que se entienda que para el reconocimiento de su derecho pensional se acepte que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 750 semanas de cotización. 6 Se recuerda que el Bono Pensional es un título valor que representa en tiempo y dinero los

aportes que el trabajador efectúo al ISS (hoy Colpensiones) y/o cajas o empresas públicas y privadas reconocedoras de pensión, con anterioridad a su traslado a un fondo privado de pensiones, es decir, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad creado en la Ley 100 de

1993. Las cotizaciones hechas en los sistemas públicos mencionados, pasa a formar parte del ahorro para la formación del capital necesario para financiar la pensión en el sistema privado de ahorro individual, mediante un traslado que se materializa a través del Bono Pensional que se emite a nombre del trabajador, pero que se entrega directamente al fondo privado.

Dicho de otra forma, busca con ello cumplir con uno de los requisitos legalmente exigidos para que el reconocimiento de su pensión de vejez se realice en virtud del régimen de transición que consagra el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Pues bien, fue dicho interés del tutelante el que justificó que, primeramente, procurara el pago de los aportes al sistema de pensiones por parte de su ex empleador, para que después ese tiempo de trabajo le fuera reportado en su historial laboral. No obstante, él pretende que el pago realizado bajo la denominación de cálculo actuarial por periodos omitidos por el empleador, sea considerado como parte de la historia laboral que registra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, pero pierde de vista que ello implicaría que tal monto debería registrarse como parte del Bono Pensional que Colpensiones debería girar al Fondo Privado de Pensiones. Esta situación, dentro del trámite administrativo que debe realizar la Oficina de Bonos

Pensionales para el efecto, no puede llevarse a cabo en los términos que él lo busca, pues se trata de un dinero que ya está en manos del fondo privado en la medida en que fue la entidad ante la cual se hizo el pago. Lo expuesto en el párrafo precedente se traduce en que, si se incluye en la historia laboral de la Oficina de Bonos Pensionales el pago realizado por cálculo actuarial, entonces esa autoridad tendría que expedir un Bono Pensional que incluya el monto de dinero que no tiene. Adicionalmente, advierte la Sala que también pierde de vista el tutelante que la situación descrita no incide en nada en su propósito final, esto es, en que se le tenga en cuenta el periodo que laboró entre 1º de noviembre de 1978 y el 31 de diciembre de 1981 como semanas de cotización previas al 1º de abril de 1994, pues si bien no figura en la historia laboral de aportes oportunamente pagados que registró el Ministerio o el Fondo Privado de Pensiones, “…sí será tenido en cuenta para el conteo de semanas…”, como lo indicó el fondo de pensiones Porvenir S.A. en su respuesta, solo que bajo el concepto de cálculo actuarial. En relación con este punto, resulta importante señalar que no se acreditó que alguna de las autoridades tuteladas le hubiese negado al actor el reconocimiento de tales semanas de cotización como previas al 1º de abril de 1994, por ende, deberá primero acudir a la Administración con tal fin, o, será al momento en que se lleve a cabo el reconocimiento pensional en el cual, de ser necesario, deberá exigir su derecho bajo el régimen que estima le es aplicable.

Consecuentemente, la Sala no podría realizar pronunciamiento adicional sobre el punto, pues no se encuentra demostrada alguna trasgresión del debido proceso del actor que haga procedente la tutela para efectos del reconocimiento pensional, por ejemplo, por demoras injustificadas en el trámite administrativo que afecten su mínimo vital, o la mora en el pago oportuno de las mesadas pensionales que afecte su subsistencia. Esta apreciación, valga indicar, permite también referir que la improcedencia de la tutela declarada en primera instancia deviene no de la existencia de otros medios de defensa, los cuales deben ser judiciales y no administrativos como lo entendió el Tribunal a quo, sino porque ante la inexistencia de un trámite por parte de la autoridad a la que compete reconocer la pensión del actor, no podría alegarse entonces una irregularidad que afecte su debido proceso y que permita a este juez constitucional intervenir. 2.4.- En síntesis, la Sala confirmará la decisión de primera instancia porque i) con la impugnación se presentaron argumentos y pretensiones nuevas que no fueron sometidas a juicio del a quo de la tutela; y, ii) establecido que la vulneración alegada no se presentó, ninguno de los razonamientos propuestos en la alzada enervan la conclusión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca según la cual en la “historia laboral consolidada” sí aparece el tiempo de cotización derivado del pago realizado mediante cálculo actuarial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 21 de marzo de 2017, proferido por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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