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CE-76001-23-33-000-2017-00305-01(AC)-2017

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Título
CE-76001-23-33-000-2017-00305-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DERECHO DE PETICIÓN - Niega el amparo ya que la devolución por gravamen a los movimientos financieros, debe hacerse a través del agente retenedor / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Las entidades accionadas dieron respuesta clara, de fondo y congruente a la petición elevada por el actor Una vez revisada la prueba documental relacionada en precedencia y lo que se demuestra a partir de la misma, para esta Sala, al igual que lo concluyó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, es claro que no se ha vulnerado el derecho de petición del accionante. Tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como la DIAN, de manera razonada y con sustento en norma legal, le dieron respuesta clara, precisa y de fondo a las peticiones (…), y a otras que por el mismo tema había hecho el [actor]. De manera concreta le explicaron que legalmente ni el Ministerio ni la DIAN podían hacer la devolución de las sumas que supuestamente le fueron indebidamente retenidas por gravamen a los movimientos financieros, porque a quien corresponde analizar si legalmente procede o no esa devolución es al responsable del recaudo y/o agente retenedor. (…) Por todo lo dicho, para esta Sala no existió violación del derecho fundamental de petición del [actor]. (…) En consecuencia, la sala confirmará el fallo impugnado, por el cual se negó el amparo del derecho de petición por no advertir su vulneración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de petición, ver: Corte Constitucional,

sentencia de 27 de julio de 2006, exp. T-587, M.P. Jaime Araujo Rentería.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00305-01(AC)

Actor: JOSÉ HEBERTH CÁRDENAS Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 28 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia resolvió: “NIÉGASE el amparo del derecho fundamental de petición, invocado por el señor José Heberth Cárdenas”.

ANTECEDENTES El 10 de marzo de 20171, actuando a través de apoderado, el señor JOSÉ HEBERTH CÁRDENAS instauró acción de tutela contra la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Se tutele el derecho fundamental de mi prohijado. Derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de

Colombia.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que dentro de las (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia produzca la respuesta respectiva, y que no se escude en la falta de competencia en virtud de lo consagrado en los artículos 21 y 22 de la ley 1437 de 2011, pues como se ha explicado la autoridad no podrá excusarse en este argumento para no dar efectiva respuesta a la petición de mi prohijado.

3. Se ordene a los accionados que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por DESACATO a lo ordenado por sentencia de tutela”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Se indica que el 15 de marzo de 2016 el señor José Heberth Cárdenas solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la devolución de unos dineros pagados por concepto de gravamen a movimientos financieros, efectuados por Mastercambios Ltda. –sociedad liquidada y que él representa–, correspondientes a los años 2004, 2005 y 2007, por valor de $50.991.559. 2.2. Adicionalmente, se afirma que el 7 de abril de 2011 el actor hizo petición dirigida Jefe de Coordinación y Control de Entidades Recaudadores, Subdirección de Gestión Recaudo y Cobranzas de la DIAN – Bogotá, solicitando la devolución

de esa suma que pagó por gravamen a los movimientos financieros. 2.3. Que si bien la DIAN dio respuesta a esa petición, considera que la misma no resolvió de fondo lo solicitado, porque la DIAN se limitó a manifestar que no es competente para hacer la devolución solicitada. Al igual que lo ha hecho el Ministerio.

3. Fundamentos de la acción 1 Ver fl.5.

Sostiene que le han vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que ni el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ni la DIAN le han dado una respuesta de fondo sobre sus peticiones de devolución de lo pagado por gravamen a los movimientos financieros, pues, considera que lo que le han respondido no satisface su solicitud. Además, señala que se ha desconocido el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, porque cuando la autoridad a quien se dirige un derecho de petición manifiesta no ser el competente, debe no solo así informarlo al interesado sino remitir la petición a la autoridad que sí lo es, lo que no ha hecho la DIAN. Por eso, estima que le han desconocido ese derecho fundamental.

4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Mediante providencia del 13 de marzo de 2017 el Magistrado ponente del Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó notificar esa providencia a los sujetos procesales correspondientes (fl.40). 4.2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN (fls.50-51), por medio de apoderada, explicó que con ocasión de la presente tutela se ofició al Subdirector de Gestión de Recaudo y Cobranzas, quien, a través de la Jefe de

Coordinación Control de Entidades Recaudadoras, manifestó que a la fecha no se encontró evidencia que la petición del 15 de marzo de 2016 de que habla el actor, se hubiera radicado en la DIAN, máxime que él la dirigió al mencionado Ministerio. En cuanto a la devolución por gravamen de movimientos financiaros (GMF), retenido por Univisa S.A. Casa de Cambios (agente retenedor de Mastercambios Ltda.), señaló que en repetidas oportunidades la DIAN le ha dado respuesta a esa petición, y que por esos hechos esa sociedad presentó una acción de tutela, y en cumplimiento a lo ordenado en sentencia No. 83 del 20 de marzo de 2013 del Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, por oficio No. 127 del 27 de marzo de 2013 se le indicó el trámite para ese propósito. Anotó que como la vulneración del derecho de petición que alega el actor es ocasionada por el Ministerio que, según afirma, no le ha dado respuesta de fondo a su solicitud del 15 de marzo de 2016, el amparo deber negarse respecto a la DIAN. 4.3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls.83-86), se pronunció a través de apoderada. Precisó que las devoluciones de los valores consignados en las cuentas administradas por el Tesoro Nacional, se gestionan de acuerdo con el procedimiento consagrado en la Resolución 338 de 2006. Que una vez se revisa la documentación del solicitante y que la misma cumple las exigencias de la referida Resolución, se inicia el trámite respectivo solicitando al

Grupo de Registro Contable del Ministerio la certificación del ingreso del dinero en cuenta de la Dirección del Tesoro Nacional; luego, se solicita la viabilidad al ente generador del ingreso, en este caso la DIAN, y una vez se cuente con esa viabilidad, se solicita al citado ente generador la respectiva orden de pago, para que la Dirección General del Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio realice el giro. Hecha esa precisión, expuso lo siguiente textualmente: “El día 7 de febrero de 2014 mediante radicado 2.2014-004451, se remitió a la firma Mastercambios Ltda., el certificado de no viabilidad expedido por la DIAN. El 18 de junio de 2014 se remitió a la DIAN los documentos aportados por la firma Mastercambios Ltda., para el estudio de la solicitud de devolución y en respuesta la (sic) Dian el 10 de julio de 2014, expide el oficio radicado 2-2014-050726 en el cual reitera la NO VIABILIDAD de la devolución solicitada por la firma Mastercambios Ltda., debido a que es el agente retenedor el que debe realizar el reintegro del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). El 8 de octubre de 2014 se remitió a la Dian (sic) la declaración de renuencia y los documentos aportados por la firma Mastercambios Ltda., para el estudio de la solicitud de devolución. La DIAN el 22 de octubre de 2014, expide el oficio radicado 1-2014075409 en el cual reitera la NO VIABILIDAD de la devolución solicitada por la firma Mastercambios Ltda. Por lo anterior este

Ministerio no puede proceder conforme al procedimiento indicado”. (Subrayas ajenas al texto transcrito).2 Informado lo anterior, dijo que ese Ministerio dio respuesta a la petición del 15 de marzo de 2016 mediante oficio No. 2-2016-013719 del 15 de abril de 2016, que le fue enviada al correo electrónico joseheberthcardenas@gmail.com. Que como al accionante ya se la ha dado respuesta en repetidas ocasiones sobre lo mismo y se le ha puesto en conocimiento la causa, cual es el certificado de NO VIABILIDAD de la devolución emitido por la DIAN debido a que es a través del agente retenedor, ha comportado que no pueda darse curso a su solicitud, por lo que resulta evidente que no se le ha conculcado su derecho fundamental de petición, por tanto, debe declararse que existe un hecho superado por carencia actual de objeto.

5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 28 de marzo de 2017 (fls.129-134), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el amparo.

Señaló el Tribunal que la cuestión a resolver era determinar si –como lo afirma el accionante– le han vulnerado su derecho de petición, porque las respuestas suministradas por Oficio 2-2016-013719 del 15 de abril de 2016, suscrito por el Subdirector de Operaciones del Ministerio de Hacienda, en relación a su solicitud del 15 de marzo de 2016, y la emitida por la DIAN mediante oficio 2011ER33617 del 13 de abril de 2011, con referencia a la petición del 7 de abril de 2011, no resolvieron sus inquietudes de manera clara, precisa y de fondo.

El Tribunal, después de transcribir lo que le respondió el Ministerio de Hacienda mediante el Oficio 2-2016-013719 del 15 de abril de 2016 con relación a la devolución del gravamen de movimientos financieros (GMF), y que en años anteriores sobre el mismo tema le habían contestado poniéndole de presente la 2 Todos los oficios que relaciona el Ministerio, incluido el oficio a través del cual le dieron respuesta a la petición del 15 de marzo de 2016, los adjunto como soporte probatorio (fls.8996). razón para no acceder a esa solicitud, cual es el certificado de no viabilidad de la DIAN, concluyó que esa respuesta es definitiva, de fondo, clara y precisa. Que el hecho que esa respuesta no sea favorable, o que el sustento de la misma radique en otra que ya había emitido el Ministerio, no afecta el núcleo esencial del derecho de petición y por tanto no lo vulnera. Sumado a que en sus respuestas el Ministerio no le ha expuesto falta de competencia, como lo afirma el accionante. En lo que respecta a la DIAN dijo que tampoco se advertía vulneración al derecho reclamado, porque la petición del 7 de abril de 2011 fue resuelta de fondo por oficio 2011ER33617 del 13 de abril de 2011, en el que le informaron que conforme a los artículos 879 del Estatuto Tributario y 22 del Decreto 405 de 2001, la devolución de ese gravamen debe hacerse a través del agente retenedor UNIVISA S.A., que estudiará la procedencia de la misma conforme a la Ley, sin que ese trámite competa a la DIAN, ni a ninguna autoridad administrativa.

Por esto, dijo el Tribunal que la “decisión que tomó la DIAN en virtud no solo de su falta de competencia para adelantar dicho trámite, sino porque la solicitud de devolución del GMF no se surte ante una entidad pública sino que se agota entre el contribuyente peticionario [MASTERCAMBIOS LTDA] y el agente recaudador

[UNIVISA S.A.]”.

Finalmente, estableció que en este caso no resulta aplicable el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por medio de la Ley 1755 de 2015), “toda vez que UNIVISA S.A., no es una entidad estatal ni ejerce funciones públicas, ni corresponde a una autoridad administrativa, ni tampoco hace parte de las dependencias de la DIAN, por lo tanto a la luz de la norma citada, no era obligación de la DIAN remitir la solicitud ante UNIVISA S.A., y en razón de estas consideraciones, tampoco por este motivo, existe vulneración alguna al derecho de petición invocado”.

6. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por la parte actora (fls.119-122), para que se revoque y en su lugar se conceda el amparo.

En síntesis, argumenta que pese a que el Ministerio de Hacienda se respalda en que la DIAN ha dicho que no es viable la devolución del gravamen a los movimientos financieros porque, conforme el artículo 22 del Decreto 405 de 2001 que transcribe en su impugnación, es a través del agente retenedorUNIVISA S.A., que debe hacerse ese trámite, insiste en que le corresponde al Ministerio hacer ese reembolso, porque “UNIVISA no tiene dinero, ya que solo era la que

hacía la retención DEL IMPUESTO la cual se consignaba a la DIAN y finalmente

termina en LAS ARCAS del MINISTERIO DE HACIENDA”.

Por eso, afirma que es el Ministerio quien debe darle respuesta concreta sobre la devolución, porque allí es donde en últimas reposan las sumas que reclama le sean devueltas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si -como lo afirma el actorse le vulneró su derecho fundamental de petición porque supuestamente no existió respuesta de fondo a las peticiones del 15 de marzo de 2016 radicada en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del 7 de abril de 2011 radicada en la DIAN, que hizo en su condición de socio de la liquidada sociedad Mastercambios Ltda., sobre la devolución del gravamen a los movimientos financieros (GMF).

O si por el contrario debe confirmarse el fallo impugnado, en el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que no existió desconocimiento de ese derecho fundamental.

3. Núcleo esencial del derecho de Petición

3.1. El derecho fundamental a la petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de ii) recibir la petición, iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, iv) otorgar una “respuesta material”, v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y vi) notificarla en debida forma. La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. 3.2. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implican vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido3.

4. Para resolver 3 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 4.1. En el expediente de tutela obran los siguientes documentos, de los que se

derivan los siguientes elementos de juicio: 4.1.1. A fl.89 obra Oficio No. 2-2016-013719 del 15 de abril de 2016, suscrito por el Subdirector de Operaciones de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, por medio del cual se le da respuesta a la petición que radicó el actor el 15 de marzo de 20164, en el que textualmente le dicen: “En relación a su solicitud, radicada en este Ministerio bajo el número 1-2016-022062, me permito anexar comunicación de la DIAN, donde se indica una vez más que NO es procedente la viabilidad de la devolución, por lo cual muy amablemente le solicito no volver (sic) hacer una solicitud de devolución por el citado valor ya que nos genera gastos administrativos innecesarios a la entidad, toda vez que la DIAN se ha manifestado de manera clara ante dicha solicitud”. (Subrayas ajenas al texto transcrito). 4.1.2. Está demostrado, tal y como lo manifestó y probó el Ministerio al contestar la presente tutela, que esa misma petición ya la había hecho en años anteriores el señor Cárdenas -en su condición de socio de la liquidada Master cambios Ltda.-, y en varias ocasiones le habían dado respuesta, indicándole que la DIAN había hecho llegar manifestación de no ser posible la devolución del gravamen a los movimientos financieros, debido a que conforme el artículo 22 del

Decreto 405 de 2001 ese trámite debía surtirlo ante el agente retenedor, que en su caso fue la sociedad UNIVISA S.A. 4.1.3. Una de esas respuestas anteriores es la contenida en el Oficio 2.2014-004451 del 7 de febrero de 2014 (fl.90), suscrito por el mismo Subdirector de Operaciones del Ministerio, dirigida al señor Cárdenas, donde le manifestaron que la DIAN había hecho llegar oficio 100-224-333-0142 del 30 de enero de 2014 en el que remite concepto de NO VIABILIDAD, el cual le adjuntaron. En ese Oficio 100-224-333-0142 del 30 de enero de 2014 (fl.91), suscrito por la Jefe Coordinación Devoluciones y Compensaciones Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN, dirigido al Subdirector de Operaciones del Ministerio, informa que la solicitud de devolución del gravamen a los movimientos financieros a Mastercambios Ltda., por $50.991.559 no es viable, porque: “[E]l artículo 22 del Decreto 405 de 2001 es claro al señalar que es competencia del agente retenedor realizar el reintegro o la devolución de las sumas retenidas en exceso o indebidamente. Por lo tanto, es el agente retenedor, quien de conformidad con la normatividad existente, debe determinar la procedencia o no del reintegro”. 4.1.4. Es más, a fl.94 aparece Oficio 100-224-333-6535 del 20 de octubre de 2014, que dirige directamente el Jefe Coordinación Devoluciones y

Compensaciones Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN al señor Cárdenas, donde textualmente le manifiesta: “En atención al escrito radicado con el No. 1.2014-067813 del 17 de septiembre de 2014 ante el Ministerio de hacienda y Crédito Público, 4 El escrito de petición del actor se ve a fls.8-12, radicada en el Ministerio con el No. 1-2016022062. recibido en este despacho el día 15 de octubre de 2014, me permito reiterarle una vez más que NO es procedente la viabilidad de la devolución, teniendo en cuenta que es el agente retenedor quien debe efectuar el reintegro o devolución del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Decreto 405 de 2001, tal como lo hemos señalado mediante escritos No. 100-209224-188 de marzo de 2014 y 100224-333-3094 de julio 07 de 2014”. (Resaltado y las subrayas no son del texto transcrito). 4.1.5. En lo que se refiere a la petición que afirma el actor hizo a la DIAN el 7 de abril de 2011, radicada en esa entidad el 13 del mismo mes y año con el No. 2011ER33617 (fl.22-23), vale decir que la DIAN le dio respuesta a través de Oficio 1-00-224-332-151 de fecha ilegible (fl.24), en los siguientes términos: “En atención al oficio de la referencia, donde solicita la devolución del gravamen a los movimientos financieros… practicado a la

sociedad liquidada MASTERCAMBIOS LTDA. .., por el agente retenedor UNIVISA S.A, se hace las siguientes precisiones de orden legal respecto a la solicitud formulada:

1. En el artículo 879 del Estatuto Tributario se establecen las exenciones del Gravamen a los Movimientos Financieros.

2. El artículo 22 del Decreto 405 de 2001, establece la competencia para realizar los registros o devoluciones por concepto del Gravamen a los Movimientos Financieros en cabeza del responsable del recaudo, y en el parágrafo 2º de este mismo artículo se establece que quienes podrán utilizar el procedimiento consagrado en el Decreto 1000 de 1997 para los casos no previstos son los agentes responsables del recaudo, es decir, quien actúa como agente retenedor.

Por lo expuesto, la DIAN no es competente para realizar la devolución solicitada de conformidad con las normas que rigen la materia tributaria; ( sic ) en el caso de la referencia, es ante e l agente retenedor UNIVISA S.A que debe presentar la solicitud, y es éste agente retenedor quien debe estudiar la procedencia de la misma”.(Subrayas ajenas al texto). 4.2 Una vez revisada la prueba documental relacionada en precedencia y lo que se demuestra a partir de la misma, para esta Sala, al igual que lo concluyó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, es claro que no se ha vulnerado el derecho de petición del accionante. Tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como la DIAN, de manera razonada y con sustento en norma legal, le dieron respuesta clara, precisa y de fondo a las peticiones del 15 de marzo de 2016 y del 7 de abril de 2011, y a otras

que por el mismo tema había hecho el señor José Heberth Cárdenas. De manera concreta le explicaron que legalmente ni el Ministerio ni la DIAN podían hacer la devolución de las sumas que supuestamente le fueron indebidamente retenidas por gravamen a los movimientos financieros, porque a quien corresponde analizar si legalmente procede o no esa devolución es al responsable del recaudo y/o agente retenedor. Y como quien fungió como agente retenedor de ese gravamen a la liquidada Mastercambios Ltda., fue la sociedad privada UNIVISA S.A., es a ésta a quien debe dirigir el actor la solicitud de devolución y los soportes de la misma, y será UNIVISA S.A., quien deberá estudiar conforme a la ley, la procedencia o no de la devolución de la suma de $50.991.559 que, afirma, pagó por concepto de ese gravamen en los años 2004, 2005 y 2006. En su impugnación argumentó el actor que como el agente retenedor UNIVISA S.A., giró a la DIAN las sumas que Mastercambios Ltda., pagó y, a su vez, ese dinero ingresó al Tesoro Nacional, es razón suficiente para que sea el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien daba hacer la devolución, porque en últimas es donde fue a parar el dinero. Para la Sala, no es de recibo dicho argumento, ya que –se reitera– desde años atrás, se le dijo al señor José Heberth Cárdenas que por mandato legal a quien corresponde revisar si procede o no esa devolución, es a UNIVISAS.A., como agente retenedor. El hecho que la realidad legal contemple que el estudio de lo que pretende el actor

no compete al Ministerio ni a la DIAN, y que así se lo hayan manifestado en sus respuestas, no significa que no le hayan contestado de manera clara, precisa y de fondo, como lo afirma. Máxime que no hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que deba accederse a lo solicitado, ni mucho menos implica soslayar conductos regulares que legalmente están establecidos, como ocurre en el caso de devolución por gravamen a los movimientos financieros, que debe hacerse a través del agente retenedor. 4.3. Por todo lo dicho, para esta Sala no existió violación del derecho fundamental de petición del señor José Heberth Cárdenas. Sin embargo, si el actor no se halla conforme con lo resuelto por las entidades accionadas, podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar su legalidad. 4.4. En consecuencia, la sala confirmará el fallo impugnado, por el cual se negó el amparo del derecho de petición por no advertir su vulneración. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFÍRMASE el fallo impugnado, proferido el 28 de marzo de 2017 por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, conforme la parte motiva de la presente providencia.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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