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CE-76001-23-33-000-2017-00306-01(AC)-2017

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Título
CE-76001-23-33-000-2017-00306-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / OMISIÓN PROBATORIANo se discute en sede constitucional [V]isto el contenido de la normativa que rige el concurso del cual fue retirado el actor, la Sala encuentra que el argumento de reparo según el cual con la decisión de “NO APTO” no se le “concretó la inhabilidad y el contenido del profesiograma de manera tal que permita ejercer la contradicción”, no está llamado a prosperar. Esto, porque, como él mismo lo prueba con los anexos de la tutela, tal decisión se presentó por una afección cardiaca identificada mediante el examen del electrocardiograma, esto quiere decir que se le informó la razón en la que se fundó la inhabilidad que devino en la exclusión de la convocatoria. (…) En conclusión, la Sala no encuentra que el reparo del actor, basado en una presunta vulneración de su derecho a la defensa por indebida notificación de la decisión de declararlo no apto de la valoración médica, tenga vocación de prosperidad. (…) el trámite previsto para las reclamaciones en ningún momento establece la práctica de nueva valoración médica, lo que indica que será del resorte del reclamante allegar pruebas que demuestren el presunto yerro en la valoración que cuestiona. De acuerdo con lo anterior, no es dable aducir la vulneración al debido proceso cuando se pide un trámite que no está establecido en la convocatoria en la cual participó el actor. (…) al momento de ser notificado el actor de su declaratoria de no apto, fue informado que era debido a un problema cardiaco identificado en el

examen del electrocardiograma lo que lo inhabilitaba para desempeñar el cargo, ante lo cual bien pudo aportar la prueba que oportunamente se realizó y con la cual pudo demostrar lo contrario. Entonces, como no lo hizo en su debido momento, el juez de tutela se encuentra imposibilitado para intervenir, pues fue por la falta de una adecuada defensa del propio tutelante, porque demostró que pudo realizarse otro electrocardiograma oportunamente pero no lo allegó como prueba en su reclamación, lo que llevó a que fuera retirado del concurso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / ACUERDO 563 DE 14 DE ENERO DE 2016 DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL / CONVOCATORIA 335 DE 2016 - ARTÍCULO 48

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela en concurso de méritos, consultar la sentencia del 21 de septiembre de 2016, exp. 2016-0149101, M.P. Rocío Araujo Oñate, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00306-01(AC)

Actor: DIDIER DUVÁN VIERA PAZ

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Didier Duván Viera Paz, contra la sentencia del 24 de marzo de 2017, en la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el amparo de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Con escrito radicado en la Oficina Judicial de Cali el 10 de marzo de 2017 (fls. 110), el señor Didier Duván Viera Paz, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo.

Consideró vulnerados sus derechos porque esa autoridad decidió declararlo no apto en la convocatoria de la que hacía parte para acceder al cargo de Dragoneante del INPEC.

2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda, así: 2.1.- El señor Didier Duván Viera Paz se inscribió en la Convocatoria Pública No. 335 para proveer cargos de Dragoneantes del INPEC. Durante el concurso superó las pruebas de valores, psicológico clínica, físico-atlética y la entrevista. 2.2.- En la valoración médica resultó “NO APTO” por presentar “INHABILIDAD EN EL EXAMEN DEL ELECTROCARDIOGRAMA”, lo cual le fue informado el 4 de noviembre de 2016. 2.3.- En contra de tal decisión, durante el término previsto para ello, esto es entre el 8 y 9 de noviembre de 2016, presentó la reclamación donde i) alegó que existieron “…graves inconvenientes que llevaron a la errada aplicación de la

valoración médica y la interpretación por fuera de las mismas normas que rigen el concurso…”; y, ii) solicitó nueva valoración. 2.4.- El 18 de noviembre de 2016, la decisión fue confirmada por la autoridad tutelada con escrito donde se indicó que la inhabilidad médica se relaciona con que el accionante padece “MIOCARDIS Y DEGENERACIÓN DEL MIOCARDIO”.

3. Fundamentos de la solicitud El apoderado del tutelante indicó que el propósito de la acción no es cuestionar los actos administrativos que reglamentan la convocatoria para el cargo de Dragoneante, por el contrario, su intención es velar por su cumplimiento, en especial en lo referente a su declaración de “NO APTO” que arrojó la valoración médica, pues solo se le notificó tal situación basada en “…una inhabilidad de manera general, sin especificar de qué se trata y se cambia después por contenidos del profesiograma no ajustados al caso”.

Señaló que con la respuesta a la reclamación conoció el motivo de la decisión que declaró no apto a su poderdante, pero dicha información debió serle suministrada desde el inició porque con ello pudo realizar la reclamación. Agregó que ha podido realizar las tareas del cargo puesto que “…prestó servicio militar como auxiliar del INPEC, con idénticas funciones a las de un dragoneante del INPEC…”. Destacó que la valoración médica que le fue practicada no cumple con los requisitos establecidos en el “…profesiograma porque no se encuentra clara la definición de la inhabilidad, no se evidencian manifestaciones clínicas porque

todos los demás exámenes de valoración médica descartan cualquiera de ellas…”. Expuso que el acto que resuelve su reclamación contra la valoración médica “…no resuelve de fondo sus pretensiones y por esa razón no se valora la necesidad de contar con un concepto técnico científico que informe de manera clara, coherente, entendible, irrefutable, cuáles son las razones que demuestran que las condiciones físicas analizadas de manera integral con las condiciones psíquicas, capacidades y aptitudes demostradas a lo largo de todo el concurso, puedan impedir el cumplimiento de las funciones del cargo de dragoneante del INPEC”. Refirió que en este caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable en la medida en que obligar al actor a acudir a la jurisdicción ordinaria lo mantendría con la “…expectativa de empleo en una entidad pública, como siempre lo ha deseado, sin estabilidad en ninguna otra actividad. No puede repararse de ninguna manera a través de ningún medio jurisdiccional que no sea la tutela, el daño causado por la violación de los derechos fundamentales invocados”.

4. Pretensiones El apoderado del tutelante formuló las siguientes: “Primero: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil que proceda a modificar el resultado de No Apto, por el de Apto y por lo tanto se permita continuar con las restantes pruebas de la Convocatoria 335 de 2016, para proveer el cargo de dragoneante del INPEC (…).

Segundo: Subsidiariamente solicito: Que se ordene, en cumplimiento de las reglas del concurso, que se repita la valoración médico ocupacional, pero sin incurrir en discriminaciones

puramente derivadas del aspecto físico del individuo. En este mismo sentido podría resultar procedente la protección transitoria de los derechos fundamentales del aspirante, por el término legal, mientras se presentan los medios de control contencioso administrativos correspondientes. A fin de respaldar las acciones contenciosas administrativas se ordene a la accionada que emita concepto médico técnico científico que justifique la imposibilidad que tiene el aspirante por sus condiciones físicas para ejercer las funciones del cargo y en ese sentido tener una decisión susceptible de ser demandada.”

5. Trámite en primera instancia Con auto de 13 de marzo de 2017 (fls. 52-53), se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar como demandados a la Comisión Nacional del Servicio Civil; a la Universidad Manuela Beltrán, “…en calidad de institución interviniente en dicho proceso de selección…”; al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, “…como entidad en la que se presenta el cargo a proveer…”; y a la IPS Fundemos “…como institución de salud encargada de la valoración médica del accionante…”.

6. Contestaciones 6.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Indicó que la Convocatoria No. 335 de 2016 fue realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que contrató con la Universidad Manuela Beltrán para que ejecutara el proceso de selección de los diversos cargos sometidos a concurso, por tal razón adujo que es ajeno al procedimiento del cual fue excluido el accionante (fls. 58-60). 6.2. Universidad Manuela Beltrán Precisó que suscribió con la Comisión Nacional del Servicio Civil contrato para “…

desarrollar desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la publicación de convocados a curso en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, los procesos de selección de la convocatoria No. 335 de 2016…”. Señaló que en cumplimiento de sus obligaciones contractuales “…procedió a la etapa de valoración médica tal como lo regula el Acuerdo 563 de 2016…”. Citó la sentencia T-572 de 2015 para señalar que excluir a un aspirante que no cumple cualquiera de los requisitos que han sido previstos por la institución no vulnera derechos fundamentales, esto siempre que los candidatos conozcan las exigencias, el proceso se adelante en condiciones de igualdad y la decisión se funde en las reglas aplicables a la convocatoria. Explicó que según los artículos 53 y 54 del Acuerdo No. 563 de 2016, los resultados de la valoración médica se publicaron el 4 de noviembre de 2016, por tanto, las reclamaciones podrían presentarse entre el 8 y 9 del mismo mes y año. Precisó que en el caso del tutelante la valoración médica fue realizada por la IPS Fundemos y en el resultado publicado el 4 de noviembre de 2016, se indicó que era “NO APTO” “…por presentar una inhabilidad con relación al examen de Electrocardiograma…”, la cual está regulada en la Resolución No 005657 del 24 de diciembre de 2015 “por medio de la cual se modifica el Profesiograma Perfil Profesiográfico e Inhabilidades Médicas para los empleos del Cuerpo de Custodia

y Vigilancia –CCV del INPEC y se adopta la Versión 3 para el cargo de Dragoneante”. Refirió que en dicho documento se establece que “…la miocarditis y degeneración del miocardio…” es “…una patología que altera la dinámica cardiaca y teniendo en cuenta el tipo de entrenamiento durante su periodo de formación o ejecución del cargo propiamente dicho, pueden sufrir complicaciones que pondrían en riesgo la salud del trabajador. Los pacientes con secuelas graves pueden requerir trasplante cardiaco…”. Agregó que no es procedente repetir la valoración médica realizada al actor ya que las normas que regulan la convocatoria no lo permiten y porque, de hacerlo, se atentaría contra los derechos fundamentales de los demás participantes. Sostuvo que la publicación del resultado de la valoración médica se surtió de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 563 de 2016 norma que “…no establece que se deba especificar la inhabilidad, por tal razón la UMB realizó la publicación conforme a lo establecido en el decreto que regula el concurso”. Destacó que los concursantes siempre estuvieron debidamente informados de las fases de la convocatoria mediante la página web oficial de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de las diferentes guías de orientación. Con fundamento en lo expuesto, solicitó no tutelar los derechos fundamentales del actor (fls. 71-85). 6.3. IPS Fundemos Indicó que el Acuerdo No. 563 de 2016 proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil rige la Convocatoria No. 335 de 2016 y, de conformidad con su artículo 50, fueron realizados los exámenes médicos.

Señaló que sí está consagrado en la normativa mencionada que la condición médica del accionante lo inhabilita para ejercer el cargo al que aspira y por ello fue retirado del concurso, entonces no se puede concluir que existe una vulneración de su derecho al debido proceso, pues se trata de información y consecuencias que conocía desde el inicio (fls. 61-65). 6.4. Comisión Nacional del Servicio Civil Comenzó por advertir que la presente tutela es improcedente pues pretende “contrariar” el Acuerdo 563 de 2016, acto administrativo de carácter general, para lo cual el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y agregó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Indicó que revisada la situación particular del tutelante se tiene que fue declarado como “NO APTO” en la valoración médica, frente a lo cual presentó su reclamación, etapa en la cual “…se revisaron los resultados de la valoración médica en atención a la reclamación del aspirante y se concluyó que no hay lugar a modificar el estado de NO APTO, y por lo tanto, no es dable pretender que en sede de tutela se modifiquen los resultados, más aún cuando no se evidencia irregularidad alguna frente a los exámenes” (fls. 86-90).

7. Decisión en primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 24 de marzo de 2017, negó el amparo solicitado.

Como problema jurídico formuló el de determinar si “…se presenta una vulneración al debido proceso cuando en el marco de un procedimiento de selección establecido para proveer un empleo público se da aplicación a una

causal de inhabilidad prestablecida en las normas reguladoras de la convocatoria…”. Para resolver el problema se pronunció sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones adoptadas en los procesos de selección de empleos públicos y la exclusión de los aspirantes de un concurso público. Luego se refirió al caso concreto donde, tras analizar la normativa que rige la Convocatoria No. 335 de 2016, indicó que “…una entidad no vulnera derechos fundamentales cuando elimina de un concurso a un aspirante por no cumplir los requisitos exigidos para participar (…), siempre y cuando (i) los candidatos hayan sido previa debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía; (ii) el proceso de selección se adelante en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables…”; los cuales encontró acreditados en el caso concreto del actor. Adujo que la consagración de una inhabilidad consistente en el padecimiento de una afección cardiaca para las personas que aspiren a desempeñar el cargo de Dragoneante “…resulta razonable y proporcional a los fines para los cuales se establece…”, pues “…para el ejercicio del cargo (…) se requiere de un proceso de formación en el cual se presentan exigencias físicas que son incompatibles con el padecimiento que presenta el accionante…”, aunque este considere que nunca fueron señaladas las razones de que la afección impedía el ejercicio de las funciones del empleo. Indicó que según la normativa que rige el concurso, el resultado de la valoración médica se publicaría a los interesados en los términos de “APTO” y “NO APTO”, y

que este último es producto de la existencia de una “…afectación de tipo médico que impedía el ejercicio del cargo…”. Refirió que en el caso concreto al actor se le indicó que era “NO APTO” por una “…inhabilidad en el examen del electrocardiograma…”, lo que constituía “…una situación que evidencia el origen de la afectación de salud…”. Concluyó que la misma normativa “…dispone la imposibilidad de llevar a cabo nuevas valoraciones médicas que controviertan la calificación…”, pues “…el único resultado valorable respecto de la aptitud médica y psicofísica del aspirante, corresponde al emitido por la entidad especializada contratada previamente…” (fls. 107-118).

8. Impugnación La parte actora insistió en que la vulneración de sus derechos fundamentales se materializó en las siguientes actuaciones: a) “…el resultado publicado inicialmente trataba de una inhabilidad, con una descripción general, no contemplada así en el profesiograma (…) No se concretó la inhabilidad y el contenido del profesiograma de manera tal que permita ejercer la contradicción técnica y científica de la inhabilidad imputada. Solo con la respuesta a la reclamación ya se pudo tener certeza y claridad de la inhabilidad, pero ya se había hecho una reclamación general acorde a la escueta información entregada inicialmente”. b) “…en la reclamación se acogió el contenido de la Guía de Orientación para la valoración médica por esa razón se solicitó, dentro del término de los dos (2) días que se practiquen los exámenes médicos que se consideraban pertinentes en sustento de la reclamación, sin embargo en la respuesta a la reclamación se

argumenta que no es posible ese procedimiento, contrariando la garantía de debido proceso contenido en los actos administrativos que reglamentan la Convocatoria y ratificados por esta guía que se diseña con la finalidad de cumplir con lo establecido en la sentencia T-572/15, para subsanar las inconsistencias cuando recae una duda sobre la valoración en este tipo de exámenes que apuntan a posibilitar el ingreso a la administración pública”. Asimismo, reiteró que la tutela no pretende dejar sin efectos los actos administrativos generales ni particulares que regulan la convocatoria “…sino las actuaciones de hecho de los operadores de la convocatoria que se ejercen por fuera del marco jurídico constitucional, legal y reglamentario”. Solicitó que el juez de segunda instancia “…profundice en las razones que exponemos como actuaciones en contra del debido proceso: no se permite acceder a los exámenes para sustentar reclamaciones, no se justifica de manera técnica y de acuerdo al caso particular las razones de la exclusión, solo se otorgan respuestas de manera general sin fundamento técnico y se vuelve a incurrir en las mismas actuaciones discriminatorias que han producido amplia jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ”. De igual forma, sostuvo que se hace una interpretación errada del profesiograma haciendo “…extensivas y análogas las inhabilidades para todo y para todos, hacen lecturas exegéticas y extienden las inhabilidades a toda manifestación clínica por leve que sea, sin tener en cuenta los niveles y grados contenidos en el profesiograma…” (fls. 125-127).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19911, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20152 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20033 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de la cual denegó el amparo deprecado, esto en razón del escrito de impugnación del actor según el cual en el concurso para ser Dragoneante del INPEC se vulneraron sus derechos fundamentales al declararlo “NO APTO”, así como en el trámite de la respectiva reclamación.

3. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando estos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales.

Este instrumento de defensa se caracteriza por su trámite preferente, residual y subsidiario, a la luz del precepto superior que la consagra y del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, lo que permite advertir que el ejercicio de la tutela no es absoluto. En efecto, está limitado por las causales de improcedencia allí contenidas, relativas a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho invocado; a la necesidad de acudir al recurso de habeas corpus cuando la naturaleza del derecho así lo

exija; a la posibilidad del ejercicio de la acción popular dado el contenido de los derechos invocados y; cuando se instaure en contra de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto.

4. De la procedencia de acciones de tutela en el trámite de concursos 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”.

Es postura de Sección que la tutela procede para cuestionar decisiones dictadas en el trámite de concursos de méritos siempre que no se haya proferido lista de elegibles, pues si esta actuación ya acaeció, esta acción constitucional devendrá en improcedente ante la existencia de un acto administrativo definitivo que crea situaciones particulares frente a los demás aspirantes4. En este caso, revisada la web oficial de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en lo referente a la Convocatoria No. 335 no se advierte que se haya dictado lista de elegibles, por tanto, procede el estudio de fondo de la presente acción, esto sumado al hecho de que el tutelante no cuestiona los actos que regulan el concurso sino el trámite dado a su valoración probatoria.

5. El caso concreto 5.1. De conformidad con la tutela y con la impugnación, se advierte que la parte actora cuestiona la valoración médica que se le realizó en el curso de la convocatoria abierta para Dragoneantes del INPEC, por considerar que fue declarado no apto sin conocer las razones de esa decisión y porque no se tramitó

en debida forma su reclamación. 5.2. Pues bien, corresponde a la Sala determinar el contexto en que fue proferida la decisión con la cual se excluyó al tutelante del Concurso derivado de la Convocatoria No. 335 de 2016: El Acuerdo No. 563 de 14 de enero de 2016 “por el cual se convoca a concurso – concurso abierto de méritos para proveer definitivamente las vacantes del Empleo denominado Dragoneante (…) Convocatoria No. 335 de 2016”, en su capítulo VII, artículo 48, dispone: “VALORACIÓN MÉDICA Y ESTABLECIMIENTO DE INHABILIDADES MÉDICAS (...) con ocasión de la valoración médica, las inhabilidades de este tipo se encuentran reguladas en la Resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC por la cual se modifica el Profesiograma, perfil profesiográfico e inhabilidades médicas para los empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia – CCV del INPEC y se adopta la versión 3 para el cargo de Dragoneante y la versión 2 para los cargos de ascenso. La mencionada Resolución describe los exámenes médicos que se aplicarán en el proceso de selección, como requisito indispensable por cumplir el aspirante, antes de ingresar a Curso a la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, lo anterior de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 119 del Decreto 407 de 1994”. La Resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015 dispone en su artículo 1º: 4 En este sentido pueden revisarse, entre otras, la sentencia de 21 de septiembre de 2016, Rad.

No. 2016-01491-01, actor: Juan Pablo Orjuela Vega, C.P. Rocio Araujo Oñate “Adoptar el Profesiograma, Perfil Profesiográfico y documento de Inhabilidades Médicas Versión 3 para el empleo de Dragoneante y Versión 2 para los cargos de ascenso del CCV, los cuales se encuentran en los documentos anexos y hacen parte integral de la presente Resolución” (Negrilla y subraya fuera de texto). Por su parte, la “actualización documento inhabilidades médicas (Versión 3)”, en su capítulo 4º de “inhabilidades médicas”, precisa: “La adecuada selección de aspirantes a formar parte de Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, se debe basar en la búsqueda de aspirantes a Dragoneantes y/o Suboficiales y oficiales que desean ascender de la carrera penitenciaria con las mejores condiciones de salud en el aspecto Psicofísico, para así garantizar una buena prestación del servicio penitenciario en los establecimientos del orden nacional dependientes del INPEC. Este documento complementa los profesiogramas y perfiles profesiográficos, en los cuales se determina la capacidad psicofisiológica requerida de acuerdo al perfil ocupacional establecido para el cumplimiento de las actividades que corresponden a la naturaleza del servicio penitenciario. La finalidad del presente documento está en determinar las inhabilidades ocupacionales en relación a la fisiopatología de cada una de las enfermedades descritas en la Resolución 9260 de 2009 expedida por el INPEC; así como, establecer los criterios de aptitud para cada una de estas” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Este mismo documento al referirse a las afecciones cardiacas como causal de inhabilidad, señala que: “4.8.7. MIOCARDITIS Y DEGENERACIÓN DEL MIOCARDIO Definición: Se define como una entidad anatomoclínica caracterizada por un tejido cardiaco que muestra degeneración miofibrilar junto con un infiltrado intersticial de tipo linfocitario. Su manifestación clínica principal, aunque no exclusiva, es un cuadro de insuficiencia cardiaca. (…)

INHABILIDADES OCUPACIONALES

JUSTIFICACIÓN DE LA CARGOS A QUE LOS CUALES INHABILIDAD APLICA Patología que altera la dinámica cardiaca y teniendo en cuenta el tipo de entrenamiento durante Dragoneante, Distinguido, su periodo de formación o Inspector e Inspector Jefe. ejecución del cargo propiamente dicho, pueden En cuanto a los cargos de sufrir complicaciones que Teniente y Capitán de prisiones, pondrían en riesgo la salud del dicha patología genera inhabilidad trabajador. Los pacientes con para el desarrollo de labores secuelas graves pueden operativas al interior de los requerir trasplante cardiaco. centros carcelarios. (…). (…)” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 5.3. Ahora bien, en lo que al caso concreto respecta, con la demanda el tutelante allegó pantallazo de los resultados de su prueba de valoración médica según la cual fue declarado NO APTO porque “presenta inhabilidad en el examen del electrocardiograma”. Entonces, visto el contenido de la normativa que rige el concurso del cual fue retirado el actor, la Sala encuentra que el argumento de reparo según el cual con

la decisión de “NO APTO” no se le “concretó la inhabilidad y el contenido del profesiograma de manera tal que permita ejercer la contradicción”, no está llamado a prosperar. Esto, porque, como él mismo lo prueba con los anexos de la tutela, tal decisión se presentó por una afección cardiaca identificada mediante el examen del electrocardiograma5, esto quiere decir que se le informó la razón en la que se fundó la inhabilidad que devino en la exclusión de la convocatoria. Ahora, afirmó el accionante que se omitió mencionar en qué parte del profesiograma se encontraba dicha inhabilidad, lo cual si bien puede ser cierto, también lo es que la Sala no puede desconocer que, como se evidenció en párrafos anteriores, la inhabilidad deviene de un reporte que surgió como consecuencia del electrocardiograma. En este orden de ideas, no es dable aceptar el argumento del tutelante según el cual que no se haya precisado la ubicación de la inhabilidad en el profesiograma resulta atentatorio de su derecho a la defensa, pues nada le impedía realizar en debida forma la reclamación a la que tenía derecho, controvirtiendo los hallazgos del electrocardiograma. En conclusión, la Sala no encuentra que el reparo del actor, basado en una presunta vulneración de su derecho a la defensa por indebida notificación de la decisión de declararlo no apto de la valoración médica, tenga vocación de prosperidad. 5 Que indefectiblemente se refiere a una “Patología que altera la dinámica cardiaca” prevista como una de las inhabilidades médicas del documento “actualización documento inhabilidades médicas

(Versión 3)”. 5.2. En lo referente a la presunta irregularidad que se presentó al desatar la reclamación que presentó para cuestionar la declaratoria de NO APTO, según la cual se le denegó la posibilidad de repetir la valoración médica, la Sala encuentra que: El capítulo VII del Acuerdo 563 de 2016, en su artículo 54, prevé: “ATENCIÓN Y RESPUESTA A LAS RECLAMACIONES SOBRE LOS RESULTADOS DE LA VALORACIÓN MÉDICA. Las reclamaciones de los aspirantes con concepto de NO APTO, con ocasión de los resultados de la Valoración Médica, serán presentadas ante la universidad, institución universitaria e institución de educación superior que la CNSC contrate para el desarrollo del proceso de selección, dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación de los resultados. La reclamación será decidida y comunicada a través de la página web de la

CNSC…”.

La Sala de entrada advierte que el trámite previsto para las reclamaciones en ningún momento establece la práctica de nueva valoración médica, lo que indica que será del resorte del reclamante allegar pruebas que demuestren el presunto yerro en la valoración que cuestiona. De acuerdo con lo anterior, no es dable aducir la vulneración al debido proceso cuando se pide un trámite que no está establecido en la convocatoria en la cual participó el actor. En su reparo, el actor también alude al contenido de la sentencia T-572 de 2015. La Sala, luego de revisada dicha providencia, advierte que se pronunció de diferentes casos pero el que mayor similitud guarda con el presente es el de una señora que fue declarada no apta en la valoración médica “…porque se encontró

que tenía un trastorno endocrino, siendo por ello excluida del proceso”, a saber, hipotiroidismo. Ante esta situación, presentó su reclamación acompañada de dos pruebas médicas que d

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