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CE-76001-23-33-000-2017-00312-01(AC)-2017

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Título
CE-76001-23-33-000-2017-00312-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓNMedio de defensa idóneo / PROCESO EJECUTIVO - Norma aplicable [S]e observa que la inconformidad de la actora radica en el sustento normativo del auto (…) que rechazó las excepciones de mérito que la entidad propuso en la contestación del proceso ejecutivo instaurado en su contra (…) En efecto, la referida decisión era susceptible de recurso de apelación, en tanto de conformidad con la remisión del artículo 306 del CPACA, resulta aplicable para los procesos de ejecución lo contemplado en el artículo 321 del CGP (…) En ese orden de ideas, como lo indicó el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, el auto (…) era susceptible del recurso de apelación, medio de defensa judicial idóneo del que no hizo uso la parte actora, razón suficiente para concluir que no se cumple el requisito de la subsidiariedad (…) En este sentido, es dable concluir que la acción de tutela no es el instrumento idóneo para resolver la inconformidad planteada por la accionante frente a la decisión de rechazar las excepciones de fondo propuestas dentro del proceso de ejecución iniciado por el señor [actor]

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 297 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 298 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 299 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 442 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla ampliamente la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales y los requisitos generales y específicos de procedibilidad. También hace énfasis en el marco normativo y jurisprudencial de los procesos ejecutivos regulados por la Ley 1437 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00312-01(AC)

Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, FONDO PENSIONAL

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por la accionante, contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por improcedente la acción de amparo, en tanto no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La demandante relató que el señor Pedro Nel Lozano inició proceso ejecutivo en su contra, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, que mediante auto de 2 de julio de 2014, libró mandamiento de pago y ordenó la notificación personal a la entidad.

Sostiene que fue notificada mediante correo electrónico el 11 de agosto de 2014, por lo que conforme con los artículos 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 612 del Código General del Proceso (CGP), el 12 de agosto del mismo año empezó a correr el término común de 25 días, que culminó el 16 de septiembre de 2014, cuando comenzó el traslado de 10 días para contestar la demanda y proponer excepciones de mérito, el cual vencía, en su sentir, el 30 de octubre de 2014. Afirma que el 29 de septiembre de 2014, radicó las excepciones de mérito por lo que la autoridad judicial accionada, mediante auto de 19 de noviembre de 2014, ordenó correr traslado conforme al artículo 175 del CPACA. Relata que mediante auto de 28 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali ordenó nuevamente el traslado de las excepciones propuestas, el cual se efectúo entre el 29 de mayo y 2 de junio del mismo año, e indicó que a través de providencia de la misma fecha (28 de mayo de 2015), el juzgado ordenó seguir con el proceso ejecutivo y expuso que las excepciones previas fueron presentadas extemporáneamente. Para el efecto

argumentó: “Visible a folios 87 a 97 obra contestación a la presente demanda, la cual fue presentada dentro del término para ello, no obstante respecto de las excepciones 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. propuestas, se tiene que las mismas fueron interpuestas de manera extemporánea, pues de conformidad con el art. 442 de la Ley 1564 de 2012 el cual se hace uso en virtud de la remisión expresa que señala el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, estas debieron alegarse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación personal del auto que libró mandamiento de pago o por intermedio del recurso de reposición, por tanto no hay excepciones que resolver”. Indica que conforme al artículo 243 del CPACA, dicho auto no era susceptible del recurso de apelación, motivo por el cual el 9 de junio de 2015, presentó incidente de nulidad por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, solicitud denegada por el juzgado demandado en auto de 11 de agosto de 2016. Afirma que contra la anterior decisión interpuso “recurso de reposición y en subsidio apelación”, los cuales fueron negados mediante providencia de 29 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, que adicionalmente, ordenó continuar con el trámite del proceso ejecutivo.

2. Fundamentos de la acción La accionante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con los autos de 11 de agosto de 2016, por medio del cual se resolvió negativamente el incidente de nulidad

propuesto, de 16 de agosto de 2016 y 29 de agosto de 2016, que negaron los recursos de reposición y apelación instaurados contra la primera decisión. Indica que no le asiste razón a la autoridad judicial demandada al negar la nulidad propuesta pues, en su concepto, el auto mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución no es susceptible de ningún recurso conforme a lo establecido en el artículo 440 del CGP. A su turno, manifestó que se vulneró su principio de confianza legítima en tanto el 28 de mayo de 2015, se corrió traslado de las excepciones y, además, se ordenó seguir adelante con el proceso de ejecución. Agrega que el juzgado accionado incurrió en defecto sustantivo al desconocer el numeral primero del artículo 442 del CGP.

3. Pretensiones La actora formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos que dejo relatados, solicito de ustedes se hagan los siguientes o similares pronunciamientos. 4.1. Se Tutelen los derechos fundamentales de la accionante, al Debido Proceso, igualdad, derecho a la defensa, al acceso a la Administración de Justicia, a la primacía de los derechos sustanciales sobre los procesales, confianza legítima los que fueron vulnerados por el señor JUEZ 2 ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI al configurarse los defectos sustantivo y fáctico como quedó establecido. 4.2. Como consecuencia de lo anterior, solicito a los H. Magistrados, se ordene dejar sin VALOR Y EFECTO las providencias de fechas auto de 29 de agosto de 2016 notificado por estado el 31 de agosto de 2016 mediante el cual decide

negativamente recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 1 de agosto de 2016 y ordena seguir (sic) continuar el trámite procesal; el auto de fecha 11 de agosto de 2016, notificado por estado según correo electrónico el 12 de agosto de 2016 y el 16 de agosto de 2016 por medio del cual resuelve nulidad por violación al debido proceso propuesta por la UNIVERSIDAD NACIONAL, el auto interlocutorio 1043 mediante el cual se ordena seguir adelante con la ejecución y se rechazan las excepciones propuestas el cual data 28 de mayo de 2015 emitidas por el JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI dentro del ejecutivo singular Radicación 7600133330022014001801, Demandante Pedro Nel Lozano. Demandada UNIVERSIDAD NACIONAL FONDO PENSIONAL. 4.3 Como consecuencia de lo anterior, se ordene al JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI Revocar en su totalidad los autos de 29 de agosto de 2016 notificado por estado el 31 de agosto de 2016 mediante el cual decide negativamente (sic) recurso de reposición interpuesto contra el auto de 1 de agosto de 2016 y decide seguir continuar trámite procesal; el auto de fecha 11 de agosto de 2016, notificado por estado según correo electrónico el 12 de agosto de 2016 y el 16 de agosto de 2016 por medio del cual resuelve (sic) nulidad por violación al debido proceso propuesta por la UNIVERSIDAD NACIONAL, el auto interlocutorio Nº 1043 mediante el cual se ordena seguir adelante con la ejecución y se rechazan las excepciones propuestas el cual data (sic) 28 de mayo de 2015.

4.4. Que como consecuencia de lo anterior también se ordene al JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI dictar sentencia dentro del ejecutivo singular Radicación 7600133330022014001801, Demandante Pedro Nel Lozano. Demandada UNIVERSIDAD NACIONAL FONDO PENSIONAL. Teniendo por presentadas en tiempo las excepciones de fondo por parte de la Universidad Nacional y se efectué pronunciamiento respecto a las mismas”.

4. Pruebas relevantes El accionante allegó con el escrito de tutela copia del auto de 2 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali que libró mandamiento de pago (folio 22 a 23 del expediente de tutela).

5. Oposición Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali Mediante escrito de 17 de marzo de 2017, el juez del despacho hizo un breve recuento de los hechos y expuso que conforme con los presupuestos del artículo 321 del CGP, la Universidad Nacional de Colombia contaba con el recurso de apelación contra el auto de 28 de mayo de 2015, por medio del cual se rechazaron las excepciones de mérito propuestas dentro del proceso ejecutivo, motivo por el cual, en su concepto, la tutela es improcedente por cuanto “no puede entrar a convertirse en una instancia adicional del proceso ordinario”.

Con el escrito de contestación adjuntó los siguientes documentos:  Copia de la contestación de la demanda dentro del proceso ejecutivo singular (folios 52 a 57 del expediente de tutela).  Copia del auto de 28 de mayo de 2015 emanado del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali (folio 58 ibídem).

 Copia del incidente de nulidad presentado por la Universidad Nacional de Colombia (folios 59 a 70 ibíd).

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 28 de marzo de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto, por cuanto, conforme con el artículo 321 del CGP, contra el auto que rechazó las excepciones de mérito, procedía el recurso de apelación, razón por la cual la acción de tutela no puede ser utilizada para reemplazar los mecanismos de defensa judicial que la universidad tenía al alcance.

7. Escrito de impugnación Dentro del término consagrado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, en el que solicitó se revocara y se accedieran a sus pretensiones, para lo cual se remitió a los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Adujo que no se tuvieron en cuenta las “actuaciones irregulares” del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, pues el 28 de mayo de 2015 ordenó correr traslado a las excepciones y en auto de la misma fecha rechazó las mismas, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso. Reafirmó que conforme al artículo 243 del CPACA no procedía el recurso de apelación contra el auto de 28 de mayo de 2015, motivo por el cual interpuso el incidente de nulidad toda vez que presentó las excepciones de mérito en tiempo y fueron rechazadas por extemporáneas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el literal c, del artículo 2º del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el fallo de primera instancia fue acertado al declarar la improcedencia de la acción por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor no agotó el recurso de apelación contra el auto de 28 de mayo de 2015, que rechazó de plano las excepciones propuestas y ordenó continuar con el proceso ejecutivo.

En caso de que se supere satisfactoriamente el mencionado presupuesto de procedencia de la solicitud de tutela, la Sala deberá resolver si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al rechazar por extemporáneas las excepciones de fondo propuestas por la parte actora dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En

consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores

judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la

Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Los procesos ejecutivos regulados en la Ley 1437 de 2011 (CPACA) El CPACA en la segunda parte, título IX, introdujo algunas disposiciones relativas

al proceso ejecutivo (artículos 297, 298 y 299), que se refieren de manera específica a (i) cuáles son los documentos que constituyen título ejecutivo para efectos del CPACA; (ii) algunos parámetros relativos al procedimiento y (iii) lo relativo a la ejecución den materia de contratos y de condenas a entidades públicas. 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Como se trata de un escaso marco normativo especial que el legislador consagró en el CPACA, el artículo 306 de la misma normativa incluyó una cláusula de remisión al Código General del Proceso (CGP), en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponda tramitar a la

jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese orden de consideraciones, como las mencionadas disposiciones que establece el CPACA resultan insuficientes respecto de los procesos de ejecución que regula ese código, se hace necesario suplir esos vacíos con el CGP. De manera específica, en lo que hace relación con la procedencia del recurso de apelación se debe acoger la regla prevista en el artículo 321 del CGP, en el que se indica que las sentencias de primera instancia son apelables, salvo que se dicten en equidad, así como también señala los autos susceptibles de dicho recurso, como el que “niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo”.

5. Estudio y solución del caso concreto El requisito de subsidiariedad no se encuentra cumplido en esta oportunidad En el caso objeto de estudio, los autos objeto de reproche constitucional fueron proferidos dentro del proceso ejecutivo que inició el señor Pedro Nel Lozano contra la Universidad Nacional de Colombia.

En el referido proceso de ejecución por auto del 28 de mayo de 2015, la autoridad judicial accionada rechazó por extemporáneas las excepciones de mérito propuestas por el establecimiento educativo demandante, decisión que se apoyó en lo previsto en el artículo 442 del CGP. La referida providencia sostuvo: “PRIMERO: RECHAZAR LAS EXCEPCIONES, formuladas por la ejecutada UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (Sede Palmira), por estar presentadas extemporáneamente, conforme se expuso en la parte motiva.

SEGUNDO: Seguir adelante la ejecución en la forma como quedó establecida en

el mandamiento de pago obrante a folios 69 y 70 del cuaderno principal, conforme a las razones expuestas en esta providencia. (…)”9 (negrillas de la Sala). Inconforme con la anterior decisión, la accionante promovió incidente de nulidad por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, el cual fue negado mediante auto de 11 de agosto de 2016, en tanto lo procedente era el recurso de apelación contra el auto que rechazó las excepciones conforme lo establece el artículo 321 numeral 4 del CGP. En el citado auto se expuso: “A folios 11 y ss solicita el señor apoderado de la ejecutada la nulidad de lo actuado porque se rechazó de plano las excepciones previstas por ser extemporáneas, lo que se hizo con el Interlocutorio 1043 de mayo de 2015. (…) Por expresa disposición de la ley procedía el recurso de apelación y no se interpuso. Por supuesto que se puede buscar obtener por la vía de nulidad – el recurso contra su negativa – lo que debió abstenerse con el mecanismo previsto por la ley –la discusión de segunda instancia –por vía del numeral 6 del mismo art., pero una verdad es incuestionable: tenía la obligación de interponer el recurso previsto por la ley y no lo hizo, y no es facultativo escoger entre interponer un recurso previsto por la ley o interponer nulidad” 10 . La actora interpuso recurso de reposición contra el referido auto, el cual fue negado en providencia de 29 de agosto de 2016. Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la demandante

contra la providencia de 28 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por improcedente la solicitud de amparo. Al respecto, se observa que la inconformidad de la actora radica en el sustento normativo del auto de 28 de mayo de 2015, que rechazó las excepciones de mérito que la entidad propuso en la contestación del proceso ejecutivo instaurado en su contra. En la referida providencia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, consideró: 9 Folio 58 del expediente de tutela. 10 Folio 64 ibídem. “Se tiene que por auto interlocutorio Nº 00703 del 2 de julio de 2014, se libró mandamiento de pago en el presente proceso. Que en cumplimiento de lo ordenado en el numeral cuarto de (sic) providencia antes mencionada, se procedió a realizar la notificación personal mediante mensaje de datos al correo electrónico de la entidad ejecutada el 11 de agosto de 2014, conforme lo indica el artículo 199 del C.P.A.C.A. Que visible a folios 87 a 97 obra contestación a la presente demanda, la cual fue presentada dentro del término para ello, no obstante, respecto de las excepciones propuestas, se tiene que las mismas fueron interpuestas de manera extemporánea, pues de conformidad al art. 442 de la Ley 1564 de 2012 del cual se hace uso en virtud de la remisión expresa que señala el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, estas debieron alegarse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación personal del acto que libró mandamiento de pago o por intermedio del recurso de reposición, por tanto no

hay excepciones que resolver y queda sin sustento el traslado a ellas efectuado el 20 de noviembre de 2014”. En efecto, la referida decisión era susceptible de recurso de apelación, en tanto de conformidad con la remisión del artículo 30611 del CPACA, resulta aplicable para los procesos de ejecución lo contemplado en el artículo 321 del CGP, que establece: Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 11 Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla” (negrilla de la Sala).

En ese orden de ideas, como lo indicó el Juzgado Segundo Administrativo del

Circuito de Cali, el auto de 28 de mayo era susceptible del recurso de apelación, medio de defensa judicial idóneo del que no hizo uso la parte actora, razón suficiente para concluir que no se cumple el requisito de la subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su

eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedent

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