CE-76001-23-33-000-2017-00313-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-00313-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo del derecho a la vida y a la vivienda digna / SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA - Trámite a realizar por personas víctimas de desplazamiento forzado / DERECHO A LA VIDA Y A LA VIVIENDA DIGNA - No se vulneran dado que el accionante no acreditó haber presentado solicitud alguna relacionada con vivienda [L]a Unidad para Atención y Reparación de las Victimas, en lo que le compete y para garantizar el derecho a la vivienda del accionante, le otorgó ayuda humanitaria de emergencia para afrontar la carencia del componente de alojamiento, sin que exista prueba que indique que omitió tramitar alguna solicitud del tutelante relacionada con el componente de vivienda. En este sentido, nótese que dentro del expediente no hay prueba que acredite que el [accionante] solicitó ante la Unidad para Atención y Reparación de las Victimas alguna acción o beneficio distinto al que le fue otorgado en la referida resolución. De otra parte, tampoco hay constancia de que se haya postulado como potencial beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie establecido para las personas en condición de vulnerabilidad, por lo cual no resulta procedente otorgar el amparo solicitado. En razón a que no está demostrada la violación de los derechos a la vida y vivienda en condiciones dignas por parte de la UARIV, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado, pero por las razones antes señaladas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 51 / DECRETO
2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 353 DE 1994 / LEY 973 DE 2005 / LEY 1305 DE 2009 / LEY 387 DE 1997 / LEY 1537 DE 2012ARTÍCULO 12 / DECRETO 1077 DE 2015 - ARTÍCULO 2.1.1.2.1.2.1 / DECRETO 1921 DE 2012
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al derecho a la vivienda digna de las personas víctimas de desplazamiento forzado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de noviembre de 2014, exp. T-885, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado y sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. T-628, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En cuanto a los derechos fundamentales de los desplazados, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de enero de 2004, exp. T-025, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Acerca de la procedencia de la acción de tutela para la obtención de la asignación del subsidio de vivienda, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 10 de noviembre de 2016, exp. 25000-23-41-0002016-01682-01(AC), C.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00313-01(AC) Actor: LUIS DAVID RIASCOS GARCÍA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONALCAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA, CAPROVlMPO Y UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Luis David Riascos García en contra de la sentencia de 28 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se denegó el amparo a los derechos fundamentales a la vida y a la vivienda digna.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Luis David Riascos García solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la vivienda digna, cuya vulneración le atribuye al Ministerio de Defensa Nacional, a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - CAPROVlMPO, al Ejército Nacional y a la Unidad para Atención y Reparación de las Victimas1, con fundamento en los siguientes hechos: 1º.- Refiere que en el año 2007, en cumplimiento de sus funciones como miembro del Ejército Nacional, sufrió lesiones en combate que le ocasionaron una pérdida auditiva bilateral y un trauma en el hombro derecho. 2º.- Informa que el 10 de octubre de 2010, a través de orden administrativa Nº
16602, fue retirado del servicio activo como consecuencia de las lesiones padecidas, se le reconoció una indemnización y una prestación pensional. 3º.- Manifiesta que el 9 de febrero de 2011, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - CAPROVlMPO le otorgó un subsidio, a través del cual adquirió una vivienda de interés social ubicada en la urbanización “Bicentenario”, carrera 58 Nº 42-61, manzana LL, casa 6, en el municipio de Palmira, Valle del Cauca. 4º.- Precisa que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de PolicíaCAPROVlMPO informó a los postulantes que, en el evento de no aceptar el inmueble ubicado en al proyecto de vivienda referenciado, perderían los beneficios del subsidio de vivienda. 1 A folios 1 al 37 del cuaderno de tutela se encuentra memorial de 8 de marzo de 2017 2 Folio 150 del cuaderno de tutela. 7º.- Afirma que él y su núcleo familiar se han visto afectados por la inseguridad del sector en donde se encuentra ubicado el inmueble, debido a la presencia de grupos delincuenciales que someten a los residentes de la urbanización “Bicentenario”, a actos de extorsión, asesinatos, hurtos y constreñimientos. 8º.- Argumenta que dicha situación fue puesta en conocimiento de las Fuerzas Militares y de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y, sin embargo, dichas autoridades no han tomado los correctivos sobre el particular. 9º.- Anota que debido al constante peligro y a las amenazas recibidas en su
contra, el 26 de noviembre de 2013, se vio obligado a desplazarse junto con su familia al distrito de Buenaventura. Adicionalmente, informa que la vivienda adquirida con el subsidio fue invadida y destruida. 10º.- Precisa que se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas bajo el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
II. PRETENSIONES Las pretensiones consignadas por el señor Luis David Riascos García en la solicitud de amparo son las siguientes: “[…] 1. Con base en los anteriores hechos, respetuosamente pido ante esta honorable corporación se me amparen mis derechos a la igualdad, a la vivienda digna, en conexidad con el derecho a la vida, por las constantes amenazas que he recibido y que ha recibido el personal de Fuerzas Militares, derecho a la integridad, a dignidad humana, derecho de locomoción y libre circulación. Derecho a la integridad personal, teniendo en cuenta el derecho que me asiste, como persona de especial protección, por mi condición de discapacidad.
2. Se amparen los derechos de mi dos hijas menores y mi esposa, derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad, a crecer en un ambiente sano, derecho a la vida en familia, y demás derechos de los niños, en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad.
3. Sea reubicado en una Vivienda Adecuada, donde pueda desarrollar todos mis derechos fundamentales, así como los de mis hijos.
4. Le sea re-integrada a CAPROVlMPO la vivienda entregada en el programa
de VlS denominado “los Héroes si tienen casa" en el barrio bicentenario del Municipio de Palmira, con la finalidad de no incurrir en sanciones o impedimentos que no me permitan el goce de adquirir una vivienda adecuada. […]”
II. TRÁMITE DE LA TUTELA El señor Luis David Riascos García presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - CAPROVlMPO, del Ejército Nacional y de la Unidad para Atención y Reparación de las Victimas, en memorial sin firma de 8 de marzo de 2017.
A través de auto de 9 de marzo de 20173, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca envió la acción de tutela a la Oficina de Apoyo Judicial para que, atendiendo a las reglas de reparto, fuera asignada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Dicha Corporación judicial mediante auto de 13 de marzo de 20174, requirió al señor Luis David Riascos García para que ratificara su intención de adelantar la acción de tutela. Una vez se constató la voluntad del accionante5, en auto de 16 de marzo de 2017, el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela presentada por el señor Luis David Riascos García en contra del Ministerio de Defensa Nacional, de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - CAPROVlMPO, del Ejército Nacional y de la Unidad para Atención y Reparación de las Víctimas.
IV. INTERVENCIONES IV.1. Intervención de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía
La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y aclaró que no cuenta con legitimidad por pasiva en el asunto sub examine. Refiere que el accionante mediante carta de aceptación suscrita el 13 de diciembre de 2010, manifestó de manera expresa, libre y espontánea su voluntad de aceptar, con cargo al Fondo de Solidaridad, la vivienda ubicada en la 3 Ver folio 40 del Cuaderno Principal. 4 Ver folio 43 del Cuaderno Principal. 5 Ver folios 49 a 50 del Cuaderno Principal. urbanización “Bicentenario”, carrera 58 Nº 42-61, manzana LL, casa 6, en el municipio de Palmira, Valle del Cauca. Aclaró que el subsidio de vivienda le fue otorgado al señor Luis David Riascos García como afiliado forzoso, por su relación laboral con el Ejército Nacional, y no, a título de indemnización como víctima del desplazamiento forzado; y que una vez el actor adquirió el bien inmueble, finalizaron las obligaciones de CAPROVlMPO respecto de la propiedad del accionante. Por lo anterior, su inscripción en el Registro Único de Victimas – RUV, no genera efectos jurídicos frente a esa entidad. Argumentó que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, con el fin de dar una solución al problema de orden público existente en el lugar de residencia de los beneficiarios, oficio en 31 oportunidades a las autoridades competentes que para el caso son la Alcaldía Municipal de Palmira, la Policía Nacional de Colombia,
el Ministerio de Interior y la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 315, 218 y 250 de la Constitución Política. Alegó la presunta configuración de una actuación temeraria por parte del actor dado que en el año 2014 promovió, en el proceso con radicado 2500-23-42-0002014-00816-01, junto con otros propietarios de la misma urbanización, acción de tutela con base en los mismos supuestos facticos y jurídicos, en cuyo marco el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia de dicha solicitud de amparo y la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó en segunda instancia la referida decisión.
IV. 2. Los demás sujetos notificados de la solicitud de amparo se abstuvieron de intervenir en el trámite procesal.
V. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 28 de marzo de 2017, denegó el amparo a los derechos fundamentales invocados por el señor
Luis David Riascos García. La Corporación judicial consideró que pese a la decisión judicial proferida en la acción de tutela Nro. 2500-23-42-000-2014-00816-01, no existe cosa juzgada, toda vez que los fundamentos de la pretensión difieren de los discutidos en el referido trámite y, en consecuencia no existe temeridad. Además, en este caso hay una nueva circunstancia como lo es la calidad de sujeto de especial de protección del accionante, víctima del desplazamiento forzado y persona en condición de discapacidad.
Señaló que la presunta afectación, al versar sobre el derecho a la vivienda de la población víctima del conflicto armado, no está ligada a un incumplimiento de los deberes de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - CAPROVlMPO. Precisó que el Decreto 1921 de 20126 reglamentó el trámite de asignación de subsidio de vivienda que deben agotar los interesados, al cual deben someterse, salvo que cuenten con una “especial situación de riesgo, indefensión y vulnerabilidad”, que conlleve a que la acción de tutela sea el mecanismo procedente para otorgar el subsidio. En virtud de lo anterior y atendiendo a los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, concluyó que el tutelante no se encuentra sometido a una condición extrema de vulnerabilidad, que haga procedente el citado amparo.
VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor Luis David Riascos García impugnó el fallo de 28 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, argumentando que por su condición de víctima de desplazamiento forzado tiene derecho a habitar en un lugar seguro y la vivienda otorgada a través del subsidio de vivienda no lo es, por el entorno de inseguridad que allí existe.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Luis David Riascos García, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del
6 Decreto 1921 de 17 de septiembre de 2012, por el cual se reglamentan los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 2012. Decreto 2591 de 19917, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20158. VII.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Defensa Nacional, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el Ejército Nacional y la Unidad para Atención y Reparación de las Victimas, vulneraron los derechos fundamentales a la vida y a la vivienda en condiciones dignas del señor Luis David Riascos García, al no reubicarlo, ante la imposibilidad de residir en el inmueble ubicado en la urbanización “Bicentenario”, carrera 58 Nº 42-61, manzana LL, casa 6, en el Municipio de Palmira, Valle del Cauca, asignado en virtud del subsidio de vivienda del programa “los Héroes si tienen casa”. En este orden de ideas, la Sala procederá a efectuar un análisis de los siguientes asuntos: i) el subsidio de vivienda otorgado a través de la Caja Promotora de vivienda Militar y de Policía - CAPROVIMPO; ii) el derecho a la vivienda digna de las personas víctimas de desplazamiento forzado; para luego examinar, iii) el caso concreto. VII.3. El subsidio de vivienda otorgado a través de la Caja Promotora de vivienda Militar y de Policía – CAPROVlMPO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución Política, el
derecho fundamental a la vivienda digna se traduce en la garantía con la que cuentan los colombianos de adquirir una vivienda digna, para lo cual el Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de programas de vivienda. En el caso concreto de los miembros de la Fuerza Pública existe un régimen normativo especial contenido en el Decreto Ley 353 de 19949, la Ley 973 de 7 Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991,"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 8 Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." 9 Decreto Ley 353 de 11 de febrero de 1994, Por el cual se modifica la caja de vivienda militar y se dictan otras disposiciones. 200510 y la Ley 1305 de 200911, que permite la asignación de subsidios de vivienda a través de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, entidad vinculada al Ministerio de Defensa Nacional. En la adquisición de vivienda a través de estos subsidios, con los recursos provenientes del presupuesto nacional, concurren los aportes provenientes de las cuentas individuales de los afiliados. En este sentido, el parágrafo 1º del artículo 51 del Acuerdo 01 de 2011 que regula la actividad de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - CAPROVlMPO, determina que los valores de la
cuenta individual del afiliado serán trasladados al fondo de solidaridad como compensación de los costos asociados a la adquisición del inmueble adjudicado. VII.4. El derecho a la vivienda digna de las personas víctimas de desplazamiento forzado En relación con éste derecho y su protección, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente: “[…] No obstante lo anterior, en casos particulares y específicos, la Corte ha entendido que el derecho a la vivienda digna adquiere un carácter autónomo fundamental, cuando quienes promueven la acción en procura de su defensa, son personas pertenecientes a los grupos más vulnerables de la sociedad, como ocurre con las personas desplazadas por la violencia12. En estos casos, su fundamentalidad se explica en tanto han tenido que abandonar de manera forzosa sus viviendas y propiedades en sus lugares de origen, enfrentándose a la imposibilidad de acceder a un sitio adecuado para vivir dignamente, por carecer -entre otros - de recursos económicos o empleos estables […] Como lo ha establecido la Corte en diferentes oportunidades13, existe una obligación en cabeza de las autoridades competentes, que proviene del contenido mismo del derecho fundamental a la vivienda digna para personas en situación de desplazamiento, y que implica: i) la reubicación de esta población; ii) brindar a este grupo de personas soluciones de vivienda no solamente con carácter temporal, sino también, con carácter permanente; iii) proporcionar información clara y concreta, asesoría y especial acompañamiento en los procedimientos que deben adelantar ante las autoridades competentes para acceder a los programas; iv) diseñar y ejecutar los planes y programas de vivienda en los que se deberá considerar
10 Ley 973 de 21 de junio de 2005, Por la cual se modifica el Decreto-ley 353 del 11 de febrero de 1994 y se dictan otras disposiciones. 11 Ley 1305 de 3 de junio de 2009, Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 353 del 11 de febrero de 1994, se adiciona la Ley 973 del 21 de julio de 2005, y se dictan otras disposiciones. 12 Sentencias T-585 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-159 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto y T-628 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Ver, entre otras, las Sentencias T–585 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T725 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-885 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-628 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. las especiales necesidades (sociales, culturales, económicas, entre otras) de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de esta; y v) eliminar barreras que impidan el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia estatal. Por lo expuesto, se concluye que tal derecho, al tratarse de población desplazada, es fundamental y autónomo, y de su contenido se extraen específicas obligaciones en cabeza de las autoridades públicas competentes, pues estas deben, entre otras, proporcionar soluciones de carácter temporal y permanente, garantizar el acceso a la información del procedimiento administrativo de asignación de los subsidios y eliminar las
barreras de acceso a los programas asistencia estatal, entre otros […]”. Aunque el subsidio de vivienda en dinero para la población desplazada fue inicialmente regulado en la Ley 387 de junio 18 de 199714, con ocasión de la sentencia T-025 de 2004, se expidió una nueva normativa encaminada a garantizar el acceso a la oferta inmobiliaria de esta población vulnerable. Es así como la Ley 1537 de junio 20 de 201215, en su artículo 12, estableció un subsidio familiar 100% de Vivienda en Especie, dirigido a este sector de la población, incluyendo a las personas víctimas del desplazamiento forzado16. La citada disposición estableció que se debe beneficiar en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: “[…] a) que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b) que esté en situación de desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. Dentro de la población en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y adultos mayores […]”17. 14 Ley 387 de junio 18 de 1997, por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.
15 Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones. 16 El artículo 12 de la Ley 1537 dispone: “Las viviendas resultantes de los proyectos que se financien con los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno Nacional, así como los predios destinados y/o aportados a este fin por las entidades territoriales incluyendo sus bancos de Suelo o Inmobiliarios, se podrán asignar a título de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Sin perjuicio de lo anterior, la asignación de las viviendas a las que hace referencia el presente artículo beneficiará en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b) que esté en situación de desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. Dentro de la población en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y adultos mayores. (…)”. 17 Ley 1537 de 2012, art. 12. Para ello el legislador estableció que es preciso agotar un proceso que en un primero momento corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el cual tiene a cargo el proceso de identificación18,
priorización, selección y postulación19 de los potenciales beneficiarios. Por su parte, corresponde al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA dar apertura a la convocatoria de los hogares, recibir los documentos requeridos de los aspirantes, seleccionar aquellos que cumplen con los requisitos y elaborar un listado que será enviado al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el cual seleccionará los beneficiarios, a quienes finalmente FONVIVIENDA asignará el subsidio familiar de vivienda en especie. Se tiene, entonces, que los subsidios entregados por el Gobierno Nacional en desarrollo del Programa de Vivienda Gratuita creado por la Ley 1537 de 2012 y reglamentado en Decreto 1921 de 2012, compilado en el Decreto 1077 de 201520, dependen de unos procedimientos previamente establecidos y del cumplimiento de unos requisitos por los grupos de familia pretendientes a ser beneficiarios de dicho subsidio, por lo que no es procedente que mediante la acción de tutela se ordene la entrega inmediata de dichos subsidios, desconociendo el orden de inscripción y postulación de los demás beneficiarios. Por tal razón, la Sección Primera de esta Corporación, en sentencia de 10 de noviembre de 201621 señaló lo siguiente: 18 El Decreto 1077 de 2015. Establece: “ARTÍCULO 2.1.1.2.1.2.1. Identificación de potenciales beneficiarios. Para efectos de la aplicación de esta sección se hace uso exclusivo de los siguientes listados o bases de datos, proporcionados por las entidades competentes: 1. Sistema de información de la Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos (Siunidos) o la que haga sus veces. 2. Sistema de identificación
para potenciales beneficiarios de los programas sociales - SISBEN III o el que haga sus veces 3. Registro Único de Población Desplazada (RUPD) o el que haga sus veces. 4. Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda Administrado por FONVIVIENDA o el que haga sus veces con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano que se encuentre sin aplicar u hogares que se encuentren en estado "Calificado". 5. Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda Administrado por FONVIVIENDA o el que haga sus veces con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa de desastres naturales que se encuentre sin aplicar. El DPS definirá mediante resolución cuál es el corte de información de las bases de datos antes mencionadas que utilizará en la identificación de los potenciales beneficiarios del SFVE”. 19 Decreto 1077 de 2015 “ARTÍCULO 2.1.1.2.1.2.2. Identificación de hogares potenciales beneficiarios. El DPS realizará la identificación de los potenciales beneficiarios del SFVE teniendo en cuenta los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinen en la presente sección. En caso que el número de viviendas a asignar para los grupos de población I y III exceda el número de hogares potenciales beneficiarios de la Red Unidos, en el respectivo orden de priorización, el DPS verificará en segundo lugar a los hogares que estén incluidos en la base SISBEN III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el DPS por resolución. (Decreto 1921 de 2012, art. 7; Modificado por el Decreto 2164 de 2013, art. 4).”
de 2013, art. 4).” 20 Decreto 1077 de 26 de mayo de 2015, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. 21 Sala de lLo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 25000-2341-000-2016-01682-01(AC) “[…] De admitir la procedencia de la acción de tutela como vía directa para obtener la asignación de subsidios de vivienda, sin que el Estado no hubiese dispuesto la correspondiente oferta habitacional y sin que el solicitante, previamente, hubiese participado formalmente dentro del proceso establecido para la asignación del subsidio, implicaría, además de desconocer la faceta prestacional del derecho a la vivienda, vulnerar el derecho a la igualdad de las personas que se encuentran en las mismas condiciones fácticas del accionante, o aún con mayores dificultades, y que sí están participando en los respectivos procesos de adjudicación y están en lista de espera para su asignación […]”. La jurisprudencia constitucional22 ha señalado que la acción de tutela no es procedente para reclamar la adjudicación de vivienda a quienes se encuentran tramitando el subsidio de vivienda, por cuanto ello vulneraría el derecho a la igualdad de los demás participantes que no han acudido al mecanismo de amparo. No obstante, la Corte Constitucional precisó que, excepcionalmente, se puede recurrir al amparo, si la situación particular encierra una circunstancia especial de
vulnerabilidad extrema. Al respecto señaló lo siguiente: “[…] La Sala aprecia que, en principio, todas las personas y familias desplazadas por la violencia han de recibir un trato igual por las autoridades que les brindan especial protección, por lo cual es legítimo que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –o concretamente, FONVIVIENDAse esfuerce por respetar un determinado orden en la asignación de los subsidios de vivienda. Sin embargo, dada las especiales circunstancias en las que se encuentra el peticionario con su familia, y la condición de sujeto de especial protección constitucional altamente reforzada que ostenta su hijo menor, aunada a la discriminación de la que han sido objeto por causa del estado de salud de esta última, es igualmente legítimo que en su caso se haga una excepción y, en atención a sus condiciones de vulnerabilidad extrema, se les otorgue prioridad en la asignación de los subsidios en cuestión”. […] No obstante, como se mencionó en la parte general de esta providencia las asignaciones de los subsidios se encuentran condicionadas a la situación económica por la que atraviesa el país, la cual restringe, de alguna manera, la disponibilidad presupuestal que permite adjudicarles a los beneficiarios de las convocatorias realizadas por la entidad competente los auxilios mencionados de manera inmediata. Salvo que se evidencie una especial condición que permita el acceso prioritario a esta clase de auxilio. […]”23. VII.5. El caso concreto 22 T-885 de 20 de noviembre de 2014, con ponencia de la Magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
23 Sentencia T-919 de 2006 El señor Luis David Riascos solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la vivienda dignas y, en consecuencia, que se ordene el reintegro a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - CAPROVlMPO, del bien inmueble adquirido en el programa denominado “los Héroes si tienen casa" en el barrio Bicentenario del Municipio de Palmira y su reubicación en una vivienda adecuada. La anterior solicitud la realiza en razón a que la casa otorgada a través del referido programa se encuentra localizada en una zona de la ciudad de Palmira afectada por una situación de inseguridad generalizada y la presencia de grupos armados ilegales, situación que lo llevó a desplazarse al municipio de Buenaventura. Por lo anterior no puede habitar dicho inmueble, el cual se encuentra invadido y destruido, y tampoco le ha sido posible acceder a otra solución de vivienda, en razón a que fue beneficiario del mencionado subsidio. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 28 de marzo de 2017, consideró que pese a la decisión judicial proferida en la acción de tutela Nro. 2500-23-42-000-2014-00816-01, no existe cosa juzgada, toda v
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