CE-76001-23-33-000-2017-00329-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-00329-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN SENTENCIA DE TUTELA / NUEVA VALORACIÓN DE LA CAPACIDAD MÉDICO LABORAL La Sala anticipa que confirmará la sanción impuesta, puesto que el Director de Sanidad del Ejército Nacional sigue sin cumplir la sentencia de tutela del 30 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En efecto, en la sentencia de tutela del 30 de marzo de 2017 se ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que respondiera la solicitud del demandante, respecto de la nueva valoración de la capacidad laboral (…) con el objeto de acceder a la reliquidación de la pensión de invalidez que percibe (…) en el expediente no hay prueba de la respuesta emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, circunstancia que justamente obligó al demandante a promover el incidente de desacato que culminó con la sanción objeto de consulta. Ahora bien, mediante memorial enviado por correo electrónico del 27 de junio de 2017, el Director de Sanidad del Ejército Nacional (E) pidió que se revocara la sanción impuesta y, para el efecto, aportó documentos que darían cuenta de que la sentencia de tutela del 30 de marzo de 2017 se cumplió. No obstante, de la revisión de esos documentos la Sala advierte que no se refieren al [accionante] sino a un señor de apellidos [diferentes] (…) Lo anterior no solo denota el manejo desinteresado de los asuntos relacionados con la salud de los exintegrantes de las
fuerzas militares, sino la conducta negligente para dar cumplimiento a la sentencia que en este caso ordenaba la respuesta de la petición de nueva valoración de la capacidad médico laboral (…) De modo que, para la Sala, están probados tanto el elemento objetivo (incumplimiento de la orden de tutela), sino el elemento subjetivo (conducta omisiva y negligente para cumplir), lo que impone confirmar la sanción impuesta, pues sigue sin ser acatada la sentencia de tutela del 30 de marzo de 2017.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00329-01(AC)A
Actor: JHON JAIRO MONTENEGRO IBARRA Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL La Sala decide la consulta de la providencia del 25 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor BRIGADIER GENERAL GERMÁN LÓPEZ GUERRERO quien funge como DIRECTOR de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, incurrió en desacato a la Sentencia de Tutela del 30 de marzo de 2017 proferida por esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SANCIONAR al señor
BRIGADIER GENERAL GERMAN LÓPEZ GUERRERO quien funge como DIRECTOR de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la cual deberá ser cancelada por la sancionada al día siguiente de la ejecutoria de esta providencia mediante consignación que se haga a nombre del BANCO AGRARIO cuenta MULTAS Y RENDIMIENTOS No. 3-082-00-006-40-8. Advirtiéndole al funcionario sancionado que de no cumplir la sentencia se procederá a imponérsele sanción de arresto por el término de un (1) día.
TERCERO: CONMINAR al señor BRIGADIER GENERAL GERMAN LÓPEZ GUERRERO quien funge como DIRECTOR de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a dar cumplimiento inmediato a la sentencia de tutela del 30 de marzo de 20171.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y la sentencia de tutela Del expediente, la Sala destaca la siguiente información relevante: 1.1. El señor Jhon Jairo Montenegro Ibarra formuló acción de tutela contra la Dirección Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado porque la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no dio respuesta a la petición del 10 de junio de 2016. 1.2. En esa oportunidad, el actor solicitó que se le protegiera el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenara a la Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional, que practicara la valoración médica para actualizar el porcentaje de capacidad psicofísica y, luego, acceder a la reliquidación de la pensión de invalidez que percibe. 1.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 30 de marzo de 20172, resolvió: PRIMERO.-AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor JHON
JAIRO MONTENEGRO IBARRA.
SEGUNDO.-En consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir respuesta de 1 Folio 17 del expediente de tutela. 2 Folio 3-7 del expediente. fondo, de manera clara, precisa y congruente en torno a las peticiones remitidas a través de correo especializado en los días 10 de junio y 24 de octubre de 2016, por parte del actor, en las cuales solicita nueva valoración de su capacidad psicofísica actual como personal retirado de la institución castrense beneficiario de pensión de invalidez, con miras a actualizar el porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral. Las respectivas respuestas, deberán ser remitidas dentro del término anterior, a la dirección dispuesta para el efecto por parte del accionante3. 1.4. La sentencia de tutela no fue impugnada. 1.5. El 16 de mayo de 2017, el señor Jhon Jairo Montenegro Ibarra presentó incidente de desacato, porque la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no
cumplió la sentencia de tutela del 30 de marzo de 2017. 1.6. Por auto del 17 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle Cauca requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que acreditara el cumplimiento de la sentencia de tutela del 30 de marzo de 2017. El auto anterior fue notificado mediante correo electrónico del 18 de mayo de 20174. 1.7. Mediante auto del 25 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle Cauca dio apertura al incidente de desacato y ordenó la notificación del Director de Sanidad del Ejército Nacional. Dicho auto se notificó mediante correo electrónico del mismo día5.
2. Decisión objeto de consulta En la providencia objeto de consulta, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional a pagar una multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por desacato a la sentencia de tutela del 30 de marzo de 2017. En concreto, argumentó que dicho funcionario no se pronunció sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y, por ende, es procedente la sanción por desacato. Adicionalmente, lo conminó a que cumpliera de inmediato la sentencia de tutela.
La providencia anterior fue notificada mediante correo electrónico6. 3 Folio 6 (reverso) del expediente. 4 Folio 8-10 del expediente. 5 Folio 11-16del expediente. 6 Folio 18-22 del expediente.
3. De la oposición a la sanción Ante esta Corporación, el 27 de junio de 2017, el Director de Sanidad Militar (E)
solicitó que se revocara la sanción impuesta y aportó documentos que darían cuenta de que cumplió la sentencia de tutela del 30 de marzo de 2017. En la parte considerativa de esta providencia, la Sala se referirá a los documentos aportados para oponerse a la sanción7.
II. CONSIDERACIONES
1. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir.
Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. 7 Folio 26-30 del expediente. Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo8 y el desacato9. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa10. El desacato por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad
subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera.
2. El caso concreto La Sala anticipa que confirmará la sanción impuesta, puesto que el Director de Sanidad del Ejército Nacional sigue sin cumplir la sentencia de tutela del 30 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En efecto, en la sentencia de tutela del 30 de marzo de 2017 se ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que respondiera la solicitud del demandante, respecto de la nueva valoración de la capacidad laboral del señor Jhon Jairo Montenegro Ibarra, con el objeto de acceder a la reliquidación de la pensión de invalidez que percibe. 8 Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al
responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 9 Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 10 Sentencia C - 367 de 2014 « (…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia» Para el cumplimiento de esa orden, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación. A pesar de lo anterior, en el expediente no hay prueba de la respuesta emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, circunstancia que justamente obligó al demandante a promover el incidente de desacato que culminó con la sanción objeto de consulta. Ahora bien, mediante memorial enviado por correo electrónico del 27 de junio de
2017, el Director de Sanidad del Ejército Nacional (E) pidió que se revocara la sanción impuesta y, para el efecto, aportó documentos que darían cuenta de que la sentencia de tutela del 30 de marzo de 2017 se cumplió. No obstante, de la revisión de esos documentos (que, de hecho, no son muy legibles), la Sala advierte que no se refieren al señor Jhon Jairo Montenegro Ibarra, sino a un señor de apellidos Montenegro García. Es más, dichos documentos aluden a la sentencia de tutela del expediente N° 2017-00403 (que no es el mismo del presente asunto) y se refieren a “i) la realización de una amigdatectomía; y ii) la entrega de dos CABLES ANTENA UHP HARMONY” y de
dos “BATERÍAS RECARGABLES POWERCELL PLUS”11.
Lo anterior no solo denota el manejo desinteresado de los asuntos relacionados con la salud de los exintegrantes de las fuerzas militares, sino la conducta negligente para dar cumplimiento a la sentencia que en este caso ordenaba la respuesta de la petición de nueva valoración de la capacidad médico laboral del señor Jhon Jairo Montenegro Ibarra, mas no tenían que ver con la práctica de ningún procedimiento ni a la entrega de ningún insumo médico. De modo que, para la Sala, están probados tanto el elemento objetivo (incumplimiento de la orden de tutela), sino el elemento subjetivo (conducta omisiva y negligente para cumplir), lo que impone confirmar la sanción impuesta, pues sigue sin ser acatada la sentencia de tutela del 30 de marzo de 2017.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección cuarta,
III. RESUELVE 11 Folio 30 del expediente.
1. Confirmar la providencia del 25 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca.
2. Ordenar el inmediato cumplimiento a la sentencia de tutela del 30 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
3. Remitir copia de esta providencia al Director General de Sanidad Militar, pues es el superior jerárquico del sancionado para lo de su cargo, conforme con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
4. Notificar a las partes por el medio más expedito.
5. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección