CE-76001-23-33-000-2017-00335-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-00335-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable En el caso bajo estudio se tiene que la accionante no manifestó ninguna razón que justificara no haber hecho uso de la acción de tutela en un tiempo razonable, obsérvese que en el escrito de acción de tutela solo hace referencia a los hechos, a los derechos vulnerados y a las pretensiones. Conforme a lo anterior, es evidente que la presente acción de tutela resulta improcedente al no cumplir con el requisito de la inmediatez, comoquiera que la demanda fue presentada el 21 de marzo de 2017 y los hechos que fundamentaron la interposición de la acción datan de los años 2013 y 2014, fíjese que ya han transcurrido más de tres (3) años desde la ocurrencia de los hechos que le dieron origen a la presente solicitud de amparo, hasta la fecha de solicitud y sin existir ninguna razón que justifique la inactividad por este término.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de inmediatez para la interposición de la acción de tutela por la imposición de fotodetecciones, ver la sentencia T-051 de 2016, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00335-01(AC)
Actor: STEFANÍA VARGAS CARDONA
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE, SUPERINTENDENCIA DE
PUERTOS Y TRANSPORTE, Y SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SANTIAGO DE CALI, HOY DENOMINADA SECRETARÍA DE MOVILIDAD La Sala decide la impugnación presentada por la señora Stefanía Vargas Cardona contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 4 de abril de 2017, mediante el cual rechazó por improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El 17 de marzo de 2017, la señora Stefanía Vargas Cardona, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en que, a su juicio, incurrió la NaciónMinisterio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte, y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali, hoy denominada Secretaría de Movilidad, al no haber notificado la fotodetección1 nro. 7600100000005680351 de 12 de junio de 2013, y al haber notificado de manera extemporánea las fotodetecciones nros. 7600100000008705105 de 1º de septiembre de 2014 y 7600100000008743599 de 16 de noviembre de 2014. 1.2. Hechos La actora manifiesta que, el 12 de junio de 2013, le fue impuesta una
fotodetección nro. 7600100000005680351 por infracción C-142, la cual no fue notificada por las entidades accionadas, contrariando lo dispuesto en el artículo 1 Es un sistema que recopila videos, fotografías y datos a través de cámaras para determinar una posible infracción de tránsito. Estas evidencias son revisadas y analizadas por Agentes de Tránsito, quienes son la única autoridad para la validación de comparendos digitales. 2 “Transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente. Además, el vehículo será inmovilizado” 223 de la Ley 1383 de marzo 16 de 20104, y en los artículos 685 y 726 de Ley 1437 de 18 de enero de 20117. Señala que el 1º de septiembre de 2014, le fue impuesta otra fotodetección nro. 7600100000008705105 por infracción C-14, cuyo término para surtir su debida notificación feneció el 4 de septiembre de 2014, sin embargo, de manera extemporánea fue notificada el 5 de septiembre de 2014. Indica que el 16 de noviembre de 2014, le fue impuesta una tercera fotodetección nro. 7600100000008743599 por infracción C-298, cuyo término para surtir su debida notificación feneció el 15 de noviembre de 2014, sin embargo, de manera extemporánea fue notificada el 24 de noviembre de 2014. 3 “Artículo 22. Vigencia de la licencia de conducción. Las licencias de conducción para vehículos de servicio diferente al público, tendrán una vigencia indefinida. No obstante, cada cinco (5) años, el
titular de la licencia deberá refrendarla, para lo cual se practicará un nuevo examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz, que permitirá establecer que se mantienen las aptitudes requeridas para conducir. Las licencias de conducción para vehículos de servicio público tendrán una vigencia de tres (3) años, al cabo de los cuales se solicitará su refrendación, presentando un nuevo examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz, y el registro de información o certificado en el que conste que se encuentra al día por concepto de pago de multas por infracciones a las normas de tránsito, debidamente ejecutoriadas” 4 “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones” 5 “Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días” 6“Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos
legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales” 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 8 “Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida”. 1.3. Pretensiones La señora Stefanía Vargas Cardona pretende que se ordene a las entidades accionadas adecuar su actuación a derecho y para tal fin procedan a dejar sin efectos jurídicos las fotodetecciones nros. 7600100000005680351, 7600100000008705105 y 7600100000008743599. 1.4. Actuación El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto de 21 de marzo de 2017, admitió la solicitud de amparo presentada por la señora Stefanía Vargas Cardona y ordenó notificar la providencia a la Nación - Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte, y Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali, hoy denominada Secretaría de Movilidad.
2. La contestación 2.1. Nación – Ministerio de Transporte – Seccional Valle del Cauca El Director Territorial del Ministerio de Transporte del Valle del Cauca contestó el escrito de tutela señalando que dicha cartera, es un organismo eminentemente regulador, planificador y normativo en el área de transporte.
Señaló que no es competente para entrar a resolver sobre la legalidad o no de los comparendos realizados por los funcionarios de tránsito (Guardias de Tránsito), o Policía de Carreteras adscritos a las diferentes Secretarías de Tránsito.
2.2. Superintendencia de Puertos y Transportes El Jefe de la Oficina Jurídica de la citada entidad contestó la acción de tutela, precisando que en la acción de tutela de la referencia se evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Superintendencia. Advierte, que la Superintendencia es una entidad de inspección, vigilancia y control con funciones delegadas por el Presidente de la República, la cual no es competente para revisar las actuaciones de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, entre ellas, la de imponer comparendos al vehículo de propiedad de la actora. 2.3. Nación – Ministerio de Transporte El Coordinador del Grupo Operativo, Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo, contestó la acción de tutela, indicando que el comparendo es una orden formal de notificación y como tal se extiende al conductor o se envía al propietario del vehículo según sea el caso, para que hagan presencia ante la autoridad de tránsito por la comisión de la infracción, con el fin de que ejerzan sus derechos de contradicción y defensa. Las fotodetecciones solo constituyen pruebas dentro del proceso contravencional de tránsito y las mismas cumplen la función de notificación. Señaló que la competencia para desarrollar el proceso contravencional de tránsito, radica exclusivamente en cabeza del organismo de tránsito de la jurisdicción dentro de la cual se incurre en la violación a la norma de tránsito que da lugar a la imposición de la orden de comparendo respectiva. Precisó que la autoridad que debe pronunciarse sobre los hechos y pretensiones
de la presente acción de tutela es la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali, en cuya jurisdicción presuntamente se incurrió en las infracciones a las normas de tránsito que se le endilgan a la actora, que motivo la imposición de las órdenes de comparendo. Señaló que tales comparendos se encuentran actualmente registradas en el Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito – SIMIT, en estado pendiente de pago y cobro coactivo, conforme se evidencia en el módulo de consulta de ese sistema, al que se accede siguiendo la ruta virtual www.runt.com.co/ciudadanos/consultadeinfraccionesdetransito. 2.4. Municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Movilidad El Jefe de la Oficina de Contravenciones de dicha dependencia municipal procedió a contestar la acción de tutela de la referencia, señalando que la Secretaría de Movilidad ha actuado con apego a la legislación que rige la materia. Señaló que la interpretación de la norma que hace la accionante no es adecuada, toda vez que el artículo 1359 del Código Nacional de Tránsito Terrestre hace 9 “ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: referencia al envío de la documentación dentro de un término de tres (3) días, no siendo un estricto proceso de notificación. Lo que realmente quiso el legislador significar es que se debe enviar dentro de un término de tres (3) días hábiles, la infracción y sus soportes, mas no que necesariamente deba agotarse la entrega o
notificación dentro de este lapso. Muchas veces entregar en el término de tres (3) días no es posible, siendo necesario realizar nuevas visitas al domicilio del destinatario, o acudir a los mecanismos de notificación subsidiarios que la legislación contempla, lo cual demanda más tiempo. Manifestó que el envío de los correspondientes comparendos realizados por mecanismo de fotodetección y sus respectivos anexos, se realizó en la dirección que en aquel momento se registraba en el Registro Único Nacional de Transito – RUNT, de acuerdo a las guías de correo certificado. Agregó que el debido proceso exige a la administración agotar todos los medios posibles para notificar a quien resulte involucrado en un proceso contravencional como consecuencia de una fotodetección. Esto con el objeto de materializar su derecho a la defensa, así que el presunto infractor deberá dentro de los términos establecidos hacer uso de los medios de defensa que la ley le otorga. Finalmente, indicó que la Secretaría actuó dentro del marco de la Constitución Política y en la ley, agotando los procedimientos dispuestos legalmente que rigen la materia y que deben aplicarse al sub-lite, desvirtuando lo manifestado en relación con la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
3. La sentencia impugnada Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.
Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa será
aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la infracción. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se niega a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo. Contra el informe del agente de tránsito firmado por un testigo solamente procede la tacha de falsedad. El Ministerio de Transporte determinará las características del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En éste se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por éste.” El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 4 de abril de 2017, declaró improcedente la solicitud de amparo. El Tribunal en la parte resolutiva dispuso: “RECHÁZASE por improcedente la solicitud de amparo al derecho fundamental constitucional al debido proceso, invocado por la señora STEFANIA VARGAS CARDONA, conforme a lo descrito en la parte motiva de esta providencia.” El a quo consideró que la acción de tutela era improcedente al no cumplir con el requisito de inmediatez, comoquiera que la demanda fue presentada el 21 de marzo de 2017 y los hechos que fundamentaron su interposición datan de los años 2013 y 2014. Señaló que la accionante no manifestó ni demostró sumariamente motivo alguno
que le haya impedido accionar dentro de un término razonable entre la ocurrencia de los hechos y la presentación de la demanda de tutela.
4. La impugnación La señora Stefanía Vargas Cardona interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 4 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, señalando que “[…] En calidad de accionante dentro de la tutela de la referencia comedidamente manifiesto que impugno la tutela de la radicación […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32, inciso 2°, del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 2016, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” y, el 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.
2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
3. Problema jurídico De acuerdo con los supuestos fácticos del caso sub examine, la Sala debe
establecer sí la Nación - Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte, y Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali hoy denominada Secretaría de Movilidad, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la señora Stefanía Vargas Cardona al omitir la notificación de la fotodetección nro. 7600100000005680351, y notificar de manera extemporánea las fotodetecciones nros. 7600100000008705105 y 7600100000008743599.
4. El caso concreto En el caso que ocupa a la Sala, la señora Stefanía Vargas Cardona, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en que, a su juicio, incurrió la NaciónMinisterio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali, hoy denominada Secretaría de Movilidad; al no haber notificado la fotodetección nro. 7600100000005680351 de 12 de junio de 2013 y al haber notificado de manera extemporánea las fotodetecciones nros. 7600100000008705105 de 1º de septiembre de 2014 y 7600100000008743599 de 16 de noviembre de 2014.
5. Análisis del caso concreto La Corte Constitucional, en la sentencia T-051 de 201610, al resolver varias acciones de tutela presentadas por la imposición de la fotodetecciones, precisó en torno al principio de inmediatez, lo siguiente: “[…] Por otro lado, en lo que tiene que ver con el principio de inmediatez, es pertinente resaltar que la finalidad de la acción de
tutela en comento es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. En el evento en que no se cumpla con el requisito de inmediatez, se puede causar inseguridad jurídica frente a situaciones ya consolidadas en el orden administrativo y/o judicial, con lo que, a su vez, se puede afectar a terceros sobre los cuales recaiga la decisión e incluso el juez constitucional podría estar acolitando una conducta negligente de los administrados que no comparecieron al proceso correspondiente, no presentaron los recursos procedentes ni hicieron ejercicio de los medios de control vigentes. En este sentido el Tribunal Constitucional mediante Sentencia T-792 de 2009, manifestó lo siguiente: “la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad”. Así las cosas, teniendo en cuenta que no es posible establecer de manera generalizada un tiempo restrictivo para el ejercicio de la acción tuitiva, en cada caso particular el juez de instancia deberá realizar un
estudio que permita determinar si se cumple o no con el requisito de inmediatez. Como criterios de referencia, en la Sentencia T-194 de 2014, se establecieron los siguientes: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad (…). (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece (…) 10 Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 2016, M.P., Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante (…)” Estos criterios o las razones que motivan la procedencia de la acción de tutela, a pesar de que, en principio, no se cumpla con el requisito de inmediatez, deben ser probados sumariamente o al menos manifestados en la demanda, ya que es el accionante quien conoce las razones que le impidieron acudir antes al amparo constitucional y, pese a que ya hubiere transcurrió un término considerable desde la ocurrencia de los hechos, requiere una protección judicial urgente. Por otra parte, cuando una tutela se presenta porque el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, se considera pertinente, de cara al requisito de inmediatez, tener en cuenta (i) la fecha en que se profirió el acto administrativo, (ii) la fecha en que se tuvo conocimiento del mismo y (iii) las actuaciones desplegadas por la parte actora desde ese momento. Finalmente, de lo anterior se desprende que con el requisito de
inmediatez, se busca evitar que la acción de tutela instaurada contra actos administrativos, sea empleada para subsanar la negligencia en que incurrieran los administrados para la protección de sus derechos. Por otro lado, se constituye como una garantía de la seguridad jurídica que se deriva de los actos administrativos, por medio de los cuales se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas […]” (Resalta la Sala) Conforme a lo expuesto, es claro que la tutela como acción de amparo busca la protección efectiva, actual y expedita de cara a la vulneración o amenaza inminente de un derecho fundamental, la cual debe formularse dentro de un tiempo razonable ante la ocurrencia de los hechos y su presentación. Si bien es cierto, no es determinable precisar un tiempo para el ejercicio de aquella, el juez constitucional debe analizar el cumplimiento o no del requisito de inmediatez, verificando la existencia de razones válidas para la inactividad, la evidente vulneración o amenaza de los derechos fundamentales aun cuando con el transcurso del tiempo y si la interposición de la acción constitucional dentro de un plazo razonable es desproporcionada, en razón a la debilidad manifiesta en que se halla el accionante. En ese orden, deberá ser demostrado sumariamente o al menos realizarse una manifestación en la demanda, de aquellos motivos que impidieron al accionante, acudir al amparo constitucional dentro de un término razonable, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación de la demanda. Lo anterior, por cuanto al permitir que se incumpla con el requisito de inmediatez, se podría causar inseguridad jurídica frente a la consolidación de situaciones
administrativas y judiciales, lo que podría afectar derechos de terceras personas, por el no actuar oportuno de los interesados. En el caso bajo estudio se tiene que la accionante no manifestó ninguna razón que justificara no haber hecho uso de la acción de tutela en un tiempo razonable, obsérvese que en el escrito de acción de tutela solo hace referencia a los hechos, a los derechos vulnerados y a las pretensiones. Conforme a lo anterior, es evidente que la presente acción de tutela resulta improcedente al no cumplir con el requisito de la inmediatez, comoquiera que la demanda fue presentada el 21 de marzo de 2017 y los hechos que fundamentaron la interposición de la acción datan de los años 2013 y 2014, fíjese que ya han transcurrido más de tres (3) años desde la ocurrencia de los hechos que le dieron origen a la presente solicitud de amparo, hasta la fecha de solicitud y sin existir ninguna razón que justifique la inactividad por este término. En consecuencia, se confirma la sentencia impugnada declarando la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Stefanía Vargas Cardona por incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que no demostró ni acreditó el motivo de la tardanza para presentar la presente acción de tutela En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 4 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por improcedente la
solicitud de amparo. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017).
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Presidente