🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-33-000-2017-00339-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-33-000-2017-00339-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz [El actor], tiene la oportunidad para ejercer el medio de control de nulidad (artículo 137 Ley 1437 de 2011) o nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 Ley 1437 de 2011) contra la Resolución número CNSC20172120013295 de 24 de febrero de 2017 proferida por la Comisión Nacional de Servicio Civil, en cuyo trámite podría solicitar, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que según él afectaba su situación particular, expresando con ello las razones de hecho y de derecho por las cuales estima que dicho acto fue expedido con violación del debido proceso, igualdad y derecho de contradicción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00339-01(AC)

Actor: GARRIK TAMAYO GARZÓN Demandado: COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo proferido el 3 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Garrik Tamayo Garzón contra la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad de La

Sabana.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Garrik Tamayo Garzón acudió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de solicitar la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y de acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad de La Sabana.

En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…) Con fundamento en los hechos y pruebas relacionadas anteriormente, con el debido respeto, solicito a los Señores magistrados disponer y ordenar a las partes accionadas y a favor mío lo siguiente: tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso al desempeño a funciones y cargos públicos en los artículos 13, 25, 29, 125 de la Constitución Política, dando la calificación máxima ( ), (sic) en relación con la experiencia laboral, certificados de formación Formal e Informal. (…)”.

2. Los hechos El accionante sustentó la anterior solicitud en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Señaló que, mediante Convocatoria número 329 de 2015, la Comisión Nacional de

Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa de la Superintendencia de Sociedades, reglamentada por el Acuerdo número 540 de 2 de julio de 2015. Manifestó que realizó el proceso de inscripción al concurso, para el cargo de conductor mecánico, código 4103, grado 14, con OPEC número 213126, cumpliendo la totalidad de los requisitos exigidos y que conforme las reglas establecidas, superó la prueba eliminatoria de conocimientos teniendo el derecho a continuar en las siguientes etapas. Adujo que en la prueba de valoración de antecedentes se le asignó un puntaje de 26 puntos de los 100 posibles. Sostuvo que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en razón a que no valoraron los documentos cargados para acreditar su educación formal e informal, entre ellos, su título de bachiller, razón por la que no fue tenido en cuenta para proveer el cargo al que aspiraba y se declaró desierto el concurso.

3. Trámite procesal e intervenciones El 21 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades accionadas. Además, vinculó a la

Superintendencia de Sociedades1. La Universidad de La Sabana2 indicó que la prueba de valoración de antecedentes del concurso convocado para acceder a los cargos vacantes de carrera de la Superintendencia de Sociedades, es un instrumento de selección que evalúa el mérito mediante el análisis de la historia académica y laboral, relacionada con el empleo al que se concursa, la cual es de carácter clasificatorio

y cuya evaluación es adicional a los requisitos mínimos exigidos por el empleo a proveer. Señaló que para el empleo con número OPEC 2131126 al que concursó el accionante, era necesario acreditar como requisitos mínimos: i) de estudio: aprobación de 5 años de educación básica secundaria y licencia de conducción (desde categoría B1); y ii) de experiencia: 6 meses; teniendo como equivalencia: la aprobación de 3 años de educación básica secundaria, licencia de conducción (desde categoría B1) y 18 meses de experiencia laboral.

Resaltó que el actor aportó: i) el título de bachiller académico, que se valida como requisito mínimo y por lo tanto, no puntúa según lo estipulado en el artículo 38 del Acuerdo 540 de 2015; y ii) una acción de formación de conducción de vehículo articulado para el transporte de carga, válida para educación informal. 1 Folio 47. 2 Folios 58 a 76.

Enfatizó que el artículo 41 del Acuerdo 540 de 2015 dispone que en la etapa de valoración de antecedentes se tendrán en cuenta los criterios y puntajes establecidos en dicho acuerdo respecto de los títulos adicionales al requisito mínimo exigido, siempre y cuando se relacionen con las funciones del empleo. Afirmó que el accionante no aportó, por concepto de educación formal adicional al requisito mínimo exigido por el empleo, ningún título relacionado con las funciones del empleo a proveer, por lo que su calificación en este factor es de 0,0. Adujo que el actor no aportó por concepto de educación para el trabajo y el desarrollo humano, ninguna certificación válida relacionada, de modo que su

calificación en dicho factor es de 0,0 y que respecto a la educación informal, se evidenció que certificó válidamente 108 horas de educación informal relacionada con las funciones del empleo a proveer, por lo que de acuerdo con lo establecido en el numeral 3, literal b) del Acuerdo 540 de 2015, su calificación en ese factor es de 04,00. Precisó que en cuanto a la experiencia relacionada certificó válidamente un total de 36,92 meses de experiencia laboral, exigiéndose como mínimo 6 meses, los cuales no puntúan y se descuentan del total de experiencia certificada por el aspirante; así que los 30,92 meses restantes, generan un puntaje de 22 puntos, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 del Acuerdo 540 de 2015. Manifestó que, en resumen, el accionante obtuvo: i) por experiencia laboral, 22 puntos; ii) por educación formal, 00,00 puntos; iii) por educación para el trabajo y el desarrollo humano, 00,00 puntos; iv) por educación informal 04,00 puntos; para un total de 26 puntos en la prueba de valoración de antecedentes. Aseguró que en cumplimiento del Acuerdo 540 de 2015, la Universidad publicó el 13 de diciembre de 2016 el resultado de la prueba en mención, dando apertura a la etapa de reclamaciones del 14 al 15 de diciembre de 2016, sin embargo, el aspirante no hizo uso de ella. Alegó que no se vulneraron los derechos invocados, toda vez que se dio estricto cumplimiento a las normas que regulan el concurso de méritos. Sostuvo que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para

controvertir los actos administrativos que regulan el proceso de selección de la convocatoria. Por consiguiente, solicitó que la presente acción de tutela se declare improcedente. La Superintendencia de Sociedades3 aclaró que las situaciones expuestas en la tutela no le constan, puesto que los responsables directos del desarrollo del concurso de méritos son la Comisión Nacional de Servicio CivilCNSC (artículo 2 del Acuerdo 540 de 2 de julio de 2015) y la Universidad de La Sabana (operador logístico contratado por la CNSC). Pidió la desvinculación de la acción de tutela. La Comisión Nacional de Servicio CivilCNSC4 realizó un recuento de los puntajes obtenidos por el actor en la prueba de valoración de antecedentes de acuerdo con los documentos que fueron aportados. Anotó que el actor tuvo 26 puntos de 100 posibles y que para proveer el empleo identificado con código OPEC número 213126, ninguno de los concursantes logró un puntaje ponderado superior a los 80 puntos exigido, motivo por el que se expidió la Resolución número 20172120013295 de 24 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró desierto el concurso para dicho empleo. Resaltó que lo anterior no implica la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, sino la sujeción a las disposiciones contenidas en las normas que regulan la Convocatoria número 329 de 2015 de la Superintendencia de Sociedades, de modo que debe negarse lo pretendido en la tutela.

4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia de 3 de abril de 2017 declaró improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones5:

3 Folios 78 a 80. 4 Folios 103 a 113. 5 Folios 116 a 121 reverso. Señaló que conforme las pruebas que obran en el expediente, el accionante no acreditó haber interpuesto la reclamación procedente dentro de los dos días siguientes a la publicación de los resultados de la prueba de valoración de antecedentes, prevista en el artículo 43 de la Convocatoria número 329 de 2015. Adujo que la tutela solo procede excepcionalmente para controvertir actos administrativos proferidos en un concurso de méritos cuando no existe otro mecanismo judicial o cuando este no sea eficaz y, además, se predique un perjuicio irremediable. Manifestó que los anteriores presupuestos no se cumplen en el asunto en estudio, en razón a que el concurso ya finalizó y el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la resolución que declaró desierto el concurso, conforme los criterios de calificación que a su juicio son errados, pudiendo hacer uso también de las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011, si a bien lo tiene. Precisó que dentro del trámite de tutela no se demostró la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, y que quien se presenta a un concurso de méritos simplemente tiene una mera expectativa de resultar electo en el cargo para el que se postula.

5. Impugnación Mediante escrito radicado el 6 de abril de 2017, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia6.

Alegó que la decisión del Tribunal no es congruente, pues, a su juicio, no se ajusta

a los hechos, antecedentes y derechos que motivaron la acción de tutela. Indicó que no presentó la reclamación contra la prueba de valoración de antecedentes porque la entidad no cumplió con la publicación de resultados en los días correspondientes y él no ingresó tampoco a la página web de la entidad a consultarlos. 6 Folios 143 a 145. Sostuvo que el término de 2 días para presentar tal reclamación es muy corto para efectos de redactar el respectivo escrito plasmando las inconformidades de la evaluación. Reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un

perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación presentado, la Sala debe decidir si se confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor Garrik Tamayo Garzón ,o si, como lo alega el accionante, debe determinar que el amparo constitucional es procedente para garantizar la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y de acceso a cargos públicos, presuntamente, vulnerados por Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad de La Sabana, al no tener en cuenta en la valoración de la prueba de antecedentes todos los documentos aportados en la inscripción a la Convocatoria número 329 de 2015.

4. De la subsidiariedad de la acción de tutela Con relación a la subsidiaridad, la acción de tutela en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto procesos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de

situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Resaltado por la Sala) De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales

destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente7. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"8. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea 7 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social

justo en toda su integridad.

5. La procedencia de la acción de tutela en los concursos de méritos Con relación a la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, frente a las actuaciones surtidas en desarrollo de los concursos de méritos, la Corte Constitucional ha considerado: “(…) En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto9. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. 3.2. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable10, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable11; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero

9 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-368 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-244 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-800A de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Esta subregla de procedencia excepcional de la acción de tutela la contempla el artículo 86 de la Constitución Política. 11 En sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), se explicaron los elementos que ha de tener el perjuicio irremediable: “ A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...) “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (...) en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor. La Corte ha aplicado ésta última subregla cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados

en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio idóneo carece de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva por vía tutelar12. En este último caso, corresponde al juez de tutela evaluar si el medio alternativo presenta la eficacia necesaria para la defensa del derecho fundamental presuntamente conculcado. Centrando nuestro estudio en la primera subregla antedicha, esto es, cuando la tutela procede excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Corporación ha sido constante en afirmar que, tratándose de la provisión de cargos públicos mediante el sistema de concurso de méritos, el único perjuicio que habilita el amparo es aquel que cumple con las siguientes condiciones: “(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”13. Si el accionante no demuestra que el perjuicio se “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el

orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes. “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...) “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”. 12 Sentencias T-175 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo), T-606 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T169 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa). 13 Sentencia T-132 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada en las sentencias T-244 de 2010 y T-800A de

2011 (ambas MP Luis Ernesto Vargas Silva). Sobre los mismos requisitos se pueden consultar las sentencias T-629 de enmarca en las anteriores condiciones, la tutela deviene improcedente y deberá acudir a las acciones contencioso-administrativas para cuestionar la legalidad del acto administrativo que le genera inconformidad. 3.3. En este orden de ideas, podemos concluir que en materia de acción de tutela contra actos administrativos, la regla general es la improcedencia, lo cual no obsta para que, en casos excepcionales, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el juez pueda conceder la protección transitoria en forma de suspensión de los efectos del acto administrativo, mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto (…)”. De acuerdo con lo anterior, si el afectado no demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela resulta improcedente aun cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado, máxime cuando se trata de acciones contenciosas administrativas en las cuales se puede solicitar como cautela la suspensión del acto cuestionado en procura de hallar idoneidad y eficacia suficiente para evitar la consumación de un posible daño.

6. Caso concreto El señor Garrik Tamayo Garzón plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y de acceso a cargos públicos,

porque considera que la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad de La Sabana, omitieron valorar todos los documentos aportados en la inscripción a la Convocatoria número 329 de 2015, al efectuar la prueba de antecedentes. Con el fin de establecer la procedibilidad del amparo de tutela, la Sala debe destacar algunos aspectos relevantes en los que se sustenta la presente acción constitucional: 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-1266 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo).  La Comisión Nacional de Servicio Civil mediante Convocatoria número 329 de 2015 convocó a concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa de la Superintendencia de Sociedades, y reguló el proceso de selección a través del Acuerdo número 540 de 2 de julio de 2015.  El señor Garrik Tamayo Garzón se inscribió en la convocatoria para proveer el empleo de conductor mecánico, código 4103, grado 14, con OPEC número 213126 y en el proceso aportó como documentos para validar la educación formal: i) el título de bachiller y ii) certificado de formación técnica14.  El accionante en la prueba de análisis de antecedentes obtuvo un puntaje equivalente a 26 puntos15.  El señor Tamayo Garzón, conforme con lo expuesto por las entidades accionadas y en el escrito de impugnación, no presentó reclamación alguna en la que manifestara sus inconformidades con respecto al puntaje obtenido en la calificación de antecedentes.  Mediante Resolución número CNSC20172120013295 de 24 de febrero de

2017, la Comisión Nacional de Servicio Civil declaró “desierto el concurso para una (1) vacante del empleo de carrera denominado conductor mecánico, código 4103, grado 14, de la Superintendencia de Sociedades, ofertado a través de la Convocatoria Nº. 329 de 2015, bajo el código OPEC Nº. 213126”16. La Sala precisa que la solicitud de tutela presentada por el señor Garrik Tamayo Garzón se dirige a cuestionar el resultado obtenido en la prueba de valoración de antecedentes, porque este influyó en el puntaje final del concurso para el empleo al que aspiraba, lo que conllevó a que a través de la Resolución número CNSC20172120013295 de 24 de febrero de 2017 este se declarara desierto. Para la Sala, si bien el resultado de la prueba de antecedentes es un acto de trámite que no es susceptible de cuestionamiento por la vía ordinaria judicial, pues fue proferido dentro de una etapa de preselección que le dio impulso al proceso, sin definir de forma definitiva la situación del actor en el concurso de méritos, lo 14 Folio 18. 15 Folio 40. 16 Folios 114 – 115 reverso. cierto es que el mismo influyó en el resultado final que derivó en la declaratoria de desierto del concurso para proveer el empleo en el que se inscribió el accionante. Por ello, se considera que la Resolución número CNSC20172120013295 de 24 de febrero de 2017 por medio de la cual se declaró desierto el concurso para una vacante del empleo de carrera denominado conductor mecánico, código 4103,

grado 14, de la Superintendencia de Sociedades, ofertado a través de la Convocatoria número 329 de 2015, es el acto administrativo definitivo susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, como quiera que dio por finalizado el concurso para proveer el empleo al que aspiraba el actor. De esta manera, la Sala observa que el señor Garrik Tamayo Garzón, tiene la oportunidad para ejercer el medio de control de nulidad (artículo 137 Ley 1437 de 2011) o nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 Ley 1437 de 2011) contra la Resolución número CNSC20172120013295 de 24 de febrero de 2017 proferida por la Comisión Nacional de Servicio Civil, en cuyo trámite podría solicitar, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que según él afectaba su situación particular, expresando con ello las razones de hecho y de derecho por las cuales estima que dicho acto fue expedido con violación del debido proceso, igualdad y derecho de contradicción. Sumado a lo anterior, es de tener en cuenta que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la medida cautelar da un mayor grado de eficacia con el propósito de garantizar la protección de derechos fundamentales. Sobre el particular el Consejo de Estado, en sentencia del 20 de noviembre de 2014, proferida dentro del proceso No. 11001-03-15-000-2013-02666-0217, consideró: “(…) 6.5. Tal como se ha precisado po

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...