CE-76001-23-33-000-2017-00354-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-00354-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado en relación con el derecho de petición / HECHO SUPERADO - Por respuesta al derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN - No se vulnera debido a que la entidad accionada dio respuesta clara, de fondo y congruente a la petición [L]a decisión será confirmada (…) la tutelada garantizó plenamente el derecho de petición de la interesada, (…), porque en su comunicación le expuso de manera precisa y congruente que no podía acceder a lo pretendido, en vista de que solo cursó el primer semestre de la carrera y que le precluyó el término consagrado en el reglamento estudiantil para que acreditara las exigencias académicas con el fin de obtener el título respectivo. [S]e observa que la tutelante conoció de la respuesta que le proporcionó la entidad censurada antes de que el juez de primera instancia profiriera su decisión, tanto es así que esa autoridad judicial empleó tal hecho para sustentar su proveído y concluir que en el asunto sub judice operó la carencia actual de objeto porque desapareció la vulneración del derecho invocado. En este orden de ideas, esta Colegiatura encuentra satisfecho el amparo deprecado por la actora, comoquiera que se resolvió de fondo la petición que elevó ante la institución accionada y se le dio a conocer de manera efectiva. Se destaca que en la impugnación los argumentos que expone la peticionaria están encaminados a demostrar su desconcierto con lo resuelto, por cuanto no favorece sus pretensiones y no era la contestación que esperaba, sin embargo, dicho
escenario no configura algún quebranto del derecho de petición. (…). Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia del 24 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por la [actora], respecto del derecho fundamental de educación y declaró la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 - NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y presupuestos esenciales del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2 de marzo de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia T-451 de 26 de mayo de
2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00354-01(AC)
Actor: ZULEDIS BANGUERO LEUDO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS
Decide la Sala la impugnación promovida por la actora contra el fallo de 24 de abril de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por improcedente la acción de tutela por ella incoada, respecto del derecho fundamental de educación y declaró la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora Zuledis Banguero Leudo, actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo1 contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental del Valle, la Secretaría de Educación del Municipio de Cali, la Universidad Santiago de Cali y la empresa de mensajería Envía, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la información, al estudio, al trabajo, a la seguridad social, al desarrollo de la personalidad, a la familia y demás garantías constitucionales que el despacho encuentre transgredidos.
Tales derechos los consideró vulnerados al no recibir respuesta de la petición que elevó el día 13 de febrero de 2017 ante las entidades accionadas. A título de amparo constitucional, requirió: “PRIMERO: Solicito señor Juez admitir la presente acción de tutela
contra MINISTERIO DE EDUCACION (SIC) NACIONAL, LA
SECRETARÍA DE EDUCACION (SIC) DEPARTAMENTAL,
SECRETARÍA DE EDUCACION (SIC) MUNICIPAL, UNIVERSIDAD
DEL MUNICIPIO DE CALI Y EVIA.
SEGUNDO: Solicito se decrete tutelar a la entidad accionada (sic).
TERCERO: Solicito que en el término de 48 (sic) hábiles se le ordene
a la entidad accionada (sic) resolver el problema planteado ordenando el pago de mis prestaciones según las peticiones de la última hoja del derecho de petición, más la moratoria igualmente que me informen el valor detallado a lo que me corresponde.”2 La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos 1 La acción de tutela se presentó el 21 de marzo de 2017 ante la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, remitida el 22 de marzo de 2017 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y admitida por esta Judicatura con auto de la misma fecha. 2 Folios 2 y 3. Cabe resaltar que lo solicitado en el numeral tercero no coincide con lo manifestado en la última hoja del requerimiento que envió a las tuteladas, debido a que en esta solicita expresamente que le contesten y resuelvan el problema que plantea, teniendo en cuenta las 3 exigencias que integran la obligación de responder un derecho de petición.
La actora indicó que en el año 2007 terminó la carrera de licenciatura en educación básica con énfasis en ciencias sociales en la Universidad Santiago de Cali y que cumple con todos los requisitos necesarios para obtener su título como docente, pues estudió durante 5 años, aprobó todas materias del programa y su trabajo de grado fue aceptado. Expresó que a pesar de ello, la mencionada institución educativa no le otorgó su diploma, con fundamento en que debía pagar $12.136.653 para obtener el mismo. Manifestó que el 13 de febrero de 2017 envió a las entidades tuteladas petición en la que invocó la prescripción del cobro jurídico que se le efectuó, en vista de que
han transcurrido más de 10 años sin que la universidad haya adelantado alguna acción judicial en su contra.
3. Sustento de la petición A juicio de la tutelante, la actuación desplegada por la Universidad Santiago de Cali atenta contra los siguientes derechos: i) a la educación, al no entregarle su credencial de licenciada, ii) al trabajo, porque no ha podido participar en los concursos que realiza el Ministerio de Educación, iii) a la familia, por cuanto no tiene los ingresos necesarios para solventar los gastos para la manutención de sus hijos, iv) al debido proceso, por retener la entrega del diploma al que tiene derecho por la existencia de una presunta deuda, y, v) de petición, ante la falta de respuesta a la solicitud radicada ante la institución educativa, con miras a obtener la prescripción del cobro iniciado en su contra.
4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto No. 92 del 22 de marzo de 20173, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión, como demandados, al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación Departamental del Valle, a la Secretaría de Educación del Municipio de Cali, a la Universidad Santiago de Cali y a la empresa de mensajería Envía.
5. Contestaciones 5.1. Secretaría Municipal del municipio de Cali Con respuesta del 27 de marzo de 20174, señaló que si bien la actora envió su petición por la empresa de mensajería Envía con número de guía 026001260657, lo cierto es que tal documento no se radicó en la entidad, por lo que se devolvió al
lugar donde reside la accionante. Además, sostuvo que la función de verificar y hacer el seguimiento de las actividades institucionales de educación radica en cabeza del Ministerio de Educación, por lo tanto no ha vulnerado los derechos invocados por la actora, 3 Folio 28. 4 Folios 39 a 40. pues no tiene la competencia para conocer de los hechos a que hace alusión en su tutela. 5.2. Ministerio de Educación La asesora de la Oficina Jurídica de esta entidad destacó en su contestación5, que una vez recibió la petición de la tutelante –el 15 de febrero de 2015–, requirió a la universidad censurada con oficio No. 2017-EE-044310 (Fol. 50) para que ofreciera una respuesta, además, dijo que con comunicación No. 2017-EE-044307 (Fol. 49) le informó a la señora Banguero Leudo que las instituciones educativas gozan de autonomía para definir su propio reglamento, así como para organizar sus labores formativas, académicas y otorgar los títulos correspondientes. 5.3. Universidad Santiago de Cali Mediante correo electrónico del 27 de marzo de 20176, el apoderado de la entidad educativa manifestó que respondió lo solicitado por la tutelante el 22 de marzo de 2017, en los siguientes términos: Aseguró que el motivo por el que le negó a la actora la posibilidad de graduarse como docente, no radica en la falta de pago de la suma que afirma se le está cobrando, pues en la orden de pago que allegó al plenario, se evidencia que este hace es referencia a un programa de inglés, sino en que la accionante solo estudió
el primer semestre del plan de estudios, comprendido entre el mes de julio y diciembre en el año 2002, conforme el certificado de calificaciones suscrito por la directora del departamento de registro y control académico de la universidad visible a Folio 141. Aclaró que para esa época los estudiantes realizaban un trabajo de investigación independientemente de que hubieran finalizado el pensum de la carrera, por lo que la aprobación del mismo no prueba que la accionante haya cursado todos los semestres. En el mismo documento, le indicó que la calidad de alumno se adquiere cada vez que se renueva la matrícula de cada ciclo académico, para lo cual se requiere el pago de los derechos pecuniarios de acuerdo con lo señalado en el artículo 13 del Reglamento Estudiantil. Por último, le advirtió a la parte actora que el artículo 75 ejustem7 dispone que el tiempo límite para que un estudiante se gradúe es de 7 años y 364 días, previo cumplimiento de todos los requisitos exigidos para dicha finalidad, luego de este periodo sí el alumno ha desertado de la carrera “perderá todo derecho a reconocimiento de créditos y cursos realizados”. 5 Folios 44 a 48. 6 Folios 134 a 146. 7 Al revisar la aludida regulación se encuentra que dicha información está consagrada es en el artículo 76. En ese orden de ideas, le informó que han pasado más de 8 años desde que estudió en la institución, lo que imposibilita que se acceda a su solicitud, máxime cuando “…carece de los requisitos de fondo y de forma exigidos por las disposiciones internas…”. Los demás demandados pese a ser notificados en debida forma guardaron
silencio8.
6. Sentencia de primera instancia En este punto, lo primero que se debe resaltar es que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió fallo 21 el 4 de abril de 20179, decisión que fue impugnada por la universidad tutelada, en el sentido de advertir a dicha Judicatura que no tuvo en cuenta el pronunciamiento que remitió en el correo electrónico del 27 de abril de 2017 al momento de solucionar el asunto objeto de debate.
De esta forma, esa Corporación luego de verificar en su correo institucional y de encontrar que efectivamente la entidad accionada sí había intervenido en el asunto sub examine, dejó sin efectos tal disposición mediante auto No. 237 del 21 de abril siguiente10. En consecuencia, emitió un nuevo proveído el 24 de abril de 201711 en el que rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por la señora Zuledis Banguero Leudo, respecto del derecho fundamental de educación, en la medida en que la accionante afirma que terminó el plan de estudios en el año 2007 y a la fecha de la presentación de la petición han transcurrido aproximadamente 10 años, largo periodo de tiempo en el que la actora “… no hizo efectivo su derecho sustancial (obtención de su título profesional)…” Sumado a ello, el a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición de la actora, al observar que la Universidad Santiago de Cali le dio respuesta de fondo y definitiva a su requerimiento con el oficio 1.5-077-2017 del día 22 de marzo de 2017, es decir, en la misma época en que se presentó la acción de tutela. Igualmente, encontró que tal comunicación fue
puesta en conocimiento de la tutelante, porque así lo verificó en la conversación telefónica que tuvo con ella.
7. Impugnación 8 Folios 29 a 38. 9 En dicho proveído resolvió i) tutelar los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital de la parte actora, pero negar en lo demás, ii) ordenó a la universidad cuestionada otorgar el título correspondiente a la actora y, iii) desvinculó al Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental del Valle, la Secretaría de Educación del Municipio de Cali y la empresa de mensajería Envía. 10 Folio 169. 11 Folios 185 a 190.
La parte actora presentó impugnación el día 26 de abril de 2017 en la Secretaria General del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, bajo la siguiente línea argumentativa: “… me permito manifestar a su despacho en calidad de accionante que reponga su auto del 21 de abril de 2017 donde manifiesta la universidad santiago de cali (sic) que le tuvueron (sic) en cuenta la respuesta de accio (sic) de tutela del dia (sic) marzo 27 de 2017 y si (sic) poder ejercer el dercho (sic) de defensa y contradicción vulnerándose el debido proceso. En el auto interlocutorio numero (sic) 237 manifiesta su despacho que si le había contestado al accionante igualmente ne (sic) la sentencia numero (sic) 21 en el tramite (sic) se le corrio (sic) y se le notifico (sic) a los accionantes sobre la tutela presentada por su persona la
universidad santiago de cali (sic) me contesto y me manifesto (sic) que yo habia (sic) estudiado todos los semestres de mi carrera eso es falso (sic) temerario y mala fe en la tutela aporte copia de certificacion (sic) de estudios y todos los documentos suficientes tambien (sic) aporte la sustentación del trabajo de grado sobre los efectos de basuro de navarro en la urbanización morichal mismo que fue debidamente aprovado (sic) yo culmine mis estudios universitarios reuni (sic) todos los requisitos que exige la universidad para graduarme. La universidad esta (sic) cobrando una presunta deuda que por ley ya prescribió hace mas de 10 años solicito que se entregue el titulo (sic) de licenciada en educación básica con enfoque en ciencia sociales, están violando el derecho al trabajo al minimo vital a la educación presento esre recurso de repusicion (sic) a esta anulita y en sucidio (sic) y empunacion (sic) ante la Corte Suprema de justicia.”12
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 199113 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201514. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay 12 Folios 204 y 205. 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 14 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.”
lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión del a quo de la tutela, para lo cual deberá analizar si la respuesta otorgada por la accionada cumple con los requisitos constitucionales para satisfacer el derecho de petición y si hay lugar a estudiar los argumentos expuestos en la impugnación. 2.3. Cuestión Previa En el presente asunto, luego de que se profirió el fallo de primera instancia la actora allegó el escrito citado anteriormente, en el que se puede evidenciar que manifestó que presentaba recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la providencia No. 237 del 21 de abril de 2017, que declaró la nulidad de la sentencia No. 21 del 4 de abril de la presente anualidad. En efecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto 285 del 4 de mayo de 201715, resolvió declarar improcedente el recurso de reposición, dado que en sede de tutela se pueden presentar solicitudes de nulidad por violación del artículo 29 de la Carta Política, pero ello “no significa que el auto que las decide pueda ser recurrido…” Seguidamente, concedió el recurso de alzada en el entendido de que la actora dirige su reproche es contra la sentencia 26 del 24 de abril de 2017, en aras de garantizar el principio de la doble instancia. En tales condiciones y en aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial, por tratarse de una acción de tutela que no se dirige contra providencia judicial, esta Sala asumirá el estudio de la impugnación con base en los argumentos expuestos por la recurrente, los cuales a pesar de ser expresados de manera confusa, permiten deducir que la intención de la actora es cuestionar la
respuesta que le dio la Universidad tutelada a su solicitud. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 199116, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 15 Folio 239. 16 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 2.5. Características esenciales del derecho de petición17 El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos
a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales18. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma19. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que
el derecho ha sido observado cabalmente”20 (subrayado fuera del texto). Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es el mecanismo de interacción 17 Consejo de Estado, Sección Quinta. Reiterado en Exp. 05001-23-31-000-2011-01980-01 (AC) Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 18 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006,
M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 19 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 2.6. Caso concreto La señora Banguero Leudo el día 13 de febrero de 2017, presentó memorial en el que solicitó a la Universidad Santiago de Cali que le entregara su diploma de licenciada en educación básica con énfasis en ciencias sociales, comoquiera que la deuda que dicha institución presuntamente le cobró hoy en día no es exigible, debido a que han transcurrido más de 10 años desde que finalizó el programa de
estudios de esa carrera sin que esa entidad haya adelantado alguna acción
judicial para obtener su pago. El a quo constitucional encontró que en el presente caso, operó la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición, pues desapareció el hecho que sustentaba el amparo solicitado por la actora, en la medida en que la accionante presentó la acción de tutela el día 22 de marzo de 2017 y en ese mismo día la institución educativa respondió su petitorio. Ahora, la tutelante manifiesta que si bien la universidad le contestó su requerimiento, lo cierto es que su respuesta contiene información falsa y temeraria, porque ella sí tiene derecho a que se le otorgue el titulo como licenciada, teniendo en cuenta que i) culminó el plan de estudios establecido para el programa académico y, ii) la suma de dinero que adeudaba a la universidad ya no es una obligación que le pueda ser reclamada. Pues bien, la Sala advierte que la decisión será confirmada, en la medida en que los argumentos de la impugnación no surgen como consecuencia de la contestación a la solicitud cuya falta de decisión originó la presunta lesión de su derecho de petición, por lo que si en un inicio la actora atacaba dicha omisión y ahora esta se encuentra superada tal y como lo consideró el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, se deduce que el descontento de la tutelante con el oficio que emitió la universidad se configura como un argumento nuevo y posterior al ejercicio de esta acción. Cabe recordar que, la actora aspiraba que la entidad accionada resolviera el problema que planteó en la última hoja del escrito que envió a las entidades
censuradas, en el cual expresó: “NOVENO: Solicito a todas las entidades relacionadas con la educación ayudarme en el problema que planteo y conforme a la jurisprudencia de la corte suprema de justicia (sic) que transcribo a continuación no es simplemente darme una contestación y solución para me entreguen mi diploma según los 3 elementos esenciales que están al final de dicha jurisprudencia.” En réplica a ello, la Universidad Santiago de Cali le comunicó en el oficio 1.5-0772017 de 22 de marzo de 2017 que la razón por la cual no podía conferir el diploma preciado, residía en que la actora perdió este derecho al haber dejado transcurrir más de 8 años desde que interrumpió sus estudios, dado que el reglamento interno en el parágrafo 4º del artículo 76 dispone que luego de este tiempo no se pueden reconocer los créditos y cursos que haya aprobado el estudiante, sin que se deba tal negativa a la existencia de la deuda que estima la actora le fue cobrada. Como se ve, la tutelada garantizó plenamente el derecho de petición de la interesada, a la luz de los parámetros jurisprudenciales que ha señalado la Corte Constitucional21, esto, porque en su comunicación le expuso de manera precisa y congruente que no podía acceder a lo pretendido, en vista de que solo cursó el primer semestre de la carrera y que le precluyó el término consagrado en el reglamento estudiantil para que acreditara las exigencias académicas con el fin de obtener el título respectivo. Sumado a ello, se observa que la tutelante conoció de la respuesta que le
proporcionó la entidad censurada antes de que el juez de primera instancia profiriera su decisión, tanto es así que esa autoridad judicial empleó tal hecho para sustentar su proveído y concluir que en el asunto sub judice operó la carencia actual de objeto porque desapareció la vulneración del derecho invocado. En este orden de ideas, esta Colegiatura encuentra satisfecho el amparo deprecado por la actora, comoquiera que se resolvió de fondo la petición que elevó ante la institución accionada y se le dio a conocer de manera efectiva. Se destaca que en la impugnación los argumentos que expone la peticionaria están encaminados a demostrar su desconcierto con lo resuelto, por cuanto no favorece sus pretensiones y no era la contestación que esperaba, sin embargo, dicho escenario no configura algún quebranto del derecho de petición. Lo anterior, por cuanto la señora Banguero Leudo únicamente trajo a colación la mencionada respuesta y controvierte la negativa de la entidad demandada a su pedimento, sin que haya lugar a resolver los reparos de la actora contra la comunicación suministrada, primero, en vista de que la acción de tutela se inició, entre otros argumentos, por la falta de decisión de la misma, pero en la impugnación no se reiteraron ninguno de estos al estar dirigida únicamente a atacar el contenido del oficio que contiene dicha respuesta; y, segundo, en atención a que de llegarse a analizar el nuevo sustento de la recurrente se estaría procediendo en detrimento de los derechos al debido proceso y a la defensa que le asiste a la demandada, en tanto al no haber sido objeto de amparo, el juez
constitucional de primera instancia no tuvo la oportunidad de decidir sobre el particular, ni la parte accionada pudo ejercer su derecho de contradicción contra ello. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia del 24 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que rechazó por improcedente 21 Corte Constitucional. Sentencia T-377/2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero, citada por la Sentencia T-146/2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. la acción de tutela incoada por la señora Zuledis Banguero Leudo, respecto del derecho fundamental de educación y declaró la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 24 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero